TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

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1 TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia. 1

2 TÍTULO V. LA EJECUCIÓN PENAL. Lección 29. El proceso penal de ejecución: concepto, naturaleza y fuentes.- Régimen jurídico.- Principales incidentes dentro de la ejecución penal.- Recursos en materia de ejecución. EL PROCESO PENAL DE EJECUCIÓN: CONCEPTO, NATURALEZA Y FUENTES. El último de los Libros en los que se divide la LECrim tiene por título de la ejecución de las sentencias. Los arts 983 a 988 regulan, pues, el procedimiento de ejecución de las sentencias dictadas en procesos penales. No obstante, algunas de las cuestiones de relevancia para llevar a cabo la ejecución de una sentencia penal, están reguladas en el CP y en la Ley General Penitenciaria. Concepto. Por lo que se refiere al concepto, se considera ejecución al conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción que se contiene en una sentencia de condena. Naturaleza jurídica. En cuanto a la naturaleza jurídica de la ejecución, se plantean algunas discusiones doctrinales en cuanto a si debe encuadrarse en el derecho penal sustantivo (gran parte de la ejecución es consecuencia de que el CP ha establecido una pena concreta para el delito castigado); en el derecho administrativo (son órganos del poder ejecutivo quienes llevan a efecto el cumplimiento de las sentencias en establecimientos dependientes del mismo); o en el derecho procesal (puesto que si hay una ejecución es porque ha sido dictada una sentencia tras un proceso regulado en las leyes procesales, y muchas de las cuestiones que se plantean antes, durante y después de llevada a efecto la ejecución deben ser resueltas por órganos del poder judicial). La solución a la atribución de la naturaleza jurídica a una u otra materia pasa por la necesidad de distinguir entre ejecución de la pena y cumplimiento de la misma. En el primero de los casos, es más apropiado atribuir la naturaleza jurídica al ámbito procesal, mientras que en el segundo, corresponde en mayor medida- la responsabilidad al ámbito administrativo. 2

3 Fuentes. Las principales fuentes en las que se regula con mayor detalle la materia relativa a la ejecución penal son la LECrim, el CP y la Ley General Penitenciaria con su reglamento de desarrollo. Otras fuentes que deben ser atendidas en esta materia son la CE, la LOPJ, la LOTJ, y los Tratados Internacionales relativos a la materia que hayan sido incorporados al ordenamiento jurídico español. Por su importancia, se reproduce a continuación, el art 25 CE que sirve de marco normativo dentro del que el resto de normas deben establecer sus preceptos. Así, 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. (Sobre estas cuestiones, el RD 782/2001 regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad; el RD 515/2005 establece las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad; y el RD 868/2005 aprueba el Estatuto del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo). 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. RÉGIMEN JURÍDICO. Al tratar la ejecución, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, solamente puede hacerse con carácter de cumplimiento forzoso. Es decir, no es posible que el condenado por una sentencia penal cumpla de modo voluntario una sentencia valiéndose únicamente de sus propios medios. Se requiere siempre la intervención de los órganos del Estado que serán quienes, de oficio, 3

4 promuevan la ejecución forzosa de las sentencias de condena, lo que no implica, obviamente, que el penado no dificulte, o incluso colabore, con la ejecución de la pena que le haya sido impuesta. Competencia. En todo caso, sólo es competente un órgano judicial para imponer el deber de hacer ejecutar una sentencia y para adoptar sin dilación las medidas necesarias, en su caso, para que el condenado ingrese en el establecimiento concreto. Las Autoridades administrativas deberán prestar el auxilio debido sin excusa ni pretexto. Hasta que no hayan ingresado en el correspondiente establecimiento no serán las Autoridades administrativas quienes impongan su propio reglamento en cuanto a la ejecución de la pena impuesta. No obstante, siempre se mantendrá la competencia del órgano judicial para inspeccionar la correcta aplicación de las normas sobre el modo de cumplirse las penas. Para determinar la competencia judicial, se distingue en función de que se trate de una falta o de un delito. Así, cuando se trata de una sentencia por falta, corresponde conocer de la ejecución al órgano que conoció del juicio en primera instancia (aunque la sentencia firme se haya alcanzado en apelación ante la Audiencia), que podrá auxiliarse de otros órganos cuando deba realizar actuaciones en territorio distinto del de su circunscripción. La ejecución de las sentencias dictadas en procesos por delito se atribuye al órgano que haya dictado la sentencia firme, salvo que éste sea el TS, en cuyo caso, el órgano que dictó la resolución anulada deberá ejecutarla de acuerdo con lo resuelto por el Supremo en vista de la certificación que al efecto le será remitida por éste. Al igual que en el supuesto de ejecución de sentencias por faltas, cuando deba llevarse a cabo una actuación fuera de la circunscripción del órgano ejecutante, se comisionará para que la practique al Juez del partido o demarcación en que ésta deba tener efecto. En puridad solamente puede hablarse de ejecución cuando se trata de una sentencia de condena, sin embargo, en algunas sentencias absolutorias deberán llevarse a cabo actuaciones que devuelvan el status quo ante al sometido al proceso para o bien devolverle la libertad (si estuviera en prisión provisional), o bien resarcirle de los posibles daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar con motivo de un error en la administración de justicia. También cabe la posibilidad de que se deba ordenar la cancelación de anotaciones preventivas de embargo o liberar determinados bienes que se hubieran puesto a disposición del órgano judicial para garantizar el efectivo cumplimento de una hipotética sentencia condenatoria. En estos últimos casos, aunque no pueda 4

5 hablarse de ejecución es sentido estricto, suelen denominarse actos ejecutivos derivados de una sentencia absolutoria. Terminación de la ejecución. Se considera que ha concluido la ejecución de una sentencia por tres motivos diferentes. En primer lugar, por extinción de la responsabilidad penal establecida en la sentencia. Esta extinción puede producirse por el cumplimiento de la condena; por la muerte del reo; por la concesión de un indulto; por el perdón del ofendido en los delitos privados; por la prescripción de la pena; y por la cancelación de antecedentes penales. En segundo lugar, se considera terminada la ejecución por extinción de la responsabilidad civil establecida en la sentencia. Y por último, por la anulación del título ejecutivo como consecuencia de conceder una solicitud de revisión, un recurso de amparo o, la modificación de la sentencia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. PRINCIPALES INCIDENTES DENTRO DE LA EJECUCIÓN PENAL. Iniciada la ejecución de la sentencia, es posible que se susciten cuestiones que requieran la toma de decisiones por parte del órgano judicial para modificar la situación en la que se encuentra el condenado. Se analizan a continuación los principales incidentes que se plantean en la ejecución de las sentencias que condenan a penas privativas de libertad: la enajenación mental, la suspensión de penas privativas de libertad, la sustitución de las mismas, y la libertad condicional. 1º Enajenación mental. Si el condenado presenta indicios de perturbación mental, se abre un expediente administrativo para resolver si se trata o no de una enajenación mental. Cuando el director del centro penitenciario considere que el sujeto se encuentra en este supuesto, pone fin al expediente y lo traslada ante el órgano judicial que dictó la sentencia para que tramite un incidente en la ejecución. El procedimiento del incidente se inicia con la práctica de una prueba psiquiátrica. A continuación se da audiencia al Ministerio Fiscal, al resto de acusadores y al defensor del condenado. Para la práctica de las pruebas médicas necesarias para determinar el estado del sujeto, se comisionará al Juez de Instrucción del partido judicial en el que se halle el condenado. Si, tras la práctica de las mismas y las alegaciones de las partes, no hubiera acuerdo acerca de la enajenación, el órgano judicial debe resolver lo que proceda valorando libremente la prueba. 5

6 Si finalmente se considera que el reo está enajenado mentalmente, se ordenará su ingreso en un centro psiquiátrico dando cuenta de ello al director del establecimiento penitenciario para que lleve a cabo el traslado. En el nuevo centro, que tendrá también un carácter penal permanecerá el tiempo necesario hasta la recuperación de sus facultades plenas. Los responsables del mismo deberán emitir informes periódicos a las autoridades dando cuenta de las evoluciones del enajenado. 2º Suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. Cuando existan motivos para ello, y tras la firmeza de la sentencia, el órgano judicial puede suspender la ejecución si la pena no supera los dos años de prisión. Para decidir sobre ello deberá oír a las partes y atender a las circunstancias del delito y a las personales del sujeto. La suspensión durará entre dos y cinco años cuando la pena fuera inferior a dos años y entre tres meses y un año si la pena fuera leve. No se extenderá a la responsabilidad civil del sujeto. Requisitos: 1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo. 2. Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas. En casos especiales (enfermedades terminales, etc.) es posible acordar la suspensión sin sujeción a requisitos. Condiciones que pueden establecerse para que se mantenga la suspensión: - Que el reo no delinca en el plazo fijado. - La prohibición de acudir a determinados lugares. - La prohibición de aproximarse a la víctima, familiares u otras personas, y de comunicarse con ellos. 6

7 - La prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial. - Que el sujeto comparezca ante el órgano judicial para dar cuenta. - Que el condenado participe en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual o/y otros similares. - Que cumpla con otros deberes que se estime conveniente imponerle para su rehabilitación. 3º Sustitución de las penas privativas de libertad. Para penas que no superen el año de prisión, previa audiencia de las partes, se podrá acordar antes de que se inicie la ejecución su sustitución por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Las condiciones necesarias para que proceda la suspensión están relacionadas con las circunstancias tanto del sujeto como del delito concreto cometido y la intención de reparar el daño causado. Asimismo podrán establecerse algunas obligaciones que deberán ser cumplidas por el condenado. No se podrán establecer penas sustitutivas de otras que sean ya sustitutivas de una anterior. Si se incumple la pena sustitutiva, el reo deberá cumplir la sustituida. En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. Adicionalmente, se impondrá la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, y la observancia de determinadas obligaciones o deberes. Cuando la pena sea inferior a seis años o se den una serie de requisitos y el sujeto castigado sea extranjero sin residencia legal en España, se podrá sustituir la privación de libertad por su expulsión de nuestro país, si resultara conveniente y se cumplieran una serie de presupuestos. No podrá regresar a España en un plazo de diez años y si incumpliere sus obligaciones, cumplirá la pena inicialmente impuesta. Si tratara de regresar antes de lo debido, será nuevamente expulsado y comenzará de nuevo a contar el plazo de la expulsión. 4º Libertad condicional. Cuando el condenado se encuentre en una de las situaciones siguientes, procederá acordar su libertad condicional, en su caso, de quien: - Se encuentre en el tercer grado de tratamiento penitenciario. 7

8 - Haya extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta. En algunos casos, incluso puede accederse cuando sólo haya cumplido la mitad de la misma, cuando tenga más de setenta años o sufra enfermedad terminal o padecimientos incurables. - Haya observado buena conducta y exista respecto del mismo un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social. No se entenderá cumplida esta circunstancia si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito. Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y de actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean. Será también valorada su colaboración con las autoridades. El procedimiento se tramitará iniciando la Administración penitenciaria un expediente que elevará al Juez de vigilancia penitenciaria, que será quien valorando todas las circunstancias decidirá sobre su concesión. La libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho período el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional. Cuando se trate de condenados por delitos de terrorismo, el Juez de vigilancia penitenciaria podrá solicitar los informes que permitan acreditar que subsisten las condiciones que permitieron obtener la libertad condicional. RECURSOS EN MATERIA DE EJECUCIÓN. Se distinguen tres tipos de recursos en función de la resolución o del acto que se pretenda impugnar. 8

9 A) Recursos que caben contra los actos de la administración penitenciaria: 1. Pueden ser recurridos los actos del Juez de vigilancia penitenciaria en materia administrativa. Si se trata de autos, por medio del recurso de queja; si se refieren a ejecución o a al régimen penitenciario del condenado (salvo en algún caso excluido expresamente), por el recurso de apelación y queja ante la Audiencia Provincial. 2. También se prevé el recurso frente a los actos del resto de órganos administrativos. El interno puede plantear un recurso ante el Juez de vigilancia penitenciaria cuando no esté de acuerdo con una sanción disciplinaria que le haya sido impuesta. También resuelve este Juez los recursos frente a resoluciones administrativas sobre clasificación penitenciaria inicial, progresiones y regresiones de grado. Para otros supuestos, la competencia corresponde a los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa. B) Recursos que caben contra las resoluciones de los Jueces de vigilancia penitenciaria: 1. Contra todos sus autos se puede interponer recurso de reforma; 2. Contra las resoluciones en materia de ejecución de penas es posible plantear recurso de apelación y recurso de queja ante el Tribunal sentenciador; 3. Contra las resoluciones que dicte sobre el régimen penitenciario del condenado, se pueden interponer tanto recurso de apelación como recurso de queja ante la Audiencia Provincial. C) Recursos previstos contra el resto de resoluciones de los Jueces y Tribunales que puedan afectar a la ejecución de la pena: 1. Se pueden plantear todos los recursos que caben con carácter general; 2. Si se ha producido una vulneración de derechos fundamentales puede plantearse el recurso de amparo ante el TC; 9

10 3. En los casos en los que lo prevean las normas aplicables, también puede acudirse al recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando se vulnere un derecho de los protegidos en esta sede. 10

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