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1 CONSIDERANDO: Que, el articulo 1º del Decreto Ley Nº 17824, Ley de Creación del Cuerpo de Capitanías y Guardacostas; articulo 16º del Decreto Legislativo Nº 438, Ley Orgánica de la Marina de Guerra del Perú; y los artículos 2º y 6º, inciso (d) de la Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres; establecen que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, en su condición de Autoridad Marítima Nacional, debe controlar y proteger el medio ambiente acuático; Que, el artículo 3 de la Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, establece que corresponde a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas en su condición de Autoridad Marítima Nacional aplicar y hacer cumplir la mencionada Ley, sus normas reglamentarias, las regulaciones de los sectores competentes y los Convenios Internacionales y otros instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano referidos al ámbito de aplicación de la acotada Ley; Que, el artículo A incisos (4) y (18) del Reglamento de la Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres aprobado por Decreto Supremo Nº 028 DE/MGP del 25 mayo 2001, establece que son funciones de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas en su condición de Autoridad Marítima Nacional, dictar las normas complementarias y emitir resoluciones sobre asuntos de su competencia relativos a las actividades marítimas, fluviales y lacustres, así como reconocer e inspeccionar naves y expedir los certificados correspondientes de acuerdo con las disposiciones nacionales e internacionales vigentes; Que, el Estado Peruano, forma parte del "Convenio Internacional sobre Hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29 noviembre 1969, y aprobado por el Estado Peruano mediante Resolución Suprema Nº 0622 RE del 15 diciembre 1986; 1 3

2 Que, mediante Decreto Supremo Nº /RE del 10 octubre 2003, el Estado Peruano ratifica su adhesión al Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969, suscrito en la ciudad de Londres, el 27 noviembre 1992 y aprobado por el Congreso de la Republica, mediante Resolución Legislativa Nº 28065, del 15 agosto 2003; Que, el Protocolo de 1992 enmienda el Convenio Internacional sobre Hidrocarburos, 1969; estableciendo disposiciones adicionales a las señaladas en el Convenio enmendado, en ese sentido se hace necesario actualizar las disposiciones que sobre la materia se han establecido con la finalidad de exigir su cumplimiento a los Buques de bandera peruana y extranjera que operen en aguas del dominio marítimo del Estado Peruano, garantizándose una indemnización suficiente al Estado y a terceras personas por los daños que se ocasionen por sucesos de contaminación por hidrocarburos; Que, se hace necesario regular la implementación de las disposiciones que establece el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre Hidrocarburos, 1969, con la finalidad de aplicarse en forma adecuada a los Buques de bandera peruana y extranjera que operen en aguas del dominio marítimo del Estado Peruano; De conformidad con lo propuesto por el Jefe del Departamento de Protección del Medio Ambiente, a lo opinado por el Director de Asuntos Internacionales, Planeamiento y Normativa y lo recomendado por el Director del Medio Ambiente de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. SE RESUELVE: 1. Aprobar las normas sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos las mismas que forman parte del anexo (1) de la presente Resolución Directoral. 2. Aprobar el modelo del Certificado de seguro u otra garantía financiera relativo a la Responsabilidad Civil nacida de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, el mismo que forma parte del anexo (2) de la presente Resolución Directoral. Así, como el Glosario de Términos que forma parte del anexo (3). 2 3

3 3. Publicar en el Portal Electrónico de la Autoridad Marítima Nacional los anexos de la presente Resolución Directoral, los cuales serán publicados en dicho Portal en la misma fecha de su publicación oficial. 4. Las disposiciones establecidas en la presente Resolución entrarán en vigencia para los Buques de bandera Peruana en la próxima renovación de su "Certificado de Responsabilidad Civil nacida de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, y para los que resulte aplicable entrará en vigencia para los Buques de bandera extranjera dentro de un plazo de SESENTA (60) días de publicada en el Diario Oficial el Peruano. Regístrese y comuníquese como Documento Oficial Público (D.O.P). 3 3

4 ANEXO 1 NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS 1. El propietario de todo Buque de bandera peruana o extranjera construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como carga, que navegue en aguas del dominio marítimo del Estado Peruano transportando más de 2,000 toneladas de hidrocarburos persistentes a granel como carga, deberá contar con un seguro u otra garantía financiera, por un monto equivalente a los límites establecidos en el Convenio Internacional sobre Hidrocarburos, 1992, para hacer frente a daños ocasionados por contaminación; según el detalle que se indica a continuación: Para Buques que no excedan de 5, 000 Unidades de Arqueo Bruto; 4, Derechos Especiales de Giro (DEG). Para Buques cuyas unidades de Arqueo Bruto, excedan las arriba indicadas se sumara 631 DEG por cada Unidad de Arqueo Bruto adicional. La cantidad total no excederá en ningún caso de 89, DEG. 2. Prohibir la navegación por aguas del dominio marítimo del Estado Peruano a todo Buque de bandera peruana o extranjera que transporte más de 2,000 toneladas de hidrocarburos persistentes a granel como carga, si no cuenta a bordo con un Certificado de seguro u otra garantía financiera vigente y expedido según lo establecido en el Convenio Internacional sobre Hidrocarburos, El Certificado referido en el párrafo anterior podrá ser emitido por la Autoridad Marítima Nacional a Buques de bandera extranjera que transporten mas de 2,000 toneladas de hidrocarburos persistentes a granel como carga, siempre y cuando estos se encuentren matriculados en un Estado no contratante del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992, y deseen operar en aguas del dominio marítimo del Estado Peruano, para lo cual deberán presentar a la Autoridad Marítima Nacional, un seguro u otra garantía financiera vigente que cumpla con los límites de responsabilidad civil establecidos en la presente Resolución. 4. El seguro u otra garantía financiera, que suscriban los Buques de bandera peruana, deberá ser acreditado por el propietario u operador del Buque ante la Autoridad Marítima Nacional, mediante la presentación de un seguro u otra garantía financiera, como una garantía bancaria o un certificado expedido por un fondo internacional de indemnización, por las cuantías que

5 se determinen aplicando los límites de responsabilidad señalados en la presente Resolución, con la finalidad de cubrir los daños a terceros en sus bienes o personas por siniestros o incidentes de contaminación ocasionados por los Buques, sin perjuicio de otras pólizas que tenga el propietario. 5. Los seguros u otras garantías financieras que suscriban los Buques de bandera peruana deberán ser Certificados por la Autoridad Marítima Nacional, mediante la expedición de un "Certificado de Seguro o de otra Garantía Financiera relativo a la Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos según el modelo establecido en el Anexo 2 de la presente Resolución. Este Certificado deberá acreditar la existencia y vigencia del referido seguro o garantía financiera. Los requisitos para la obtención de dicho Certificado se establecen en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú TUPAM. 6. El "Certificado de Seguro o de otra Garantía Financiera relativo a la Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, expedido por la Autoridad Marítima Nacional, deberá llevarse a bordo y, UNA (1) copia se conservará en poder de la Capitanía de Puerto de matrícula del Buque, en el caso de los Buques de bandera peruana. 7. La vigencia del "Certificado de Seguro o de otra Garantía Financiera relativo a la Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, emitido por la Autoridad Marítima Nacional, no podrá ser superior a la del seguro o garantía financiera en que se fundamento su expedición. 8. El propietario del Buque, la entidad aseguradora o el garante están obligados a informar inmediatamente a la Autoridad Marítima Nacional, cualquier circunstancia que produzca la extinción, la pérdida o reducción de eficacia del seguro o garantía financiera, en la que se fundamento la expedición del Certificado mencionado en el párrafo anterior, con la finalidad que la Autoridad Marítima Nacional, proceda a la anulación y retirada del Certificado en cuestión. 9. Los seguros u otras garantías financieras que suscriban los Buques de bandera peruana y que se presenten a la Autoridad Marítima Nacional como medio para obtener su correspondiente "Certificado de Seguro o de otra Garantía Financiera relativo a la Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, deberán ser presentados en idioma castellano e ingles. 10. El propietario de un Buque de bandera peruana o extranjera cuyo seguro u otra garantía financiera que diera origen al "Certificado de Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, otorgado por su autoridad correspondiente quedase caducado, mientras permanece en el dominio marítimo del Estado Peruano, estará impedido de efectuar cualquier tipo de operación que implique el transporte de hidrocarburos.

6 11. Las Agencias Marítimas deberán poner en conocimiento de los Buques que atienden y de las Empresas Navieras que representen, con la anticipación necesaria, las disposiciones establecidas en la presente Resolución. 12. El incumplimiento de las disposiciones consignadas en los párrafos precedentes será sancionado administrativamente por la Autoridad Marítima Nacional conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres. 13. Las definiciones de propietario, hidrocarburos persistentes, Buques, Autoridad Marítima Nacional, Derechos Especiales de Giro (DEG), Estado de matrícula del Buque, daños ocasionados por contaminación, se encuentran establecidas en el Anexo 3 de la presente Resolución.

7 ANEXO 2 CERTIFICADO DE SEGURO U OTRA GARANTÍA FINANCIERA RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS Expedido en virtud a lo dispuesto en el Articulo VII del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 y lo establecido en la Resolución Directoral Nº.. de fecha.. Nombre del Buque Número OMI Indicativo de llamada Puerto de Matrícula Arqueo Bruto del Buque Se certifica que el Buque arriba mencionado esta cubierto por una póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en el Articulo VII del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 y lo establecido en la Resolución Directoral Nº.. de fecha.. Nombre del Propietario: Tipo de hidrocarburo: Tipo de Garantía: Duración de la Garantía: Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (o los fiadores): Dirección: Este Certificado es valido hasta: Expedido en. el.. de..del. (lugar) (día) (mes) (año) Director del Medio Ambiente de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas

8 ANEXO 3 LISTA DE DEFINICIONES 1. Buque Toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el Buque en el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea considerado como tal cuando este efectivamente transportando hidrocarburos a granel como carga y durante cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte a menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los hidrocarburos a granel objeto de dicho transporte. 2. Daños ocasionados por contaminación a) Pérdidas o daños causados fuera del Buque como efecto de la fuga o descarga de hidrocarburos procedentes de ese Buque, donde quiera que se produzcan. La indemnización por deterioro del medio, a parte de la perdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse. b) El costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños ulteriormente ocasionados por tales medidas. 3. Hidrocarburos persistentes Son los que debido a su composición química se disipan lentamente cuando se derraman en el mar; se consideran como hidrocarburos persistentes al petróleo crudo, fuel oil / bunker combustible, diesel pesado, aceite diesel lubricante, aceites y lubricantes, asfalto y alquitrán, entre otros. 4. Propietario Es la persona o personas matriculadas como dueñas del Buque o, si el Buque no esta matriculado, la persona o personas propietarias del mismo. No obstante, cuando un Estado tenga propiedad de un barco explotado por una compañía que este registrado por ese Estado como empresaria del barco, se entenderá que el propietario es dicha compañía. 5. Autoridad Marítima Nacional Es el Director General de Capitanías y Guardacostas. 6. Derechos Especiales de Giro (DEG) Es la unidad de cuenta de los Convenios de Es definida por el Fondo Monetario Internacional (FMI). 7. Estado de matrícula del Buque Significa, con relación a los barcos matriculados, el Estado en que el barco está matriculado y, con relación a los barcos no matriculados, el Estado cuyo pabellón enarbola el barco.

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