Primera. Efecto de las habilitaciones.
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- Salvador Duarte Valverde
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1 HEZKUNTZA, HIZKUNTZA POLITIKA ETA KULTURA SAILA Ikastetxeen Zuzendaritza Irakaskuntza Espezializatuak DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA Dirección de Centros Escolares Enseñanzas Especializadas INSTRUCCIONES DE LA VICECONSEJERA DE EDUCACIÓN MEDIANTE LAS QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO, SE FIJAN LOS REQUISITOS Y SE ESTABLECEN LOS BAREMOS PARA SOLICITAR LA HABILITACIÓN COMO DOCENTE EXTRAORDINARIO EN ESCUELAS DE MÚSICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. El Decreto 289/ 1992, de 27 de octubre, por el que se regulan las normas básicas de creación y funcionamiento de las Escuelas de Música de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV. de 4 de enero de 1993), determina, en el Capítulo II, artículo 23, punto 1, los requisitos de titulación necesarios para impartir docencia en las Escuelas de Música. No obstante, las Disposiciones Transitorias 7ª, 8ª y 9ª de la norma referida, también preveían una excepcionalidad que enriquecía la reglamentación, al contemplar la figura de la habilitación como profesor extraordinario en tales centros. En concreto, la 8ª y 9ª posibilitaban que distintos profesionales, previa solicitud, evaluación y posterior informe del consejo Asesor de enseñanzas Musicales, pudiesen acceder a la docencia en las Escuelas de Música. Se hacía necesario un documento que fijara los criterios reguladores amparando los derechos de las personas solicitantes al tiempo que servirá de base a la posterior Resolución. Atendiendo a todo ello, se dictan las presentes instrucciones regulando las habilitaciones como docente extraordinario en los centros no reglados denominados Escuelas de Música, estableciéndose al mismo tiempo los requisitos y procedimientos para su solicitud en desarrollo de lo previsto en las disposiciones transitorias 8ª y 9ª del Decreto 289/1992, de 27 de Octubre. Primera. Efecto de las habilitaciones. a) La obtención, en su caso, de la correspondiente habilitación facultará para la impartición de docencia en la especialidad demandada, no supondrá la emisión de ningún título de carácter oficial, ni generará derechos de convalidación u otros de carácter académico o profesional. b) La habilitación tendrá validez para la impartición de docencia en las Escuelas de Música ubicadas en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2 c) La habilitación definitiva dará derecho a la impartición de docencia en una determinada especialidad, teniendo validez permanente. d) La habilitación provisional, tendrá la validez que la propia Resolución emitida por la Administración educativa determine. Segunda.- Personas destinatarias. De acuerdo con la Disposición Transitoria Octava del Decreto 289/1992, de 27 de octubre, podrán solicitar la habilitación las personas que se encontraran en alguna de las siguientes situaciones: a) Profesores con titulación extranjera. Estos podrán ejercer la docencia para su correspondiente especialidad y en los niveles para los que se autoriza, en el Decreto 289/1992, de 27 de octubre, a una persona titulada española de titulación equivalente. Esta habilitación tendrá carácter provisional, hasta la obtención del título homologado. b) Profesionales de especialidades no impartidas en la enseñanza reglada y de las que no existe titulación oficial: Nivel I, Rama Autóctona y Rama Nuevas Tendencias. c) Profesionales no titulados de especialidades regladas que acrediten méritos en el campo docente o de actividad musical. Se encontrarán comprendidos en este apartado quienes estuvieran matriculados en cualquiera de los dos últimos cursos de los Estudios Superiores de Música, pudiendo obtener previa solicitud, una habilitación de carácter provisional por el plazo que la propia Resolución determine. d) Las personas tituladas con diplomaturas, licenciaturas o Grados universitarios que acrediten los adecuados conocimientos y práctica docente de cualquiera de las especialidades musicales, o las personas tituladas de Música que deseen habilitación para especialidades distintas de su titulación. En el caso de los estudios de Magisterio, las prácticas realizadas para la obtención de la titulación serán valoradas como práctica docente. Tercera.- Documentación. a) Para solicitar la habilitación en Nivel I, además del título musical correspondiente, serán necesarios documentos acreditativos de haber realizado cursos de Pedagogía Especializada para impartir enseñanzas musicales a niños de 4 a 7 años. b) Los/as profesores/as con titulación extranjera deberán presentar una solicitud de homologación de su título con el equivalente español.
3 c) Los/las profesionales de especialidades no impartidas en la enseñanza reglada, de las que no existe, por tanto, titulación oficial, deberán presentar: - Solicitud expresando para qué disciplina/s y nivel/es de Escuela de Música solicitan la habilitación. - Certificaciones académicas de otros estudios reglados realizados, musicales o no. - Certificaciones de su actividad docente y/o profesional en la/s disciplina/s para las que solicita habilitación. - Certificaciones de cursos o cursillos musicales realizados, sean de la especialidad o no. d) Los/las profesionales no titulados/as de especialidades regladas que acrediten méritos en el campo docente o de la actividad musical, deberán presentar: - Solicitud indicando para qué especialidad/es y qué nivel/es de Escuela de Música solicitan la habilitación. - Cuanta documentación avale la solicitud: certificados de cursos impartidos o recibidos, experiencia docente, programas de conciertos en que haya intervenido, críticas obtenidas, todo ello referente a la actividad docente para la que se solicita la habilitación. - Los/las alumnos/as de los dos últimos cursos de Grado Superior, deberán adjuntar a la petición de habilitación, certificación de estar matriculado en alguno de esos cursos en un Conservatorio Superior de Música. e) Los/las titulados/as con diplomaturas, licenciaturas o grados universitarios que acrediten los adecuados conocimientos y práctica docente de cualesquiera especialidades musicales o los/las titulados/as en Música para especialidades distintas a las de su titulación deberán presentar: - Solicitud indicando para qué especialidad/es y qué nivel/es de Escuela de Música solicitan la habilitación. - Cuanta documentación avale la solicitud: certificados de cursos impartidos o recibidos, experiencia docente, programas de conciertos en que haya intervenido, todo ello referente a la actividad docente para la que se solicita la habilitación. f) En cualquier caso, toda la documentación se presentará por duplicado; y solo serán tomadas en cuenta las fotocopias compulsadas de los títulos y documentación acreditativa de su experiencia.
4 Cuarta.- Lugares y plazos de presentacion de solicitudes. a) Anualmente habrá dos plazos para la recepción de solicitudes de habilitación, la primera quincena del mes de marzo, y la primera quincena del mes de noviembre. b) Las solicitudes se podrán presentar en las Delegaciones Territoriales de Educación; en cualquiera de los lugares señalados en el art de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, o podrán enviarse a las siguiente dirección: Departamento de Educación, Universidades e Investigación Dirección de Centros Escolares Servicio de Enseñanzas Especializadas Donostia- San Sebastian, Vitoria- Gasteiz c) Si la solicitud no reuniera los requisitos señalados en las presentes instrucciones, se requerirá a las personas interesadas para que en el plazo de diez días subsanen el error u omisión. Caso de no hacerlo así, su solicitud será desestimada. d) Conforme a lo previsto en Ley, también cabrá la posibilidad de que las personas solicitantes, puedan de modificar y/o mejorar los términos de la solicitud voluntariamente dentro de los plazos establecidos. Quinta.- Baremación. a) La baremación de méritos correspondientes a los condidatos pertenecientes a las modalidades b,c y d del punto segundo de las presentes instrucciones, se detalla en el Anexo II. b) Salvo excepciones, se considerará que un candidato alcanza los méritos suficientes para la habilitación cuando alcance 70 puntos como mínimo. Dicha puntuación deberá provenir de la suma de las puntuaciones de dos bloques al menos. c) En el caso de que se solicite habilitación para una especialidad de la que existen estudios superiores en enseñanza reglada, el candidato deberá alcanzar una puntuación de 150 puntos como mínimo, provenientes de dos bloques al menos, para conseguir la habilitación. d) En casos especiales, siempre que la puntuación obtenida por el/ la solicitante sume un total de 50 puntos como mínimo, se podrá conceder la habilitación provisional por un plazo determinado.
5 e) El Consejo Asesor, se reserva el derecho a convocar al candidato a una prueba instrumental de carácter presencial si así lo considerara oportuno, o a recabar la información documental adicional que estimara conveniente. Sexta.- Resolución de las solicitudes. a) La Administración Educativa, a la vista de la documentación presentada, y oído el Consejo Asesor de Enseñanzas Musicales, habilitará al demandante como docente para Escuelas de Música en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, le denegará la solicitud de habilitación, y/o determinará, en su caso, qué formación complementaria deberá cubrir el solicitante para obtener dicha habilitación. b) La resolución emitida por la Administración Educativa, que posteriormente se enviará a la o el solicitante, se ajustará al modelo recogido en el anexo III, debiendo detallarse las puntuaciones obtenidas obtenidas por la o el solicitante en cada bloque baremable. En todo caso, la notificación, junto a una de las copias de la documentación presentada, se enviará por correo en el plazo de diez días a partir de la fecha de la Resolución, al lugar que la o el candidata/o hubiera señalado en la solicitud cuyo modelo se recoge en el Anexo I. c) Toda habilitación definitiva surtirá efectos al curso siguiente a la concesión de la misma. Las habilitaciones provisionales facultarán para el desempeño de labores docentes desde el momento de la concesión hasta la fecha que determine la propia resolución. d) Contra ésta, la persona interesada podrá presentar recurso de alzada ante la Viceconsejera de Educación en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación, siendo de tres meses el plazo máximo para dictar respuesta. Transcurrido el mismo sin haber recaído resolución, se entenderá desestimado el recurso. e) Contra la resolución del recurso de alzada, no ha lugar ningún otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión en los supuestos del artículo Ley 30/92 RJAP/ PAC. En Vitoria- Gasteiz, 4 de mayo de 2015 VICECONSEJERA DE EDUCACIÓN ARANTZA AURREKOETXEA BILBAO
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