A) La afectación de las competencias autonómicas de autoorganización territorial

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1 Observaciones a la Propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, coordinada por el INAP, a efectos de reformar la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local (Propuesta en versión 1.2, de 25 de mayo de 2012) Tras haber analizado la Propuesta de reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local (LBRL) presentada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en adelante referida como la Propuesta- y haber ponderado su alcance y consecuencias, no podemos sino discrepar de parte de las previsiones que contiene, pues éstas pueden suponer una afectación tanto de la autonomía municipal como, ante todo, de las potestades de autoorganización territorial propias del autogobierno de Catalunya en materia de régimen local. En efecto, una Propuesta como la planteada colisiona directamente con el sistema de gobiernos locales establecido por el Estatuto de Autonomía de Catalunya, aprobado y no es baladí recordarlo- por Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, que por ende no puede verse modificada por una ley ordinaria. De antemano ha de recalcarse que, aunque la Propuesta se centra en la reformulación de las competencias municipales, también afecta a la planta municipal, en la medida que los municipios que no alcancen determinados estándares de calidad en sus servicios obligatorios, se verán obligados a encomendarlos a las Diputaciones provinciales. El eje de la reforma se centra en articular un sistema de control, limitación e intervención en el ejercicio de la autonomía local sobre la base de la fijación de estándares mínimos y de su evaluación, con implicaciones colaterales sobre otros niveles de gobierno o entidades locales intermedias (Diputaciones, Cabildos, Consejos insulares, Comarcas ). Una reforma de este calado exige sin duda el mayor consenso posible, no sólo el de los representantes del mundo local y de las entidades municipalistas, sino también el de los diversos territorios del Estado afectados por la normativa básica que se trata de preconfigurar. A fin de manifestar nuestra posición sobre la Propuesta, expondremos nuestros argumentos en razón de lo que consideramos las tres perspectivas de los problemas planteados por la reforma propuesta: la afectación de las competencias autonómicas de autoorganización territorial; la manifiesta vulneración del principio de autonomía local; y las dificultades relativas al nuevo papel que para las Diputaciones se plantea. A) La afectación de las competencias autonómicas de autoorganización territorial Desde esta concreta perspectiva, los puntos de la Propuesta que se antojan problemáticos son los siguientes:

2 Como se ha apuntado, la reforma se basa en la fijación de estándares de calidad sobre los servicios municipales mínimos por parte del Estado en ejercicio de su competencia básica, pero los términos definitorios de tales estándares son conceptos jurídicos radicalmente indeterminados, sobre los que no hay acuerdo ni doctrinal ni jurisprudencial. En efecto, en la nueva regulación del artículo 25.3 y en los nuevos apartados 4 y 5 se halla la regulación del eje de la reforma: la habilitación para la intervención forzosa en la prestación de servicios públicos sobre la base de la evaluación del cumplimiento de estándares mínimos de calidad fijados por el Estado. En ello se hace referencia a un concepto jurídico indeterminado, la duplicidad administrativa, cuyo contenido concreto es muy difícil de establecer. De hecho, la existencia de duplicidades en la prestación de un servicio o en la prestación de una actividad sobre la base de la estricta delimitación de competencias puede dar lugar a resultados arbitrarios que, en todo caso, se adoptarían sin la participación en la decisión de los municipios y sin analizar sus respectivas capacidades e intereses. El diseño, envuelto bajo la capa de la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, supone al mismo tiempo la invasión de competencias autonómicas pues el alcance de la regulación estatal en materia de régimen local planteada en la Propuesta afecta, correlativamente, a la competencia legislativa de los Parlamentos autonómicos en general, y del Parlament de Catalunya en particular. Del mismo modo, la redacción propuesta para el artículo 26 LBRL supone una deslegalización al regularse una competencia básica por medio de reglamento, con la invasión competencial autonómica que ello supone. Sólo falta recordar la tradicional disquisición sobre la posición en la prelación de fuentes del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales (conocido como ROF ). Del mismo modo cabe apuntar que puede preverse que el contenido de los estándares determinará los criterios para la distribución del fondo de cooperación local del Estado. A efectos de la Generalitat de Catalunya, ello supondrá la indisponibilidad de estos fondos por parte de la Generalitat, que continuará haciendo meramente de oficina pagadora. La introducción del concepto homogenización prefigura el establecimiento de nuevos criterios en el modelo de participación de los entes locales en los ingresos del Estado sobre la base de principios propios de un modelo de centralización homogeneizada, lejos de criterios basados en los principios de asimetría o de diferenciación (principios, 2

3 por ejemplo, expresamente recogidos por el artículo 84.3 EAC 1 a efectos de la distribución de las responsabilidades administrativas propias de los gobiernos locales de Catalunya). Desde otra perspectiva, en atención al nuevo papel que se propone sea desempeñado por las Diputaciones provinciales, la redacción propuesta para el artículo 26.3 implica que los Gobiernos autonómicos deberán ordenar a las Diputaciones la prestación supletoria de los servicios mínimos municipales cuando la prestación común y obligatoria ( ) no sea eficiente. Así, no sólo se afecta la autonomía local, sino que, de nuevo, se invade la competencia en materia de régimen local que ostenta la Generalitat de Catalunya en la medida que pasa a ser un mero agente administrativo del Estado, quien, por reglamento, determinará absolutamente la decisión autonómica. A efectos de la Generalitat de Catalunya, la conjunción del propuesto artículo 26 LBRL con el contenido reglamentario de los estándares supone la negación de la competencia del Gobierno de la Generalitat en materia de régimen local por vulneración directa de los apartados a) y b) del artículo del Estatuto de Autonomía de Catalunya. Es más, con el planteamiento de la Propuesta igualmente se desconsideran los elementos esenciales de la organización territorial propia de Catalunya, de acuerdo con las previsiones de su Estatuto de Autonomía (artículos 83 y siguientes de la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio): Tanto las vegueries, específicamente reguladas por Ley del Parlament de Catalunya 30/2010, de 3 de agosto; como las comarques, que son una realidad institucional plenamente consolidada en Catalunya desde la aprobación de la Ley del Parlament de Catalunya 6/1987, de 4 1 La distribución de las responsabilidades administrativas en las materias a que se refiere el apartado 2 entre las distintas administraciones locales debe tener en cuenta su capacidad de gestión y se rige por las Leyes aprobadas por el Parlamento, por el principio de subsidiariedad, de acuerdo con lo establecido por la Carta Europea de la Autonomía Local, por el principio de diferenciación, de acuerdo con las características que presenta la realidad municipal, y por el principio de suficiencia financiera. 2 Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen local que, respetando el principio de autonomía local, incluye: a) Las relaciones entre las instituciones de la Generalitat y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Generalitat, incluyendo las distintas formas asociativas, mancomunadas, convencionales y consorciales. b) La determinación de las competencias y de las potestades propias de los municipios y de los demás entes locales, en los ámbitos especificados por el artículo 84 ( ). 3

4 de abril, de la organización comarcal (Ley cuyo texto refundido vigente fue aprobado por Decreto legislativo 4/2003, de 4 de noviembre). La coordinación a que hace referencia la redacción propuesta para el artículo 10.3 LBRL, para ( ) asegurar el cumplimiento de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, va más allá del concepto de coordinación definido por la jurisprudencia constitucional. De hecho la nueva expresión del nuevo concepto de coordinación, que podría calificarse como coordinación interventora o incluso coordinación forzosa o coordinación imperativa, también se refleja en la nueva redacción del artículo 10.4 LBRL. B) La manifiesta vulneración del principio de autonomía local Las reformas puntuales planteadas respecto del vigente articulado de la LBRL afectan a elementos nucleares del principio de autonomía local, tal y como se halla definido tanto en la Carta Europea de Autonomía Local (CEAL) del Consejo de Europa, de 1 de septiembre de 1988, como en el bloque de la constitucionalidad. Atendiendo a los principales puntos a este respecto planteados por la Propuesta: B1. La delimitación competencial de los municipios La propuesta de reforma del artículo 2 LBRL vulnera directamente el principio de subsidiariedad, que, siendo una de las manifestaciones del principio de subsidiariedad establecido por el artículo 4.3 CEAL, es a su vez expresamente reconocido en el artículo 84.3 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, aprobado por Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio (EAC). En cuanto a la restricción que se pretende introducir por medio de la modificación del artículo 7.3, la técnica de control sobre la base de la fijación de estándares de servicios mínimos y de su evaluación puede suponer de hecho un control de oportunidad del ejercicio competencial de los entes locales contraria al artículo 8.2 in fine CEAL 3, a sensu contrario, y al artículo 86.4 EAC. Así, en referencia a los municipios, supone sin duda una restricción grave a la cláusula general de atribución de competencias en interés de la comunidad local contenida en el artículo 25.1 LBRL apartado cuya redacción curiosamente se mantendría- y en el artículo 86.3 EAC 4. 3 Sin embargo, tal control podrá extenderse a un control de oportunidad, ejercido por autoridades de nivel superior, respecto de las competencias cuya ejecución se haya delegado en las Entidades locales. 4 El presente Estatuto garantiza al municipio la autonomía para el ejercicio de las competencias que tiene encomendadas y la defensa de los intereses propios de la colectividad que representa. 4

5 La eliminación por la Propuesta de algunas importantes competencias municipales del listado del artículo 25.2 colisiona directamente con el artículo 84.2 del Estatuto de Autonomía de Catalunya pero a su vez plantea un doble orden de cuestiones: - A nivel general, en tanto que el artículo 25 es un límite o una pauta para el legislador sectorial, autonómico o estatal, antes que reducir materias sería mejor establecer los parámetros en base a los cuales el legislador sectorial ha de determinar las competencias municipales. La Propuesta del INAP hace gran incidencia en la capacidad de gestión y en la suficiencia financiera, pero haría falta prescribir también claramente que las competencias municipales no han de otorgarse por el legislador de forma homogénea, sino considerando las necesidades y capacidades de los municipios, que difieren entre sí por múltiples factores, según refleja el principio de diferenciación. - Considerando en particular las distintas competencias: En cuanto a la sanidad, teniendo en cuenta que pasaría a ser competencia impropia, podría haber problemas, por ejemplo, en cuanto a la participación o incluso en cuanto a la titularidad de consorcios o empresas públicas por parte de los entes locales. En cuanto a la enseñanza, si bien podría ser positiva la supresión de la obligación de cesión de solares para la construcción de centros de primaria o el mantenimiento de edificios, suministros, limpieza y personal auxiliar y de seguridad, podría ser negativo el hecho de que, por ejemplo, las escuelas de adultos pasen a ser una competencia impropia. La prevención y especialmente la extinción de incendios no son hoy en día servicios propios de los municipios, salvo en el caso de las Grandes ciudades. Es difícil atisbar el interés local propio del transporte de mercancías cuando hoy las mercancías nos llegan mayormente no sólo del fuera del término municipal, sino incluso de fuera de la Unión Europea. En materia de protección de los consumidores y usuarios, es un ámbito en el que se dan duplicidades con competencias autonómicas. A pesar de su aparente bondad, en pro de la clarificación de las competencias municipales, la supresión del vigente artículo 28 LBRL planteada por la Propuesta supone, de hecho, una nueva limitación de la autonomía municipal sobre la base de la eliminación indirecta de la cláusula general e indeterminada de habilitación al municipio en virtud de los intereses de la comunidad vecinal, con lo que se cierra la puerta a la iniciativa local y es, por ende, una previsión manifiestamente contraria al artículo 4.2 CEAL 5. 5 Las Entidades locales tienen, dentro del ámbito de la Ley, libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad. 5

6 Del mismo modo, tampoco es inocua la derogación de la cláusula general de apoderamiento competencial residual que, en relación a la legislación sectorial, contiene la vigente Disposición transitoria segunda de la LBRL a favor de los municipios. En el mismo sentido, vulneran igualmente la autonomía local sendas Disposiciones transitorias cuya introducción en la LBRL plantea la Propuesta: Mientras que la primera es desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 26.3 LBRL determinado por la Propuesta, la última Disposición transitoria plantea extender a las mancomunidades el período de evaluación de la primera Disposición transitoria referida. A este respecto, sería necesario que fueran los municipios que forman la mancomunidad los que decidiesen si, por ejemplo, externalizan el servicio de forma mancomunada, fuere cual fuere la modalidad. Es más, la segunda nueva Disposición transitoria planteada por la Propuesta generaría importantes problemas prácticos, ante todo el quién asumiría las deudas de las Mancomunidades que se considerasen inviables tras la oportuna evaluación. Igualmente insuficiente es el tercer apartado de esa misma Disposición transitoria al remitir al artículo 26.3 de la Propuesta el traspaso de instalaciones y el personal de dichas Mancomunidades. B2. Prestación supletoria de los servicios mínimos obligatorios municipales Relacionando los artículos 25 y 26 LBRL de la Propuesta, resulta un esquema cuyas principales quiebras, desde la perspectiva de la autonomía local, son las siguientes: Los servicios facultativos sólo podrán prestarse por los municipios de forma excepcional y cuando las competencias propias estén suficientemente garantizadas, en particular cuando se cumplan los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. En este sentido, la Administración autonómica podría comprobar si el municipio está en condiciones financieras de prestar el servicio. En el artículo 26 de la Propuesta se habilita a las Comunidades autónomas para que puedan encomendar a las Diputaciones la gestión de todos o algunos de los servicios obligatorios (sean los servicios mínimos establecidos por la propia LBRL o los atribuidos por ley sectorial) de municipios de menos de habitantes cuando su prestación no sea eficiente conforme a los estándares de calidad a fijar por Real Decreto. En la medida que las conclusiones negativas de dicha evaluación de eficiencia pueden plantearse respecto del conjunto de servicios prestados por un municipio o respecto de alguno o algunos, se antojan problemas 6

7 prácticos de toda índole derivados de la disgregación de los servicios de titularidad municipal. La estandarización de servicios prevista en el artículo 26.2 LBRL, según se contiene en la Propuesta, es insuficiente pues no se prevén las consecuencias para los municipios que no lleguen a dichos estándares mínimos. Es más, el artículo 26.2 incluso prescinde de la posible mancomunación de servicios. Partiendo de un sistema absolutamente intervencionista, se desconsideran alternativas prácticas tan simples como la de condicionar cualquier aportación estatal o autonómica (subvenciones, participación en los tributos, ) a la aprobación de las cuentas generales y del presupuesto; bastaría con que en éstos se incorporase un informe del Interventor municipal que se pronunciase de forma expresa sobre el cumplimiento de la normativa de estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera. En el artículo 26.3 LBRL de la Propuesta se habilita a las Comunidades autónomas a que puedan encomendar a las Diputaciones la gestión de servicios obligatorios (sean servicios mínimos o atribuidos por ley sectorial) de municipios de menos de habitantes, siendo el caso que esta cifra de habitantes responde a la realidad municipal de territorios del Estado que, a causa de su despoblación, han concentrado la población en ciudades pequeñas y medianas. La aplicación de esta concepción tramista en Catalunya comportaría disfunciones tales como que alguna comarca a duras penas podría superar dicho límite poblacional. Los múltiples problemas prácticos consiguientes a las delimitaciones competenciales basadas en tramos de población obligan a que la Ley de bases de régimen local se remita plenamente en este punto a lo que definan los respectivos Parlamentos autonómicos en función de las particularidades de cada Comunidad Autónoma. En el caso de la Generalitat de Catalunya, esta posición se justifica a su vez por las competencias estatutarias de la misma en materia de régimen local. En este punto de nuevo se desconsideran las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de régimen local, como los elementos esenciales de la organización territorial propia de Catalunya de acuerdo con las previsiones estatutarias, ante todo las vegueries y las comarques. En efecto, el texto de la Propuesta ni siquiera es lo suficientemente flexible como para que los Parlamentos autonómicos puedan adecuar la fórmula contenida en el artículo 26 de la Propuesta al esquema territorial de cada Comunidad Autónoma. En el caso de Catalunya y en relación a las funciones planteadas por el artículo 26 de la Propuesta, lo taxativo del texto no permitiría la libre atribución de tales 7

8 funciones, por el Parlament de Catalunya, a los Consells de vegueria o a los Consells comarcals. Por lo demás, son extensibles a la reforma de los artículos 31 y 36 LBRL definida en la Propuesta las observaciones recién expuestas respecto del artículo 26 LBRL de la Propuesta. Del mismo modo, se condiciona la posible celebración de convenios o constitución de consorcios a la eliminación de duplicidades administrativas y al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, lo que redunda en la potestad de autoorganización propia de los gobiernos locales. B3. Práctica eliminación de la iniciativa económica local La radical reforma del expediente para el ejercicio local de la iniciativa económica contenida en el artículo 86 de la Propuesta comportaría, en la práctica, su desaparición, pues del contenido necesario del expediente, basado en el criterio de sostenibilidad financiera del municipio, se hace prácticamente inviable la iniciativa económica local de forma generalizada. Y, aunque se mantiene que la aprobación última de la implantación corresponde al Gobierno de la Generalitat, el Estado se reserva expresamente la posibilidad de la impugnación contenciosa administrativa de estos acuerdos si incumplen la estabilidad presupuestaria o la estabilidad financiera. Con ello, estas previsiones vulneran doblemente el principio de autonomía local, pero a su vez las potestades de autoorganización territorial reservadas, por disposición estatutaria expresa, al autogobierno de Catalunya. Es más, en el marco de la importante modificación propuesta no se aprovecha para revisar alguno de los sectores de posible reserva. Así, mataderos o lonjas centrales podrían no tener demasiado sentido en la actualidad. En cuanto a los mercados, su existencia responde más a criterios de especialidad que no a los de la asequibilidad de otros tiempos. Y el suministro de calefacción raramente ha sido reservado por parte de ningún ente local. Por otro lado, es de destacar que en este punto se mantiene la terminología de servicio esencial, que ha incorporado el Derecho de la Unión Europea, mientras el conjunto de la Propuesta de modificación de la LBRL continúa haciendo referencia a los servicios obligatorios. 8

9 C) Carencias o eventualidades a prever respecto de las nuevas funciones a asumir por las Diputaciones provinciales Los artículos 26, 31 y 36 LBRL de la Propuesta conllevarían un radical proceso de reorganización de las Diputaciones para pasar de realizar funciones básicamente asistenciales a prestar servicios directamente en el territorio. En razón del límite poblacional antes referido, las Diputaciones se configurarían como instituciones preferentemente dedicadas al pequeño y mediano municipio. A efectos de que las Diputaciones puedan dar cobertura a estas nuevas funcionalidades, la premisa es dotarlas suficientemente de recursos en términos análogos a los del artículo EAC 6. La mera representación de la efectiva aplicación de la Propuesta evidencia los problemas prácticos y, ante todo, de financiación, que se generarían: Si administrativamente una Diputación asume la prestación de servicios de municipios, en los términos del artículo 26.3 y concordantes de la Propuesta, de dónde provendrán los recursos adicionales con que la Diputación financiará este sistema? Por lo demás, es extensible este diseño a servicios como la seguridad ciudadana garantizada por los policías locales? En este punto debe recordarse la pendencia de la necesaria implantación de las vegueries y sus Consells en Catalunya, que son Derecho vigente en razón tanto del Estatuto de Autonomía de Catalunya como de la Ley del Parlament de Catalunya 30/2010, de 3 de agosto, de vegueries. Asimismo debe insistirse en el necesario reconocimiento y salvaguarda de las comarques de Catalunya, que son una realidad institucional plenamente consolidada en Catalunya desde la aprobación de la Ley del Parlament de Catalunya 6/1987, de 4 de abril, de la organización comarcal de Catalunya (Ley cuyo texto refundido vigente fue aprobado por Decreto legislativo 4/2003, de 4 de noviembre). Debería a este respecto aprovecharse la proyectada reforma de la normativa básica de régimen local para introducir una cláusula específica de salvaguarda, como régimen territorial singular, de las particularidades de las instituciones locales establecidas en el Estatuto de Autonomía de Catalunya; una de esas particularidades sería, en 6 Se garantizan a los gobiernos locales los recursos suficientes para hacer frente a la prestación de los servicios cuya titularidad o gestión se les traspase o delegue. Toda nueva atribución de competencias debe ir acompañada de la asignación de los recursos suplementarios necesarios para financiarlas correctamente, de modo que se tenga en cuenta la financiación del coste total y efectivo de los servicios traspasados. El cumplimiento de este principio es una condición necesaria para que entre en vigor la transferencia o delegación de la competencia. A tal efecto, pueden establecerse diversas formas de financiación, incluida la participación en los recursos de la hacienda de la Generalitat o, si procede, del Estado. 9

10 definitiva, la especial configuración de la provincia en Catalunya en razón de su substitución por la vegueria y el reconocimiento de la comarca. Por otro lado, la evaluación contenida en la primera Disposición transitoria que la Propuesta plantea introducir en la LBRL, en base a la cual los Gobiernos autonómicos podrán encargar forzosamente a las Diputaciones la prestación de servicios obligatorios en municipios de menos de habitantes, limita ilegítimamente las potestades de autogobierno y el principio de autonomía local, pero a su vez determina un exiguo plazo transitorio a efectos de la asunción por las Diputaciones de su nuevo cometido. En relación con el papel de la comarca determinado por la Propuesta en la redacción dada al artículo 42 LBRL, y aunque el mismo no sufre ninguna alteración en cuanto a la prestación de servicios municipales por parte de los consejos comarcales, lo cierto es que bastaría con haber remitido su concreta configuración a las legislaciones autonómicas. De este modo, por ejemplo en el caso de la futura Ley de gobiernos locales de Catalunya, podrían establecerse fórmulas de delegación de las Diputaciones a favor de los consejos comarcales a efectos de la prestación supletoria de los servicios municipales, atendido el artículo 92.1 EAC 7. Conclusiones Sin perjuicio de defender una reforma de la normativa básica de régimen local que posibilite el desarrollo efectivo de las potestades de autogobierno de los territorios del Estado, en cuanto a sus respectivos modelos de organización territorial, y subrayando nuestra perspectiva municipalista, en el cuerpo de esta nota hemos recogido nuestras principales objeciones a la Propuesta de reforma de la LBRL coordinada por el INAP y asumida por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas: 1. No se realiza un cambio cualitativo sustancial respecto a la actual normativa básica de régimen local y se pierde con ello una oportunidad histórica de adaptar la misma al nuevo contexto derivado de la radical evolución del primigenio Estado autonómico, en particular a raíz de la aprobación de los nuevos Estatutos de Autonomía en general y del de Catalunya en particular. 2. La Propuesta plantea, de hecho, administrativamente hablando, una reformulación de la planta municipal a través de un esquema que, además de haberse elaborado sin el necesario consenso de los representantes del mundo local, vulnera directamente las potestades de autoorganización territorial reservadas, por 7 La comarca se configura como ente local con personalidad jurídica propia y está formada por municipios para la gestión de competencias y servicios locales. 10

11 disposición estatutaria expresa, al autogobierno de Catalunya. En concreto, se desconsideran por completo las peculiaridades de las instituciones locales establecidas en el Estatuto de Autonomía de Catalunya, en particular en cuanto a la pendencia del establecimiento de las vegueries y sus Consells, llamados éstos a sustituir a las Diputaciones catalanas, y el reconocimiento de las comarques. 3. El sistema central de la Propuesta parte de vincular el derecho de los Gobiernos locales a intervenir en los asuntos que les afecten (y la consiguiente atribución de competencias) al respeto de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, pero los parámetros de evaluación del coste y rendimiento de los servicios no se concretan, ni tampoco los criterios reales, efectivos y cuantificados, de eficacia, eficiencia y economía referidos a la prestación de los servicios. 4. El resurgimiento de las Diputaciones de mano de la Propuesta tendría que venir acompañado de las necesarias dotaciones presupuestarias para cumplir con las amplias funciones que para ellas se prevén. Probablemente sería igualmente necesario reformar, a tales efectos, el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 5. La práctica supresión de la iniciativa económica local abunda en la idea central de la Propuesta de reforma, que parece ser la de limitar la capacidad de actuación de los municipios, volviendo a un concepto reduccionista y de mínimos de los municipios y repercutiéndoles las consecuencias de una crisis a cuya gestación han sido mayormente ajenos. 6. Es curiosa la referencia al recurso ante el Tribunal Constitucional por vulneración de los principios de estabilidad y sostenibilidad (artículo 25.5 de la Propuesta), por contraposición a la nula referencia a idéntico recurso por vulneración del principio de autonomía local. Cuáles son las garantías reales de los distintos niveles de gobierno autonómicos y locales- afectados por la Propuesta de reforma sometida a examen? 7. Consideramos, por lo demás, que la propuesta deja la puerta abierta a modernización del mundo local a través de las Diputaciones (y de los Consells de vegueria, en Catalunya), pues a su vez reafirmamos el carácter nuclear de este nivel de gobierno en el esquema intermunicipal. Este proceso de reforma debería pasar, sin duda, por la atribución al nivel de gobierno provincial/veguerial, por parte de las legislaciones autonómicas, de competencias materiales o sustantivas (ante todo, en materia de urbanismo, cultura, medio ambiente ). 11

12 8. Reivindicamos la introducción en la Ley de bases de régimen local de una cláusula específica de salvaguarda, como régimen territorial singular, de las particularidades de las instituciones locales establecidas en el Estatuto de Autonomía de Catalunya; las principales particularidades serían, ante todo, la especial configuración de la provincia en Catalunya y su necesaria substitución por la vegueria (en aplicación de la Ley del Parlament de Catalunya 30/2010, de 3 de agosto, de vegueries) y el reconocimiento de la comarca, que es una realidad institucional plenamente consolidada en Catalunya desde la aprobación de la Ley del Parlament de Catalunya 6/1987, de 4 de abril, de la organización comarcal de Catalunya (Ley cuyo texto refundido vigente fue aprobado por Decreto legislativo 4/2003, de 4 de noviembre). 9. Los múltiples problemas prácticos consiguientes a las delimitaciones competenciales basadas en tramos de población obligan a que la Ley de bases de régimen local se remita plenamente en este punto a lo que definan los respectivos Parlamentos autonómicos en función de las particularidades de cada Comunidad Autónoma. Nos reafirmamos, pues, en el voto particular anunciado por la Diputació de Barcelona en la reunión técnica celebrada el 2 de julio de 2012 en la sede de la FEMP en relación a las alegaciones de la misma frente a la Propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de modificación de la LBRL, voto que subrayaba la necesidad de que toda reforma de la LBRL respete tanto las peculiaridades de la organización territorial de Catalunya, en particular las vegueries y los Consells de vegueria y las comarques, como las competencias de la Generalitat de Catalunya, todo ello de acuerdo con la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, del Estatuto de Autonomía de Catalunya. El contenido del voto particular anunciado queda, en definitiva, integrado por las consideraciones expuestas en el cuerpo de este documento. Barcelona, 5 de julio de 2012 Xavier Forcadell i Esteller Coordinador de Concertació i Assistència Local de la Diputació de Barcelona 12

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