LA COMUNICACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS.
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- Valentín Ríos Rojas
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1 LA COMUNICACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS. JESÚS M. CASTAÑO JABATO Gestor Procesal del Juzgado Mercantil de Salamanca Abogado colegiado ICASAL, no ejerciente. SUMARIO: 1. Introducción.- 2. Carácter universal de la masa pasiva: La comunicación del crédito por el acreedor.- 3. Excepción al carácter universal de la masa pasiva.- 4. Comunicación de créditos: la administración concursal / el acreedor / el Juzgado Mercantil.- 5. Comunicación tardía de créditos.- 6. Reconocimiento de los créditos.- 7. Supuestos especiales de reconocimiento.- 8. Cómputo de los créditos en dinero.- 1. INTRODUCCIÓN.- La declaración del concurso de acreedores inicia un proceso de ejecución universal que implica la concurrencia de una pluralidad de sujetos perjudicados por la insolvencia del deudor común. Implica esta declaración la existencia de una masa activa integrada, a grandes rasgos, por todos los elementos patrimoniales de que es titular el deudor y aquellos otros bienes ajenos sobre los que tiene derecho de uso, garantía o retención. Igualmente supone la existencia de una masa pasiva. La masa pasiva del concurso está integrada por los créditos contra el concursado existentes a la fecha de declaración del concurso. Para la constitución de la masa pasiva, el hecho fundamental es el proceso de comunicación de los créditos por parte de los acreedores. Mediante esta comunicación, los acreedores van a solicitar el reconocimiento de sus derechos de crédito frente al deudor concursado en el seno del concurso, con la cuantía y clasificación correspondientes según su propio criterio. La satisfacción del derecho de cada uno de los acreedores va a requerir como premisas su constancia, su reconocimiento, su cuantificación y su clasificación. Una vez acreditados y reconocidos los créditos, la administración concursal los clasificará integrándolos en alguna de las tres categorías que establece la Ley Concursal (privilegiados, ordinarios o subordinados), y los incluirá en la lista de acreedores que ha de formar parte de su informe, regulado en los artículos 74 y siguientes de la Ley Concursal. 1
2 2. CARÁCTER UNIVERSAL DE LA MASA PASIVA: LA COMUNICACIÓN DEL CRÉDITO POR EL ACREEDOR.- La Ley Concursal establece en su artículo 49.1 que, una vez declarado el concurso, todos los acreedores del deudor quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del mismo, si bien impone, por otra parte, una carga a todos los acreedores: la comunicación de sus créditos. Así, la falta de esta comunicación implicará la pérdida de derechos en el procedimiento, salvo que los créditos resulten de la documentación del deudor o consten en el concurso por cualquier otro motivo. El artículo 85.1 dispone que dentro del plazo establecido en el número 5º del aparado 1, del artículo 21, los acreedores del concursado comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos. La comunicación de créditos es el principal cauce para que la administración concursal tome conocimiento del volumen real del pasivo del concursado y pueda adoptar las decisiones necesarias para su determinación Se cuestiona si la comunicación es un acto voluntario o forzoso por parte del acreedor, pues no se puede obligar al acreedor a comunicar su crédito ante el concurso. Si el acreedor pretende obtener la satisfacción de su crédito dentro del concurso deberá proceder a su oportuna comunicación para evitar problemas o situaciones que puedan poner en peligro las posibilidades de satisfacción de su crédito. La inclusión de los créditos en el concurso puede revestir tres formas: 1) La comunicación directa y activa por parte del acreedor a la administración concursal, pudiendo realizarse esta actividad de comunicación por otra persona distinta al acreedor (artículo 85.2 por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de ellos ); 2) La inclusión por la administración concursal directamente, sin comunicación activa por parte del acreedor, a través de sus propios medios y en base a la documentación del deudor obrante en el concurso; 3) Como tercera forma de inclusión de los créditos en el concurso, la comunicación mediante la impugnación de la lista de acreedores que acompaña la administración concursal a su informe provisional, resuelta mediante sentencia favorable por el Juez del concurso en el oportuno incidente concursal. 2
3 3. EXCEPCIÓN AL CARÁCTER UNIVERSAL DE LA MASA PASIVA.- El principio de universalidad de la masa pasiva que resulta del citado artículo 49 tiene una serie de excepciones en la propia ley, no considerando créditos concursales y dejando fuera de la masa pasiva a los que denomina como créditos contra la masa. Así, el artículo 84 diferencia entre créditos concursales y créditos contra la masa, definiendo los concursales como los créditos contra el deudor común que conforme a esta ley no tengan la consideración de créditos contra la masa. El citado precepto detalla, a continuación, hasta 12 supuestos de crédito que tienen la consideración de crédito contra la masa. Por ello, los acreedores titulares de créditos concursales los comunicarán a la administración concursal para su reconocimiento, mientras que los titulares de créditos contra la masa reclamarán directamente su pago. 4. COMUNICACIÓN DE CRÉDITOS: LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL / EL ACREEDOR / EL JUZGADO MERCANTIL.- 1. La administración concursal tiene la obligación de realizar sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en el concurso, informándoles de la declaración de éste y del deber de comunicar sus créditos en la forma establecida por la ley. Para los acreedores no incluidos en los listados aportados por el deudor será suficiente la publicación del edicto en el Boletín Oficial del Estado anunciando la declaración del concurso y haciendo el llamamiento general a todos los acreedores del concursado. Igualmente se comunicará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social a través de sus sedes electrónicas. También, a la representación de los trabajadores, si la hubiere. Es costumbre informar al juzgado del hecho de haber cumplido con esta obligación de circularizar a los acreedores. 2. El acreedor insinuará su crédito en el concurso mediante comunicación escrita dirigida a la administración concursal. El escrito estará firmado por quien lo formule, por cualquier otro interesado y si éste es un representante, deberá acreditar esta representación. Dispone del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación del edicto en el Boletín Oficial del Estado del extracto del auto de declaración de concurso. 3
4 Comunicará sus créditos concursales incluyendo los datos de identificación del acreedor (especialmente nombre y domicilio) y las circunstancias del crédito (concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y calificación pretendida). 3. La reforma de la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011 modificó el artículo 85.2 en el sentido de que la comunicación de créditos, que hasta su entrada en vigor se venía haciendo directamente en los Juzgados Mercantiles, pasa a hacerse exclusivamente a la administración concursal, pudiendo realizarse por medios electrónicos. El juzgado que recibe esta comunicación procederá a la devolución de la misma a su remitente, careciendo ésta totalmente de eficacia como comunicación del crédito del acreedor por contravenir lo establecido en el citado artículo COMUNICACIÓN TARDÍA DE CRÉDITOS.- En determinadas circunstancias cabe también la comunicación tardía de créditos (artículo 96 bis), si bien esta demora implica que los créditos serán calificados como subordinados (artículo 92 1º). Esta disminución de la esfera de protección del crédito tiene una excepción, que el acreedor justifique no haber tenido conocimiento antes de la existencia del concurso, en cuyo caso se clasificarán según su naturaleza. 6. RECONOCIMIENTO DE LOS CRÉDITOS.- Tras la comunicación de los créditos, la administración concursal procederá al reconocimiento de los mismos y establecerá qué acreedores tienen derechos en el concurso. Esta tarea, encomendada principalmente a la administración concursal, corresponderá también al Juez del concurso, que será el encargado de resolver las distintas impugnaciones que se realicen por parte del concursado o de los acreedores mediante sentencia, en los incidentes concursales promovidos al efecto. El artículo 86.1 dice que Corresponderá a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento. Esta decisión se adoptará respecto de cada uno de los créditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros o documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso. 4
5 La administración concursal no está limitada por las manifestaciones provenientes de los acreedores que le han hecho llegar a través de su comunicación de créditos, sino que tomará en consideración cualquier dato que obre en el concurso y que pueda tener trascendencia sobre un crédito determinado. El artículo 86.2 enumera los créditos que han de ser reconocidos de oficio, y comienza diciendo que: Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores los créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por sentencia, aunque no fueran firmes los que consten en documento con fuerza ejecutiva los reconocidos por certificación administrativa los asegurados con garantía real inscrita en registro público los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor. 7. SUPUESTOS ESPECIALES DE RECONOCIMIENTO.- Hay supuestos especiales de reconocimiento de crédito que vienen determinados por las características que les afectan, bien por su existencia o vigencia o bien por estar asegurados por patrimonio de tercero o asegurar la obligación de un tercero. Estos supuestos sólo son aplicables a los créditos concursales y no así a los créditos contra la masa. El artículo 87 los regula detalladamente, distinguiendo entre: Créditos condicionales sometidos a condición resolutoria, con dos aspectos: con la plena participación del acreedor condicionado en el procedimiento concursal, y la determinación de los efectos derivados del cumplimiento de la condición resolutoria. Créditos de las administraciones públicas no cuantificados que pudieran derivar de procedimientos de comprobación o inspección. Créditos contingentes, con dos supuestos: créditos sometidos a condición suspensiva y créditos litigiosos. 8. CÓMPUTO DE LOS CRÉDITOS EN DINERO.- Los créditos concursales pueden tener por objeto prestaciones de distinta naturaleza. Pueden ser dinerarios, pero también pueden consistir en una prestación de dar o hacer, o resultar, incluso, un deber negativo para el obligado. A los solos efectos de la cuantificación de la masa pasiva la Ley Concursal establece en su artículo 88 que todos los 5
6 créditos se computarán en dinero y se expresarán en moneda de curso legal. Esta cuantificación no supondrá en ningún caso la conversión o modificación de los créditos, de tal manera que el concursado continuará obligado a realizar la exacta ejecución de la prestación debida originaria. Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda. Son cuatro los supuestos que se deducen del citado precepto: Prestación dineraria que se computa por el importe del crédito, salvo que se trate de créditos no vencidos. Créditos expresados en moneda extranjera. Créditos que tuvieran por objeto prestaciones no dinerarias o prestaciones dinerarias determinadas por referencia a un bien distinto del dinero. Prestaciones dinerarias futuras. 6
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