DIRECCIÓN LEGISLATIVA - CONTROL DE INICIATIVAS -
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- Ángel Ruiz Segura
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1 00001 CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A. DIRECCIÓN LEGISLATIVA - CONTROL DE INICIATIVAS - NUMERO DE REGISTRO 4994 IFECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 29 DE SEPTIEMBRE DE INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE ÁLVARO MANUEL TRUJILLO BALDIZÓN. INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR REFORMAS AL DECRETO NÚMERO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DEL IMPUESTO ESPECÍFICO A LA DISTRIBUCIÓN DEL CEMENTO. TRÁMITE: PASE A LA COMISIÓN DE FINANZAS PÚBLICAS Y MONEDA PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CORRESPONDIENTE.
2 INICIATIVA DE LEY REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECÍFICO A LA DISTRIBUCIÓN DE CEMENTO HONORABLE PLENO Atendiendo a lo que preceptúa la Constitución Política de la República, le corresponde con exclusividad al de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equ1dacl y JUsticia así como determinar las bases de recaudación, el hecho de la tributaría, las exenciones, sujeto pas1vo, base imponible, descuentos, reducciones y recargos, así como las infracoones y sanc1ones siendo nulas ipso jure las disposiciones, jerilrqu camente infec1ores a la contradigan o tergiversen las nor mas legales reguladoi"as de las bases de del tributo. las disposiciones reglamentar ias no podrán modifícar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los que faciliten su recaudación. Este Or ganísrno del Estado aprobó el Decreto Número , Ley del Impuesto Específico a la Distribución de Cemento, que establece un Impuesto específico a la bolsa de cemento por peso, no obstante, la honorable Corte de Constitucionalidad la declaró Inconstitucional, razón por la cual, para el y próximos ejercicios fiscales no se tendrá recaudación bajo este concepto. De conformidad con las normativas jurídicas ele de impuestos, se dejó fuera y no se contemplo nlng,:lll Incremento al sobre la distribución del cemento, y de conformidad con las estipulaciones en la normatrva aprobada, se argumenta que el Estado necesita de recursos para poder solventar los compromisos financieros de las distintas Instituciones públicas, fortaleciendo su presupuesto y acm el remitido para su y en para el próximo ejercicio fiscal, puesto que se sustenta en base a esa No obstante, la Corte de Constitucionalidad declaró inconstitucional la efonna contenida dentro de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y del Estado, para el ejercicio fiscal 016, dejando sin sustento legal la recaudación del m1smo. Razón por la es necesario presentar a Congreso de la Rep )bllca una disposición Jurídica nueva que 1gresos al tocla vez que hoy por no trene sustento audac16n, dada la inconstítucionalidad declarada. Pleno del CIPilPI"FlC.iÓn ele ~~n esta finalidad y para fortalecer el ing eso fiscal, es necesario contemplar un leve ~cemento al Impuesto po1 bolsa de 42.5 kilogramos en la dístnbución ele cemento, y
3 emitir una nueva disposición que fortalezca las finanzas pttblicas a través de la recaudación de este producto gravado, a efecto de destinar los recc:wsos a mversión, exclusivamente para la construcción de viviendas en la Reptíblica, a efecto de beneficiar a un gran número de guatemaltecos que carecen de la misma y no disponen de las condiciones de una vivienda bás1ca, Tomando en consideración los argumentos indicados, se somete a consideración del honorable Pleno la presente disposición legislativa, con la finalidad ele fortalecer el mgreso al fisco y asi la inversión social, específicamente para la construcción de vivienda popular llevada a cabo por el Ministeno de Infraestructura y Vivienda, toda vez que a la presente fecha no se con efectividad la construcción derivado de los recursos económicos que se desvían para otro rubro presupuestario y no se otorga la prioridad neces, pa1 a su nar esta deficiencia, dejando la responsabilidad del hono able Pie para que desp 's de su estudio y análisis correspondiente, se apruebe como L. de la ReiJLÍblica, DIPUTADO (S) PONENTE (S):
4 DECRETO NUMERO... EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Que como parte de los compromisos asumidos en los Acuerdos de Paz, referentes a la legislación y fortalecimiento de la recaudación tributaria, para posibilitar el cumplimiento de las metas relativas de elevar los ingresos fiscales, es necesario establecer mecanismos que permitan alcanzar dichas metas a efecto satisfacer los niveles de inversión social, mediante la emisión de esta normativa jurídica que permite revalidar jurídicamente a través de la aprobación de un impuesto específico a la distribución de cemento, toda vez que la Corte de Constitucionalidad declaró inconstitucional la recaudación proveniente de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el Decreto Número 7g-2000 de este Organismo del Estado. Que como parte de los principios y compromisos de suficiencia de recursos y del gasto público, para fortalecer la carga tributaria y el gasto social prioritario, es necesario la aprobación de esta normativa jurídica que permita recaudar los ingresos previstos en el proyecto de presupuesto general de ingresos y egresos del Estado para el presente y próximo ejercicio fiscal, a efecto de beneficiar a un gran número de guatemaltecos que carecen o no disponen de las condiciones mínimas de vivienda básica. Que es función del Estado promover la captación de fondos para destinarlos al fomento y subsidio del financiamiento de los programas de vivienda para familias en condición de pobreza y extrema pobreza, especialmente en el área rural, como política de Gobierno, así como fortalecer la recaudación fiscal y el rubro de inversión contenida dentro del presupuesto general de inversión del Estado. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a), y con fundamento en el artículo 239, ambos de la Constitución Política de la República. ~ Las siguientes: DECRETA: REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO ESPECIFICO A LA DISTRIBUCION DE CEMENTO DECRETO NÚMERO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA ARTICULO 1. Se reforma el artículo 2, el cual queda así:
5 "Artículo 2. Destino del impuesto. De la resultante de la tarifa aplicada, el monto correspondiente a un con cincuenta centavos (Q.LSO) se asignará para el financiamiento de los pmgramas de vivienda popula1." ARTICULO 2. Se reforma el artículo 5, el cual queda así: Artículo 5. Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto Especifico a la Distribución de Cemento en el territorio nacional, será de cinco Quetzales (Q.S.OO) por bolsa de cuarenta y dos punto cinco (42.5) kilogramos de peso o su equivalente, cuando sea a granel, o "clinker" o en bolsas de peso diferente. ARTICULO 3. Vigencia. El presente decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial. REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE DIAS DEL MES DE S MIL QUINCE. '
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