Prof. Dr. D. Miguel Bustos Rubio Universidad de Salamanca
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- Josefina Correa Suárez
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1 Prof. Dr. D. Miguel Bustos Rubio Universidad de Salamanca
2 Como vimos, la culpabilidad tiene tres estadios o niveles: a) Imputabilidad b) Conocimiento de la antijuridicidad c) Exigibilidad de otra conducta En esta lección estudiamos los dos últimos niveles
3 Normalmente, la realización dolosa de un tipo penal es indicativo de que el sujeto sabe que su comportamiento está prohibido (función indiciaria del tipo respecto de la antijuridicidad). En la práctica, la justicia no se plantea problemas de conocimiento de la antijuridicidad cuando estamos ante un hecho típico, no justificado, y en el que el sujeto es plenamente imputable.
4 No obstante, si recordamos el fundamento de la culpabilidad (juicio de reproche / motivación), el conocimiento de que el sujeto está realizando algo antijurídico (prohibido) es núcleo esencial de la culpabilidad. El contenido de este conocimiento de la antijuridicidad no tiene que ser exacto : basta con que el autor tenga motivos suficientes para saber que su hecho está prohibido por el ordenamiento, sin que tenga que conocer en concreto el contenido de tal prohibición (sin embargo: no basta con que hubiese podido conocer ).
5 Normalmente el problema sobre el conocimiento de la antijuridicidad se refiere a otras culturas o países menos desarrollados (o supuestos, p.ej., de analfabetismo). El conocimiento de la antijuridicidad es un concepto que requiere del juez una valoración de sus componentes (psicológicos, sociales ) que inciden en el concreto comportamiento del sujeto.
6 Cuando falla ese conocimiento sobre la antijuridicidad de un hecho típico (sobre su prohibición, en definitiva), hablamos de ERROR DE PROHIBICIÓN. Recordemos! es diferente al error de tipo, que se refería (en el dolo) al conocimiento de los elementos del tipo objetivo (distinta consecuencia si era vencible / invencible).
7 Podemos afirmar así que la culpabilidad exige constatar, además de la imputabilidad del sujeto, que éste conoce la antijuridicidad de su comportamiento (positivo); si la desconoce (negativo) hablamos de error de prohibición: a) Error de prohibición directo: viene referido a la existencia de la norma prohibitiva como tal (ej.: el sujeto no sabe que en España está prohibida la mutilación genital femenina). b) Error de prohibición indirecto (también llamado error sobre las causas de justificación): viene referido a la existencia o los límites objetivos de una causa de justificación (ej.: el sujeto cree que concurren los requisitos de una legítima defensa en la que actúa, cuando en realidad no es así: en definitiva, un comportamiento que creemos permitido o justificado, resulta que en realidad está prohibido). Principio general del Derecho: la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento ( error iuris nocet ): en Derecho penal, se matiza.
8 a) Error de prohibición directo: Ej.: sujeto que no sabe que su hecho está prohibido (mutilación genital femenina). *Art. 14,1 Cp.: error de tipo. Art. 14,3 Cp.: error de prohibición (directo) el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
9 b) Error de prohibición indirecto (o sobre los elementos de una causa de justificación): Ej.: el sujeto que cree que está matando en legítima defensa, pero realidad no existía una agresión ilegítima, o el medio empleado no era proporcional (recordemos! Si en la esfera de lo profano el ataque a pesar de ser simulado, p.ej. una broma, tenía rasgos de verosimilitud, se podrá dar por buena la causa de justificación; distinto es que la defensa se deba a miedo, precipitación, etc.). Se aplicará, igualmente, la fórmula del art. 14,3 CP. * La teoría de los elementos negativos del tipo. En cualquier caso: el error de prohibición puede desplazar la culpabilidad de un sujeto, pero el hecho sigue siendo típico.
10 El cumplimiento de los mandatos normativos (no matar / socorrer) es un deber para todos los ciudadanos. Sin embargo: los niveles de exigencia de esos comportamientos varían el Derecho Penal no puede exigir a los ciudadanos lo que no se puede cumplir (actos heróicos), por lo que se habla de una exigibilidad normal o general. A veces se limita la exigencia ya en la propia tipicidad del hecho (ej.: art. 195 CP.: socorrer a otro sin riesgo propio ni de terceros ). Esta es la exigibilidad objetiva, que incumbe al legislador al describir los tipos penales. Junto a esa exigibilidad objetiva, existe también una exigibilidad subjetiva situaciones extremas en que no se puede exigir al autor de un hecho típico y antijurídico que se abstenga de su comisión, por el concreto sacrificio que para él implicaría. Esta es la que concierne al nivel de la CULPABILIDAD en la escala del Delito (tercer escalón de la culpabilidad: exigibilidad de otra conducta).
11 Las circunstancias que, en concreto, pueden desplazar la exigibilidad (hacer inexigible el comportamiento y, por tanto, no culpable) son: a) Estado de necesidad disculpante. b) Miedo insuperable. c) Encubrimiento entre parientes. d) Delincuencia por convicción y conciencia.
12 Como ya estudiamos al analizar la ANTIJURIDICIDAD de un comportamiento típico, el estado de necesidad es, por lo general, una causa de justificación (no de exculpación). Pero de la ponderación de bienes en conflicto, ese estado de necesidad puede ser: a) Justificante (excluye la antijuridicidad): el mal causado es menor que el que se trata de evitar (ej.: hurto de vehículo para salvar la vida de alguien llevándole al hospital). b) Disculpante (excluye la culpabilidad): el mal causado es igual que el que se trata de evitar (ej.: tener que matar a alguien para salvar otra vida; ej.: Tabla de Carneades, o el náufrago que se come a su compañero para sobrevivir).
13 Art. 20,5º CP.: El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse * En el estado de necesidad disculpante, el mal causado tiene que ser igual que el evitado. El resto de requisitos se mantienen.
14 Otra causa de inexigibilidad, que desplaza la culpabilidad del autor de un hecho típico y antijurídico, es la circunstancia del miedo insuperable. Art. 20,6º CP.: está exento de responsabilidad penal el que obre impulsado por miedo insuperable. Recordemos! si se trataba de una fuerza física (irresistible) desplazaba la existencia misma de la acción. El miedo, para poder desplazar la culpabilidad, debe ser de carácter psíquico (no físico).
15 Se trata de una afectación psíquica del sujeto, que entra en estado de pavor, pero que todavía puede actuar (no está impedido). Tiene que ser insuperable esto es, superior a la exigencia media (de cualquier persona) de soportar males y peligros (valoración paralela en la esfera de lo profano). El mal debe ser serio, real e inminente. Dependiendo de su entidad, podrá aplicarse la eximente completa, o bien incompleta. Ejemplo mujer que acepta transportar droga de un país a otro por amenaza de muerte a sus hijas.
16 Art. 454 CP.: están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados Se trata de una figura limitadora de la parte especial (delito de encubrimiento), en términos de exigibilidad. No deja de tener importancia en la parte general misma. Los sujetos aquí mencionados no son culpables de dicho encubrimiento (hecho típico y antijurídico) porque no se les puede exigir otra conducta.
17 Esta es una de las circunstancias de inexigibilidad (exculpación) más controvertidas. Más allá de los casos de error de prohibición e inexigibilidad genéricos ya estudiados, el Estado no puede conceder mayor importancia a concepciones o creencias subjetivas de un sujeto cuando se enfrenta con la norma penal. No obstante, en una sociedad democrática parece admisible cierto grado de discrepancia con las normas existentes.
18 Atendido el fundamento de la culpabilidad (motivación, según Muñoz Conde), el delincuente que obra por convicción y conciencia no debería ser culpable, pues no se ve motivado por la norma existente (ej.: miembros de ETA cuando cometen un atentado terrorista; rituales satánicos; atentados a la corona por bandas extremistas ). Se reconoce el efecto prohibitivo de la norma penal, pero no existe motivación, porque es diferente. El problema (jurídico) en estos casos es la idea de prevención general. En tanto aquélla se pueda ver debilitada, no parece que se pueda admitir la delincuencia por convicción o conciencia como causa de exculpación.
19 Sin embargo, sabemos que en determinados niveles (casos particulares) los tribunales buscan soluciones alternativas para no declarar culpable a un sujeto: Ej.: se permite al médico la objeción de conciencia en un aborto (que por Ley debe practicar) siempre que la mujer sea asistida por otro médico. Ej.2.: se permite que el padre rechace la trasfusión de sangre de su hijo, Testigo de Jehová, siempre que existan otros medios.
20 En la práctica: a) Los conflictos en los que, por convicción / conciencia se causa un mal a bienes jurídicos individuales (vida, salud, integridad física ) no dan lugar a la exculpación. b) Los conflictos en los que, por convicción / conciencia el mal causado no atenta flagrantemente contra bienes jurídicos individuales esenciales, pueden encontrar respuesta sin necesidad de acudir al Derecho Penal (ej: insumisión a cumplir con el servicio militar: antes se castigaba penalmente; ahora está fuera del CP.). (Ej.2.: quema de banderas?)
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