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1 Página 1 de 5 DICTAMEN Nº 8 # Nº. 8/1999, de 26 de enero.* Expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Radio Televisión Española en Castilla-La Mancha. ANTECEDENTES Se somete a la consideración del Consejo un proyecto de Decreto de modificación del artículo 4 del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Asesor de RTVE en Castilla-La Mancha, con el objeto de adecuar la composición de la Comisión Permanente a la nueva composición del Consejo, según la reforma de la Ley reguladora operada por Ley 1/1998, de 22 de abril. EXTRACTO DE LA DOCTRINA La ausencia de la autorización de la iniciativa reglamentaria puede entenderse suplida, como otras veces ha estimado este Consejo, por otros actos posteriores del órgano a quien corresponde dictarlo (Presidente o titular de una Consejería) que manifiesten claramente la voluntad de iniciar la tramitación del procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general. Respecto al trámite de información pública, la puntual modificación propuesta no tiene realmente efectos externos al propio órgano que formula la propuesta de modificación, por lo que no puede considerarse que afecta a "derechos e intereses legítimos de los ciudadanos", como exige el artículo 36.3 de la Ley 7/1997, para que haya de darse cumplimiento al referido trámite de información pública. El artículo 37.2 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha sólo exige para la efectividad de los Decretos adoptados por el Consejo de Gobierno, la firma del Presidente de la Junta de Comunidades. La inclusión, por tanto, de la firma del titular de cualquier otro órgano distinto al señalado, ha de estimarse contraria a la referida previsión legal. CONSIDERACIONES I El proyecto de Decreto sometido a consulta tiene por objeto la modificación del Decreto 45/1989, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Radio Televisión Española. Este Decreto se dictó en ejecución del mandato contenido en la Disposición Final de la Ley 1/1987, de 7 de abril por la que se creaba este órgano, y dirigido al Consejo de Gobierno para que aprobara un Reglamento de "ejecución y desarrollo" de la Ley. Así pues ninguna duda ofrece la consideración del Decreto 45/1989 citado como de Reglamento dictado en ejecución de la Ley 1/1987, de 7 de abril; su modificación, por tanto, ha de ser objeto de preceptivo dictamen de este Consejo, tal como determina el artículo 54.4 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. Con el referido carácter se emite pues el presente dictamen. II Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el proyecto de Decreto pretende la modificación de un artículo del Decreto 45/1989, y tan sólo en lo que se refiere a la modificación del número de miembros que componen la Comisión Permanente del Consejo Asesor de Radio Televisión Española en Castilla-La Mancha y al sistema de adopción de acuerdos que, por lo demás, no se

2 Página 2 de 5 aparta del previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con carácter general para los órganos colegiados. Es, por tanto, desde esta perspectiva de la mínima incidencia en el ordenamiento jurídico que pretende la propuesta, desde la que ha de valorarse el estricto cumplimiento del procedimiento seguido para su elaboración. Y, en efecto, en el expediente remitido consta tan sólo la petición de dictamen al Consejo suscrita por el titular de la Consejería de Industria y Trabajo, el texto del proyecto, al que se denomina directamente "Decreto", el informe de la Secretaría General Técnica de la referida Consejería y la propuesta del Consejo Asesor de Radio Televisión Española en Castilla-La Mancha. De los trámites exigidos por el artículo 36 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, para la elaboración de normas reglamentarias, faltarían, por tanto, la autorización de la iniciativa y la memoria, no así el trámite de información pública, pues aun no habiendo sido otorgado, sí consta en el informe de la Secretaría General Técnica, la razón de tal omisión, que se cifra en la circunstancia de ser "el propio Consejo, en el que se representan a los Grupos Parlamentarios de las Cortes de Castilla-La Mancha, el que propone la modificación del Reglamento por unanimidad". La ausencia de la autorización de la iniciativa reglamentaria puede entenderse suplida, como otras veces ha estimado este Consejo, por otros actos posteriores del órgano a quien corresponde dictarlo (Presidente o titular de una Consejería) que manifiesten claramente la voluntad de iniciar la tramitación del procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general. En el presente caso, podría entenderse tal voluntad, en la solicitud misma de dictamen a este Consejo. Respecto a la memoria y desde la perspectiva antes enunciada del escaso contenido normativo del proyecto presentado, se estima suficiente -con las matizaciones que se señalan en la consideración siguiente- la exposición que sobre los motivos de la modificación contiene el Preámbulo de la norma, consistentes en la adecuación de la composición de la Comisión Permanente a la nueva composición del Consejo Rector de Radio Televisión Española aprobada por la Ley 1/1998, de 22 de abril. Y, finalmente, respecto al trámite de información pública, habría de añadirse a la razón apuntada en el informe de la Secretaría General Técnica, que la puntual modificación propuesta no tiene realmente efectos externos al propio órgano que formula la propuesta de modificación, por lo que no puede considerarse que afecta a "derechos e intereses legítimos de los ciudadanos", como exige el artículo 36.3 de la Ley 7/1997, para que haya de darse cumplimiento al referido trámite de información pública. Así pues, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, han de entenderse cumplidos los trámites preceptivos para la elaboración de esta norma reglamentaria, tanto los generales previstos en el referido precepto de la Ley 7/1997, como el específico de propuesta del Consejo Asesor de Radio Televisión Española, previsto en la Disposición Final de la Ley 1/1987, de 7 de abril, por la que se crea este órgano, para la aprobación del Reglamento de desarrollo y ejecución de la misma. III Respecto a la habilitación legal para el dictado de la norma, ha de tenerse en cuenta que el proyecto, como ya se ha dicho, viene a modificar el Decreto 45/1989, que atendía al mandato de desarrollo contenido en la Ley 1/1987, de 22 de abril, por la que se crea el Consejo Asesor de Radio Televisión Española en Castilla-La Mancha. Este Decreto, al regular el funcionamiento del Consejo, determinó la existencia de tres órganos para el funcionamiento del mismo: Pleno, Comisión Permanente y Presidente, si bien tan sólo este último tenía una consideración específica en la Ley como tal órgano del Consejo. Pese a ello, la amplia habilitación que la comentada Disposición Final de la Ley dirigía al Consejo de Gobierno para el desarrollo de la misma, a propuesta del propio Consejo Asesor, parecía permitir la creación de los órganos que fueran precisos para el correcto funcionamiento del referido Consejo.

3 Página 3 de 5 Sin discutir, por tanto, el encaje de la Comisión Permanente en el marco de la estructura y funcionamiento del Consejo Asesor de Radio Televisión Española diseñado por la Ley 1/1987, no cabe discutir tampoco la habilitación legal con que cuenta la propuesta de modificación puntual de aquél órgano proyectada, ni la adecuación a la misma del contenido del proyecto. IV Por lo que se refiere a este contenido, sí han de hacerse, en cambio, las siguientes observaciones: 1. El título. Debería contener una cita al Decreto 45/989, a fin de facilitar una rápida identificación de la norma reglamentaria modificada. En tal sentido, el título podría ser: Decreto por el que se modifica el reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Asesor de Radio Televisión Española en Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto 45/1989, de 25 de abril. 2. El Preámbulo. Las citas de las Leyes de creación y modificación del Consejo Asesor de Radio Televisión Española debieran ser completas (Ley 1/1987, de 7 de abril y Ley 1/1998, de 22 de abril). 3. Enunciado del artículo único. Realmente, la modificación que se propone realizar la norma, no lo es, como actualmente dice, del artículo 4 del Decreto 45/1989, de 25 de abril, sino del artículo 4 del Reglamento que se aprueba por el citado Decreto y se publica como anexo del mismo. Debería pues corregirse la redacción en tal sentido. 4. La nueva redacción del apartado 1 del artículo 4 del Decreto 45/1989. El proyecto, en la modificación que pretende del artículo 4 del proyecto, añade a la redacción vigente que determina la composición de la Comisión Permanente, formada por el Presidente, Vicepresidente y Secretario, la expresión "así como un representante de aquellos grupos parlamentarios que no hubiesen sido elegidos para alguno de los cargos anteriormente citados". Esta redacción parece traer causa del artículo 8 de la Ley de creación del Consejo Asesor en la modificación introducida por la Ley 1/1998, de 22 de abril, cuando establece que la designación de los miembros de este órgano por las Cortes Regionales "se realizará garantizando un representante por cada Grupo Parlamentario". Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que esta representación se exige en la Ley para la designación que han de efectuar las Cortes, pero que, una vez nombrados por el Consejo de Gobierno miembros del Consejo Asesor, no hay previsión alguna en la regulación de este órgano que permita atribuir a los Consejeros la condición de representantes de los grupos parlamentarios en el Consejo Asesor, como tampoco hay previsión que indique que en el seno de este órgano se forman grupos en atención a la procedencia de su designación parlamentaria. No puede por ello estimarse correcta la redacción propuesta que califica a los Consejeros como representantes de los grupos parlamentarios, aunque éstos con sus propuestas, determinasen su designación. Por otra parte, la propuesta parece partir de una concreta situación a la que dar respuesta; esto es, parece partir de la falta de "representación" en la Comisión Permanente de un solo grupo parlamentario, que, a su vez, sólo cuenta con un miembro designado a propuesta suya en el Consejo Asesor. Sólo así se explica que no se regule en la propuesta, la forma de elección y designación de este nuevo miembro de la Comisión Permanente, ni que se fije en un determinado número los miembros de la Comisión, por cuanto ambas cosas ya se conocen de antemano. Es obvio que esta situación puede cambiar (no sólo por una nueva composición de la Cámara, sino por la circunstancia de que los tres cargos elegidos conforme al artículo 9 de la Ley recaigan en personas propuestas por un mismo grupo parlamentario) y, en tal caso, la regulación proyectada será ineficaz para determinar la composición de la Comisión Permanente. Además de ello, los términos literales inducen a confusión por cuanto podría considerarse - aunque no parece ser lo pretendido- que los "representantes de los grupos" que podrán formar

4 Página 4 de 5 parte de la Comisión pueden ser otros del mismo grupo parlamentario, siempre que no sean las mismas personas ya elegidas para los citados cargos. Por las razones apuntadas sería procedente dar una nueva redacción a la propuesta de modificación del artículo 4, evitando la referencia a los nuevos miembros de la Comisión como "representantes de los grupos parlamentarios" y definiendo la forma de su designación, caso de que no sean Presidente, Vicepresidente y Secretario. Finalmente, se advierte una discordancia entre lo pretendido por la modificación, según indica el Preámbulo y la solución propuesta. En efecto, en el Preámbulo del proyecto se afirma que con ella se persigue "en la misma línea fijada por el legislador, ampliar la composición del Comisión Permanente, con la finalidad de garantizar también en este órgano la presencia de todos los grupos parlamentarios". La Ley a que se refiere esta cita (Ley 1/1998) modifica la composición del Consejo Asesor creado por Ley 1/1987 con el objeto garantizar la presencia y representatividad en él de todos los grupos parlamentarios, y para ello, en el artículo 1 de la Ley 1/1998, tras asegurar la presencia de un representante de todos los grupos, determina que el resto se distribuirá atendiendo a la composición de la Cámara. De manera que si se pretende que la Comisión Permanente, "en la misma línea fijada por el legislador", tenga no sólo presencia de todos los grupos parlamentarios sino reflejo de la composición de la Cámara, como la tiene el Pleno del Consejo Asesor, la redacción propuesta no contribuiría a esta finalidad, por cuanto la "representación de los grupos" está en función de su coincidencia o no en los titulares de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario. Si, por el contrario, tan sólo se pretende garantizar la presencia de los grupos en la Comisión Permanente, cualquiera que sea el número de representantes de cada uno, la solución propuesta sería válida, pero exigiría una modificación en el Preámbulo a fin de que quedase claro el objetivo pretendido. 5. La sistemática del apartado 1. Junto a la composición, este apartado regula la forma de adopción de acuerdos de este órgano. Dado que se trate de dos cuestiones sustancialmente distintas, deberían ser objeto de diferentes apartados. 6. Las funciones de la Comisión Permanente. El proyecto recoge como apartado 2 de este artículo 4 las funciones de la Comisión Permanente, sin introducir apenas variaciones sobre la redacción del Decreto vigente. Aunque así sea, su contenido debe hacerse objeto de algunas observaciones: - En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que de la Comisión Permanente forman parte el Presidente y el Vicepresidente y que, sin embargo, la primera de las funciones que se atribuye a la Comisión es la de asesorar al Presidente (y, se entiende, que al Vicepresidente cuando sustituya a aquél en sus funciones). No parece eficaz que el órgano asesorado forme parte, a su vez, del que le presta el asesoramiento. - En segundo lugar, no es apropiada para una norma reglamentaria, por indeterminada, la expresión "en los que supongan actos de ejecución". - Finalmente, no se sabe a qué sesiones queda referida la función atribuida en el subapartado b), por cuanto en el artículo 3 del Decreto 45/1989, la función de establecer el orden del día de los plenos del Consejo se atribuye al Presidente. Si estas "sesiones" lo son también de los Plenos, la función se está atribuyendo a dos órganos indistintamente. 7. La firma del Decreto. El proyecto prevé la firma, junto a la del Presidente de la Junta de Comunidades, del Consejero de Industria y Trabajo. Como ha afirmado este Consejo en sus dictámenes 29/1997, de 6 de mayo y 92/1998 de 24 de noviembre, el artículo 37.2 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha sólo exige para la efectividad de los Decretos adoptados por el Consejo de Gobierno, la firma del Presidente de la Junta de Comunidades. La inclusión, por tanto, de la firma del titular de cualquier otro órgano distinto al señalado, ha de estimarse contraria a la referida previsión legal.

5 Página 5 de 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: "Que, tenidas en cuenta las observaciones contenidas en el presente dictamen, puede V.E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Decreto por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Asesor de Radio Televisión Española en Castilla-La Mancha, señalándose como esencial la observación contenida en el apartado 7 de la consideración IV". Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

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