Dios, Patria y Libertad
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- Roberto Salazar Díaz
- hace 8 años
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1 Sentencia No. 313 TERCERA SALA. Audiencia pública del 23 de mayo de Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia. Rechaza Dios, Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Pacific, S. A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, debidamente representada por su presidente Ing. José L. Alcántara Abreu, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm , ambos con domicilio y residencia en la calle Francisco Prats Ramírez, núm. 202, Evaristo Morales, de esta ciudad, contra la Ordenanza de fecha 3 de agosto de 1
2 2009, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de agosto del 2009, suscrito por el Licdo. Eugenio Tavárez Bautista, con Cédula de Identidad y Electoral núm , abogado de los recurrentes mediante el cual propone el medio que se indica más delante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de noviembre de 2011, suscrito por los Licdos. Ramón Antonio Martínez Morillo y Beata M. Pérez Miliano, con Cédulas de Identidad y Electoral núms y , respectivamente, abogados del recurrido señor Desarmes Delinert; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Que en fecha 16 de mayo del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: Manuel Ramón 2
3 Herrera Carbuccia, Presidente; conjuntamente con los magistrados Sara I. Henríquez Marín, Robert C. Placencia Alvarez y Edgar Hernández Mejía, asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor Desarmes Delinert, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 19 de junio del 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor Desarmes Delinert, contra la empresa Pacific y el ing. José L. Alcántara Abreu, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a Desarmes Delinert, y la empresa Pacific y el ingeniero José L. Alcántara Abreu, por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa 3
4 Pacific, y al ingeniero José L. Alcántara Abreu, a pagar a favor del señor Desarmes Delinert, las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de tres (3) años y trece (13) días, un salario mensual de RD$10, y diario de RD$450.00: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$12,600.00; b) 63 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$28,350.00; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$6,300.00; d) la proporción del salario de Navidad del año 2009, ascendente a la suma de RD$1,531.13; e) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 2008, ascendente a la suma de RD$27,000.00; f) Tres (3) meses y veintidós (22) días de salario, en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes de la suma de RD$42,070.50; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Ciento Dieciséis Mil Ochocientos Cincuenta y Uno con 63/100 Pesos Dominicanos (RD$117,851.63); Cuarto: Condena a la empresa Pacific y al ingeniero José L. Alcántara Abreu, pagar a favor del señor Desarmes Delinert, la suma de RD$20, por concepto de salarios adeudados, de conformidad con las razones anteriormente expuestas; Quinto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes ; b) que 4
5 sobre la decisión anterior intervino una demanda en referimiento que culminó con la ordenanza, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por la empresa Pacific e ingeniero José Alcántara, en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 200/2009, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 19 de junio de 2009, a favor del señor Desarmes Delinert, por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena en cuanto al fondo la suspensión de ejecución de la sentencia núm. 200/2009, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 19 de junio de 2009, a favor de la empresa Pacific e ingeniero José Alcántara, en contra del señor Desarmes Delinert, así como cualquier medida ejecutoria iniciada en el estado en que se encuentre, en consecuencia, ordena a la parte demandante depositar en el Banco Popular la suma de Doscientos Setenta y Siete Mil Doscientos Tres Pesos con 26/100 (RD$277,203.26), a favor de la parte demandada, Desarmes Delinert, como garantía del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia núm. 200/2009, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 19 de junio de 2009, suma pagadera al primer requerimiento a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente 5
6 juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa, todo dentro de un plazo de tres (3) días francos a partir de la notificación de la presente ordenanza; Tercero: Reserva las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal ; En cuanto al recurso de casación Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, la falta de prueba; Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: que la parte recurrente en conclusiones solicitó al Tribunal que ordenara la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, sin necesidad de consignar el duplo de las condenaciones, en virtud de que la misma está afectada de nulidades evidentes, así como errores groseros y una violación al derecho de defensa de la empresa, hasta tanto se conociera el recurso de apelación, lo que el Tribunal a-quo no ponderó y solo se limitó a establecer en uno de sus consideraciones que las decisiones del juez de los referimientos tienen carácter provisional, no decide del litigio, no tiene autoridad de la cosa juzgada sobre lo principal y cuyas 6
7 facultades son ordenar medidas provisionales y ejecutorias provisionalmente sin fianza; es decir, que el juez omitió la solicitud hecha y lesionó gravemente los derechos de la solicitante, sobre la base de lo establecido por la Suprema Corte de Justicia; que en el caso que nos ocupa, se justifica la suspensión de la ejecución sin consignación del duplo de las condenaciones, en razón de que la sentencia impugnada ha incurrido en violación al derecho de defensa de la empresa al impedirle hacer uso de los medios de pruebas que la ley pone a su disposición, prejuzgó el fondo, violó el artículo 575 del Código de Trabajo, desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, falta legal y falta de ponderación de documentos ; Considerando, que en la ordenanza objeto del presente recurso expresa: que las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo así como la reglamentación correspondiente en el artículo 93 del reglamento núm para la aplicación del Código de Trabajo, facultativas al Presidente de la Corte, establecen que las sentencias son ejecutorias a partir del tercer día de su notificación, pero de ninguna manera podrá deducirse como consecuencia de esta disposición legal, la inadmisión de las acciones judiciales encaminadas a obtener la suspensión de la sentencia dentro de los términos de los artículos 667 7
8 y 668 del Código de Trabajo, donde se apertura la posibilidad de que el Juez Presidente, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos pueda apreciar de que existe un estado de urgencia, que se haya violado las reglas esenciales de forma, el derecho de defensa o cualquier otra regla de carácter constitucional, lo cual sería contrario al espíritu y la razón de ser de las disposiciones legales premencionadas ; y añade que este tribunal ha determinado que las condenaciones de la sentencia núm. 200/2009, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 19 de junio del 2009, sobre la base por dimisión justificada, ascienden a la suma de Ciento Treinta y Ocho Mil Setecientos Un Pesos Dominicanos con 63/100 (RD$138,601.63), en consecuencia el duplo de la misma alcanza el monto de Doscientos Setenta y Siete Mil Doscientos Tres Pesos con 26/100 (RD$277,203.26), y que figura en la parte dispositiva de esta Ordenanza ; Considerando, que la parte recurrente sostiene: que en el caso que nos ocupa, se justifica la suspensión de la ejecución sin consignación del duplo de las condenaciones, en virtud de que la sentencia impugnada ha incurrido en las siguientes violaciones: a) violación al derecho de defensa de la empresa Pacific e Ing. José 8
9 Alcántara Abreu, al impedirle hacer uso de los medios de pruebas que la ley pone a su disposición; b) prejuzgó el fondo del asunto; c) violación al art. 575 del Código de Trabajo que establece la confesión como medio de prueba al disponer que el juez podrá ordenar la comparecencia personal de las partes en cualquier estado de causa, sea de oficio, o a solicitud de una de ellas; d) desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falta legal, falta de ponderación de documentos de la causa ; Considerando, que solo procede la suspensión de ejecución de una sentencia dictada en relación de un conflicto de derecho sin las garantías dispuestas por el artículo 539 y 667 del Código de Trabajo, cuando la sentencia contenga un error grosero, un exceso de poder, una nulidad evidente o la violación al derecho de defensa, así como una irregularidad manifiesta en derecho, una violación a normas elementales de procedimiento que causan agravio, de una contradicción notoria entre los motivos y dispositivo, un absurdo evidente o una violación a un derecho o garantía constitucional; Considerando, que en el caso de que se trata no hay pruebas ni evidencias de que se hubieran cometido los vicios y violaciones mencionados, en específico violación al derecho de defensa y medios 9
10 que tienen relación con el fondo, distanciados en sí de la naturaleza provisional del referimiento, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados; Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Pacific, S. A., y José Alcántara Abreu, contra la Ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción en provecho del Licdo. Ramón Antonio Martínez Morillo y la Licda. Beata M. Pérez Miliano, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de mayo de 2012, años 169 de la Independencia y 149 de la Restauración. (Firmados).-Manuel Ramón Herrera Carbuccia.-Sara I. Henríquez Marín.-Robert C. Placencia Alvarez.-Edgar Hernández Mejía.- 10
11 La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. 11
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