INFORME SOBRE EL NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL, ESTABLECIDO EN LA LEY

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1 INFORME SOBRE EL NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL, ESTABLECIDO EN LA LEY 27/2013, de 27 de DICIEMBRE. 1.- REGULACIÓN La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, publicada en el BOE de 30 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, en su artículo 25, añade un nuevo artículo, el 92.bis, a la ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el que establece el nuevo régimen jurídico aplicable a los funcionarios de administración local, con habilitación de carácter nacional (anteriormente, funcionarios con habilitación de carácter estatal). Asimismo, la citada ley deroga expresamente la Disposición Adicional Segunda del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), donde se recogía la anterior regulación de este colectivo. Igualmente, en su Disposición Transitoria Séptima, establece que: En tanto no entre en vigor el Reglamento previsto en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, mantiene su vigencia la normativa reglamentaria referida a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del citado artículo. Los procedimientos administrativos referidos a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley

2 continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación. Las referencias a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal, se entenderán hechas a la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Por tanto, hasta tanto no se efectúe el desarrollo reglamentario al que se refiere el artículo 92.bis, y en lo que no se oponga a la ley 27/2013, mantienen su vigencia las siguientes normas reglamentarias: Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, modificado por el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, 2.- MATERIAS AFECTADAS Y SU REGULACIÓN ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 27/2013. La regulación que establece la ley 27/2013, de 27 de noviembre, sobre las diferentes materias que afectan al régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, ha modificado el régimen establecido en la Disposición Adicional Segunda del Estatuto Básico del Empleado Público, (EBEP), ahora derogada, en los términos que se exponen a continuación: Funciones Reservadas a Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional: No existen cambios respecto a las funciones reservadas y a la estructura de la habilitación nacional. Únicamente se ha modificado la denominación de este colectivo, que pasa a ser la de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, denominación que tenían antes del EBEP, en lugar de, Funcionarios con Habilitación de carácter estatal.

3 Las funciones reservadas, a las que se refiere el artículo 92.bis, de la ley 27/2013, en los apartados 1), 2), y 3), siguen siendo las mismas contempladas en la Disposición Adicional Segunda del EBEP: a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) La del control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad y tesorería. En cuanto a la estructura de la Habilitación nacional, continúa siendo una Escala, que se subdivide en tres subescalas: a) Secretaría, con dos categorías, entrada y superior. b) Intervención-tesorería, con dos categorías, entrada y superior. c) Secretaría- Intervención, que no se subdivide en categorías. Ofertas de Empleo Público: Regulación contenida en la Disposición Adicional Segunda del EBEP Con la entrada en vigor del EBEP, la Oferta de Empleo Público pasó a ser competencia autonómica, de modo que las Comunidades Autónomas asumieron la competencia de forma inmediata y cada una de ellas podía aprobar su Oferta de empleo de acuerdo con su normativa sobre función pública. A estos efectos, las Comunidades Autónomas que disponían de plazas vacantes en las diferentes subescalas, incluyeron en los Decretos por los que se aprobaba la Oferta de Empleo Público a partir de 2008, las vacantes que estimaron oportunas, aunque siempre en un número muy inferior al de vacantes existentes. En este sentido, hay que tener en cuenta las restricciones que, respecto a la Oferta de Empleo Público, han establecido las Leyes de Presupuestos de los últimos años.

4 Regulación del artículo 92.bis, 5) de la ley 27/2013. La Oferta de Empleo Público vuelve a ser competencia estatal, debiendo efectuar dicha Oferta el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Selección de Funcionarios, Nombramiento de funcionario de carrera y habilitación nacional. Regulación contenida en la Disposición Adicional Segunda del EBEP. Los procesos selectivos de habilitados eran una competencia autonómica, pero debía efectuarse, según mandato del EBEP, conforme a los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el entonces Ministerio de Administraciones Públicas. Con el consenso y participación de las Comunidades Autónomas, se aprobó la Orden APU/450/2008, de 31 de enero, por la que se aprueban los títulos académicos y programas mínimos requeridos para el acceso a las Subescalas en que se estructura la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal, que habían de regir el desarrollo de las pruebas selectivas de estos funcionarios convocadas por las Comunidades Autónomas en el año Con posterioridad, a través de la Orden APU/3805/2008, de 26 de diciembre, se modificó la Orden de 31 de enero de 2008, con el objeto de que la reiterada Orden de Títulos y programas mínimos tuviese una vigencia indefinida más allá de las pruebas selectivas convocadas para el año Las CCAA han ido convocando los procesos selectivos de acuerdo con la Oferta realizada y cumpliendo la normativa citada.

5 Los nombramientos como funcionarios de carrera se efectuaban por las CCAA. Los funcionarios, una vez nombrados funcionarios de carrera, podían obtener nombramientos provisionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma en la que habían sido nombrados, así como participar en el concurso ordinario que convocara la misma. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas efectuaba la acreditación de la habilitación de los funcionarios de nuevo ingreso, de acuerdo con las relaciones remitidas por las CCAA. Para que el funcionario de nuevo ingreso pudiera participar en concursos ordinarios o ser nombrado provisionalmente, en diferente Comunidad Autónoma de aquélla en la que había sido nombrado funcionario de carrera, se requería que se hubiera efectuado la habilitación de carácter estatal. Igualmente se requería la habilitación de carácter estatal para participar en el concurso unitario, convocado anualmente y con carácter supletorio, por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Regulación del artículo 92.bis, 5) de la ley 27/2013. La selección corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con las Bases y Programas que se aprueben reglamentariamente. En la actualidad, continúan en vigor los Convenios suscritos entre el INAP y las CCAA para la descentralización de estas pruebas selectivas. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, efectuará, igualmente, el

6 nombramiento de los aspirantes como funcionarios de carrera de la subescala y categoría correspondiente de la Habilitación nacional, tras superar el correspondiente proceso selectivo, incluído, en su caso, el curso de formación correspondiente. Registro de funcionarios de administración Local con Habilitación de carácter nacional. Regulación contenida en la Disposición Adicional Segunda del EBEP El EBEP preveía la existencia, en el Ministerio de Administraciones Públicas, de un Registro de habilitados estatales que, «integrará las inscripciones practicadas en los Registros propios de las Comunidades Autónomas». Hay que tener en cuenta que, con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP, ya existía en el Ministerio de Administraciones Públicas un Registro de Habilitados Nacionales. De modo que, tras la aprobación del Estatuto Básico del Empelado Público, se hizo necesario adaptarlo a la nueva configuración legal. El apartado 4 de la Disposición Adicional Segunda de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, configura el Registro de los funcionarios con habilitación de carácter estatal con una naturaleza distinta al previsto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, al disponer que en el Ministerio de Administraciones Públicas existirá un Registro de esta concreta clase de funcionarios en el que deberán inscribirse los nombramientos efectuados por las Comunidades Autónomas, situaciones administrativas, tomas de posesión, cese, y cuantas incidencias afecten a la carrera profesional de dichos funcionarios. Este registro integrará las inscripciones practicadas en los registros propios de las Comunidades Autónomas. A estos efectos, hay que señalar que en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en la Dirección General de la Función Pública, está en funcionamiento una

7 aplicación informática que permite una «gestión compartida e integrada» Estado/Comunidades Autónomas del Registro de Funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. Regulación del artículo 92.bis, 9) de la ley 27/2013. La nueva regulación mantiene el carácter integrado del Registro de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, por lo que continuará gestionándose de forma conjunta por el Estado y las CCAA. Concursos de traslados. Regulación contenida en la Disposición Adicional Segunda del EBEP. El EBEP atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para convocar el concurso ordinario de traslados de esta clase de funcionarios. En concreto, la competencia autonómica tiene por objeto coordinar la publicación de las convocatorias efectuadas por las Entidades locales de su respectivo ámbito territorial. El concurso ordinario tiene ámbito autonómico, no estatal. La coordinación de las adjudicaciones del concurso ordinario y la formalización de nombramientos se efectúa por las CCAA. En los concursos ordinarios hay méritos generales, autonómicos y específicos. El concurso unitario lo convoca y resuelve el Estado, y existen méritos generales y autonómicos.

8 En ambos concursos se tiene en cuenta la normativa autonómica en cuanto a la lengua propia. Regulación del artículo 92.bis, 6) de la ley 27/2013. El concurso ordinario vuelve a ser de ámbito estatal, por lo que la Administración del Estado recupera las competencias que tenía al respecto, con anterioridad al EBEP. Hay una modificación en el porcentaje de méritos generales, autonómicos y específicos, aumentando el porcentaje de los generales y autonómicos, y disminuyendo el de los específicos. Respecto al concurso unitario, únicamente se establece que lo convocará la Administración del Estado, por lo que tendrá que ser objeto de desarrollo reglamentario, manteniéndose mientras tanto vigente la regulación anterior. Nombramientos provisionales y Nombramientos provisionales excepcionales. Regulación contenida en la Disposición Adicional Segunda del EBEP Los nombramientos provisionales, así como las comisiones de servicio, las acumulaciones y los nombramientos accidentales e interinos, eran competencia de las CCAA, de acuerdo con la normativa establecida por la Administración del Estado. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, únicamente tenía competencia para efectuar las comisiones de servicio y las acumulaciones, cuando fueran entre diferentes CCAA. La excepcionalidad del nombramiento provisional se entendía cuando el funcionario que lo solicitaba era de diferente subescala y categoría que el puesto.

9 Regulación del artículo 92.bis, 7) y 8) de la ley 27/2013. Las CCAA continuarán efectuando los nombramientos provisionales, así como las comisiones de servicio, las acumulaciones y los nombramientos accidentales e interinos, de acuerdo con la normativa establecida por la Administración del Estado, que será objeto de desarrollo reglamentario, aplicándose transitoriamente la normativa reglamentaria anterior. Ahora bien, en el apartado 8) del artículo 92.bis, se regulan los nombramientos provisionales excepcionales, entendiendo por tales los que se efectúen a funcionarios que no lleven dos años en el último puesto obtenido con nombramiento por concurso. Estos nombramientos podrá efectuarlos el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cuando se den determinadas circunstancias de urgencia y excepcionalidad, que deberán concretarse mediante desarrollo reglamentario. Hay que advertir que se está ante un tipo de nombramiento provisional, ya que en la normativa anterior, la excepcionalidad del nombramiento provisional se refería a que el solicitante fuera de diferente subescala y categoría que la del puesto solicitado, mientras que en la ley 27/2013, la excepcionalidad va referida a que no se lleve dos años en el último puesto obtenido por concurso. Régimen Disciplinario. Regulación contenida en la Disposición Adicional Segunda del EBEP: El apartado 6 de la Disposición Adicional Segunda del EBEP determina, con relación al régimen disciplinario y la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que el régimen disciplinario de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, se regulará por cada Comunidad Autónoma, correspondiendo exclusivamente al

10 Ministerio de Administraciones Públicas (con posterioridad de Política Territorial) la resolución de los expedientes disciplinarios en los supuestos en que el funcionario prestara servicios en una Comunidad Autónoma distinta de aquella en la que se incoó el expediente disciplinario. Regulación del artículo 92.bis, 10 y 11 de la ley 27/2013: La competencia para la incoación será del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de la Comunidad Autónoma o de la Corporación Local, según las faltas sean muy graves tipificadas en la normativa básica estatal, graves o leves. La sanción que se imponga, será competencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cuando la sanción que recaiga sea por falta muy grave, tipificada en la normativa básica estatal. La Comunidad Autónoma será competente cuando se trate de imponer sanciones de suspensión de funciones y destitución, no comprendidas en el párrafo anterior. El órgano local competente lo será cuando se trate de imponer sanciones por faltas leves. La instrucción del expediente se efectuará por un funcionario de carrera de cualquiera de los Cuerpos o Escalas del Subgrupo A1 de titulación, incluida la Escala de Funcionarios con Habilitación de carácter nacional, que cuente con conocimientos en la materia a la que se refiera la infracción. Es interesante hacer hincapié en dos aspectos novedosos de la regulación: 1.- El primero de ellos se refiere a que la sanción impuesta se ejecutará en sus propios términos, aún cuando en el momento de la ejecución, el funcionario se encontrara ocupando un puesto distinto a aquel en el que se produjeron los hechos que dieron lugar a la sanción.

11 Aún cuando es una consecuencia lógica de la ejecución de las sentencias, se ha querido dejar claro, haciendo una mención a ello en el propio texto de la ley. 2.- En segundo lugar, como aspecto novedoso, se establece la sanción de destitución, regulada de una forma distinta a la establecida en el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril. La sanción de destitución, tal como está regulada, implica, además del cese en el puesto donde se han producido las faltas objeto de la sanción, una prohibición de obtener destino en la misma Corporación en la que tuvo lugar la sanción, en el plazo que se fije, con el máximo de seis años, para las faltas muy graves, y de tres años para las faltas graves

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