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1 24/01/ Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Alicante Ilmo. Sr. Presidente C/ San Fernando, 12, 1º, izq ALICANTE ================ Ref. Queja nº ================ (Asunto: Disconformidad con respuesta de Colegio Profesional). Ilmo. Sr. Presidente : Acusamos recibo de su escrito por el que nos informa en relación a la queja de referencia. Como VI. conoce, el Sr. (... ), autor de la queja, en su escrito inicial sustancialmente manifestaba los siguientes hechos y consideraciones: - Que con fecha 17 de julio de 2006 presentó escrito ante ese Colegio Profesional solicitando la apertura de expediente disciplinario a uno de sus colegiados, por dos motivos: a) La emisión de un certificado de deuda sin el visto bueno del Presidente de la Comunidad de Propietarios. b) Percibir honorarios por la expedición del referido certificado. - Que, con fecha 28 de julio recibió respuesta indicándole que declinaban la apertura de expediente disciplinario, tanto en lo relativo a la emisión del certificado como en el cobro de honorarios por la expedición del mismo. - Que, a pesar de la respuesta recibida, el autor de la queja se refería en su escrito de queja a que el Administrador de Fincas ha cometido una presunta falta de negligencia, al emitir certificado de deudas, sin el visto bueno del Presidente tal y como señala el Art. 9 letra e. de la Ley de Propiedad Horizontal. Por lo que se refiere al cobro del certificado las condiciones particulares entre el Administrador y la Comunidad se encuentran en los honorarios del Administrador, que cobra anualmente a la Comunidad de Propietarios, en el año correspondiente al 2005 ascendían a euros.

2 - Por otro lado, no se le habían indicado recurso (administrativo o judicial), plazo, ni órgano administrativo al que recurrir en caso de disconformidad con lo resuelto por ese Colegio Profesional. Admitida a trámite la queja, solicitamos informe del Colegio Oficial de Administradores de Finca de Alicante y su provincia, quién en su comunicación nos indicaba lo siguiente: - Admitían la falta de visto bueno del Presidente en la expedición del certificado de deuda, aunque entendían que... no consta queja alguna sobre la ausencia formal de dicha firma del Presidente de la comunidad, ni dicha solicitud de incoación de expediente se basa en la referida negligente omisión. Añadiendo, más adelante,... estimamos se ha emitido el mismo con defecto de forma con arreglo a lo preceptuado en la LPH, no obstante no podemos valorar que dicha ausencia de la firma del Presidente, constituya falta de envergadura suficiente, como para proceder a incoar expediente contra dicho colegiado, con arreglo al régimen disciplinario dispuesto en los Estatutos de esta Corporación. No obstante, el Sr. (... ), será apercibido sobre la no adecuación de la expedición de certificado de deudas comunitarias, con lo dispuesto en la LPH. - Que respecto al cobro de la emisión del certificado de deuda, se remitía al baremo de honorarios mínimos profesionales de los Administradores de Finca urbana publicado en el BOE nº. 293, de 7 de diciembre de 1973, que quedó como norma orientativa a partir del 8 de junio de 1996 quedando los honorarios totalmente liberalizados. Que tras la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal, por Ley 8/1999, de 6 de abril, la Junta General de Colegiados celebrada el 21 de octubre de acordó, a propuesta de la Junta de Gobierno y como norma orientadora, la percepción de pesetas, más el IVA correspondiente; lo que equivale básicamente a los trabajos de emisión de certificado, recogida de la firma del Presidente en su domicilio y locomoción. Entendiendo en este punto que no existía una actuación irregular del colegiado. - Respecto a la omisión de la indicación de recurso, admitían la falta del mismo en la notificación de la resolución. Del contenido del informe dimos traslado al autor de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo en el sentido básicamente de ratificarse en el contenido de su escrito inicial de queja. Llegados a este punto resolvemos la queja con los datos obrantes en el expediente. En este sentido, consideramos que la cuestiones a estudiar son las siguientes: - El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del Colegio Profesional.

3 - La falta de notificación de los recursos (administrativos y/o judiciales) en la resolución de 28 de julio de 2006 del Presidente del Colegio Profesional. La denominada Administración Corporativa está formada por, de un lado, los Colegios Profesionales y, de otro, por las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación; las Cámaras Agrarias y las Cofradías de Pescadores. En consecuencia, el Ilustre Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Alicante y su provincia forma parte de la Administración Pública Corporativa. Por lo que se refiere a los Colegios Profesionales, el Art. 36 de la Constitución española señala: La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, considera como competencia exclusiva de la Generalitat los Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 36 y 139 de la Constitución (el Art. 139 de la Constitución española nos indica que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado, añadiendo que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español). La Ley de la Generalitat Valenciana 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales desarrolla el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Por otro lado, por Decreto 4/2002 de 4 de enero, se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 6/1997. Pues bien, la referida legislación se refiere al Régimen disciplinario de los Colegios Profesionales cuando se produce la vulneración de las normas deontológicas de la profesión o/y de las normas colegiales de los estatutos, remitiéndonos a un procedimiento administrativo disciplinario (Art. 21 y 22 de la Ley 6/1997 y el Art. 60 y 61 del Decreto 4/2002). En su informe el Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Alicante y su provincia entendía que, una vez admitido el defecto de forma (la falta del visto bueno del Presidente al certificado de deudas)..., no obstante no podemos valorar que dicha ausencia de la firma del Presidente, constituya falta de envergadura suficiente, como para proceder a incoar expediente contra dicho colegiado, con arreglo al régimen disciplinario dispuesto en los Estatutos de esta Corporación. No obstante, el Sr. (... ), será apercibido sobre la no adecuación de la expedición de certificado de deudas comunitarias, con lo dispuesto en la LPH.

4 En este sentido, entendemos que el ejercicio o no de la potestad disciplinaria por la actuación de sus colegiados corresponde al Colegio Profesional correspondiente, la discrepancia del autor de la queja con la decisión, en este caso, de no hacer operativa esa potestad, no puede por sí sola motivar la intervención del Síndic de Greuges. No obstante lo anterior, y centrándonos en la segunda cuestión, esto es la falta de indicación de los recursos administrativos y/o judiciales contra la resolución de ese Colegio Profesional, consideramos que la actuación pública descrita podría no ser suficientemente respetuosa con los derechos del promotor de la queja, por lo que le ruego considere los argumentos que a continuación le expongo que son el fundamento de la sugerencia con la que concluimos. El Art de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y su modificación posterior contenida en la Ley 4/1999 de 13 de enero, establece que Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En su informe, el Colegio Profesional admite la omisión en su resolución de la indicación de los recursos correspondientes (en este caso, recurso administrativo de alzada ante el Consejo Valenciano de Colegios de Administradores de Fincas). La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del Art. 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución española en su Art Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, recomiendo a ese Colegio Profesional que, en situaciones como la analizada, se extreme al máximo los deberes legales que se extraen del Art de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y, en el caso analizado, proceda a notificar nuevamente la resolución al autor de la queja de conformidad con el citado precepto. Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, le agradecemos nos remita en el plazo de un mes, el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación de la Recomendación que se realiza, o en su caso, las razones que estime para no aceptarla.

5 Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que a partir del mes siguiente a la fecha en que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertar en la página Web de la Institución. Agradeciendo por anticipado la remisión de lo interesado, le saluda atentamente, Emilia Caballero Álvarez Síndica de Greuges e.f. de la Comunitat Valenciana

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