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1 Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR 540 Avenida Miramar Suite 7 Arecibo, Puerto Rico Teléfono: Fax: INFRACTOR: BANCO POPULAR DE PUERTO RICO CASO NUMERO: L SOBRE: VIOLACION REGLA 16-D REGLAMENTO CONTRA PRACTICAS Y ANUNCIOS ENGANOSOS R E S O L U C I O N A la vista celebrada el 16 de marzo de 2007 compareció la parte infractora Banco Popular de Puerto Rico, en adelante Banco Popular, representado por el Lcdo. Luis A. Trinidad Rodríguez. Sometida la prueba de la querella de epígrafe, analizada y ponderada la misma, el Departamento formula las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El caso de epígrafe tiene su origen en la querella radicada por el señor Israel Soto González, representado por su hermano Uziel Soto González, contra el Banco Popular. El Banco Popular ofreció el Programa Premia, mediante el cual el cliente acumula puntos a través de transacciones determinadas por el banco y luego redime los puntos por premios. Para el 31 de agosto de 2005 el cliente Israel Soto González, participante y consumidor del Programa Premia, había acumulado 16,739 puntos. En diciembre de 2005 el señor Israel Soto González solicitó al banco redimir los puntos por el premio conjunto de dos relojes en acero inoxidable, el cual requiere una acumulación de 15,000 puntos y cuyo código es Ante el incumplimiento del banco con la entrega del premio este radicó querella en el DACO ( ) el 28 de agosto de El banco no le ha entregado al señor Israel Soto González el premio, habiendo cumplido éste con las condiciones requeridas para recibir el mismo. Los hechos antes descritos constituyen una violación a la Regla 16-D del Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos, aprobado el 19 de febrero de 2004.

2 2. El señor Israel Soto González, titular de la cuenta con el Banco Popular, autorizó a su hermano Uziel Soto González a representarlo durante la tramitación de la querella en el DACO mediante carta de fecha 28 de agosto de En la carta el señor Israel Soto González informa al Departamento que se encuentra residiendo en el Estado de Florida por lo cual no podrá comparecer a los procedimientos administrativos. 3. El 16 de noviembre de 2006 el Departamento expidió el aviso de Infracción número L contra la Infractora por violación de la Regla 16-D del Reglamento de Practicas y Anuncios Engañosos del DACO. 4. En la misma fecha antes indicada el DACO notificó la imposición de una multa administrativa de $5, El 13 de enero de 2007 el Banco Popular notificó al DACO, mediante moción de la Lcda. Paulette Lavergne Cuyar, que la mercancía solicitada por el señor Israel Soto González ya estaba disponible por lo que el Banco Popular está en posición de entregársela. Alega, además, el Banco Popular que la multa impuesta por el DACO no procede conforme a la argumentación presentada por dicha infractora. 6. Durante la celebración de la vista administrativa surgió lo siguiente: *El Banco Popular argumentó las mociones radicadas en las cuales se alegaba la falta de capacidad del señor Uziel Soto González para representar a su hermano ante el DACO debido a que este no era abogado. Las mociones fueron declaradas no ha lugar. *La representación legal de la infractora manifestó en dos ocasiones durante la celebración de la vista administrativa que no hay problema alguno para entregar los relojes al señor Israel Soto González. Lo anterior nos lleva a concluir que el Banco no entregó los premios al señor Israel Soto González debido a la representación que ostenta el hermano no abogado del querellante. El Banco Popular debió proceder a entregar los premios al señor Israel Soto González sin dilación alguna en cumplimiento con el Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos del DACO. *El Banco Popular no presentó prueba alguna en relación con la no procedencia de la multa de $5, impuesta por el DACO. *Se concedió al Banco Popular, mediante Notificación y Orden notificada a la infractora el 20 de marzo de 2007, Diez (10) días para presentar cualquier otro planteamiento de derecho adicional a los presentados antes de expedirse la resolución disponiendo del caso. A la fecha de esta resolución, 17 de abril de 2007, no se había recibido comunicación alguna del Banco Popular.

3 CONCLUSIONES DE DERECHO El Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos dispone en su Regla 16-D lo siguiente: Se podrá anunciar que se ofrecen gratuitamente premios o regalos con la compra de algún bien o servicio, o con el cumplimiento de determinadas condiciones, siempre que: D. Se entregue el premio o regalo al consumidor tan pronto cumpla con las condiciones anunciadas; (Énfasis suplido) Conforme a la prueba sometida por la parte querellante este había acumulado 16,739 puntos de los cuales solo se requerían 15,000 puntos para reclamar el premio de los dos relojes. El señor Israel Soto González solicitó al banco redimir los puntos en diciembre de 2005 sin éxito alguno a la fecha de esta resolución de 17 de abril de Conforme a lo antes indicado se resuelve que la parte Infractora violó la Regla 16- D del Reglamento antes mencionado al no entregar el premio al consumidor tan pronto cumplió con las condiciones anunciadas por lo cual procede la imposición de una multa administrativa. En cuanto a las mociones radicadas por el Banco Popular objetando la representación ostentada por el señor Uziel Soto González debido a que no es abogado señalamos lo siguiente: El Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACO en la Regla 4-j y 4-L nos indica lo siguiente: Regla 4-J: Querella-Reclamación presentada por un consumidor o su representante autorizado solicitando que le sea reconocido un derecho y concedido un remedio... Regla 4-L: Querellante-Consumidor o su representante autorizado que reclama un derecho o servicio en su capacidad personal Surge de las antes indicadas definiciones que el representante autorizado de un querellante no tiene que ser abogado para comparecer en los trámites administrativos ante el Departamento. Surge, además, que el representante puede considerarse de acuerdo la antes indicadas definiciones, como si fuera un querellante. El señor Uziel Soto González estaba debidamente autorizado a comparecer en representación de su hermano en el trámite administrativo ante el DACO y no

4 necesariamente tiene que ser abogado. No obstante el señor Uziel Soto González no puede asumir conducta alguna que constituya la práctica de la abogacía. Las Notificaciones y Citaciones a las vistas administrativas en el DACO contienen el siguiente apercibimiento, entre otros: Cuando las partes sean corporaciones, la parte que comparezca en su representación, deberá ser un abogado debidamente admitido a ejercer la profesión de abogado en el E.L.A. Disponiéndose, sin embargo, que si comparece sin la asistencia de abogado, su representante deberá acreditar mediante resolución, debidamente emitida bajo sello corporativo por la Junta de Directores, que tal persona está autorizada a obligar la corporación. Esta persona podrá testificar o transigir controversias, pero no podrá asumir conducta alguna que implique el ejercicio de la profesión de abogacía. Como vemos, aún la persona que representa a una corporación no tiene que ser necesariamente un abogado, sin embargo esta no puede incurrir en conducta que implique el ejercicio de la abogacía. Por los fundamentos antes señalados el Departamento expide la siguiente: ORDEN Se impone a la parte Infractora Banco Popular de Puerto Rico el pago de una multa administrativa de $5, por violación a la Regla 16-D del Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos del DACO al no entregar el premio al consumidor tan pronto este cumplió con las condiciones del concurso. La multa será pagadera dentro del término de VEINTE (20) DIAS contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución en cheque certificado o giro postal o bancario a favor del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, abonando el interés legal prevaleciente desde la misma fecha antes indicada. Se apercibe a la parte infractora que de no cumplir con lo ordenado en la presente Resolución, este Departamento podrá imponerle una multa administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000) y se tomará la acción legal correspondiente. La parte afectada por esta resolución podrá solicitar al Departamento una Reconsideración a la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha Resolución. En la alternativa, podrá la parte afectada, acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. Ley Núm. 247 del 25 de septiembre de Severino Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan a base de días naturales.

5 Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra reconsideración como título y en el sobre de envío. Copia de la reconsideración deberá ser notificada a la otra parte dentro de los veinte (20) días antes indicados, y deberá certificar dicha gestión. En caso de no notificar a la otra parte ni certificar dicha gestión, este Departamento desestimará la solicitud de reconsideración por falta de jurisdicción. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano por lo cual el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial al Tribunal de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia, resolviendo definitivamente la moción cuya reconsideración fue solicitada. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días prorrogue dicho vencimiento del término del término de noventa (90) días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Arecibo, Puerto Rico, a 17 de abril de LCDO. ANDRÉS VILLANUEVA LAGUER JUEZ ADMINISTRATIVO CERTIFICO que en esta misma fecha se archivó en Autos copia de la Resolución y haber enviado copia de este documento a las siguientes personas: presente LCDO. LUIS TRINIDAD RODRIGUEZ PO BOX SAN JUAN PR BANCO POPULAR DE PUERTO RICO PO BOX SAN JUAN PR DIVISION DE ADJUDICACIONES

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