Y VISTOS: Estos autos: "INCIDENTE DE OPOSICION A LA INHIBICION DEL JUEZ LABORAL (CON COMPETENCIA EN PROCESOS EJECUTIVOS) DE
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- José Ramón Márquez Vargas
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1 Nro 'A"2_ CORRIENTES, ü de febrero de Y VISTOS: Estos autos: "INCIDENTE DE OPOSICION A LA INHIBICION DEL JUEZ LABORAL (CON COMPETENCIA EN PROCESOS EJECUTIVOS) DE GOYA EN AUTOS: PINAT NERI NOEMI C/ ENCINA LUIS GUILLERMO SI EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. N /1. Y CONSIDERANDO: EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- Por los fundamentos y conclusión del dictamen del señor Fiscal General del Poder Judicial (fs. 17 y vta.), que el Superior comparte y a los que cabe remitirse en razón de brevedad, corresponde declarar que es competente en la causa el Juzgado Laboral de Goya, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial N 1 de Goya. EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUS- TO NIZ, dice: I. Son elevadas las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral y el Juzgado Civil y Comercial N 1, ambos de la ciudad de Goya. II, Presentada la demanda de ejecución de honorarios en el Juz-
2 gado Laboral, su titular por resolución 250 del 2 de octubre de 2014 (fojas 6/7) se declaró incompetente remitiendo las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial que en turno corresponda. Su fundamento estribó en que si bien la Acordada N 8/2014, punto 16, del Superior Tribunal de Justicia dispuso la competencia exclusiva de aquél en los procesos laborales y ejecutivos, entendió que la mención "procesos ejecutivos" está referido a aquellos que se encuentran previstos en los artículos 523 y 524 del Código Procesal Civil y Comercial, no estando incluida la resolución judicial que regula honorarios, pues para ella el Código Procesal Civil prevé en el artículo 500 el trámite de la ejecución de sentencia, que debe iniciarse ante el fuero civil. Remitidas las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial N 1, por resolución 490 del 21 de octubre de 2014 (fojas 9/10) su titular se opuso a la declinatoria considerando que antes de la entrada en vigencia de la Acordada N 8/2014, los Juzgado Civiles y Comerciales de aquella ciudad se dividían en turnos en función del tipo de trámite de causas a iniciar. Así existía un turno para el ingreso de procesos ordinarios (que era de cien) y otro para procesos ejecutivos (con la misma cantidad), siendo que en éste último se dada inicio a todo tipo de ejecuciones, incluidas las del Libro Tercero -Procesos de Ejecución- Título I, II y III del Código Procesal Civil y Comercial, que comprende lógicamente a la "ejecución de sentencia" cuyo trámite es el que instruye para el cobro de honorarios regulados en concepto de costas (artículo 500). Por lo que consideró que el espíritu de la Acordada en cuestión -que se basó en el escaso número de causas en trámite en el Juzgado Laboral y el exceso en los Civiles y Comerciales- fue y sigue siendo establecer la competencia del Juzgado Laboral para las causas correspondientes a turnos ejecutivos. Argumentó también que en las circunscripciones /
3 i,o Superior Tribunal de Justicia j Corrientes Expte. N /1. donde existen Juzgados Ejecutivos ingresan y tramitan todas las ejecuciones comprendidas en el Libro Tercero del Código Procesal. Finalmente agregó que no existen diferencias desde el punto de vista estructural entre un proceso de ejecución de sentencia y el juicio ejecutivo. III. Analizadas las constancias de la causa se advierte que asiste razón a la Sra. Jueza Civil y Comercial N 1. Explico porqué. Se trata el presente de Un juicio de ejecución tendiente al cobro de los honorarios regulados a la Dra. Pinat por su actuación profesional en el expediente penal caratulado: "Encina Luis Guillermo p/ Lesiones leves y Amenazas simple en concurso real - Goya", Expte. N PXG-6034/10, que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción N 3 de la ciudad de Goya. Que, por Acuerdo N 8/2014, punto 16, de éste Superior Tribunal se determinó la competencia exclusiva del Juzgado Laboral de Goya a partir del 1 de mayo de 2014 en los procesos laborales y ejecutivos, fundado en el escaso número de causas que tramitaban ante aquél y en el exceso que registraban los Juzgados Civiles y Comerciales, todo ello en aras de garantizar tutela judicial efectiva y el debido proceso. De allí que no resulta razonable la interpretación realizada por el Sr. Juez Laboral, puesto que si lo que se pretendió mediante el dictado de la Acordada fue de algún modo compensar la inequitativa distribución de causas existentes en aquella jurisdicción, no tendría sentido en otorgarle al Juzgado Laboral la competencia ex-
4 dusiva en los procesos ejecutivos y quitarles los relativos a las demandas de ejecución de honorarios, cuyo trámite se encuentra expresamente previsto en el Libro Tercero del Código Procesad. Por ello considero que la mención "procesos ejecutivos" dispuesto en el punto 16 de la Acordada 8/2014 comprende a los procesos de ejecución de honorarios, debiendo por lo tanto tramitarse aquellos en el Juzgado Laboral de la ciudad de Goya. Por ello y habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal; corresponde declarar que resulta competente para entender en esta causa el Juzgado Laboral de la ciudad de Goya, al que se le remitirán. Con noticias al Juzgado Civil y Comercial N 1, también de aquella ciudad. EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBER- TO CHAIN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. Por ello, corresponde y así, SE RESUELVE: I o ) Declarar que es competente en la causa el Juzgado Laboral de Goya, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial N 1 de Go-/
5 Dra. MkRiSítóT^ERkpííq^oLo Superior Tribunal de Justiciqf ñ SccretíKjViris^iírfSnli N 2 Corrientes S S i Superior Tribunal de Justicia Corrientes ya. 2 o ) Insértese y notifíquese, Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Presidente Superior Tribunal de Justicia Coviefítes Orí FERNANDO AUGUSTO NIZ / / Minist/o Superior Tribunal dé Justicia Corrientes MjjvEDU^Rtíb GILBERTO PANSERI ~J Ministro/ Superior "EHbunal de Justicia Corrientes Superior Tnbui le Justicia Corrientes ÉSTtUHCSPAGNOLO rísdiccional N 2 [inal de Justicia Corrientes
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7 ' Fiscalía General Ministerio Público * tv >''; <, //'' forfcr Judicial.'.üí-íS^' Provincia de Corrientes iiiiiiiiiiiiiiuniiiiuuiiiiiniiniiiiiuiiiniiiiiiiiiiiiiiii /1 "INCIDENTE DE OPOSICION A LA INHIBICION DEL JUEZ LABORAL (CON COMPETENCIA EN PROCESOS EJECUTIVOS) DE GOYA EN AUTOS: PINAT NERI NOEMI CI ENCINA LUIS GUILLERMO SI EJECUCION DE HONORARIOS" N CONTESTA VISTA EXCMO.SUPERIOR TRIBUNAL: Vienen las presentes actuaciones a dictamen fiscal con motivo del conflicto de competencia negativa suscitado entre el Señor Juez Laboral de Goya y la Sra. Juez Civil y Comercial N 1 de Goya, que de conformidad con lo prevenido por los arts. 11, 13 y conc. del CPC y C. corresponde a V.E. dirímir.- El Señor Juez Laboral de Goya (Resolución N 250 de fs.6/7) declara su incompetencia para intervenir en las presentes actuaciones sosteniendo que a través del punto Décimo Sexto del Acuerdo N 8 de fecha 3 de abril de 2014 el STJ dispuso que as partir del 1 de Mayo de 2014 "... el juzgado Laboral de la ciudad de Goya tendrá competencia en procesos laborales y ejecutivos, con exclusividad".- Afirma que de conformidad con lo preceptuado por ios arts.500,520, 523, 524 del CPC yc; y art.555 del CPP. una resolución judicial de regulación de honorarios profesionales no constituye título ejecutivo, y los honorarios profesionales que no fueran inmediatamente ejecutados, abonados espontáneamente por el deudor, o cobrador coactivamente a través del proceso de ejecución de sentencia ante el fuero civil. A su apartamiento se opone la Sra. Juez Civil y Comercial N 1 de Goya (Resolución N 490 de fs.9/10) sosteniendo que anteriormente a la fecha do entrada en vigencia del Acuerdo N"0/2014 (punto 16 ), los juzgados civiles y comerciales de esta ciudad se dividían los turnos en función del tipo de trámite de las causas a iniciar. Así, indica, existía un turno para ingresar los procesos ordinarios y otro para los ejecutivos. Enm este ultimo -afirma- se daba inicio a todo tipo de ejecuciones de las comprendidas en el Libro tercero -Proceso de Ejecución- Título I, II y III del CPC yc dentro del cual se halla, lógicamente, la ejecución de sentencia que incluye el cobro de honorarios regulados en concepto de costas (art.500 inc.3 CPCC y art.55 ley 5822). De allí -señala- que resulte válido afirmar que tanto el texto como el espíritu de la Acordada haya sido y siga siendo establecer la competencia dei Juzgado Laboral para las causas correspondientes al turno de "ejecutivos".- A ello, agrega que, a su criterio, no existe desde el punto de vista estructural diferencias entre el procedimiento de ejecución de
8 sentencia (Titulo I) y el juicio ejecutivo (Título II). El primero como consecuencia del mayor grado de certeza que depara el titulo que le da origen, reviste una sumariedad mas acentuada que el segundo, pero en el, también existe un periodo de conocimiento destinado a la alegación de ciertas defensas. Es esta la cuestión traida a dirimir.- Analizados los argumentos de ambos magistrados, habré de concluir en que asiste razón a la Sra. Juez Civil y Comercial N 1 de la ciudad de Goya a cuya motivación me remito, y en su virtud, aconsejaré a V.E. declare la competencia del Juzgado Laboral de Goya que hubo prevenido, donde deberán radicares las presentes actuaciones y disponerse la prosecución de la presente causa según su estado.- DESPACHO, /2-d<
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