SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce.

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1 Exp : CO Res. Nº SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce. Recurso de hábeas corpus interpuesto por XXX mayor, portador de la cédula de identidad XXX; contra el Tribunal de Juicio de Puntarenas y el Jefe de la Sección de Capturas del Organismo de Investigación Judicial de San José. Resultando: 1.Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas tres minutos del 30 de mayo del 2012, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal de Juicio de Puntarenas y el Jefe de la Sección de Capturas del Organismo de Investigación Judicial de San José y manifiesta que desde junio de 2010, el Ministerio Público inició una investigación penal en su contra, bajo el expediente número XXXX, el cual inicialmente se tramitó en Alajuela, luego se trasladó a San Joaquín de Flores, y recientemente se envió con solicitud de apertura a juicio y resolución de incompetencia al Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas. Aduce que en el momento de la detención, existía una orden que no era de allanamiento, sin embargo agentes de la Sección de Capturas del Organismo de Investigación Judicial de San José (O.I.J), procedieron a incursionar dentro del vehículo en que se encontraba. Indica que abrieron la puerta del auto y lo amenazaron con armas de fuego, para posteriormente tirarlo al piso y darle patadas en las costillas, cara y piernas. Indica que lo anterior consta en la bitácora de dicha Sección del O.I.J, la cual fue aportada en el expediente que se tramita en la Fiscalía de Desamparados, dentro de la causa XXXXX por abuso de autoridad contra XXX Considera que la orden de detención emitida por la Fiscalía de San Joaquín de Flores, no era una orden de allanamiento y entonces debe anularse todo lo actuado en sede penal, por tratarse de una detención ilegítima, cuestionando con ello la prisión preventiva decretada en su contra. Al estimar lesionados sus derechos fundamentales, pide que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique. 2. En escrito presentado a esta Sala el 1 de junio anterior, se apersona XXX para pedir que se tome en cuenta su declaración como coadyuvante en este recurso. Indica que el tutelado se encontraba dentro de su vehículo pues lo estaba esperando mientras él compraba un desatornillador en el Depósito Las Gravilias en Desamparados. Señala que en ese momento, A. fue sacado violentamente de su vehículo por agentes oficiales del Área de Capturas del OIJ, esto ocurrió el 11 de octubre del 2011 a eso de las seis y diez de la tarde. Argumenta que ello quedó grabado en las cámaras de seguridad de la ferretería, lo cual le fue entregado a los agentes judiciales en una llave maya. Considera que esa noche sufrieron un abuso de autoridad traumatizante además de que se trató de un allanamiento a su vehículo sin orden ni presencia de juez. Indica que fueron objeto de

2 golpes por parte de los agentes judiciales así como también esposados y amedrentados con armas de fuego y por ello presentaron una denuncia por abuso de autoridad en contra de esos oficiales. Solicita que se declare con lugar este recurso interpuesto por su hermano por haber sido vulnerados sus derechos. 3.Informa bajo juramento XXXX en su calidad de Jefe a.í. de la Sección de Capturas del Organismo de Investigación Judicial que los hechos alegados por el recurrente no coinciden con la realidad pues al abrir la puerta de un vehículo y sacar a una persona de éste que cuenta con orden de captura o detención ordenada por juez o fiscal, no se comete allanamiento ilegal ni constituye una violación de los derechos fundamentales de las personas. Indica que se trata más bien de un procedimiento táctico policial típico de todas aquellas policías desarrolladas que busca asegurar la integridad física de los agentes de la ley donde se llevan a cabo una serie de pasos (previamente planificados, no al azar) para abordar el vehículo en el que viaja una persona a detener, con todas las medidas de seguridad para salvaguardar tanto la integridad física de la persona requerida como de los agentes actuantes; en otras palabras se trató de una simple detención vehicular. Añade que no es cierto que el recurrente hubiera sufrido agresiones pues en ningún momento se entró en excesos o se utilizó más que la fuerza necesaria para reducir a la impotencia tanto al recurrente como a su hermano, quien al momento de la detención amenazó a los agentes con un arma de fuego. Considera que se aprecia el actuar profesional de los investigadores involucrados que supieron manejar una situación que en otras policías o en otras latitudes habría tenido consecuencias nefastas, esto pese a que sus vidas se vieron amenazadas. Indica que en ningún momento se agredió de manera arbitraria a ninguno de los detenidos ni mucho menos se utilizaron patadas, vejaciones o injurias, sino que se actuó conforme con los protocolos que dictan la conducta policial en este tipo de acciones. Señala que de esto pueden dar fe los trabajadores y vecinos del Depósito Las Gravilias de Desamparados, quienes observaron en todo momento el actuar policial e indicaron estar anuentes a ser llamados en cualquier momento como testigos de la actuación. Solicita que en ese sentido se pida ad effectum videndi el expediente que se encuentra en el Tribunal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José por el delito de agresión con arma contra XXX en el cual ya existe una condena en contra del hermano del recurrente por la agresión de que fueron objeto los agentes de esa sección cuando ocurrió la detención de éste último. Considera que la Sección de Capturas ha actuado conforme a derecho y no se ha violentado ningún derecho constitucional del tutelado, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso. 4. Informa bajo juramento XXXX en su condición de Juez Coordinador del Tribunal Ordinario de Puntarenas que el asunto al que se refiere este recurso, recién se encuentra en ese despacho remitido por el Tribunal de Heredia y ya se pasó para su respectivo señalamiento. Indica que por tal razón, se desconocen los pormenores del asunto por los cuales se presentó este hábeas corpus, como también estima que es injustificado que se haya presentado en contra de ese Tribunal, solicitando por ello que se rechace el hábeas corpus.

3 5. En escrito presentado por XXX el 6 de junio anterior, en su condición de coadyuvante, aclara que el Jefe de Capturas del Organismo de Investigación Judicial, ha mentido a la Sala respecto de su versión de los hechos. Señala que lo cierto ha sido que se dio un abuso de autoridad y que tanto él como su hermano fueron víctimas de fuertes golpes y agresiones. Argumenta que no ha sido condenado como lo afirma el citado Jefe de Capturas y aporta prueba en ese sentido. Reitera sus alegatos y pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias. 6. En escrito presentado por el señor XXX el 7 de junio del 2012 indica que aporta jurisprudencia que demuestra que un vehículo es un recinto privado y que fueron objeto de vulneración de esa privacidad. Considera que lo que se le está haciendo a su hermano es una injusticia. 7.En escrito presentado ante esta Sala a las once horas del 7 de junio, el Juez Coordinador del Tribunal Ordinario de Puntarenas, reitera el informe que rindió a la Sala y aporta resolución de prisión preventiva decretada en contra del tutelado por el Juzgado Penal de San Joaquín de Flores a las dieciséis horas cincuenta minutos del 13 de octubre del 2011 y su prórroga dictada en audiencia oral a las nueve horas treinta minutos del 13 de abril del 2012 vigente hasta el 14 de julio del En escrito presentado ante esta Sala a las nueve horas veinte minutos del 8 de junio del 2012, el recurrente se apersona para reiterar los planteamientos que ha formulado ante esta Sala en el memorial de interposición del recurso. Considera vulnerados sus derechos y solicita que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias. 9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Piza R.; y, Considerando: I.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el Juzgado Penal de San Joaquín de Flores en resolución de las dieciséis horas cincuenta minutos del 13 de octubre del 2011, dictó prisión preventiva en contra del tutelado por el plazo de seis meses que se vencían el 13 de abril del 2012 (ver prueba aportada al expediente electrónico); b) que en audiencia oral celebrada a las nueve horas treinta minutos del 13 de abril del 2012, el Tribunal Penal de Juicio de Heredia prorrogó la prisión preventiva del tutelado hasta el 14 de julio del 2012 (ver prueba aportada al expediente electrónico); c) que el Tribunal de Juicio de Heredia ha remitido el expediente donde se tramita la causa en contra del tutelado al Tribunal de Juicio Puntarenas donde se ha recibido recientemente y está a la espera del señalamiento respectivo para realizar el debate (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Juez Coordinador del Tribunal de Puntarenas).

4 II.- Sobre la Coadyuvancia. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada por el señor XXX por cuanto el solicitante sí tiene un interés directo en la resolución del presente asunto, bajo la advertencia indicada. III.-Sobre el caso concreto. La situación que está siendo planteada en este recurso, ya fue conocida por la Sala en la sentencia número XXXX de las catorce horas y cincuenta y siete minutos del 9 de noviembre del 2011, al conocer un hábeas corpus tramitado en expediente número CO que también fue interpuesto por el recurrente alegando lo mismo que en este recurso. En esa oportunidad y en lo que interesa para el caso concreto, la Sala señaló: ³II.- Sobre el derecho. En primer término, el amparado -quien, actualmente, se encuentra privada de su libertad personal en el Centro de Atención Institucional San Ramón por la presunta comisión del delito de administración fraudulenta-, adujo vulnerado su derecho a la integridad física, dado que, según su dicho, durante detención los oficiales del OIJ lo golpearan. Asimismo, acusó que, luego de dicha agresión, no le dieron asistencia médica. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón el recurrente en sus alegatos. Esto, ya que, según informaron bajo juramento los recurridos, el tutelado fue detenido por orden Fiscal y al momento de su arresto opuso resistencia y su hermano amenazó con arma de fuego a los policías judiciales para que no ejecutaran la detención. Ante este panorama, los oficiales tuvieron que forcejear con el acusado y su hermano, utilizando la fuerza necesaria para reducirlos a la impotencia. Por otra parte, el tutelado fue valorado por el médico del Centro de Atención Institucional de San Ramón, quien acreditó que no tenía ningún hematoma, escoriación o lesión externa. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala no estima vulnerado, de modo alguno, lo dispuesto en el artículo 21 constitucional. En cuanto a la detención, ésta se sustentó en el artículo 237 del Código Procesal Penal. III.- Así las cosas, en lo que se refiere al alegato que formula el recurrente respecto de que su privación de libertad es ilegítima, esta Sala concluye que no lleva razón por cuanto se sustenta en una resolución dictada, en primer lugar, por el Juzgado Penal de San Joaquín de Flores y posteriormente, su prórroga, fue decretada en audiencia oral celebrada por el Tribunal Penal de Heredia, con fecha de vencimiento hasta el 14 de julio, siendo que en este momento la causa ya se encuentra lista y a la espera de señalamiento para debate, por tal razón en cuanto a este extremo el recurso es improcedente. En lo que se refiere a los demás alegatos planteados, en vista de que ya fueron analizados por este Tribunal en la sentencia citada supra, al no existir motivos para variar el criterio ahí vertido y por

5 considerarse que no se ha lesionado el derecho a la libertad, deberá el recurrente estarse a lo resuelto en la sentencia de cita.- Por tanto: Estése el recurrente a lo resuelto por la Sala en la sentencia número de las catorce horas y cincuenta y siete minutos del 9 de noviembre del En cuanto a la privación de libertad del tutelado, se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.

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