ARBITRAJE ANTECEDENTES

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1 Ref. :B-54/05 E-108/05 P-108/05 Empresa: DEUTSCHE BANK SAE VIA AUGUSTA ARBITRAJE Dictado por Dolores Sánchez Cubel, árbitra en materia de elecciones sindicales para conocer las impugnaciones en esta materia, nombrada mediante Resolución de fecha del Director General de Relaciones Laborales y designada conforme el procedimiento establecido en el art del RDLeg. 1/1995, de 24 de marzo, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ET-. En el procedimiento arbitral en materia electoral en la empresa arriba referenciada, emite el siguiente laudo. ANTECEDENTES Primero.- La parte reclamante, en representación de la Federación de Servicios de UGT, en fecha presenta escrito de solicitud de procedimiento arbitral, siendo partes afectada la propia empresa, CCOO y CGT Segundo.- Los hechos motivadores de la impugnación, son sustancialmente, los siguientes: Con fecha del se presentan preavisos, Nº 108 para el centro de trabajo de Vía Augusta 252 de Barcelona. Constituida la mesa electoral en fecha y forma establecidas, se dio traslado a la mesa electoral las reclamaciones previas formuladas por los sindicatos UGT y CGT en las que se solicitaban la nulidad del proceso electoral y la disolución de la mesa con paralización del proceso respectivamente, que fueron desestimadas por parte de las mesas. La reclamación de UGT se asentaba en el hecho de que los centros existentes, constituyen una única unidad productiva con organización específica y no están dados de alta como dos centros, ya que la ley exige la concurrencia de ambos requisitos para que puedan existir dos centros de trabajo y en este caso no se dan ninguno de los dos. Tercero.- La actuación arbitral, antes de emitir la correspondiente decisión final o laudo, se desarrolla de la siguiente forma: 1.- Con fecha la oficina pública da traslado a la árbitra del escrito impugnatorio, así corno de una copia del expediente administrativo electoral. 2.- En fecha , tiene lugar la comparecencia, ante la árbitra, de las partes interesadas, con el objeto de conocer la cuestión planteada y sus alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art ET. Por orden de intervención en el acto: En representación del Sindicato CGT adherido y también impugnante en otros procedimientos, se ratifican en el contenido de su escrito impugnatorio con las siguientes manifestaciones: los dos edificios están unidos entre si y la rotulación externa de identificación de la entidad es una sola; el trasvase de departamentos y

2 plantilla afecta a un 20 % de la total; se da la circunstancia que delegados de personal están trabajando en el otro centro distinto del que les han elegido; la acreditación del personal es única y sirve para ambos edificios. Los anteriores procesos electorales no se impugnaron por no generar conflictividad, pero ahora se ha evidenciado que el sistema no funciona y que es mejor la elección de un solo Comité por tener la consideración de mismo centro. En representación de sindicato impugnante, UGT, comparecen y se adhieren a peticiones y consideraciones de CGT y añaden que: si bien los dos centros reúnen los requisitos formales de alta, también es exigible, de acuerdo con la normativa, la nota de que cada uno de ellos fuera una unidad productiva autónoma, y ello se da si la actividad que se lleva en cada edificio es independiente, circunstancia que no concurre en los centros preavisados. Hace hincapié en que la unidad organizativa de cada uno de los centros no existe, ni en los centros de Madrid ni en los de Barcelona. Aporta sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que se mencionan en los siguientes fundamentos. En representación de CCOO comparecen quienes se oponen a la reclamación por lo siguiente: Nos encontramos en unas elecciones por renovación de mandato que se hicieron por los dos centros ahora preavisados y que nadie impugnó, aportando laudo B-35/01, sobre otra cuestión planteada, en donde se daban los dos centros ahora cuestionados como único centro de trabajo a efectos electorales; la cuestión de la proximidad de ambos centros es accidental y no determinante; corresponde la carga de la prueba de su alegada falta de autonomía organizativa de cada centro, al tiempo que indica que si se agrupan tampoco se dará esta autonomía dada las características de los servicios que se prestan en estos centros; manifestada por los impugnantes que hay situaciones de discriminación y trasvase de personal, entiende que es cuestión que debe investigar la Inspección de Trabajo; con la pretendida agrupación se pierde representación y se incumple lo dispuesto en el art ET, insistiendo en que como es renovación se ha de mantener los dos centros de trabajo. Aporta laudos arbitrales sobre las notas características de la noción de centro de trabajo (B 527/95, B 581/95, B-122/98, Bl/03, B 31/03, confirmada por Sª de , J. Social Nº 33 de Barcelona) y sobre la carga de la prueba de quien alega falta de organización especifica (B34/05). En representación de la empresa comparecen y exponen lo siguiente: 1) Esta cuestión fue debatida en arbitraje B-26/01, en donde el árbitro dejo constancia de la existencia de 2 centros de trabajo diferenciados y los 3 sindicatos presentaron sus candidatura sin discrepancia; a pesar que la determinación de 1 o 2 centros puede afectar al Nº de representantes, la dirección del Banco no quiere especular sobre esta cuestión. 2) La organización y dirección funcional en el Banco no tiene relación alguna respecto a criterios de instalaciones físicas o centros de trabajo. DB tiene 5 centros de trabajo, 3 en Madrid y 2 en Barcelona, en el que se organizan los Servicios Centrales, sin que exista ninguna conexión entre ellos, en donde se acogen todas aquellas actividades que no se comprenden dentro de las desarrolladas en las oficinas, tales como Asesoría Jurídica, Marketing, Contabilidad, Informática, Proceso Administrativo, Recursos Humanos, etc. En el organigrama que se adjunta sobre departamentos que existen en cada edificio aparecen en ambos: 788-CRES, donde están asignados los conserjes de cada edificio, 8344-MANAGEMENT que corresponde a personal de dirección, y SECURITIES PROCESSINGIT-SPAIN referente a seguridad de procesos informáticos. 3) De los dos centros de trabajo, en fecha posterior, se aporta las comunicaciones de apertura y Libros de Visitas respectivamente diligenciados. Las instalaciones están diferenciadas para cada edificio: control de acceso, seguridad, recepción y número de entrada en centralita, todo ello diferenciado. 4) Los dos edificios están físicamente separados entre si, en medio hay un pasaje peatonal abierto al público que da acceso a una zona comercial; el parking

3 es común para ambos centros y también para la zona comercial, solo la 5ª planta del parking es común para ambos edificios que se corresponde con la planta de dirección. Las 6 plantas del edificio de Mitre son del Banco y sólo dos plantas y media son ocupadas por el Banco en el edificio de Vía Augusta. 5) Finalmente, las relaciones entre la dirección del Banco y los representantes de los trabajadores están establecidas y funcionan sin mayores problemas entre los 2 comités de empresa existentes. Referente a las manifestaciones de la impugnante sobre el continuo trasvase de personal de uno a otro centro, manifiestan no ajustarse a la realidad dado que en estos años de los 600 trabajadores de ambos centros sólo se han cambiado de edificio los puestos de 30 trabajadores. FUNDAMENTOS JURÍDICOS El fundamento o motivo de la impugnación ha de centrarse en una de las causas que concreta el art del ET y el art del RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. En el presente procedimiento corresponde apreciar la gravedad del vicio y su incidencia en el resultado electoral. El vicio alegado en el arbitraje hace referencia a la noción de centro de trabajo como circunscripción electoral. La noción legal de centro de trabajo se recoge en el art. 1.5 del ET y art. 5 del RD 1844/1998, en donde se referencia diversos términos que han dado lugar a una considerable doctrina, dada su falta de concreción (se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral) Renunciando a un análisis exhaustivo de la terminología empleada, al parecer de esta árbitro (según consta en su laudo b-122/98), son tres los aspectos a tener en cuenta en la calificación de centro de trabajo (coincidente con lo reflejado en Sª J. Social Sevilla n 4, AS 2004/1864, aportada por la representación de UGT). 1 - La indisponibilidad por las partes de la noción legal de centro de trabajo. Los elementos que proporciona el concepto legal de centro de trabajo presentan cierta indeterminación aún cuando permiten ser determinables en la configuración del centro de trabajo como entidad objetiva, según las circunstancias que concurran en cada caso, decidiendo un tercero en caso de discrepancia de las partes que pueden ver afectados sus intereses según la noción sea más o menos amplia. En cualquier caso, se impide la alteración para los sujetos implicados, por lo que no se puede sustituir el sistema legalmente establecido por el ET y normas que lo desarrollan por otro diferente, pues en definitiva las elecciones son a representantes de los trabajadores. En este aspecto la representación de CGT alega que, dadas las características de los dos edificios y el trasvase de personal, es más operativo la unificación en un solo comité. Esta manifestación por si sola carece de entidad, dado que los órganos representativos es una materia regulada por ley con carácter de derecho necesario y se han de aplicar los criterios estrictamente legales; de otro lado, el hecho de tener un solo comité no comportaría que los trabajadores estén mejor representados, puesto que es la implicación y capacidad de los representantes lo que determina la eficacia y cualidad del derecho de representación.

4 No son de aplicación los fundamentos vertidos en la Sª TSJ de Castilla y León (AS 2003/2393) de 14 de mayo, aportada por el sindicato UGT dado que se refiere a la pretensión sindical de mantener tantos comités como centros de trabajo se relacionaban en el Convenio Colectivo de empresa, dando por válida la decisión empresarial de unificar en un solo centro de trabajo, a efectos electorales, por el hecho de haberse convertido en una unidad productiva con organización específica lo que antes eran dos centros. Como antecedente del presente proceso se puede tomar en cuenta la circunstancia alegada por la representación de CCOO de tratarse de elección total por renovación de mandato de los respectivos comités de centro. Es cierto que en los laudos dictados en el 2001 se da como hecho la existencia de dos centros de trabajo diferenciados; ello no impide el entrar a valorar la idoneidad de los preavisos ahora cuestionados puesto que para la aplicación de presunción de cosa juzgada se requiere la concurrencia de una perfecta identidad de partes, cosas y motivos de pedir (art Código civil) que no se da en el presente caso. Referente a este primer apartado, cabe concluir que no puede el Sindicato CGT decidir, con sus propias consideraciones, sobre la conveniencia de unificar en un solo preaviso electoral. 2.- La intrascendencia de las altas administrativas. AI objeto de reconocer la realidad de un centro de trabajo, el hecho de que este no haya sido dado de alta como tal es un requisito que no debe considerarse como una exigencia esencial o trámite constitutivo para la existencia del centro de trabajo. En cambio, cuando la situación es la contraria, es decir, cuando exista alta previa, se produce a efectos electorales una presunción "iuris tantum" de la identidad de tal centro de trabajo. En principio, y salvo que el tercer carácter quede evidenciado, ha de prevalecer la realidad declarada administrativamente por la empresa como de dos centros de trabajo diferenciados, dados de alta ante la Autoridad Laboral en septiembre del 2000, prueba documental aportada que desacredita la alegación del impugnante UGT. 3.- El carácter autónomo de la organización productiva. Este criterio decisorio se obtiene de diversos indicios apreciados como elementos determinantes del concepto de centro de trabajo, diferenciado de las nociones de lugar de trabajo y de la empresa. Esta distinta conceptuación era apreciada en diversas sentencias del TCT ( , y ) significando "lugar de trabajo" como estructura del sitio en que se trabaja, "centro de trabajo" comprensivo de la idea de unidad técnica de producción y "empresa" como unidad organizativa. De esta manera, el carácter autónomo de la organización productiva que se pretende calificar como centro de trabajo en si misma, se constituye en el elemento de valoración determinante de su identidad para constituir de por si una empresa independiente con el simple cambio de titularidad del centro de trabajo sin necesidad de cambiar la organización del trabajo; en el mismo sentido, el centro de trabajo exige una organización especifica, una autonomía susceptible de hacerla funcionar virtualmente como una empresa autónoma. Desde otro punto de vista, la noción de empresa tiene un punto de referencia económico y direccional en sus diferentes aspectos (financieros, comercial, administrativo y de personal), mientras que la identificación conceptual de centro de trabajo tiene una referencia técnica, o de producción, además de autonomía organizativa, y es la diferencia en estas facetas la que lo identifica a pesar de su ausencia de autonomía económica, financiera, administrativa y de personal. Como razona la Sentencia aportada por CCOO, J. S. Nº 33 de Barcelona, de , según Sª de la S. Social de la Aud. Nac.) el concepto jurídico de

5 centro de trabajo, a efectos de elecciones sindicales, tiene que atender a los criterios de "unidad productiva", entendida como "realidad primaria y más simple que sirve de soporte a la realización práctica de la actividad empresarial", y al criterio de "organización especifica", que implica "una autonomía organizativa que la individualiza dentro del conjunto empresarial, sin que esto suponga privar a la empresa del poder general de planificar y regir la vida dentro del negocio". Examinemos, pues, las circunstancias que concurren en los dos centros preavisados. Se trata de las instalaciones físicas de los 2 centros de trabajo declarados por el Banco (además de los 3 de Madrid) en donde se organizan los llamados Servicios Centrales: Asesoría Jurídica, Marketing, Contabilidad, Informática, Proceso Administrativo-, Recursos Humanos, et., Cada uno de ellos aglutina los diferentes departamentos de este tipo de gestión centralizada, a excepción de alta dirección y seguridad de procesos informáticos que se ubica en ambos centros. El espacio físico de localización de cada centro es autónomo y distinto (control de accesos, recepción, centralitas, etc.) y están ubicados en dos bloques diferenciados. El personal está adscrito a cada departamento que se ubica en el edificio que le corresponde, y no tiene entidad el hecho de que, por necesidades organizativas de la entidad, se de la movilidad física de algunos puestos de trabajo. Como es propio de la activad bancaria desarrollada por la empresa, ninguno de los centros de Servicios Centrales tiene autonomía organizativa, sino que los distintos departamentos que comprenden la actividad de estos Servicios se distribuye en los dos centros preavisados, de manera que la autonomía funcional se da por departamentos, según exigencias o conveniencias de la entidad. De todo ello cabe afirmar que los dos centros declarados como de trabajo disponen de una propia organización específica en los que se aglutina, respectivamente, a los diferentes departamentos comprensivos de los Servicios Centrales, por lo que, "con la necesaria individualización, en cada centro de trabajo se lleva a cabo una parte de la actividad empresarial y esto es lo que justifica -y, al mismo tiempo, mantiene- su diferenciación: fabricación de una parte del producto o de un producto distinto, gestión de una parcela de la actividad" (Martín Valverde, doctrina citada en el Laudo Bl/03, aportado por CCOO) como criterio identificativo de unidad productiva. Por otra parte, una pura autonomía organizativa, al menos funcional, sólo se da por departamentos y resulta obvio que para el ámbito del personal respectivamente adscrito, no puede condicionarse la definición de centro de trabajo ni, por tanto, la circunscripción electoral. En consecuencia, la alegada por el impugnarte y sindicato adherido de unidad organizativa de ambos centros no ha quedado acreditada, en el curso del presente procedimiento arbitral en atención a su falta de suficiente prueba que destruya la realidad declarada por el Banco en todos los aspectos anteriormente relacionados y razonados. Los mismos fundamentos y decisión final se contienen en los laudos Nº 49, 50 (impugnaciones de CGT), 53 y 54 (impugnaciones de UGT) dictados por esta árbitro. PARTE DISPOSITIVA El laudo arbitral ha de resolver en Derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta (art ET y art RD 1844/1994). El presente laudo ha de cumplir, principalmente, la función encomendada de resolver la cuestión esencial que ha sido objeto de reclamación.

6 A la vista de cuanto se ha manifestado y de acuerdo con las consideraciones expuestas, cúmpleme, como árbitro designada, dictar lo siguiente: DESESTIMAR la impugnación arbitral planteada por la representación de UGT, con la consiguiente declaración de válido el preaviso núm. 108 centro de Vía Augusta, y válida la decisión de la mesa de desestimar la reclamación previa. Es todo cuanto se decide en arbitraje de derecho, firmado el laudo emitido que se notifica a los interesados y a la oficina pública competente. El presente laudo arbitral podrá impugnarse ante la Jurisdicción Social a través del procedimiento establecido en los arts. 127 ss del RDLEg. 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En Barcelona, 24 de abril de 2005 DOLORES SÁNCHEZ CUBEL. La árbitra

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