Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 29 Sep. 2008, rec. 1834/2007

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1 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 29 Sep. 2008, rec. 1834/2007 EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. Ejecución de sentencia firme recaída en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo formulada por vía de procedimiento ordinario. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. La negativa de la empresa a reintegrar al trabajo en sus anteriores condiciones de trabajo cuando la sentencia declaró la modificación injustificada conlleva que el trabajador pueda solicitar la extinción indemnizada del contrato equiparándolo al supuesto de no readmisión a lo que no obsta el hecho de que con posterioridad el cliente titular de la subcontrata haya impuesto a la empresa unas nuevas condiciones que, supuestamente, la obligan a cambiar el horario y sistema de trabajo de los trabajadores. INCONGRUENCIA. Inexistencia de incongruencia por extra petitum. La extinción de la relación laboral es una posibilidad que se abre a favor de los trabajadores si la empresa no les repone en sus anteriores condiciones de trabajo en la fase de ejecución de la sentencia pudiendo solicitarse inicialmente dicha ejecución y pedir luego la extinción a la vista de la posición mantenida por la empresa. El TSJ Cataluña desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa confirmando el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona en ejecución de sentencia firme que declaró extinguidas las relaciones laborales condenando a la empresa al abono de las correspondientes indemnizaciones. En Barcelona a 29 de septiembre de 2008 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL CR ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7091/2008 En el recurso de suplicación interpuesto por Segur Ibérica, S.A. frente al Auto del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 585/2002 y siendo recurrido/a Juan Luis, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 25 de julio de 2005 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declaro extinguida la relación laboral que vinculaba los actores Millán y Juan Luis y con la empresa SEGUR IBERICA S.A. con efectos desde esta fecha, debiendo por tanto abonar la misma a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades:

2 - a Millán Euros. - a Juan Luis ,35 Euros" SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada Segur Iberica y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 13 de julio de TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación SEGUR IBERICA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada, contra el auto dictado en fase de ejecución de sentencia firme en el que se declara extinguida la relación laboral de los demandantes, porque la empleadora no les ha repuesto en las mismas circunstancias laborales existentes con anterioridad a la modificación sustancial de condiciones de trabajo que la sentencia ha dejado sin efecto. Con carácter previo a la resolución del recurso, es imprescindible exponer una serie de consideraciones que concurren en el caso de autos y que son determinantes de la decisión que hayamos de acordar: 1º) la demanda origen del procedimiento se formula por la vía del procedimiento ordinario, pero ya se dice en ella de manera expresa que se está impugnando una modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la empresa sin seguir los trámites y formalidades del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores; 2º) en la contestación a la demanda la empresa alega la excepción de inadecuación de procedimiento, porque entiende que debería haberse formulado por la modalidad procesal del art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral al tratarse de la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores; 3º) la sentencia resuelve de manera expresa esta cuestión y efectivamente califica como modificación sustancial de condiciones de trabajo la decisión de la empresa objeto del litigio, pero acertadamente aplica la doctrina del Tribunal Supremo que habilita en estos casos la via del procedimiento ordinario, cuando el empresario no ha seguido los trámites y formalidades que exige el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, para que los trabajadores afectados no puedan verse perjudicados por la posible caducidad de la acción, evitando así que la empresa pudiere beneficiarse de unas consecuencias indebidas de su ilegítimo proceder; 4º) interpuesto en su momento recurso de suplicación por la empresa, la sentencia de esta sala confirma en su integridad la de instancia. Siendo estas las circunstancias del caso, nos encontramos por lo tanto ante la ejecución de una sentencia firme que ha recaído en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, por más que el cauce procesal seguido no haya sido el previsto en el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, debido a la actuación ilícita de la empresa que no respetó en su momento los requisitos formales previstos para la adopción de este tipo de decisiones. Bajo estos parámetros han de resolverse los diferentes motivos del recurso. SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso se formulan por la vía del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión de los hechos probados segundo y tercero. La primera de tales pretensiones no puede ser acogida, porque la sentencia ya recoge adecuadamente las condiciones de trabajo en que prestaban anteriormente servicio los dos demandantes y las modificaciones posteriores que han sido introducidas por la empresa, lo que hace innecesario mayor precisión. De hecho, el propio recurso admite que las condiciones de trabajo actuales son diferentes a las anteriores, por más que pretende justificarlo en una decisión ajena a la empresa y que vendría impuesta por el cliente a quien prestan el servicio de vigilancia subcontratado, por lo que se trata de un dato pacífico e incontrovertido que los trabajadores están prestando servicio en circunstancias diferentes a las que tenían antes de aplicarse la modificación sustancial de condiciones de trabajo objeto del proceso.

3 Tampoco la segunda de tales pretensiones puede ser acogida, porque ya hemos dicho que estamos en fase de ejecución de sentencia firme que deja sin efecto la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa, y esto obliga al empresario a reponer a los trabajadores en las mismas condiciones anteriores para respetar la integridad del título ejecutivo, cuyos efectos de cosa juzgada impiden separarse ahora de lo establecido en el mismo. Y en el caso de que pudiere ser cierto que con posterioridad el cliente titular de la subcontrata haya impuesto a la empresa unas nuevas condiciones que, supuestamente, obligasen a cambiar el horario y sistema de trabajo de los actores, lo que debe hacer entonces la empleadora es recurrir en forma al mecanismo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, si entiende que existen razones técnicas, organizativas o de producción, que justifican la modificación de las condiciones en que los demandantes prestaban servicios con anterioridad. Lo que no puede pretenderse es dejar sin efecto lo establecido en sentencia firme y pretender sin más una ejecución distinta de lo acordado en la misma, cuando ni tan siquiera se ha recurrido al mecanismo legalmente previsto para modificar de manera sustancial las anteriores condiciones de trabajo. La sentencia describe el horario y jornada de trabajo que realizaban los trabajadores antes de la decisión de la empresa de modificarlo sustancialmente, y al estimar la demanda dejando sin efecto dicha modificación ordena la reposición de los demandantes a esas condiciones laborales anteriores, con lo que la ejecución de lo establecido en esta resolución no admite que la reposición se produzca en condiciones distintas. Y si durante este periodo concurren razones técnicas, organizativas o de producción que justifiquen la imposición de estas distintas condiciones de trabajo, el empresario debería entonces haber acudido al mecanismo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores para aplicar a los demandantes esa jornada y horario diferente. Lo que no puede pretender la empresa es la ejecución de la sentencia firme en términos distintos a lo establecido en la misma, alegando sin más que ha sido el cliente quien le ha obligado a esa modificación del horario de los actores, sin haber ni tan siquiera utilizado el mecanismo legalmente previsto para ello y pretendiendo que esta cuestión quede resuelta en trámite de ejecución de la sentencia firme, olvidando que en esta fase del proceso no hay otra opción que respetar la integridad del título ejecutivo. Resulta por ello irrelevante que haya podido ser el cliente quien, hipotéticamente, hubiere impuesto a la recurrente esa modificación de trabajo y no es trascendente incorporar esta cuestión a la resultancia fáctica. TERCERO.- Idéntica solución desestimatoria merece el motivo tercero que se formula por la via del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de los arts º y 6º de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores. Contra lo que sostiene la recurrente y como ya hemos precisado anteriormente, en el caso de autos nos encontramos en un proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, por más que no se haya seguido formalmente por el cauce procesal del art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral a consecuencia del incumplimiento por la empresa de los requisitos formales que impone ese precepto legal. La consecuencias jurídicas de esta situación no pueden en ningún momento beneficiar a la empresa incumplidora y perjudicar a los trabajadores que se han visto afectados por una decisión ilícita de la misma, siendo precisamente por ello que el Tribunal Supremo ha venido a establecer que debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario, con la única y exclusiva finalidad de evitar justamente que el empresario puede aprovecharse de unas ventajas que le ha generado su ilícito actuar. Desde esta misma óptica y con igual justificación, no puede la empresa pretender que los trabajadores no hagan uso de las posibilidades legales de las que hubieren dispuesto, en el caso de que hubiere cumplido las obligaciones legales que le impone el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho de otra forma, si la empresa hubiese respetado los requisitos de forma que contempla este precepto legal, los trabajadores tendrían a su favor todas las opciones que concede el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, con lo que no pueden dejar de disponer de tales opciones por el hecho de que la

4 empresa haya incumplido esos requisitos formales. Admitir lo contrario, sería tanto como premiar a la empresa que ha infringido la legalidad vigente al no respetar las condiciones previstas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, permitiéndole obtener una ventaja de su propio incumplimiento. Por otro lado, cuando el proceso es en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, la ejecución de la sentencia firme no puede hacerse por los trámites generales, sino por los más específicos y singulares previstos expresamente en el art º de la Ley de Procedimiento Laboral, que regulan las consecuencias jurídicas derivadas del hecho de que el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, lo que resulta de aplicación tanto en el caso de que se hubiere seguido la modalidad procesal del art. 138 de esa misma ley, como en el supuesto de que se hubiere tramitado por el procedimiento ordinario a consecuencia de aquel previo incumplimiento por parte de la empresa de los requisitos formales ya aludido. A estos efectos resulta irrelevante que se haya seguido una u otra modalidad procedimental, porque de lo que se trata es de establecer las consecuencias jurídicas que hayan de derivarse del hecho de que la empresa no proceda a reintegrar al trabajadores sus anteriores condiciones de trabajo, cuando la sentencia firme ha dejado sin efecto la modificación sustancial del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores que se le había aplicado indebidamente al trabajador. Lo que el legislador ha querido es que el trabajador en esta situación pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo, equiparándolo al supuesto de no readmisión o readmisión irregular del despido de los arts. 277 a 279 de la Ley de Procedimiento Laboral, para lo que lo fundamental es únicamente que la materia sobre la que verse el procedimiento sea una modificación sustancial del art. 41, circunstancia que concurre en uno y otro caso, por diferente que haya sido la modalidad procesal a la que se haya visto abocado el trabajador en función de la unilateral actuación de su empresario. Conclusión que queda perfectamente ratificada por lo dispuesto en el art. 50, 1º c) del Estatuto de los Trabajadores, al que se remite el art º de la Ley de Procedimiento Laboral. Ese precepto califica como incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, la negativa a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los arts. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados, lo que evidencia claramente que lo único esencial y relevante es que la materia objeto del litigio haya sido del art. 41, o 40, del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de la modalidad procesal en cada caso utilizada. CUARTO.- Por el mismo cauce del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el cuarto motivo del recurso que denuncia infracción del art. 50.1º, c) del Estatuto de los Trabajadores, para sostener que en este caso el incumplimiento de la empresa no sería tan grave como para justificar la extinción indemnizada del contrato por voluntad del trabajador. Pretensión inatendible, porque lo que hacen los arts. 51.1º c) del Estatuto de los Trabajadores y 138.6º de la Ley de Procedimiento Laboral, es precisamente tipificar ex lege, de manera automática, como incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario la negativa a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, la negativa a dar cumplimiento a las consecuencias jurídicas que se derivan de la sentencia firme que ha dejado sin efecto tales modificaciones. En este caso, la gravedad de la conducta del empresario no viene determinada por la mayor o menor relevancia y afectación de las condiciones de trabajo en las que no quiere reponer al trabajador, sino por el hecho objetivo de que se está negando a cumplir lo ordenado en una sentencia judicial firme, con lo que esto supone de desconocer los legítimos derechos de sus trabajadores ganados en un proceso judicial inapelable, que sin duda constituye en si mismo un incumplimiento empresarial especialmente grave y enormemente relevante, por cuanto se está con ello ignorando los efectos de una sentencia conseguida a su favor por el trabajador que se ha visto incluso obligado a litigar contra una previa decisión de la empresa que se ha considerado finalmente ilícita.

5 Y ninguna duda cabe que este comportamiento del empresario es singularmente grave e injustificado, no pudiendo aplicar en este punto los mismos parámetros de gravedad que se utilizan para juzgar la conducta de la empresa en los supuestos ordinarios en los que el trabajador ejercita la acción judicial del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, porque en estos casos ya ha habido un proceso judicial previo y una sentencia firme que la empresa se ha negado a ejecutar. QUINTO.- El último motivo del recurso denuncia infracción de los arts.218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, para sostener que la resolución recurrida incurre en incongruencia al resolver sobre la extinción de la relación laboral que no habría sido solicitada por los ejecutantes. Argumento inatendible porque la extinción de la relación laboral es una posibilidad que se abre a favor de los demandantes si la empresa no les repone en sus anteriores condiciones de trabajo en la fase de ejecución de la sentencia, pudiendo por lo tanto solicitarse inicialmente dicha ejecución y pedir luego la extinción a la vista de la posición mantenida por la empresa, tal y como así sucede en el caso de autos como es de ver en la comparecencia celebrada en el incidente de ejecución suscitado por los demandantes, siendo además que de su parte se ha aceptado sin problemas la decisión del juzgador de instancia. Debemos por ello desestimar en su integridad el recurso de la empresa y confirmar en sus términos la resolución recurrida, quedando de esta forma resuelta la cuestión en plena congruencia con la anterior sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2007 en lo que hace a la fecha de antigüedad a los efectos del despido enjuiciado en la misma, y como dispone el art º de la Ley de Procedimiento Laboral, procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SEGUR IBERICA, S.A. contra el Auto de fecha 25 de julio de 2005, dictado por el Juzgado de lo Social 6 de los de Barcelona, en ejecución de la sentencia firme recaída en el procedimiento número 585/2002, seguido en virtud de demanda formulada por Juan Luis, contra la recurrente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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