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1 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 471/2002 Nº de Resolución: 1199/2008 Procedimiento: Casación Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ Tipo de Resolución: Sentencia Voces: x TERCERÍA DE DOMINIO x x LEVANTAMIENTO DEL VELO x x VALORACIÓN (DOCUMENTOS PÚBLICOS) x x VALORACIÓN (DOCUMENTOS PRIVADOS) x Resumen: Tercería de dominio. Carácter de tercero de la entidad actora: levantamiento del velo. Valor probatorio de las notas simples del Registro de la Propiedad. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Paloma del Pino López, en nombre y representación de la entidad mercantil ALUESPE, S.L.; siendo parte recurrida el Procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de "CRISTALERIA HERRERA, S.A.", defendido por el Letrado D. José Ramírez Navarrete. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La Procuradora Dª María Elena Avilés Alcarria, en nombre y representación de la entidad mercantil "ALUESPE, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía frente a "CRISTALERIA HERRERA, S.A." y "ALGAGO IBERICA, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando que los bienes objeto del embargo efectuado en fecha 19 de febrero de 1996 y relacionados en el cuerpo del presente escrito, pertenecen a la actora, y ordenar se alce el embargo trabado, imponiendo las costas a los demandados. 2.- El Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles, en nombre y representación de "CRISTALERIA HERRERA, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte actora. 3.- Se declaró en rebeldía a la codemandada "ALGAGO IBERICA, S.A." por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos. 4.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de dominio interpuesta por la Procuradora Dª María Elena 1

2 Avilés Alcarria, en representación de la mercantil "ALUESPE, S.L.", contra Cristalería Herrera, S.A., representada por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles, y contra Algago Ibérica, S.A. declarada en rebeldía en estas actuaciones, alzándose la suspensión de la vía de apremio sobre los bienes objeto de la misma si se hubiere acordado y con imposición de costas a la parte actora. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se confirma la sentencia apelada. Se condena a la apelante al pago de las costas del recurso. TERCERO La Procuradora Dª Paloma del Pino López, en nombre y representación de la entidad mercantil ALUESPE, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la cuestión objeto de debate. Se denuncia infracción de los artículos 504, 505 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción de los artículos 1216 y 1220 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la cuestión objeto de debate. Se denuncia infracción de los artículos 1437 y 1440 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la cuestión objeto de debate. Se denuncia infracción del artículo 7.2 del Código civil. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de Cristalera Herrera, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2008 en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ FUNDAMENTOS DE DERECHO Centro de Documentación Judicial PRIMERO.- Se ha ejercitado en el proceso que ahora se halla en casación, acción de tercería de dominio, cuyo concepto y función han sido reiteradas por la jurisprudencia de esta Sala, que destaca la condición de tercero en el tercerista. La posición de esta Sala respecto a la condición de tercero por el demandante es clara y reiterada: el que no sea considerado como tal, no puede ejercitar la tercería. En este sentido, conviene destacar dos extremos, tal como hacen las sentencias de 8 de mayo de 2001, 20 de octubre de 2005 y 5 de marzo de 2008 : El primero, el concepto y función de la tercería de dominio que, tal como resume la sentencia de 21 de diciembre de 2000, han sido expuestos por una reiterada jurisprudencia que forma una consolidada doctrina jurisprudencial. Así, las sentencias de 19 de mayo de 1997, 16 de julio de 1997, 11 de marzo de 1998, 28 de octubre de 1998 y 7 de abril del 2000 expresan que la acción de tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería del dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad (a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado). En este sentido, sentencias de 26 de septiembre de 1985 y 2 de noviembre de La jurisprudencia insiste en una idea: La acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo. El segundo, consecuencia del anterior: el presupuesto de la tercería de dominio es que el tercerista sea verdaderamente un tercero, es decir, una persona distinta de la embargada, que sea el titular del derecho de propiedad de la cosa embargada. Si no es tal tercero, sino viene a ser la misma persona embargada, no tiene sentido la tercería por faltar este esencial presupuesto. SEGUNDO.- El hecho es simple y se corresponde a toda acción de tercería de dominio. CRISTALERIA HERRERA, S.A. demandada en la instancia y parte recurrida en casación, en ejecución de sentencia firme, obtiene embargo de bienes muebles de la entidad ALGAGO IBERICA, S.A., también demandada y declarada en rebeldía. La demandante, tercerista, parte recurrente en casación, ALUESPE, 2

3 S.L. ejercita la acción de tercería de dominio alegando que los bienes embargados son de su propiedad por haberlos adquirido con anterioridad al embargo, pese a que se hallaban en el domicilio social de la sociedad embargada. Las sentencias de instancia han desestimado la demanda, rechazando la tercería de dominio por aplicar la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas y comprobar la identidad de sociedad tercerista y de sociedad embargada careciendo aquélla de la condición de tercero. La sentencia de primera instancia dice así: "Ambas sociedades están integradas por dos únicos socios, doña Susana Gago Vázquez y doña Mª Perfecta Vázquez Alonso, que suscriben y desembolsa íntegramente el capital en la sociedad limitada, aún cuando al elevarlo en la anónima lo hace desembolsando únicamente el veinticinco por ciento sin que conste hayan satisfecho los dividendos pasivos por el resto. El administrador único de la sociedad actora es la socia señora Vázquez, en tanto el de la anónima es don José María Gago Ramos, esposo de la señora Vázquez y ambos padres de la otra socia de ambas entidades doña Susana Gago Vázquez. El domicilio social de la actora es Río Ulla 7 de Madrid, en tanto el de la demandada es Mar Mediterráneo 18 de San Fernando de Henares (Madrid). La actora, aproximadamente en el año 1995, traslada su centro de trabajo al domicilio social de la demandada y a la vez hay un cese de trabajadores importante en esta última que pasan a integrarse en la actora. La entidad demandada Algago Ibérica, S.A. desde la fecha citada no ejerce su actividad en el lugar de su domicilio social, ni consta que lo ejerza en ningún otro, manteniendo sólo en alta un solo trabajador. Ambas sociedades tienen el mismo objeto, consistente en la fabricación y comercialización de estructuras de aluminio." La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª de Granada, de 25 de enero de 2000 (antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil) insiste en la misma idea, en estos términos: "En el marco de la tercería de dominio lo que se suscita es la comparación de los títulos de propiedad en pugna de la demandante y de la demandada, siendo la esencia de este tipo de proceso, la de una intervención de un tercero en el proceso de ejecución seguido por otros, al estar confundidas si no las personas jurídicas, sí las de sus dos socios que son los mismos en ambas sociedades, siendo una de las socias administradora de una sociedad, su marido de la otra y ambos padres de la restante única socia de las dos, es claro que quedaría desvirtuada la naturaleza de la tercería, de acogerse las pretensiones de la demanda ". Contra esta sentencia se ha formulado por la sociedad tercerista recurso de casación, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida, tal como disponen las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la actual, de 7 de enero de 2000 que entró en vigor el 8 de enero de TERCERO.- El motivo primero del recurso de casación se formula al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción de los artículos 504, 505 y 597.1º de la misma ley y de los artículos 1216 y 1220 del Código civil relativos a la prueba documental pública, prueba tasada por entender que carecen de fuerza probatoria las notas simples del Registro mercantil, que han servido de base probatoria para declarar la ausencia del carácter de tercero de la sociedad tercerista. Sobre tal normativa cita sentencias de esta Sala y de Audiencias Provinciales, lo que no es procedente pues la jurisprudencia es únicamente la de la Sala del Tribunal Supremo correspondiente a la materia de que se trate, la Sala Primera, de lo civil, en el presente caso (así, sentencias de 22 de julio de 1993 y 13 de junio de 2007 ). El motivo se desestima, ante todo, porque la carencia de valor probatorio sólo se produce cuando la parte contraria ha impugnado su autenticidad y así lo dice expresamente el artículo 1220 del Código civil y el ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Además y a mayor abundamiento, esta cuestión no se ha planteado en el recurso de apelación, por lo que no cabe ahora per saltum, pretender que se resuelva en casación; esto constituiría una cuestión nueva que es inadmisible en este trámite y así se ha manifestado por esta Sala en sentencias de 26 de noviembre de 2001, 5 de julio de 2005 y 30 de marzo de CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso de casación, también formulado al amparo del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1437 y 1440 del Código civil y mantiene que los cónyuges titulares de las participaciones y acciones de las sociedades implicadas, se hallaban bajo el régimen económico-matrimonial de separación de bienes, por lo que cada uno tenía la administración y disposición de sus bienes y respondía de sus deudas. 3

4 El motivo se desestima, porque la afirmación fáctica de la sentencia de instancia, de la identidad de las sociedades tercerista y embargada, no se basa en el régimen económico-matrimonial (igualmente en casos de padres e hija) sino en la realidad de un mismo núcleo familiar. La sentencia de instancia enumera una serie de razones para concluir que la sociedad demandante no es tercero y que un matrimonio que integra el núcleo familiar esté bajo régimen de separación de bienes no obsta para esta cuestión ni obvia las demás razones. QUINTO.- El tercero de los motivos del recurso de casación, también al amparo del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 7.2 del Código civil y en su desarrollo niega la aplicación al caso, de la doctrina del levantamiento del velo. El motivo se desestima. Tal doctrina pretende evitar que la alegación de la separación del patrimonio de una persona jurídica que es la misma que otro persona física o jurídica, cuando en realidad hay identidad entre las mismas - es el caso presente- pretenda obtener un fin fraudulento como el planteamiento de una ficticia tercería de dominio -es así en el caso presente-. La jurisprudencia ha analizado muy reiteradamente este tema, llegando a la conclusión que aquí se apunta. Es especialmente elocuente y detallada la sentencia de 3 de junio de 2004 y también las de 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 30 de octubre de 2007 y 30 de noviembre de Con todos los datos que enumeran las sentencias instancia, es correcta la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para considerar la identidad de las sociedades que impide que se aprecie el carácter de tercero en la demandante y prospere su tercería de dominio. No hay infracción del artículo 7.2 del Código civil sino que se ha aplicado correctamente como base legal de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo. En este mismo sentido la sentencia de 21 de mayo de 2005 dice: "Actividad industrial que constituye el negocio familiar, y que no existe separación alguna de patrimonios, ni de personalidades, por lo que obviamente no cabe ampararse en la aparente autonomía jurídica del socio y de la sociedad para distraer las responsabilidades de ésta, por cuanto ello constituye un abuso de la personalidad formal que se utiliza como vehículo de fraude, lo que contradice los principios de la buena fe y equidad y vulnera la prohibición del fraude y el abuso de derecho que consagran los arts. 3.2 ; 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil, y permite aplicar, por un lado, la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo (Sentencias, entre otras, de 25 octubre 1997; 30 mayo, 22 julio y 9 noviembre 1998; 26 abril y 13 octubre 1999; 31 enero, 28 marzo y 17 octubre 2000 ), y, por otro, la doctrina jurisprudencial que niega la cualidad de tercero en las tercerías de dominio cuando hay coincidencia de intereses, o confusión de patrimonios o personalidades entre el demandante tercerista y el ejecutado (Sentencias 22 febrero, 30 mayo, 11 octubre y 31 diciembre 1999, 31 enero y 22 noviembre 2000, y las que citan, entre otras). " SEXTO.- Al no estimarse procedente ninguno de los motivos de casación, debe declarase no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido conforme a lo dispuesto en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. F A L L A M O S Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Paloma del Pino López, en nombre y representación de la entidad mercantil ALUESPE, S.L., respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 25 de enero de 2.00 que se confirma en todos sus pronunciamientos. Segundo.- Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso. Tercero.- Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Cuarto.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS 4

5 Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Paloma del Pino López, en nombre y representación de la entidad mercantil ALUESPE, S.L, respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 25 de enero de 2.000, que se confirma en todos sus pronunciamientos. Segundo.- Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso. Tercero.- Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Cuarto.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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