PENSIÓN, APORTES VOLUNTARIOS, RETIROS POR TRASLADO DE RÉGIMEN Concepto del 24 de enero de 2007.

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1 PENSIÓN, APORTES VOLUNTARIOS, RETIROS POR TRASLADO DE RÉGIMEN Concepto del 24 de enero de Síntesis: Cuando el afiliado decida trasladarse de régimen pensional el legislador señala que se requiere la solicitud del afiliado 6 meses antes del traslado contemplando la solicitud como el cumplimiento de este tiempo para obtener la devolución o el traslado. En caso de que el afiliado se haya trasladado del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida no resulta viable el traslado de los aportes voluntarios, ni el cambio de la naturaleza de los mismos. «( ) solicita un pronunciamiento a este Despacho en relación con el manejo de los saldos, incluidos los aportes voluntarios, de una administradora de pensiones a otra cuando el afiliado se traslada de Régimen Pensional. I. Marco Jurídico A. Artículo 62 de la Ley 100 de 1993 Cotizaciones Voluntarias. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado. B. Artículo 22 del Decreto 692 de 1994 Cotizaciones voluntarias. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado. El empleador por mera liberalidad o de acuerdo con sus trabajadores podrá efectuar periódica u ocasionalmente aportes adicionales en las cuentas de ahorro individual con solidaridad de sus trabajadores. Igualmente podrán acordarse cotizaciones voluntarias o adicionales a cargo del empleador, condicionadas a incrementos en la productividad. Las cotizaciones voluntarias podrán retirarse previa solicitud del afiliado con no menos de seis (6) meses de antelación. C. Artículo 113 de la Ley 100 de 1993 Traslado de Régimen. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas:

2 a) Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes; b) Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización 1 (Subraya fuera del texto). D. Artículo 15 del Decreto 692 de 1994 Traslado de Régimen Pensional. Una vez efectuada la selección de uno de cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior. Para el traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y de éste al de prima media, se aplicará lo siguiente ( ) b) Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, se le acreditarán en este último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso. Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se le haya efectuado al momento del traslado, se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado (Subraya fuera del texto) 1 E. Circular Externa N. 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica) de la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia. 3. PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO DE AFILIADOS De conformidad con lo previsto en los artículos 60, literal c), 113 y 114 de la Ley 100 de 1993, 15 y 16 del Decreto 692 de 1994, y con fundamento en el literal a) del numeral 3o. del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta Superintendencia se permite impartir las siguientes instrucciones sobre el procedimiento para el traslado entre regímenes pensionales y entre las diferentes administradoras del Sistema General de Pensiones ( ) 3.6 Traslado de la información y de los saldos del afiliado a la nueva entidad administradora La administradora anterior tendrá como plazo máximo treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que recibió el correspondiente reporte de solicitudes de traslados, para transferir los recursos pertinentes y remitir la información respectiva a la nueva administradora, dejando expresa constancia de dicha transferencia ( )

3 II. Interrogantes A continuación procedemos a resolver las inquietudes planteadas en el orden propuesto en el escrito de consulta. 1. Es posible retirar los aportes voluntarios realizados a un Fondo de Pensiones Obligatorias del régimen de ahorro individual, sin necesidad de cumplir con el requisito establecido en la ley de solicitar el retiro de dichos recursos con seis meses de anticipación. Observando el contenido de las disposiciones transcritas se encuentra que para el retiro de las cotizaciones voluntarias realizadas por el afiliado a su cuenta de ahorro pensional se requiere de la solicitud presentada con seis meses de antelación. En aquellos eventos en que el afiliado decida trasladarse de régimen pensional, el legislador señala que se requiere de la solicitud del afiliado 6 meses antes del traslado, lo que significa que, en todo caso, debe darse tanto la solicitud como el cumplimiento de este tiempo para obtener la devolución o el traslado. 2. Puede el fondo de pensiones del régimen de ahorro individual modificar la naturaleza de esos aportes cuando su saldo es muy pequeño y no se justifica su retiro, y trasladarlo al ISS junto con los aportes obligatorios. Frente al tema es importante advertir que las cotizaciones voluntarias permitidas dentro del Régimen de Ahorro Individual, tal como su nombre lo indica responden a la liberalidad de los afiliados y no a la categoría de cotizaciones obligatorias en los términos que se advierten en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, las cuales a su vez se derivan de la condición de afiliados obligatorios a la que hace referencia la misma Ley 100 en su artículo 15 modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de , cuyo tenor literal señala: 2 Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de El nuevo texto es el siguiente: Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. Artículo 18. Base de Cotización. Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente: La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992 ( ) Parágrafo 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de

4 Afiliados. Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. *(Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y)* los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales ( ). De otra parte, el marco normativo previamente expuesto es preciso al señalar que, en caso de traslado, las cotizaciones voluntarias deben ser devueltas al afiliado con el cumplimiento de los requisitos allí señalados, o abrir una cuenta en el Fondo voluntario de pensiones con tales recursos. Así las cosas, en caso de que el afiliado se haya trasladado del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, no resulta viable el traslado de los aportes voluntarios, ni el cambio de la naturaleza de los mismos. 3. Puedo como afiliado solicitar el traslado de los aportes voluntarios realizados al Fondo Obligatorio a un Fondo Voluntario sin quedar éstos condicionados al requisito de los seis meses. Las disposiciones que desarrollan el tema de las cotizaciones voluntarias y que fueron transcritas previamente, no prevén esta posibilidad por lo que sólo cuando transcurra este período el afiliado podrá optar por trasladar los recursos a un fondo voluntario. 4. En caso de que en concepto de esa Superintendencia ninguna de las anteriores opciones sea viable, cómo se debe proceder para obtener el pago de tales aportes, toda vez que las AFP s manifiestan la imposibilidad de mantener activa la cuenta en el Fondo Obligatorio de Pensiones una vez efectuado el traslado al ISS. Aunque no existe disposición legal que determine un procedimiento distinto al advertido en las normas anteriores, si se observa la dinámica propuesta en el PUC podría pensarse en el traslado de estos aportes a la cuenta de no vinculados (Cod. 732 Cotizaciones de No Vinculados), y una vez cumplido el término legal para la devolución de estos aportes, proceder cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.

5 a su entrega junto con los rendimientos respectivos al afiliado o el traslado al fondo voluntario de pensiones. ( ).»

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