ACLARACIONES DEROGACIONES ARTÍCULOS MATERIAL DIDÁCTICO MASTER EN SEGURIDAD ALIMENTARIA
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- Elvira Ortíz Arroyo
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1 ACLARACIONES DEROGACIONES ARTÍCULOS MATERIAL DIDÁCTICO MASTER EN SEGURIDAD ALIMENTARIA REGLAMENTO (CE) Nº 853/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 29 DE ABRIL DE 2004, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS ESPECÍFICAS DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS DE ORIGEN ANIMAL CAPÍTULO IV da los requisitos para el etiquetado, en los que, además de los recogidos en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, (derogada por el Reglamento 1169/2011) relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar el cumplimiento los requisitos nacionales sobre carne picada de aves de corral o de solípedos o preparados de carne en los que haya CSM, destinados al consumidor final REGLAMENTO (CE) Nº 854/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 29 DE ABRIL DE 2004, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA ORGANIZACIÓN DE CONTROLES OFICIALES DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO En un control oficial en cualquier establecimiento de productos de origen animal se comprobará: I. El cumplimiento de: El Reglamento (CE) nº 852/2004. El Reglamento (CE) nº 853/2004. El Reglamento (CE) nº 1774/2002. (derogado, con efectos de 4 de marzo de 2011, por Reglamento 1069/2009) REGLAMENTO (CE) Nº 183/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 12 DE ENERO DE 2005, POR EL QUE SE FIJAN REQUISITOS EN MATERIA DE HIGIENE DE LOS PIENSOS 1
2 Registros con los detalles relativos a la adquisición, la producción y las ventas, que permitan reconstituir el proceso desde la recepción hasta la entrega, con inclusión de la exportación hasta el destino final. Se deberán conservar en un registro los siguientes documentos: Documentos relativos al proceso de fabricación y a los controles. Documentos relativos a la trazabilidad, en particular: De los aditivos para piensos: Naturaleza y cantidad de los aditivos producidos, las fechas respectivas de fabricación y, en su caso, el número del lote o de la fracción específica de la producción, en caso de fabricación continua. Nombre y dirección del establecimiento al que se entregan los aditivos, la naturaleza y la cantidad de los aditivos entregados y, en su caso, el número del lote o de la fracción específica de la producción, en caso de fabricación continua. De los productos considerados en la Directiva 82/471/CEE (Derogada por Reglamento 767/2009): Naturaleza de los productos y cantidad producida, las fechas respectivas de fabricación y, en su caso, el número del lote o de la fracción específica de la producción, en caso de fabricación continua. Nombre y dirección de los establecimientos o usuarios (establecimientos o agricultores) a quienes se entregan estos productos, así como detalles de la naturaleza y cantidad de los productos entregados y, en su caso, el número del lote o de la fracción específica de la producción, en caso de fabricación continua. De las premezclas: 2
3 Nombre y dirección de los fabricantes o proveedores de aditivos, la naturaleza y cantidad de los aditivos utilizados y, en su caso, el número del lote o de la fracción específica de la producción, en caso de fabricación continua. Fecha de fabricación de la premezcla y, en su caso, el número del lote. Nombre y dirección del establecimiento al que se entrega la premezcla, la fecha de entrega, la naturaleza y cantidad de la premezcla entregada, y, en su caso, el número del lote. De los piensos compuestos/materias primas para piensos: Nombre y dirección de los fabricantes o proveedores de premezclas o aditivos, la naturaleza y cantidad de la premezcla utilizada, y, en su caso, el número del lote. Nombre y dirección de los proveedores de las materias primas para piensos y piensos complementarios y la fecha de entrega. Tipo, cantidad y formulación de los piensos compuestos. Naturaleza y cantidad de las materias primas para piensos o de los piensos compuestos fabricados, así como la fecha de fabricación, y el nombre y la dirección del comprador (por ejemplo un agricultor u otro explotador) DIRECTIVA 2002/99/CE DEL CONSEJO, DE 16 DE DICIEMBRE DE 2002, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS ZOOSANITARIAS APLICABLES A LA PRODUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN, DISTRIBUCIÓN E INTRODUCCIÓN DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO Para conseguirlo, estos productos se obtendrán de animales que: A. No procedan de explotaciones, establecimientos, territorios o partes de territorios sometidos a restricciones zoosanitarias aplicables a los animales y productos de que se trate. En concreto señala una serie de enfermedades 3
4 relevantes en los intercambios comerciales de productos de origen animal contra las cuales se han establecido medidas de control en virtud de la normativa comunitaria. Son las siguientes: I. Peste porcina clásica: Directiva 2001/89/CE del Consejo relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica. II. Peste porcina africana: Directiva 2002/60/CE del Consejo por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana. III. Fiebre aftosa: Directiva 85/511/CEE del Consejo por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa. (Derogada por Directiva del Consejo 2003/85/CE) IV. Influenza aviar: Directiva 92/40/CEE del Consejo por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar. (Derogada por Directiva 2005/94) V. Enfermedad de Newcastle: Directiva 92/66/CEE del Consejo por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle. VI. Peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, enfermedad vesicular porcina: Directiva 92/119/CEE del Consejo por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina. VII. Enfermedades de la acuicultura: Directiva 91/67/CEE del Consejo relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura. (Derogada por Directiva 2006/88) Directiva 93/53/CEE del Consejo por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces. (Derogada por Directiva 2006/88) 4
5 Directiva 95/70/CE del Consejo por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos. (Derogada por Directiva 2006/88) B. En el caso de animales y productos de la acuicultura, cumplan la Directiva 91/67/CEE del Consejo relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura. ((Derogada por Directiva 2006/88) En dicho certificado se dará fe de que los productos cumplen: A. Los requisitos legislativos sobre salud animal establecidos para dichos productos por la Comunidad Europea. B. Los requisitos especiales para la importación establecidos en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (Derogada, con efectos de 1 de marzo de 2011, por Reglamento 182/2011) REAL DECRETO 1976/2004, DE 1 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS ZOOSANITARIAS APLICABLES A LA PRODUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN, DISTRIBUCIÓN E INTRODUCCIÓN DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO Para ello, los productos de origen animal deberán obtenerse de animales que cumplan las condiciones de sanidad animal establecidas en la normativa aplicable. En particular, se obtendrán de animales: Que no procedan de explotaciones, establecimientos, territorios o partes de territorios sometidos a restricciones zoosanitarias aplicables a los animales y productos de que se trate. Para ello se establece una lista de enfermedades relevantes en los intercambios comerciales de productos de origen animal frente a las cuales se han establecido medidas de control en virtud de la normativa comunitaria. Estas son: La peste porcina clásica, según el Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica. 5
6 La peste porcina africana, según el Real Decreto 546/2003, de 9 de mayo, por el que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana. La fiebre aftosa, según el Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios intracomunitarios e importaciones de animales de las especies de bovino, porcino, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros países. (Derogado por Real Decreto 2179/2004) La influenza aviar, según el Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar. (Derogado por Real Decreto 445/2007) La enfermedad de Newcastle, según el Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la enfermedad de Newcastle. La peste bovina, peste de los pequeños rumiantes y enfermedad vesicular porcina: Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina. Las enfermedades de la acuicultura, según: El Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura. (Derogado por Real Decreto 1614/2008) El Real Decreto 1488/1994, de 1 de julio, por el que se establecen medidas mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces. (Derogado por Real Decreto 1614/2008) El Real Decreto 1043/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos. (Derogado por Real Decreto 1614/2008) 6
7 Que los animales de los que se haya obtenido carne, productos cárnicos, carne picada o preparados de carne, no hayan sido sacrificados en un matadero en el que, en el momento del sacrificio o del proceso de producción, hubiera animales infectados o sospechosos de estar infectados con alguna de las enfermedades referidas anteriormente, o canales o partes de canales de tales animales, salvo que la citada sospecha se haya eliminado. Que, para animales y productos de la acuicultura, cumplan lo dispuesto en el Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura. (Derogado por Real Decreto 1614/2008) Sean productos de la acuicultura que cumplan las condiciones establecidas en el Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, y, cuando sea necesario, con arreglo a las condiciones suplementarias que se establezcan al efecto por la Comisión Europea. (Derogado por Real Decreto 1614/2008) 7
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