MINISTERIO PÚBLICO DE COSTA RICA

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "MINISTERIO PÚBLICO DE COSTA RICA"

Transcripción

1 05 MINISTERIO PÚBLICO DE COSTA RICA 2008 Tema SENTENCIA. Fundamentación. RETENCIÓN O APROPIACIÓN INDEBIDA. Momento en que se configura el ilícito. Sumario SENTENCIA. Fundamentación. La sentencia contendrá una fundamentación clara y precisa, según lo dispuesto en el artículo 142 del Código Procesal Penal, de lo contrario constituiría un vicio de la sentencia que justifica la casación por disposición expresa de los artículos 363 inciso c) y 369 inciso b) del Código Procesal Penal. La representante de la querellante y actora civil Asociación solidarista de empleados de Coopemontecillos y afines, alega violación al Debido Proceso porque la fundamentación de la sentencia es incompleta y contradictoria respecto de los hechos probados, en que se consignó lo siguiente: 2) Que la acusación del querellante se encuentra incompleta al no haber indicado que T. A. tenía la obligación de devolver los toros y bajo que título, además de no establecer que el endilgado incumplió la prevención que exige el delito acusado.3) Que la prevención que se le hizo al imputado fue hecha de manera incorrecta, al no haberse consignado el monto exacto de dinero que debía depositar, en el eventual caso de no devolver los supuestos toretes. 4) Que las anteriores omisiones constituyen vicios sustanciales, que fueron subsanados en su momento oportuno. 5) Que los hechos contenidos en la querella no son materia penal, sino civil agrario. En lo conducente, los reclamos son atendibles, pues en el acápite denominado «Hechos Probados», no se refiere a los hechos que constituyeron el objeto de este proceso sino que alude a actos del proceso y a meros juicios de valor del Tribunal de mérito. De manera que no se entiende si la absolutoria se debe a que el hecho no es de relevancia penal (sino civil agrario), o si es por la ausencia de un elemento del tipo, o si es por una duda sobre las cuestiones de hecho, (el Tribunal afirmó que la acusación tenía vicios sustanciales, ahora bien, sobre cuáles hechos recae su duda, si no tuvo por acreditado ninguno), pro- 1

2 blemas que son irresolubles en todo caso si los defectos de la acusación son tales que ni siquiera incluyó un verdadero capítulo de hechos probados en la sentencia. Y la sentencia no es únicamente defectuosa en lo relativo a la acción civil sino que el defecto se extiende también a las cuestiones civiles que fueron planteadas en el juicio. VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS RAMÍREZ Y CHINCHILLA RETENCIÓN O APROPIACIÓN INDEBIDA. Momento en que se configura el ilícito. En la apropiación indebida el dolo es sobreviniente al momento de recibir la cosa mueble o el valor. El sujeto activo recibe legalmente el objeto, con un título que le obliga a devolver, pero no lo hace cuando corresponde. Este último momento, no se debe considerar desde la perspectiva de la negociación que existía con el sujeto afectado, sino que se traslada al momento de la prevención judicial por la autoridad que ha recibido la denuncia. Por esto, la devolución del bien en los cinco días posteriores a la prevención se ha considerado como parte de los elementos del tipo, por lo que no se puede hablar de la existencia de este delito, si previamente no se ha hecho la prevención. Estiman los Magistrados Ramírez y Chinchilla que el recurso de casación debe ser declarado sin lugar, pues la Fiscalía de Cañas al realizar la prevención a H.T. A., incluyó un amplio y detallado desglose de los toros que debía entregar; sin embargo, como lo observó el Tribunal, omitió incluir su valor económico, a efecto de que en caso de no poseer algún o alguno de los semovientes, pudiese depositar su valor en la cuenta corriente de la fiscalía. Sobre esa base, al no haberse practicado apropiadamente la prevención al acusado, se incumplió con un requisito de procedibilidad, que provocó en este caso la ausencia de un elemento de la tipicidad, por lo que evidentemente no puede existir el hecho punible o injusto penal. La importancia de la prevención es tal, precisamente porque si se cumple con entregar los bienes supuestamente apropiados o retenidos indebidamente, no existiría delito alguno que perseguir y, por lo tanto, no habría acción penal alguna que ejercer. En tal sentido, faltó un requisito de procedibilidad que incidió sobre la tipicidad del ilícito, razón por la cual se tuvo que disponer la absolutoria por falta de configuración del hecho delictivo.. VOTO: SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del seis de julio de dos mil siete. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos Carlos Chinchilla Sandí y Jorge Arce Víquez, este último como Magistrado Suplente. Los Magistrados Ramírez y Chinchilla salvan el voto.\ EXPEDIENTE: Nº ÚNICO: PE E INTERNO N /10-05 Trascripción en lo conducente Informa el Magistrado Chinchilla Sandí; y, Asociación solidarista de empleados de Considerando: I.- La Licda. S. J. R., Coopemontecillos y afines, ha interpuesto representante de la querellante y actora civil 2 recurso de casación contra la sentencia que

3 dictó el Tribunal de Guanacaste (Cañas), N de las 16:00 horas del 6 de junio de 2005, en la que se dispuso absolver, en aplicación del principio in dubio pro reo, al imputado H. T. A. por el delito de alega la quejosa, con indicar en los hechos probados 2, 3, 4, y 5; que la querella no reúne los requisitos; y que resulta incompleta toda vez, que no indicó que T. tenía la obligación de devolver los toros y bajo que «Apropiación y retención indebidas» (artículo título. En el hecho tres, indica el Tribunal 223 del Código Penal) en perjuicio de la asociación antes indicada (cfr. sentencia, folios 599 a 648) y plantea tres reclamos de forma, por infracción a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 6, 9, 142, 175, 176, 178 inciso a), 361 inciso b), 363 incisos a) y c), 369 incisos b), d) y g) del Código Procesal Penal; a saber: A) Violación al debido proceso porque el Tribunal de juicio no estableció una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que estimó acreditados, que permitiera corroborar o impugnar su conclusión de que los hechos acusados no constituyen delito, o que la querella no reúne los requisitos mínimos de imputación, descripción de hechos que encuadren en un tipo penal y, sobre todo, de dónde parte el Tribunal Penal de Juicio que la querella no reúne los requisitos de tipicidad para determinar que la conducta es atípica y por ende rechazar la querella y acción civil. Se contenta el Tribunal Penal de Juicio Penal que no se indicó en la prevención el monto exacto de dinero que debía depositar en el eventual caso de no devolver los toros y en hecho cinco se indica que los hechos contenidos en la querella no son materia penal, sino civil agrario [...] Estos razonamientos jurídicos que realiza el Tribunal en el considerando de hechos probados; no son más que eso; razonamientos jurídicos; pero en modo alguno ese razonamiento se realiza sobre la base de hechos tenidos por acreditados en el considerando respectivo; sino que sencillamente omite el Tribunal conformar una relación de hechos probados que le permita cumplir con el principio de tipicidad como parte integral del debido proceso y que refleje en sentencia que efectivamente partió en su valoración de una relación de hechos probados ; B) Violación al debido proceso porque la fundamentación de la sentencia es incompleta y contradictoria respecto a los 3

4 hechos probados 2, 3, 4 y 5 (que no son hechos sino calificaciones jurídicas). C) Inobservancia de las reglas de la sana crítica y falta de fundamentación de la sentencia en relación al rechazo de la acción civil el monto exacto de dinero que debía depositar, en el eventual caso de no devolver los supuestos toretes. 4) Que las anteriores omisiones constituyen vicios sustanciales, que fueron subsanados en su momento resarcitoria. Por estos tres motivos solicita oportuno. 5) Que los hechos contenidos en la que la sentencia sea anulada y que se ordene el reenvío del proceso al competente para su nueva sustanciación. Los reclamos querella no son materia penal, sino civil agrario. Tal como lo advierte la quejosa, el acápite denominado «Hechos Probados» no son atendibles.- Bajo el título de «Hechos es tal, no se refiere a los hechos que Probados», en el Considerando II de la sentencia impugnada se consigna lo siguiente: 1) [sic] Que el señor A. M. N., en su calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la ASOCIACION SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE COOPEMONTECILLOS y AFINES, presentó querella penal contra don H. T. A., por el delito de APROPIACION Y RETENCION INDEBIDA. 2) Que la acusación del querellante se encuentra incompleta al no haber indicado que T. A. tenía la obligación de devolver los toros y bajo que título, además de no establecer que el endilgado incumplió la prevención que exige el delito acusado. 3) Que la prevención que se le hizo al imputado fue hecha de manera incorrecta, al no haberse consignado constituyeron el objeto de este proceso (según los describió el querellante) sino que alude a actos del proceso y a meros juicios de valor del Tribunal de mérito. La sentencia carece de una determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado, lo cual constituye un defecto de la sentencia que justifica la casación por disposición expresa de los artículos 363 inciso c) y 369 inciso b) del Código Procesal Penal. La motivación de la sentencia tampoco satisface lo dispuesto en el artículo 142 del Código Procesal Penal, pues en la sentencia no se explica con claridad cuál es la razón por la cual se absuelve al imputado. Nótese que incluso en la parte dispositiva de la sentencia se dice que es por aplicación del principio in dubio 4

5 pro reo, (no se entiende cómo pudo el Tribunal tener duda sobre las cuestiones de hecho si por otra parte afirmó que la acusación tenía vicios sustanciales, cfr. folios 630 a 642; en otras palabras, sobre cuáles hechos recae su duda si no tuvo por acreditado ninguno), pero a la vez dice que los hechos acusados son materia civil haber una acusación defectuosa y siendo en la especie una cuestión civil agraria, nos quedamos sin asunto principal y por tanto lo civil que es accesorio, deviene en improcedente, declaración que deviene en insuficiente para justificar de manera razonable el rechazo de la acción civil resarcitoria y a la que cabe hacer los mismos agraria y no penal (cfr. considerando IV, reparos de fondo antes dichos. Por las folios 642 a 648); y también asevera que falta un elemento del delito porque la prevención se confeccionó incorrectamente (cfr. folios 639 a 640), de manera que no se entiende si la absolutoria se debe a que el hecho no es de relevancia penal (sino civil agrario), o si es por la ausencia de un elemento del tipo, o si es por una duda sobre las cuestiones de hecho, problemas que son irresolubles en todo caso si los defectos de la acusación son tales que ni siquiera incluyó un verdadero capítulo de hechos probados en la sentencia. Y la sentencia no es únicamente defectuosa en lo relativo a la acción civil sino que el defecto se extiende también a las cuestiones civiles que fueron planteadas en el juicio. A folio 648 dice el Tribunal de juicio que: En lo que se refiere a la ACCION CIVIL, se declara sin lugar la misma, pues como se dijo, al razones indicadas se declara con lugar el recurso de casación interpuesto, se anula en su totalidad la sentencia impugnada y se ordena el reenvío del proceso al competente para su nueva sustanciación. Voto Salvado de los Magistrados Ramírez y Chinchilla. Con respeto de la posición de la mayoría de esta Sala, estimamos que el recurso de casación debe ser declarado sin lugar, por las siguientes razones: En el presente asunto el Tribunal dispuso la absolutoria a favor del acusado al estimar que la obligación de devolver los toros y el título que respaldaba esa situación no fueron plasmados en la acusación y al no indicarse en la querella el incumplimiento de la prevención, asimismo al apreciar la existencia 5

6 de un error en su contenido, pues no se le indicó al acusado la cantidad exacta de dinero que debía depositar y por estimar en voto de mayoría que se trataba en la especie de una cuestión agraria. El artículo 223 del Código Penal establece que: En todo caso, previamente el imputado será prevenido por la autoridad que conozca del asunto, para que, dentro del término de cinco días, devuelva o entregue el bien, y si lo hiciere no habrá delito, quedando a salvo las acciones alguno de los semovientes, pudiese depositar su valor en la cuenta corriente de la fiscalía. Sobre esa base, al no haberse practicado apropiadamente la prevención al acusado, se incumplió con un requisito de procedibilidad, que provocó en este caso la ausencia de un elemento de la tipicidad, por lo que evidentemente no puede existir el hecho punible o injusto penal. La importancia de la prevención es tal, precisamente porque si se cumple con entregar los bienes civiles que tuviere el dueño. Sobre esta supuestamente apropiados o retenidos base, la devolución del bien en los cinco días posteriores a la prevención constituye una parte de los elementos del tipo penal y, por ende, no se puede hablar de la existencia del delito de apropiación o retención indebida, si previamente no se ha hecho adecuadamente la prevención. Ahora bien, según consta de folios 64 a 67, la Fiscalía de Cañas al realizar la prevención a H. T.A., incluyó un amplio y detallado desglose de los toros que debía entregar; sin embargo, como lo observó el Tribunal, omitió incluir su valor económico, a efecto de que en caso de no poseer algún o indebidamente, no existiría delito alguno que perseguir y, por lo tanto, no habría acción penal alguna que ejercer (ver en ese sentido, la resolución de esta Sala número de las 9:40 horas del 10 de setiembre de 2004). Sobre esa base, independientemente de la pertinencia o no de los demás aspectos que fueron señalados por el Tribunal, los que incluso pueden válidamente ser suprimidos del fallo al resultar absolutamente intrascendentes, resultaba del todo imposible conforme al interés de la recurrente disponer la condena del imputado. Tampoco 6

7 procede el reclamo en relación con la acción civil. En el texto de la sentencia integra visible a folio 648, se consignó: En lo que se refiere a la ACCIÓN CIVIL, se declara sin lugar la misma, pues como se dijo, al haber una acusación defectuosa y siendo en la especie una cuestión agraria, nos quedamos sin asunto principal y por tanto lo civil que es accesorio, deviene en improcedente. Al respecto, en primer lugar, corresponde aclarar que independientemente de las razones esgrimidas por los juzgadores, en este asunto la acción penal no fue adecuadamente ejercida por cuanto la prevención que se le hizo al acusado resultó incompleta, en tal sentido, faltó un requisito de procedibilidad que incidió sobre la tipicidad del ilícito, razón por la cual se tuvo que disponer la absolutoria por falta de con independencia de que la acción resarcitoria fuese válidamente ejercida, no resultaba posible disponer la condena civil, pues no se podía siquiera entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada; sin perjuicio claro está de que las partes, acudan a la vía declaratoria civil en resguardo de sus intereses. En segundo lugar, se observa a folio 596 en la parte dispositiva del fallo que fue leída con posterioridad a la deliberación, como Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria. De ahí que no obstante que en la fallo no conste en la parte dispositiva ninguna indicación al respecto, consideran los suscritos que tal omisión obedece a un error material, que en nada vendría a incidir sobre lo resuelto. Por lo expuesto, declaramos sin lugar el recurso en todos sus extremos. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. configuración del hecho delictivo. Por ende, 7