INFORME RELATIVO AL ARRENDAMIENTO SIN CONDUCTOR DE VEHÍCULOS QUE REALICEN UN TRANSPORTE INTERNACIONAL.

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1 INFORME RELATIVO AL ARRENDAMIENTO SIN CONDUCTOR DE VEHÍCULOS QUE REALICEN UN TRANSPORTE INTERNACIONAL. Con fecha 29 de septiembre del actual, se recibe en esta Escuela de Tráfico correo electrónico dimanante de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (Jefatura de Operaciones-Negociado de Servicio), mediante el cual se remite escrito núm , de fecha , dimanante del Sector de Castilla y León, en el que se plantean diferentes preguntas sobre el arrendamiento sin conductor de vehículos que realicen un transporte internacional. 1. ANTECEDENTES. Con fecha 07 de septiembre de 2.011, se formuló denuncia al vehículo matrícula TN562DM, por parte de un miembro del Subsector de Tráfico de Palencia, en base a lo previsto en el Reglamento (CEE) nº. 881/92, por el concepto que figura en el Baremo Sancionador publicado en la página web del Ministerio de Fomento (25/02/2011), Código ZA01.02, Realizar transporte público internacional no coincidiendo la titularidad de la licencia con el vehículo, salvo caso de arrendamiento del mismo (Ver Nota 3 del Anexo) 1. El vehículo de tracción está matriculado en Eslovaquia (SK), con fecha ; según permiso de circulación aportado en el escrito del Sector de León. La marca del mismo es Mercedes, modelo ACTROS, con número de matrícula TN562DM, figurando como titular del mismo NOTHEGGER Slovaquia s.r.o.; según se desprende de la documentación aportada en el tan mentado escrito. En el momento del control el vehículo de tracción arrastraba semirremolque matriculado en Austria (A), KB310BR, figurando como titular del mismo NOTHEGGER Transport Lojistik Ges m.b.h.; no coincidiendo el titular con el del vehículo de tracción. El vehículo realizaba, en el momento de ser controlado, un transporte internacional público de mercancías entre Italia y Portugal; perteneciendo ambos Estados a la Unión Europea. 2.- LEGISLACIÓN APLICABLE. El Reglamento (CEE) nº. 881/1992, del Consejo de 26 de marzo de 1992 relativo al acceso al mercado de los transportes de Mercancías por Carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados 1 Nota 3. La Licencia Comunitaria o autorización bilateral o autorización CEMT sólo ampara vehículos arrendados cuando éstos estén matriculados en el Estado que otorga dichas licencias o autorizaciones, en el caso de no ser así se sancionará a la empresa titular de la Licencia Comunitaria o autorización y arrendataria del vehículo, por carecer de Licencia Comunitaria o autorización. 1

2 a través del territorio de uno o más Estados miembros (D.O. L95, de ), en su artículo 1.1, dice: El presente Reglamento se aplicará a los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena para los trayectos efectuados en el territorio de la Comunidad. El artículo 2, dice: A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: - VEHÍCULO: todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de motor, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías;. El artículo 3.1, dice: Los transportes internacionales se realizarán bajo licencia comunitaria El artículo 5, dice: 1. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento expedirán la licencia comunitaria 2. Los Estados miembros entregarán al titular el original de la licencia comunitaria, que quedará en poder de la empresa de transportes, y un número de copias certificadas conformes igual al número de vehículos de que disponga el titular de la licencia comunitaria ya sea en plena propiedad, ya sea en virtud de otro título, en particular, un contrato de compra a plazos, contrato de alquiler o contrato de arrendamiento financiero. 3. La licencia comunitaria deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo I. En dicho Anexo se fijan asimismo las condiciones de utilización de la licencia comunitaria. 4. La licencia comunitaria se expedirá a nombre del transportista. No podrá ser transferida a terceros. A bordo del vehículo deberá hallarse una copia certificada conforme de la licencia comunitaria, que deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control. Anexo I (segunda página de la licencia): Una copia certificada conforme de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo. En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la licencia deberá encontrarse en el vehículo de tracción; cubrirá el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no estén matriculados o puestos en 2

3 circulación a nombre del titular de la licencia o estén matriculados o puestos en circulación en otro Estado. En el mismo sentido los artículos 1, 2. 1), 4 y Anexo II (segunda página de la licencia), del Reglamento (CE) nº. 1072/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009; por el que se establecen normas comunes de acceso al Mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (D.O.C.E. núm. L300/72, de ); que serán aplicables a partir del 4 de diciembre de La Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2.006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera, en su artículo 1, dice: Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por: a) Vehículo : un vehículo de motor, un remolque, un semirremolque o un conjunto de vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías. b) Vehículo alquilado : cualquier vehículo que, a cambio de una remuneración y por un periodo determinado, sea puesto a disposición de una empresa que efectúe transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia, por medio de un contrato con la empresa que suministre el vehículo. El artículo 2 de la citado Directiva, dice: 1. Cada Estado miembro permitirá la utilización en su territorio, a los fines del tráfico entre Estados miembros, de los vehículos alquilados por las empresas establecidas en el territorio de otro Estado miembro siempre que: a) El vehículo esté matriculado o sea puesto en circulación de conformidad con la legislación de ese otro Estado miembro El artículo 3, del mismo cuerpo legal, dice: 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus empresas puedan utilizar, para el transporte de mercancías por carretera, en las mismas condiciones que los vehículos de su propiedad, vehículos alquilados matriculados o puestos en circulación de conformidad con la legislación de sus países, siempre que se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 2. La Sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo (Sala Segunda), de 7 de noviembre de 2.002, en los asuntos acumulados C228/01 y C289/01, dispone: 2) El artículo 2, número 1, de la Directiva 84/647/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera, en 3

4 su versión modificada por la Directiva 90/398/CEE del Consejo, de 24 de julio de , debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 4 de la misma Directiva, los vehículos alquilados sin conductor deben estar matriculados en el Estado miembro donde se halle establecida la empresa de transportes por carretera arrendataria.. El escrito núm. 827, de 13 de abril de 2.009, dimanante de la Dirección General de Transportes por Carretera, dice: Como consecuencia de lo anterior un transportista perteneciente a la UE, que efectúe transporte amparado en una copia certificada de una licencia comunitaria y el vehículo tractor esté matriculado o puesto en circulación en otro Estado miembro distinto al que expidió la referida licencia comunitaria, estará actuando incorrectamente. A la empresa arrendataria se le denunciará por realizar transporte careciendo de licencia comunitaria, haciendo constar en el boletín de denuncia la circunstancia de que el vehículo que efectúa el transporte es arrendado y matriculado en otro Estado miembro distinto al que expidió la licencia comunitaria. 3.- CONCLUSIÓN.- El artículo 3 del Reglamento (CEE) nº. 881/92, dice que: Los transportes internacionales se realizarán bajo licencia comunitaria, La licencia comunitaria la expedirá un Estado miembro, a todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que: -esté establecido en un Estado miembro, denominado en lo sucesivo Estado miembro de establecimiento, de conformidad con la legislación de éste. El artículo 5 del mismo texto legal, dice: Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento expedirán la licencia comunitaria, Los Estados miembros entregarán al titular el original de la licencia comunitaria, que quedará en poder de la empresa de transportes, y un número de copias certificadas conformes igual al número de vehículos de que disponga el titular de la licencia comunitaria ya sea en plena propiedad, ya sea en virtud de otro título, en particular, un contrato de compra a plazos, contrato de alquiler o contrato de arrendamiento financiero. 2 Directiva 84/647/CEE, de 19 de diciembre de 1984, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera. Artículo 2 Cada Estado miembro permitirá la utilización en su territorio, a los fines del tráfico entre Estados miembros, de los vehículos alquilados por las empresas establecidas en el territorio de otro Estado miembro siempre que: a) El vehículo esté matriculado o sea puesto en circulación de conformidad con la legislación del Estado miembro.. Esta Directiva fue derogada por la Directiva 2006/1/CE, coincidiendo lo dispuesto en el artículo 2 de ésta con el anteriormente transcrito. 4

5 En el reverso de la licencia comunitaria, que figura como Anexo I del tan mentado Reglamento, se hace constar que Una copia certificada conforme de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo. En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la licencia deberá encontrarse en el vehículo de tracción: cubrirá al conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no estén matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la licencia o estén matriculados o puestos en circulación en otro Estado. En el mismo sentido el Reglamento (CE) nº. 1072/2009, que será aplicable a partir del 4 de diciembre de De lo anterior se deduce, que el documento que habilita para el transporte internacional entre Estados miembros de la UE y del EEE (Espacio Económico Europeo), es la LICENCIA COMUNITARIA, debiendo encontrarse en el vehículo una copia conforme (copia auténtica) de la misma. Que aun tratándose de un vehículo articulado o conjunto de vehículos, la licencia se debe encontrar a bordo del vehículo de tracción, amparando al remolque o semirremolque, con independencia de si coincide o no el titular de éste con el que aquélla o si está matriculado o puesto en circulación en otro Estado. Los artículos 5.2 del Reglamento (CEE) nº. 881/92 y 4.3 del Reglamento (CE) nº. 1072/2009, establecen que los Estados miembros entregarán al titular el original de la licencia comunitaria y tantas copias certificadas conformes (copias auténticas) igual al número de vehículos de que disponga el titular de la licencia ya sea en plena propiedad, ya sea en virtud de otro título, entre los que figura, el contrato de alquiler (contrato de arrendamiento). La Directiva 2006/1/CE, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera, en su artículo 2, establece que: Los Estados miembros permitirán en su territorio, a los fines del tráfico entre Estados miembros, la utilización de los vehículos alquilados por las empresas establecidas en el territorio de otro Estado miembro siempre que: el vehículo esté matriculado o sea puesto en circulación de conformidad con la legislación de ese otro Estado miembro. A los efectos del presente estudio habría que discernir si la matriculación de un vehículo y su puesta en circulación son actos administrativos independientes; o por el contrario, ambos están relacionados, siendo uno consecuencia del otro. Para ello vamos a realizar un estudio de la legislación nacional e internacional sobre el tema. La Convención de Viena Sobre la Circulación Vial de 1968 y el Acuerdo Europeo que complementa la Convención, establece en su artículo 35, que: todo automóvil en circulación internacional deberán estar matriculados por una Parte Contratante o por una de sus subdivisiones y el conductor del automóvil deberá estar provisto de un certificado válido acreditativo de esta matrícula, el artículo 36 dice que: Todo automóvil en circulación internacional deberá llevar su número de matrícula. 5

6 La Directiva 70/156/CEE, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, en su artículo 7, dice que: Los Estados miembros sólo matricularán y autorizarán la venta o puesta en circulación de los nuevos vehículos,, cuando vayan acompañados de un certificado de conformidad válido. La Directiva 1999/37/CE, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos, define en su artículo 2, b), la matriculación como: la autorización administrativa para la puesta en circulación vial de un vehículo, que incluirá la identificación de este último y la atribución de un número de orden, denominado número de matrícula. El artículo 5 dice que: Cuando un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro vaya a matricularse nuevamente, las autoridades competentes del Estado miembro donde se haya solicitado la nueva matriculación podrán decidir, en casos excepcionales, la nueva matriculación del vehículo, pero únicamente tras haber obtenido la confirmación, por escrito o por vía electrónica, de las autoridades competentes del Estado miembro donde el vehículo estuviera precedentemente matriculado de que el solicitante tiene el derecho de matricular de nuevo el vehículo en otro Estado miembro. La Comunicación interpretativa de la Comisión sobre los procedimientos de matriculación de vehículos de motor procedentes de otro Estado miembro (2007/C 68/04) (D.O. Unión Europea núm. C68/15, de ), en su introducción ya dice que: la Comunidad Europea (CE) ha introducido un permiso de circulación armonizado para vehículos de motor. Su principal objetivo es facilitar la libre circulación de los vehículos matriculados en un Estado miembro por las carreteras de los demás Estados miembros, así como la puesta en circulación de los vehículos anteriormente matriculados en otro Estado miembro. Se define en este texto como vehículo de motor anteriormente matriculado en otro Estado miembro : todo vehículo de motor que haya obtenido la autorización administrativa para su puesta en circulación, lo que implica su identificación y la atribución de un número de matrícula. En el punto 3.5, dice: Al matricular un vehículo de motor, el Estado miembro autoriza su puesta en circulación en el tráfico vial, lo que implica la identificación del vehículo y la atribución de un número de matrícula. El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículo, en su artículo 25, dice que: Para poner en circulación vehículos de motor,, será preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula. Pues bien, tanto la legislación internacional como el derecho interno nos llevan al convencimiento de que para poner en circulación un vehículo es preciso matricularlo y que porte placas de matrícula. Teniendo en cuenta lo anterior, caso de controlar un vehículo de motor alquilado en Estado miembro distinto al que expidió la copia certificada conforme (copia auténtica) de la Licencia Comunitaria, se procedería a denunciar a la empresa titular de la Licencia por carecer de Licencia Comunitaria ; tal y como se determina en: 6

7 Sentencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea (Sala Segunda), de los vehículos alquilados sin conductor deben estar matriculados en el Estado miembro donde se halle establecida la empresa de transportes por carretera arrendataria. Escrito núm. 827, de , dimanante de la Dirección General de Transportes por Carretera:... Como consecuencia de lo anterior un transportista perteneciente a la UE, que efectúe transporte amparado en una copia certificada de una licencia comunitaria y el vehículo tractor esté matriculado o puesto en circulación en otro Estado miembro distinto al que expidió la referida licencia comunitaria, estará actuando incorrectamente. Baremo Sancionador, editado por el Ministerio de Fomento (Dirección General de Transporte Terrestre), de fecha , Nota 3 de Transporte Internacional: La Licencia Comunitaria sólo amparará vehículos arrendados cuando éstos estén matriculados en el Estado que otorga dichas Licencias, en el caso de no ser así se sancionará a la empresa titular de la Licencia Comunitaria y arrendataria del vehículo, por carecer de Licencia Comunitaria. Todo ello, sin perjuicio de las Instrucciones o Resoluciones que impartan a este respecto los órganos competentes en materia de transportes del Ministerio de Fomento, en virtud de las competencias que les atribuye la Ley 16/1987 y el Real Decreto 1211/1990. Mérida a, 03 de octubre de EL CORONEL DIRECTOR Ramón rueda Ratón 7

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