Efectos del Convenio sobre el deudor, los acreedores y la administración concursal

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1 Efectos del Convenio sobre el deudor, los acreedores y la administración concursal ANER URIARTE CODÓN VALLADOLID OCTUBRE DE 2.013

2 1) Efectos sobre el deudor: El principal efecto derivado de la aprobación del convenio previamente aceptado por los acreedores (bien directamente, o tras la desestimación del correspondiente incidente de oposición), consiste, de acuerdo con los dispuesto en el art LC, en el cese de los efectos del concurso; excepto los deberes de colaboración e información del art. 42 de mismo texto legal, y a salvo de los efectos que se puedan establecer en el propio convenio en cada caso específico. En consecuencia, y por lo que respecta al deudor, el mismo queda, de manera principal, obligado al cumplimiento del convenio (en caso contrario, se refuerzan las posibilidad de concurso culpable, con la presunción sin posibilidad de prueba en contrario prevista en el art º LC), si bien, la idea es que los efectos del concurso dejan de desplegar sus efectos y la deudora retorna a una especie de situación anterior al concurso. Y ello, con diversos matices derivados de dicha obligación de cumplir. En concreto, la deudora sigue unida al Juzgado, en una especie de cordón umbilical, en la idea de seguir colaborando e informando, con la pendencia del cumplimiento del convenio, a riesgo de reaperturar aquel con liquidación. En segundo lugar, deberá atenderse a las específicas previsiones contenidas en el concreto convenio aceptado. Y en tercer lugar, habrá que acudir a las normas de orden público aplicables, especialmente, las normas competenciales: dirigidas a la continuación de incidentes concursales de cualquier tipo o de la sección sexta, o competencia funcional para ejecutar resoluciones dictadas en el concurso. Así, por un lado, y desde la fecha de la sentencia que aprueba el convenio (a salvo de disposición especial en la misma), la entidad deja de tener sus facultades intervenidas, o en su caso, suspendidas, recuperando su plena

3 autonomía, salvo la mencionada obligación de colaborar o informar al juzgado, además de otros efectos que se puedan mantener en cada supuesto concreto. Asimismo, se reanuda la obligación de presentar cuentas anuales, sin la supervisión de la administración concursal; y los órganos de la persona jurídica deudora volverán a funcionar de manera autónoma sin el derecho de asistencia y voz de dicho órgano auxiliar del Juzgado. 2) Efectos sobre los acreedores: a) Sobre los créditos: En cuanto a los acreedores concursales, y conforme al art. 134 LC, se ven vinculados por el convenio aquellos acreedores ordinarios y subordinados, si bien, sólo pueden haberlo votado los primeros (aceptándolo, absteniéndose o rechazándolo). Los acreedores con privilegio general o especial no se verán afectados por el convenio, salvo si hubiesen votado a favor del mismo. Además, podrán vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, mediante adhesión prestada en forma antes de la declaración judicial de su cumplimiento. En los supuestos en que el acreedor lo es, a la vez, ordinario y privilegiado (condición normalmente concurrente en el supuesto de administraciones públicas), es habitual, por ello, que cuando votan, si no quieren ver afectado su crédito privilegiado, declaren expresamente que sólo lo hace por el crédito ordinario. De esta forma, los acreedores con privilegio que no hayan decidido a vincularse al convenio, podrán reclamar su crédito de manera íntegra, sin perjuicio de los convenios particulares que puedan alcanzar con la concursada fuera del concurso, de forma voluntaria, y siempre con el límite de la quita o espera acordada.

4 En consecuencia, todos los acreedores ordinarios y subordinados verán novados sus créditos en cuanto a cuantía y tiempo de pago; quedando extinguidos y aplazados en la parte correspondiente, conforme a art. 136 LC. Y ello, con la única posibilidad de rescisión de dicho efecto para el caso de que se declare el cumplimiento del convenio. Dicha novación no es extintiva, sino modificativa, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 LC, no afecta a las obligaciones accesorias, si los acreedores que no hubieran manifestado su voluntad favorable al convenio; beneficiándose los coobligados o garantes del deudor en el caso de que si hubieran votado a favor, y sin perjuicio de la responsabilidad entre ambos conforme a la normativa aplicable a la concreta obligación en cuya virtud se hubieran obligado. Por último, si se cumple el convenio, y así se declara conforme al art. 139 LC, los créditos quedarán definitivamente extinguidos. La cuestión más controvertida es la relativa a aquellos créditos que no se comunicaron en el concurso, no se incluyeron en la lista de acreedores provisional, ni en textos definitivos; y se reclaman tras la aprobación del convenio. Las soluciones oscilan entre poder reconocerlos, afectándoles las quitas o esperas correspondientes; o simplemente denegar su reconocimiento, sin más. Y ello, con la duda ulterior de quién sería el órgano competente para decidir al respecto, si el juez del concurso o el juez natural. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de fecha 29 de mayo de (en la cual la Tesorería General de la Seguridad Social instaba el reconocimiento de su crédito concursal íntegro), consideró competente al juez del concurso, y entendió que, fuera de los supuestos de contingencia, no podría reconocerse. Por el contrario, el auto del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.012, en una cuestión de competencia suscitada entre un Juzgado de Primera Instancia, y el Juzgado de lo Mercantil que había aprobado el convenio, consideró competente al Juzgado de Instancia, sin mayor pronunciamiento. b) Respecto a procedimientos declarativos y ejecutivos:

5 La primera cuestión que surge, se refiere a los procedimientos declarativos bloqueados o suspendidos con arreglo a lo dispuesto en el art. 50 LC. Y en este sentido, tal y como ha aclarado el referido auto del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.012, cualquier juicio declarativo contenido en el mismo, podrá ejercitarse ante el juez natural correspondiente. Es decir, las demandas ante el juez del orden civil o penal, las acciones de responsabilidad por deuda de administrador social ante el Juzgado de lo Mercantil en su vertiente no concursal, y ejercicio de la acción directa del art del Código Civil. La cuestión compleja, como se ha indicado, radica en determinar cómo afecta la eficacia novatoria a dichos procedimientos, cuando se trate de un crédito anterior al concurso (concursal), afectado por la eficacia novatoria del concurso, lo que debería ser tomado en cuenta por el juez natural correspondiente; o, en caso contrario, obligaría a acudir al juez del concurso en un procedimiento no específicamente previsto. El segundo problema reside en la competencia para determinar créditos contra la masa, distinguiendo entre acreedores que tuvieran su crédito reconocido por resolución judicial en el concurso, directamente ejecutable por competencia funcional (art LEC) ante el Juzgado; y los que no lo tuvieran pues no han sido objeto de discusión (y sólo hayan tenido un reconocimiento por parte de la administración concursal en el apartado especial de la lista de acreedores). Estos últimos, deberían acudir al juez natural para la determinación de su crédito, y posteriormente ejecutar el mismo; o entendiendo que la aplicación del art LC, abarca los efectos más allá de la aprobación del convenio (Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos), considerar competente al juez del concurso. Al respecto, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de

6 Bilbao de 13 de junio de 2.012, que considera al Juez del concurso competente, en base a las excepciones previstas en el art LC, y a los efectos de no generar una desigualdad con aquellos acreedores contra la masa que, por la razón que fuera, tenían su crédito reconocido por sentencia o auto ejecutable. Por otro lado, se levanta la prohibición de ejecución separada frente al patrimonio de la concursada, reservada con arreglo al mencionado art LC a los acreedores contra la masa. Los acreedores ordinarios o subordinados afectados por el convenio sólo podrán denunciar el incumplimiento del convenio, ejercitando la acción prevista en el art LC hasta los dos meses contados desde la publicación del auto de cumplimiento al que se refiere el artículo anterior; o bien, instar la reapertura del concurso con liquidación en los términos previstos en el art LC. Finalmente los acreedores no afectados por el convenio, los privilegiados especiales, podrán acudir a sus procedimientos de ejecución separada (en el supuesto de que dispongan de créditos con garantía real), o a las acciones para recuperar bienes con reserva de dominio. Por último, los acreedores con privilegio general, no afectados por el convenio, podrán instar la reapertura del concurso; y, como cuestión más dudosa, deberían ser capaces de instar la ejecución de su crédito íntegro, ante el juez del concurso, con base en su constancia indiscutida en textos definitivos. En este sentido, nada dice el legislador, si bien, la reforma operada por la ley 38/2011, adicionó al art LC la posibilidad de que la lista de acreedores pudiera ser título ejecutivo una vez concluido el concurso por liquidación. Extremo que ha sido eliminado por, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (con entrada en vigor el pasado 18 de octubre) al regular en dicho apartado la llamada segunda oportunidad para las personas físicas, sin mención alguna a si aquella posibilidad sigue vigente, o deja de serlo. 3) Efectos sobre la administración concursal:

7 La administración concursal cesará en sus funciones, y rendirá cuenta de sus gestiones y del pago de créditos contra la masa, pudiendo ser la misma impugnada en sede del art. 181 LC, en incidente autónomo, desvinculado de la conclusión del concurso. Lógicamente estará expuesto a eventuales acciones de responsabilidad del art. 36 LC en cualquier momento, en los siguientes cuatro años desde la sentencia que aprueba el convenio y le cesa, como regla general. Si bien, como novedad en la reforma de la ley 38/2011, de 10 de octubre, y según dispone el nuevo art LC conservará plena legitimación para continuar los incidentes en curso, pudiendo solicitar la ejecución de las sentencias y autos que se dicten en ellos, hasta que sean firmes, así como para actuar en la sección sexta hasta que recaiga sentencia firme; y por ende, en la ejecución de la misma. Si se considera que se pueden dilucidar créditos contra la masa ante el juez del concurso, podrá, y deberá, demandarse a la administración concursal cesada. Asimismo, cabe la posibilidad excepcional, habilitada en el art LC, de que el convenio prevea, previo consentimiento de los interesados (otorgado mediante la votación de la propuesta de convenio en sí), que se encomiende a todos o a alguno de los administradores concursales el ejercicio de cualesquiera funciones relativas al cumplimiento del convenio, fijando la remuneración que se considere oportuna.

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