JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL

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1 Número de Expediente: 1775/2011 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 05 de febrero de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 03 de marzo de 2014 San Luis Potosí, S.L.P, 5 cinco de febrero del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1775/2011, relativo al Juicio Ordinario Civil que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO, por cumplimiento forzoso del contrato de compra venta y demás anexidades; sobre sentencia definitiva; Y R E S U L T A N D O UNICO.- ELIMINADO por escrito recibido en oficialía de partes de este Tribunal el 23 veintitrés de septiembre del 2011 dos mil once, demandó a ELIMINADO por el cumplimiento forzoso del contrato de compraventa celebrado el 25 veinticinco de Julio del 2009 dos mil nueve; y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Por auto de fecha 27 veintisiete de Septiembre del año 2011 dos mil once, se ordenó registrar en el libro de gobierno, radicándose el juicio, ordenándose el emplazamiento al demandado para que dentro del termino de nueve días diera contestación a la demanda. Consta que el 8 ocho de febrero del año 2013 dos mil trece se emplazo a la parte demandada y como no acudió a juicio dentro del termino concedido, por auto de fecha 15 quince de abril del año 2013 dos mil trece se le acusó la correspondiente rebeldía, decretándose el termino de diez días para el ofrecimiento de pruebas, ofreciendo las de su intención la parte actora, las cuales fueron admitidas fijándose fecha y hora para las que ameritaron desahogo; y toda vez que el demandado no compareció a la diligencia de confesional no obstante haber sido apercibido para ello, por auto del 11 once de Noviembre del año 2013 dos mil trece, fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes, se pasó al periodo de alegatos, formulando los de su intención la parte actora, fenecido el termino se citó a las partes a fin de resolver sobre sentencia definitiva; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora, es correcta por autorizarla el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La personalidad de las partes quedo debidamente acreditada en los términos del artículo 44 cuarenta y cuatro del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.-Demanda el actor las siguientes prestaciones: A) Por el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre la suscrita y el demandado Guillermo Olvera Nieto de fecha 25 de Julio de 2009, respecto de un automóvil marca AUDI A4, Modelo 1999, color gris agata número de serie ELIMINADO, No. De motor: ELIMINADO Por el pago de $28, (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), pro concepto de saldo pendiente que tiene por cubrir i demandado, del precio total de la compraventa celebrada por ambas partes.por el pago de los intereses legales que se han generado de la cantidad del inciso que antecede así como los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio los cuales deberán ser computados a partir del 28 de Septiembre del año 2009 que fue cuando mi demandado incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación de pago tal y como se demostrara en el momento procesal oportuno.por el pago de las costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio, en razón de que como quedara debidamente acreditado en autos, quien dio lugar a entablar el presente juicio es mi. ahora demandado con motivo de que incumplió en la obligación de pago que contrajo en el contrato de compraventa que el 25 de julio del año 2009 celebro por escrito con la ahora compareciente. CUARTO.- Como hechos de su demanda la parte actora manifiesta lo siguiente: ELIMINADO QUINTO - Los artículos 1782, 2081, 2082, 2100, 2114 fracción I, 2115, 2124 del Código Civil vigente en el Estado, establecen que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; la venta existe y es obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio aunque la primera no haya sida entregada ni el segundo satisfecho; el vendedor esta obligado a entregar al comprador la cosa vendida; la entrega puede ser real, jurídica o virtual ; el comprador debe cumplir con todo aquello a que se haya obligado y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos. Así las cosas, la acción de cumplimiento de contrato de compraventa debe constreñirse a lo estipulado por las partes; de tal suerte que atento a lo establecido en el artículo 273 doscientos setenta y tres de la Ley Procesal Civil el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo el de sus excepciones; siendo los elementos de la acción a probar los siguientes: a) LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA A QUE SE REFIERE LA ACTORA.- b) QUE EN ESE CONTRATO SE HAYAN ESTABLECIDO OBLIGACIONES RECIPROCAS.- c) QUE LA PARTE COMPRADORA NO HAYA CUMPLIDO CON LO CONVENIDO EN LA FORMA Y TÉRMINOS PACTADOS. El elemento marcado con el inciso a) se encuentra en autos acreditado en virtud de que a fojas 12 de los autos obra la copia certificada del contrato privado de compraventa celebrado el 25 veinticinco de julio del 2009 dos mil nueve entre ELIMINADO como comprador y ELIMINADO como vendedora, respecto de la unidad usada en las condiciones físicas y mecánicas en las que se encuentra en un total de $78, (SETENTA Y OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), marca: ELIMINADO, que en el momento de la firma del contrato se da la cantidad de $50, (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), restando la cantidad de $28, (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) a pagar en dos partes el 28 veintiocho de agosto y el 28 veintiocho de septiembre del año 2009 dos mil nueve y que los documentos se entregaran al finiquitar la operación; documento privado con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil al ser un documento suscrito ante Notario Público en ejercicio en esta Capital al no haber sido objetado y con el mismo acreditamos la existencia del elemento de la acción marcado con el inciso a). Por lo que se refiere al elemento de la acción marcado con el inciso b), consistente en que en ese contrato se hayan establecido obligaciones reciprocas, se demuestra plenamente con el aludido contrato de compraventa que celebran la parte actora de este juicio con la parte demandada del mismo, del cual hicimos referencia en líneas que anteceden toda vez que en el mismos e establece la obligación para el comprador de pagar la cantidad total del vehiculo el 28 veintiocho de septiembre del año 2009 dos mil nueve y que cuando se liquidara la aquí actora entregaría la factura correspondiente; documento con valor probatorio pleno como quedó asentado en el párrafo que antecede y con el mismo se acredita que ELIMINADO y ELIMINADO contrajeron obligaciones reciprocas el comprador de entregar el precio convenido y la vendedora (actora) de entregar la factura del bien mueble. Por lo que hace al tercer elemento de la acción a probar marcado con el inciso c) en la presente resolución y que consiste en que la parte compradora no haya cumplido con lo convenido en la forma y términos pactados, se acredita plenamente primeramente con lo afirmado por la actora en los hechos de su demanda en donde dijo que con fecha 25 de julio del 2009, se celebró un contrato privado de compraventa con el C. ELIMINADO en calidad de comprador y la C. ELIMINADO en calidad de vendedora, respecto de un automóvil marca audi a4 modelo 1999 color gris agata No. de serie: ELIMINADO, No. de motor: ELIMINADO, que el precio de la compraventa que se pactó en el contrato a que nos referimos en el punto que antecede, fue la cantidad de $78, (SETENTA Y OCHO MIL PESOS 00/100 MN) los cuales serían pagados por el comprador (demandado) de la siguiente manera: a) la cantidad de $50, (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MN) que sería cubierta el día 25 de julio del año 2009 al momento de firmar el contrato de compraventa que nos ocupa. b) la cantidad restante, es decir $28, (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 MN) se me entregarían el 28 de agosto del año 2009 $14, (CATORCE MIL PESOS 00/100 MN) y un mes después el 28 de septiembre del año 2009 $14, (CATORCE MIL PESOS 00/100 MN) quedando así totalmente liquidado el saldo de la compraventa celebrada entre ambas partes, tal como consta en el contrato a que se ha hecho alusión en multicitadas ocasiones; que pactaron que el día 28 de septiembre del año 2009 se liquidaría el pago total de la venta y la vendedora entregaría los documentos originales, pero que el demandado incumplió en el pago no obstante haberlo requerido para ello ELIMINADO Se corrobora lo manifestado por el actor con el contrato base de la acción que quedó descrito al acreditar el primer elemento de la acción en estudio y que por economía procesal se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar. Se adminicula a lo anterior la confesión del demandado pues no acudió a contestar la demanda entablada en su contra y además mediante auto de fecha 11 once de Noviembre del 2013 dos mil trece fue declarado confeso de las posicione calificadas de procedentes, confesión con valor de presunción legal atento a lo establecido en el precepto legal 382 de la Ley Procesal Civil y que adminiculando la misma a los hechos narrados por la actora es de concluirse que el demandado conocer a la actor y que el 25 veinticinco de julio del 2009 dos mil nueve celebraron contrato de compraventa de un automóvil ELIMINADO que el precio pactado en el contrato de compraventa fue por la cantidad de $78, (SETENTA Y OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) que a la fecha del contrato el demandado entregó la cantidad de $50, (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.9 a la actora y que adeuda la cantidad de $28, (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) y que ha incumplido con el contrato. Sin que sea óbice a la apreciación anterior el hecho de que no se puede tomar en consideración los atestos con cargo a ELIMINADO, ello en razón de que al dar la razón de su dicho los testigos están mencionando que la actora fue la que les dijo que el demandado no le había pagado; por lo tanto, estos atestos no satisfacen las exigencias a que se refiere el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil, al no conocer los hechos por sí, sino por referencias de de la actora. Por lo tanto, estos testigos no son idóneas, ya que la razón por la que emiten su testimonio, no justifica que les consten los hechos. Al caso se cita la siguiente tesis: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tercera Parte; Pág. 59 ; Registro: PRUEBA TESTIMONIAL, VALORACIÓN DE LA. La afirmación de los testigos en el sentido de que lo declarado por ellos lo saben y les consta de vista y oídas, no es bastante, sino que es menester que manifiesten en qué circunstancias y por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que deponen, sin que sea preciso que sean tachados por la parte contraria, porque el tribunal está facultado para apreciar libremente, según su criterio, el valor de los testimonios rendidos. Bajo este contexto, considera la juzgadora que basta con la afirmación que la actora hace en el sentido de que celebró el contrato de compraventa con el demandado, que este quedó de liquidar el pago del vehiculo que compró el 28 veintiocho de septiembre del año 2009 dos mil nueve y no lo hizo; el contrato de compraventa que es base de la acción, la confesión tácita y ficta de la partes, para concluir que no obstante que la parte actora cumplió con el contrato de compraventa celebrado con el demandado, este no cumplió pues a la fecha de la presentación de la demanda no había liquidado el precio convenido, por ello, se acreditan los elementos de la acción en estudio. Así las cosas se estima que la actora probó su acción y la parte demandada no acreditó sus excepciones en consecuencia SE CONDENA a ELIMINADO a que dé cumplimiento al contrato de compraventa celebrado el 25 veinticinco de julio del 2009 dos mil nueve con la aquí actora respecto del vehiculo ELIMINADO, pagando la cantidad que adeuda a la fecha y que son $28, (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.). En atención a lo establecido en el artículo 2224 en relación con los diversos numerales 2222 y 2223 todos del Código Civil vigente en el Estado, SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERESES LEGALES a razón del 9% anual sobre la cantidad adeudada, los cuales deberán computarse a partir del 29 veintinueve de septiembre del año 2009 dos mil nueve y hasta la total liquidación del adeudo. Hágase saber al demandado que una vez que efectué el pago de las cantidades a que fue condenado, podrá solicitar la entrega de la factura que obra en el secreto del juzgado. Con fundamento en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Procesal Civil, SE CONDENA a ELIMINADO a las costas del juicio previa regulación en ejecución de sentencia se haga. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 84, 85 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Procedió la vía ordinaria civil. SEGUNDO.- la parte actora acredito su personalidad para acudir a juicio. TERCERO.-ELIMINADO probó la acción de cumplimiento de contrato en tanto el demandado, no acudió a juicio siguiéndose el mismo en su rebeldía; en consecuencia, CUARTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a que dé cumplimiento al contrato de compraventa celebrado el 25 veinticinco de julio del 2009 dos mil nueve con la aquí actora respecto del vehiculo ELIMINADO, pagando la cantidad que adeuda a la actora y que a la fecha y que son $28, (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.). QUINTO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERESES LEGALES a razón del 9% anual sobre la cantidad adeudada, los cuales deberán computarse a partir del 29 veintinueve de septiembre del año 2009 dos mil nueve y hasta la total liquidación del adeudo. SEXTO.- Hágase saber al demandado que una vez que efectué el pago de las cantidades a que fue condenado, podrá solicitar la entrega de la factura que obra en el secreto del juzgado. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a las costas del juicio previa regulación en ejecución de sentencia se haga. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, SIENDO LAS DIEZ HORA DEL DIA DE LA FECHA.- DOY FE.- Página 1 de 39

2 Número de Expediente: 283/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 30 de enero de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 03 de marzo de 2014 Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 30 treinta de Enero de 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 283/2013 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por los licenciados ELIMINADO, en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 21 veintiuno de febrero del 2013 dos mil trece, comparecieron los promoventes ELIMINADO, en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de ELIMINADO como suerte principal, que ampara el documento denominado cheque; el pago de intereses moratorios, contado a partir de la fecha en que el ahora demandado se constituyó en mora hasta la total liquidación del adeudo; el pago de la cantidad de $180, (CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), equivalente al 20% sobre el valor del cheque no cubierto, por concepto de indemnización por falta de pago de documento, a que el poderante dice tener derecho de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a la enjuiciada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el emplazamiento a la demandada ELIMINADO en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto de la ELIMINADO, actuaria adscrita a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con la demandada, manifestando ésta que sí sabe del adeudo, que sí es su firma la que calza el documento, que por este momento no puede realizar el pago de lo adeudado, señalando para garantizar el adeudo bajo su responsabilidad con el bien inmueble descrito en la diligencia de embargo; por lo que la parte actora se reserva de señalar bienes; bien inmueble que el nombrado funcionario dio por bien y formalmente embargado. IV.- En proveído de 22 veintidós de noviembre del 2013 dos mil trece y en virtud de que ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no dio contestación a la demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por confesa de los hechos de la demanda, ordenándose que las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal se le harán por medio de lista o cédula que se publiquen en los estrados del Juzgado conforme lo dispone el artículo 1070 del Código de Comercio; enseguida, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se decreta el término de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas únicamente por la parte actora, sin que se señale fecha y hora para su recepción, toda vez que no lo ameritan dada la naturaleza de las mismas. V.- Posteriormente, el 15 quince de enero del 2014 dos mil catorce, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual únicamente la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 23 veintitrés de enero del año en curso se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados cheque. TERCERO.- La personalidad de los licenciados ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que los nombrados comparecieron en calidad de endosatarios en procuración de ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso. ; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: ELIMINADO Por su parte, la demandada ELIMINADO no dio contestación a la demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que con fecha 21 veintiuno de enero de 2013 dos mil trece, la ahora demandada ELIMINADO otorgo a favor del poderante ELIMINADO un cheque de la cuenta número para ser cubierto, en la fecha ya mencionada, por la cantidad de ELIMINADO, con cargo a la institución bancaria denominada ELIMINADO; el cheque de referencia fue presentado en tiempo ante la institución bancaria librada para que el mismo fuera cubierto, sin embargo, tal y como consta en el reverso del título de crédito, no se pago en atención a que la cuenta carece de fondos suficientes, realizándose la anotación respectiva en el cheque de referencia; es el caso que, al acudir con la ahora demandada ELIMINADO, esta le señaló a ELIMINADO, que efectivamente la cuenta de cheques no tenía fondos suficientes para pagar el adeudo del título de crédito, y que lo había entregado con conocimiento de que no se pagaría, argumentando que por el momento no va a pagar y desconoce cuando pueda hacerlo, manifestaciones que vierte en cada ocasión que el actor acudió a solicitarle el pago de lo adeudado. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO. II.- En caso de falta de pago o de pago parcial... ; La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. ; Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal ; La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º. De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio refiere: El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, se colige que el demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: ELIMINADO. El primer elemento relativo a la existencia de 1 un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero se acreditada con el cheque fechado el día 21 veintiuno de enero de 2013 dos mil trece, en esta ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. donde aparece como librada la institución bancaria denominada ELIMINADO y como nombre del librador ELIMINADO, a la orden de ELIMINADO, por la cantidad de ELIMINADO y que exige la parte actora como suerte principal. Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 176 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser cheque que se encuentra inserta en el texto del documento; el lugar y la fecha en que se expide; la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero ELIMINADOel nombre del librado; el lugar del pago así como la firma del librador; probanza que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio; por tanto, el citado cheque constituye un título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: ELIMINADO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario. En cuanto al segundo elemento consistente en ELIMINADOdebe puntualizarse que del citado documento se advierte que el día 28 veintiocho de enero de 2013 dos mil trece, es decir, fecha posterior a su expedición fue presentado para su cobro ante la Cámara de Compensación, asentando dicha persona moral la certificación que reza: ELIMINADO; derivándose de esa circunstancia la exigibilidad del adeudo en la fecha que se instauró la demanda, en este caso, el 21 veintiuno de febrero de 2013 dos mil trece. Los anteriores medios de prueba, enlazados de una forma natural necesaria para encontrar la verdad conocida y la que se busca, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1306 del Código de Comercio, forman convicción plena en la suscrita juzgadora de que la demandada ELIMINADO, no ha liquidado el importe que ampara el documento fundatorio de la acción ejecutiva, en este caso, la cantidad de ELIMINADO En virtud de lo anterior, y no habiendo pruebas que desahogar, se concluye que la parte actora ELIMINADO, endosatario en procuración de ELIMINADO, probó los elementos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO, persona moral en contra de quien se entablo el presente juicio, no compareció a juicio a producir su escrito de demanda, siguiéndose el mismo en su rebeldía, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150,151,152 y 167 de la ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los artículos 362,1321,1322 y demás relativos al Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad, conforme a lo afirmado por la parte actora, y lo asentado por la Cámara de Compensación, al reverso del documento fundatorio de la acción, respecto de fondos insuficientes. También se condena a la parte demandada, al pago del 20% por concepto de daños y perjuicios, ocasionados a razón indemnización sobre el monto del cheque, en los términos del articulo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito mismo que establece : El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque. Siendo conveniente mencionar que el artículo 181 de la Ley invocada, en su primera fracción dispone: ELIMINADO y en el caso concreto, del documento base de la acción se aprecia que fue presentado para su cobro el día 25 veinticinco de enero de 2013 dos mil trece, es decir, posterior a su expedición, encontrándose dentro del alcance de dicho numeral el fundatorio de la acción mencionado, ante LA CAMARA DE COMPENSACION asentando dicha persona moral la certificación que reza: ELIMINADO siendo evidente que el documento referido fue presentado en tiempo, derivándose de esa circunstancia la exigibilidad de la indemnización a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en la fecha que se instauró la demanda, en este caso, el 21 veintiuno de febrero de 2013 dos mil trece. En esas condiciones, al reunirse las exigencias del artículo 193 del ordenamiento invocado, es decir, al quedar acreditado que el cheque que expidió ELIMINADO, fue presentado para su cobro en tiempo, y que éste no fue pagado por causas imputables al propio librador, lo conducente es condenar a la demandada ELIMINADO al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, por la cantidad de $180, (CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), a razón del Página 2 de 39

3 20% veinte por ciento del valor del cheque, que en este caso, arroja el total mencionado. Sirve de apoyo a la anterior consideración la Jurisprudencia emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de la Nación, visible en la página 17 del tomo 70, octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres, octava época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto establece: ELIMINADODe igual forma con fundamento en el articulo 1084 fracción III, del Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de costas y gastos que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenidos sentencia favorable, también previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la demandada ELIMINADO, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad a que ha resultado condenado. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, endosatario en procuración de ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO, no opuso excepciones y defensas toda vez que no compareció ajuicio a producir su escrito de contestación de demanda, siguiéndose el mismo en rebeldía, por consiguiente, se le condena al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de suerte principal, deducida de la cantidad que ampara el documentos fundatorio de la acción, denominado cheque. CUARTO.- El actor ELIMINADO, endosatario en procuración de ELIMINADO, acreditó las exigencias del artículo 193 de la Ley Genera de Títulos y Operaciones de Crédito; por lo que, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO a pagar a la actora, la cantidad de $180, (CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a razón del 20% veinte por ciento del valor del cheque a que nos hemos referido en líneas atrás, por las causas ya señaladas. QUINTO.- Así mismo se condena a la demandada, al pago de las costas y gastos que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. SEXTO.- Se concede a la demandada ELIMINADO, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad a que ha resultado condenado, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe licenciado JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. Número de Expediente: 283/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 30 de enero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 03 de marzo de 2014 Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 30 treinta de Enero de 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 283/2013 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por los licenciadoseliminado, en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 21 veintiuno de febrero del 2013 dos mil trece, comparecieron los promoventes ELIMINADO, en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de ELIMINADO como suerte principal, que ampara el documento denominado cheque; el pago de intereses moratorios, contado a partir de la fecha en que el ahora demandado se constituyó en mora hasta la total liquidación del adeudo; el pago de la cantidad de $180, (CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), equivalente al 20% sobre el valor del cheque no cubierto, por concepto de indemnización por falta de pago de documento, a que el poderante dice tener derecho de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a la enjuiciada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el emplazamiento a la demandada ELIMINADO en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto de la ELIMINADO, actuaria adscrita a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con la demandada, manifestando ésta que sí sabe del adeudo, que sí es su firma la que calza el documento, que por este momento no puede realizar el pago de lo adeudado, señalando para garantizar el adeudo bajo su responsabilidad con el bien inmueble descrito en la diligencia de embargo; por lo que la parte actora se reserva de señalar bienes; bien inmueble que el nombrado funcionario dio por bien y formalmente embargado. IV.- En proveído de 22 veintidós de noviembre del 2013 dos mil trece y en virtud de que ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no dio contestación a la demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por confesa de los hechos de la demanda, ordenándose que las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal se le harán por medio de lista o cédula que se publiquen en los estrados del Juzgado conforme lo dispone el artículo 1070 del Código de Comercio; enseguida, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se decreta el término de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas únicamente por la parte actora, sin que se señale fecha y hora para su recepción, toda vez que no lo ameritan dada la naturaleza de las mismas. V.- Posteriormente, el 15 quince de enero del 2014 dos mil catorce, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual únicamente la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 23 veintitrés de enero del año en curso se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados cheque. TERCERO.- La personalidad de los licenciados ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que los nombrados comparecieron en calidad de endosatarios en procuración de ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso. ; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: ELIMINADOPor su parte, la demandada ELIMINADO no dio contestación a la demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que con fecha 21 veintiuno de enero de 2013 dos mil trece, la ahora demandada ELIMINADO otorgo a favor del poderante ELIMINADO un cheque de la cuenta número para ser cubierto, en la fecha ya mencionada, por la cantidad de ELIMINADO, con cargo a la institución bancaria denominada ELIMINADO; el cheque de referencia fue presentado en tiempo ante la institución bancaria librada para que el mismo fuera cubierto, sin embargo, tal y como consta en el reverso del título de crédito, no se pago en atención a que la cuenta carece de fondos suficientes, realizándose la anotación respectiva en el cheque de referencia; es el caso que, al acudir con la ahora demandada ELIMINADO, esta le señaló a ELIMINADO, que efectivamente la cuenta de cheques no tenía fondos suficientes para pagar el adeudo del título de crédito, y que lo había entregado con conocimiento de que no se pagaría, argumentando que por el momento no va a pagar y desconoce cuando pueda hacerlo, manifestaciones que vierte en cada ocasión que el actor acudió a solicitarle el pago de lo adeudado. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO. II.- En caso de falta de pago o Página 3 de 39

4 de pago parcial... ; La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. ; Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal ; La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º. De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio refiere: El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, se colige que el demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: ELIMINADO. El primer elemento relativo a la existencia de 1 un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero se acreditada con el cheque fechado el día 21 veintiuno de enero de 2013 dos mil trece, en esta ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. donde aparece como librada la institución bancaria denominada ELIMINADO y como nombre del librador ELIMINADO, a la orden de ELIMINADO, por la cantidad de ELIMINADOy que exige la parte actora como suerte principal. Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 176 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser cheque que se encuentra inserta en el texto del documento; el lugar y la fecha en que se expide; la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero ELIMINADOel nombre del librado; el lugar del pago así como la firma del librador; probanza que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio; por tanto, el citado cheque constituye un título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: ELIMINADO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario. En cuanto al segundo elemento consistente en ELIMINADOdebe puntualizarse que del citado documento se advierte que el día 28 veintiocho de enero de 2013 dos mil trece, es decir, fecha posterior a su expedición fue presentado para su cobro ante la Cámara de Compensación, asentando dicha persona moral la certificación que reza: ELIMINADO; derivándose de esa circunstancia la exigibilidad del adeudo en la fecha que se instauró la demanda, en este caso, el 21 veintiuno de febrero de 2013 dos mil trece. Los anteriores medios de prueba, enlazados de una forma natural necesaria para encontrar la verdad conocida y la que se busca, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1306 del Código de Comercio, forman convicción plena en la suscrita juzgadora de que la demandada ELIMINADO, no ha liquidado el importe que ampara el documento fundatorio de la acción ejecutiva, en este caso, la cantidad de ELIMINADO En virtud de lo anterior, y no habiendo pruebas que desahogar, se concluye que la parte actoraeliminado, endosatario en procuración de ELIMINADO, probó los elementos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO, persona moral en contra de quien se entablo el presente juicio, no compareció a juicio a producir su escrito de demanda, siguiéndose el mismo en su rebeldía, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150,151,152 y 167 de la ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los artículos 362,1321,1322 y demás relativos al Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad, conforme a lo afirmado por la parte actora, y lo asentado por la Cámara de Compensación, al reverso del documento fundatorio de la acción, respecto de fondos insuficientes. También se condena a la parte demandada, al pago del 20% por concepto de daños y perjuicios, ocasionados a razón indemnización sobre el monto del cheque, en los términos del articulo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito mismo que establece : El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque. Siendo conveniente mencionar que el artículo 181 de la Ley invocada, en su primera fracción dispone: ELIMINADO y en el caso concreto, del documento base de la acción se aprecia que fue presentado para su cobro el día 25 veinticinco de enero de 2013 dos mil trece, es decir, posterior a su expedición, encontrándose dentro del alcance de dicho numeral el fundatorio de la acción mencionado, ante LA CAMARA DE COMPENSACION asentando dicha persona moral la certificación que reza: ELIMINADO siendo evidente que el documento referido fue presentado en tiempo, derivándose de esa circunstancia la exigibilidad de la indemnización a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en la fecha que se instauró la demanda, en este caso, el 21 veintiuno de febrero de 2013 dos mil trece. En esas condiciones, al reunirse las exigencias del artículo 193 del ordenamiento invocado, es decir, al quedar acreditado que el cheque que expidió ELIMINADO, fue presentado para su cobro en tiempo, y que éste no fue pagado por causas imputables al propio librador, lo conducente es condenar a la demandada ELIMINADO al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, por la cantidad de $180, (CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), a razón del 20% veinte por ciento del valor del cheque, que en este caso, arroja el total mencionado. Sirve de apoyo a la anterior consideración la Jurisprudencia emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de la Nación, visible en la página 17 del tomo 70, octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres, octava época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto establece: ELIMINADOTambién se condena a la demandada, al pago de la cantidad que se genere por concepto de intereses moratorios a razón del 6% anual, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Comercio, desde que se constituyó en mora y hasta la total solución del adeudo. De igual forma con fundamento en el articulo 1084 fracción III, del Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de costas y gastos que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenidos sentencia favorable, también previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la demandada ELIMINADO, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad a que ha resultado condenado. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, endosatario en procuración de ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO, no opuso excepciones y defensas toda vez que no compareció ajuicio a producir su escrito de contestación de demanda, siguiéndose el mismo en rebeldía, por consiguiente, se le condena al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de suerte principal, deducida de la cantidad que ampara el documentos fundatorio de la acción, denominado cheque. CUARTO.- El actor ELIMINADO, endosatario en procuración de ELIMINADO, acreditó las exigencias del artículo 193 de la Ley Genera de Títulos y Operaciones de Crédito; por lo que, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO a pagar a la actora, la cantidad de $180, (CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a razón del 20% veinte por ciento del valor del cheque a que nos hemos referido en líneas atrás, por las causas ya señaladas. QUINTO.- También se condena a la demandada, al pago de la cantidad que se genere por concepto de intereses moratorios a razón del 6% anual desde que se constituyó en mora y hasta la total solución del adeudo. SEXTO.- Así mismo se condena a la demandada, al pago de las costas y gastos que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede a la demandada ELIMINADO, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad a que ha resultado condenado, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe licenciado JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. Página 4 de 39

5 Número de Expediente: 1067/2008 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: RESCISION CONTRATO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 04 de marzo de 2014 Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, a 28 veintiocho de Agosto del 2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1067/2008 formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido por el ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado en este juzgado el día 5 cinco de agosto del 2008 dos mil ocho, compareció originalmente la licenciada ELIMINADO, con el carácter en ese entonces de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, del ELIMINADO ELIMINADO a demandar, en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: a).- La rescisión del contrato de compraventa y crédito, fundatorio de la acción. b).- La cancelación del crédito antes referido y destinado para la adquisición del inmueble materia de este juicio. c).- Como consecuencia la cancelación de las inscripciones y/o anotaciones regístrales relativas al contrato de compraventa y créditos base de la acción. d).- El pago de la cantidad de Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal al 26 de mayo del año 2008 dos mil ocho, cuya equivalencia a pesos mexicanos asciende a la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte Principal e).- El pago de los Intereses Ordinarios, conforme a lo estipulado en el contrato base de la acción mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia. f).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, en los términos de lo pactado en el contrato base de la acción, mas los que se sigan generando hasta la obtención del pago reclamado g).- Por la aplicación íntegra de las cantidades que cubrió la parte demandada a favor del Instituto actor, más las que se lleguen a cubrir, las que serán aplicadas a título de pago por el uso y el disfrute de la vivienda materia del contrato. h).- La desocupación y entrega de la vivienda financiada a través del crédito consignando el instrumento base de la acción, e i).- El pago de costas y gastos que se hayan originado con motivo del presente juicio; al efecto, expuso los hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los documentos que consideró necesarios. I.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 11 once de agosto del 2008 dos mil ocho, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, or, para que dentro del término de 9 nueve días, contestara el juicio entablado en su contra, apercibida legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se efectuó de manera personal, según actuación judicial levantada el día 14 catorce de Agosto del 2012 dos mil doce. (foja 35 vuelta). III.- El 5 cinco de noviembre del mismo año, se le acuso al demandado la correspondiente rebeldía, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 127 y 264 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. Pasándose a la etapa de ofrecimiento de pruebas, por el termino de 10 días comunes conforme lo dispuesto por los artículos 269 y 281 del Código Adjetivo Civil, existiendo constancia que la parte demandada no ofreció prueba alguna, fijándose fecha para las pruebas que si lo ameritaban ofrecidas por el actor. IV.- Fenecida la dilación probatoria, el día 3 tres de mayo del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos, por el término de 5 cinco días para cada parte por su orden, derecho el cual ninguna de las partes hizo valer.- Concluido dicho lapso, por auto de fecha 1 primero de Agosto del 2013 dos mil trece y en relación al articulo 409 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según capitulo de Disposiciones Comunes, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta Capital. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de la licenciada ELIMINADO, quedo debidamente acreditada en autos, al haber comparecido a juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la moral actora, tal y como lo dispone el artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Por su parte, la demandada ELIMINADO, como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por rescisión del contrato de crédito, así como el pago de pesos y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código reprocedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el ELIMINADO ELIMINADO, y de otra ELIMINADO en su carácter de deudor, estableciéndose diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 29 veintinueve de agosto del 2001 dos mil uno, la parte actora, ELIMINADO le asigno un crédito a la demandada hasta por la cantidad de Veces el Salario Mínimo CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER Y GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA, y que se determino CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, aceptando la ahora demandada los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose que el acreditado se obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de de vivienda a que se refiere dicho contrato, que en la cláusula octava se estableció que seria causa de rescisión y vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito, el hecho que el trabajador dejare de cubrir dos pago consecutivos o tres no consecutivos, en el transcurso de un año, siendo el caso que la ahora demandada, no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado, adeudando a la fecha la cantidad de VSM vigente en el Distrito Federal, más intereses ordinarios y moratorios, causados en términos del estado de cuenta de adeudo, razón por la que se decreta procedente la rescisión del contrato de crédito. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte de la cláusula UNICA DEL CAPITULO DE HIPOTECA, en la que la trabajadora ELIMINADO, para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido precisados en la cláusula primera de dicho instrumento, aceptando el mismo como garantía por su propio derecho; hipotecando en primer lugar y grado en favor de ELIMINADO el bien inmueble que aquí nos ocupa, y a que se refiere la declaración primera de tal instrumento, hipoteca que estaría vigente por un termino de 30 treinta años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiendo cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir a la parte actora el crédito en mención, antes del termino estipulado; en tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto a que la parte actora ELIMINADO ELIMINADO, por conducto de su representante legal, licenciada ELIMINADO en su escrito inicial de demanda concretamente en el punto 7 séptimo de la misma, refiere que la demandada no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales que refiere en su de cuenta y a las que esta obligado el demandado al haberse constituido en mora, adeudando a la fecha la cantidad de VSM, y que se traduce en la cantidad de ELIMINADO, más intereses ordinarios y moratorios, causados en términos de lo establecido en el estado de cuenta que al efecto se anexa, los cuales la parte demandada incumplió con los pagos pactados, afirmación que se adminicula con el propio certificado contable que al efecto se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Ordinaria Civil, ejercitada, respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio ordinario civil, ya que el articulo 68 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94 EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE RUBRO: ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS, Aunque se refiere a la vía ejecutiva, debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es, dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no presentarse a juicio a contestar la demanda, resaltando que este seria el momento oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, por lo que se establece que en efecto, la actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia el Vencimiento Anticipado del Contrato. Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte del demandado, es procedente en consecuencia, el declarar la rescisión del contrato CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, base de la acción de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula OCTAVA. De igual forma resulta procedente la cancelación del crédito de referencia destinado para la adquisición del inmueble de que se trata; también se condena a la cancelación de las inscripciones y/o anotaciones regístrales relativas al contrato de compraventa y crédito base la acción; también se condena a la demandada, al pago de la cantidad de ELIMINADO equivalentes a la cantidad de Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, por concepto de Suerte Principal; también se condena al demandado al pago de la cantidad que se genere por Concepto de Intereses Ordinarios a razón del 4.8% anual, que es lo convenido en el contrato base de la acción, mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia; Por otra parte también se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, a razón del 9% anual, mismos que fueron convenidos en el contrato base de la acción, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia; también se condena a la demandada al pago de la aplicación íntegra de las cantidades que cubrió la parte demandada a favor del Instituto actor, más los que se lleguen a cubrir, las que serán aplicadas a título de pago por el uso y el disfrute de la vivienda materia del contrato; por consecuencia de la acción de reescisión se condena a la demandada a la desocupación y entrega de la vivienda financiada a través del Página 5 de 39

6 crédito, consignada en el instrumento base de la acción; y por ultimo se condena a la demandada al pago de Costas que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.- Concediéndosele al efecto al demandado el termino de 5 cinco días, contados partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal Civil. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil, seguida por el actor, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de la aparte actora, quedo debidamente acreditada en términos del numeral invocado en líneas precedentes. CUARTO.- La parte actora, acredito su acción, en tanto que el demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara la Rescisión del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes el día 29 veintinueve de agosto del 2001 dos mil uno, ordenándose la cancelación del crédito antes referido destinado a la adquisición del inmueble del que se trata, así como la cancelación de las inscripciones y/o anotaciones regístrales relativas al contrato base de la acción. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO equivalentes a Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, al día 26 veintiséis de mayo del 2008 dos mil ocho por concepto de Saldo de Capital adeudado (suerte principal). SÉPTIMO.- También se le condena al pago de la cantidad que se genere por concepto de Intereses Ordinarios a razón del 4.8% anual, los que se regularizaran en ejecución de sentencia; así como al pago del concepto de Intereses Moratorios a razón del 9% anual, en los términos pactados en el contrato fundatorio de la acción a la fecha, más los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia. OCTAVO.- También se condena al demandado al pago de la aplicación íntegra de las cantidades cubiertas a favor del Instituto actor, más las que se lleguen a cubrir las que serán aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato. NOVENO.- Por consiguiente se condena a la demandada a la desocupación y entrega del bien inmueble que aquí se trata. DÉCIMO.- Por último se condena a la demandada al pago de Costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO PRIMERO.- Se concede a la demandada, el termino de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado. DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe. L DISH/l!rrz. Número de Expediente: 1862/2011 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 08 de mayo de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 04 de marzo de 2014 PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada no compareció a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra; siguiéndose el juicio en su rebeldía, en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora, la SUERTE PRINCIPAL consistente en la cantidad de $65, (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 94/100 M.N.). SEXTO.- SE CONDENA a la demandada, a pagar a la actora, la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto INTERESES ORDINARIOS a razón del 2.40% mensual a partir del 30 treinta de diciembre del año 2010 dos mil diez y hasta la total solución del presente juicio. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora por conducto de sus representantes legales la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERESES MORATORIOS, a razón del 2.50% mensual a partir del 30 treinta de diciembre del 2010 dos mil diez y hasta la total solución del juicio. OCTAVO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. NOVENO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que la demandada haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.- Página 6 de 39

7 Número de Expediente: 832/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 07 de febrero de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 04 de marzo de 2014 Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P. 07 siete de febrero del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 832/2013 relativo al Juicio Ordinario Mercantil que promueve ELIMINADO por conducto de su representante legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 29 veintinueve de Mayo del 2013 dos mil trece, compareció ante éste Juzgado ELIMINADO a demandar en la Vía Ordinaria Mercantil a ELIMINADO, administrador único de ELIMINADO o quien legalmente represente a dicha empresa por el pago de diversas prestaciones que señaló en su escrito de demanda y que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Por auto de fecha 30 treinta de mayo del 2013 dos mil trece, se ordenó el registro de la demanda y se radicó la misma, teniéndose al actor por demandando a ELIMINADO, y se ordenó la notificación y emplazamiento a la parte demandada a fin de que dentro del término de 15 quince días diera contestación a la demanda entablada en su contra. Consta que el 1º primero de julio del 2013 dos mil trece, se emplazó a la parte demandada por conducto de quien entendió al diligenciario toda vez que se le dejo citatorio para que esperara al actuario y el demandado hizo caso omiso. La demandada no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que mediante auto del 21 veintiuno de agosto del año 2013 dos mil trece se acusó la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que el demandado pudo haber ejercitado, abriéndose el juicio a prueba por el termino de cuarenta días siendo los diez primeros para su ofrecimiento y los restantes para el desahogo. Consta que el 20 veinte de Septiembre del año 2013 dos mil trece se calificaron las pruebas ofrecidas por la actora de legales y procedentes fijándose fecha y hora para las que ameritaron desahogo; toda vez que la parte demandada no acudió a absolver posiciones no obstante haber sido apercibida para ello, por auto de fecha 14 catorce de Noviembre del 2013 dos mil trece se le declaro confeso de las posiciones calificadas de procedentes. Se pasó al periodo de alegatos, fenecido el término se cito a las partes a fin de oír sentencia lo cual se hace en los siguientes términos: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio Ordinario Mercantil de conformidad con lo estipulado en los artículos 1090 mil noventa, 1091 mil noventa y uno, 1092 mil noventa y dos 1094 Fracción I mil noventa y cuatro fracción primera, del Código de Comercio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Mercantil seguida por la parte actora, es correcta por autorizarla el artículo 1377 mil trescientos setenta y siete del cuerpo de Leyes en consulta, ello en virtud de que el documento base de la acción no tiene señalada tramitación especial ya que son facturas no reconocidas ante autoridad judicial, lo que conlleva a establecer que no trae aparejada ejecución. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO para comparecer al Juicio, se acredita toda vez que presentó copia certificada del poder que ELIMINADO le otorgó ante la fe del ELIMINADO en ejercicio en esta Ciudad; poder en el que se asienta que ELIMINADO otorga a favor de ELIMINADO poder general para pleitos y cobranzas con facultades especiales y generales para representarla ante toda clase d personas físicas o morales, sociedades mercantiles, civiles o asociaciones, ante toda clase de autoridades, civiles, penales, estatales y federales; documento que cuenta con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil y con el cual se acredita fehacientemente la personalidad con que comparece a juicio la apoderada de la actora. CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda lo siguiente: ELIMINADO QUINTO.- Lo expuesto por la actora lo corrobora con las documentales visibles de la foja 12 a la 131 de los autos consistente en copias certificadas de diversas facturas, cuyos originales obran en el secreto del juzgado para su conservación; documentales consistentes en : factura numero 0705 de fecha 23 veintitrés de febrero del 2012 dos mil doce por la cantidad de $7,840.00; factura numero 0621 de fecha 12 doce de octubre del 2011 dos mil once por la cantidad de $4,256.00; factura número 649 de fecha 6 seis de Noviembre del 2011 dos mil once por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0650 de fecha 06 seis de noviembre del 2011 por la cantidad de $8, ; factura numero 0651 de fecha 06 seis de noviembre del 2011 por la cantidad de $7,840.00; factura 0662 de fecha 06 seis de noviembre del 2011 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0675 de fecha 3 tres de diciembre del 2011 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0676 de fecha 3 tres de diciembre del 2011 por la cantidad de $7,840.00; factura numero 0677 de fecha 03 tres de diciembre del 2011 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0678 de fecha 03 tres de diciembre del 2011 por la cantidad $7,840.00; factura numero 0687 de fecha 10 diez de diciembre del 2011 por la cantidad de $7,840.00; factura numero 0690 de fecha 10 diez de diciembre del 2011 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0691 de fecha 10 diez de diciembre del 2011 dos mil once de $7,840.00; factura numero 0692 de fecha 10 diez de diciembre del 2011 dos mil once por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0694 de fecha 05 cinco de diciembre del 2011 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0695 de fecha 10 diez de enero del 2012 dos mil doce, por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0706 de fecha 23 veintitrés de febrero del 2012 dos mil doce por la cantidad de $8,160.00; factura numero 0707 de fecha 23 veintitrés de febrero del 2012 dos mil doce por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0708 de fecha 23 veintitrés de febrero del 2012 dos mil doce por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0709 de fecha 23 veintitrés de febrero del 2012 por la cantidad de $8,400.00; factura número 0715 de fecha 03 tres de marzo del 2012 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0716 de fecha 03 tres de marzo del 2012 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0717 de fecha 03 tres de marzo del 2012 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0718 de fecha 03 tres de marzo del 2012 por la cantidad de $8,950.00; factura numero 0729 de fecha 04 cuatro de marzo del 2012 por la cantidad de $5,276.00; factura numero 0731 de fecha 13 trece de marzo del 2012 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0732 de fecha 03 tres de marzo del 2012 por la cantidad de $8,400.00; documentos con los cuales la parte actora acredita la relación comercial que tenia con la empresa demandada por conducto de su administrador único, pues dichos documentos cuentan con valor probatorio pleno al no haber sido objetados y no ser documentos simples cualquiera, puesto que son documentos sui generis, al no ser simples textos elaborados por alguna de las partes sino documentos provenientes de comerciantes o prestadores de servicios registrados ante autoridades hacendarias; entonces corresponde a la contraria del oferente desvirtuar tal indicio, cosa que no hizo, por lo tanto dichas facturas cuentan con validez de prueba plena atento a lo establecido en el precepto legal 1296 del Código de Comercio, por lo tanto se tiene por admitidos. Ahora bien debe decirse que una vez analizada la demanda y documentos fundatorios de la acción se advierte que en relación a la factura numero 705 de que trata el actor, y que esta reclamando su pago, no es procedente el mismo toda vez que dicha factura presenta la hoja rosa al igual que las que cita le fueron liquidadas, entonces con el simple documento en que basa la acción la actora, es evidente que respecto a este documento el mismo solamente hace prueba en cuanto a la existencia de la relación comercial existente entre la actora y demandada; dicho lo anterior, cabe citar que la actora presentó contrarecibos que ampraran las facturas que son los documentos base de la acción: el primero de fecha 14 catorce de marzo del 2012 dos mil doce, en donde se especifica que recibieron de ELIMINADO los siguientes documentos a revisión: numero: 0729,0730,0731, 0732, 0733 y 0734; obrando las copias al carbón en papel amarillo de las facturas que en este contrarecibo se describen y que son: factura 0730 de fecha seis de marzo del 2012 dos mil doce por la cantidad de $6,720.00; factura 0733 de fecha tres de marzo del 2012 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0734 de fecha 13 trece de marzo del 2012 por la cantidad $8,400.00; describiéndose en ellas el servicio prestado y anexándose también las hojas consistentes en carta de instrucciones respecto del flete prestado a la empresa demandada; contrarecibo de fecha de 28 veintiocho de marzo del 2012 dos mil doce en donde se dice que se recibió para revisión los documentos numero 0735, 0739, 0738, 0737, 0736 de fecha 27 veintisiete de marzo del 2012 dos mil doce por el importe de $8, cada uno; contrarecibo al que se adminicula las facturas números 0736 de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2012, por la cantidad de $8,400.00, factura 0735 de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2012 dos mil doce por la cantidad de $8,400.00; factura número 0738 de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2012 dos mil doce por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0739de fecha 27 veintisiete de marzo del 2012 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0737 de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2012 dos mil doce por la cantidad de $8, (OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.); describiéndose en ellas el servicio prestado y anexándose también las hojas consistentes en carta de instrucciones respecto del flete prestado a la empresa demandada; contrarecibo de fecha 19 diecinueve de abril del año 2012 dos mil doce en el que se detalla que se recibió de la aquí actora tres documentos para revisión; obrando las copias al carbón en papel amarillo de las facturas números 748 de fecha 19 diecinueve de abril del 2012; factura 0749 de fecha 19 de abril del 2012 por la cantidad de $8,400.00, factura número 0750 de fecha 19 de abril del 2012 por la cantidad de $8,400.00; describiéndose en ellas el servicio prestado y anexándose también las hojas consistentes en carta de instrucciones respecto del flete prestado a la empresa demandada; contrarecibdo de fecha 16 dieciséis de Julio del año 2012 dos mil doce en donde se detalla que se recibieron documentos a revisión respecto a las facturas siguientes: factura numero 0771 de fecha 07 de julio del 2012 dos por la cantidad de $7,840.00; factura 0778 de fecha 12 de julio del 2012 por la cantidad de $8,400.00; factura número 0779 de fecha 12 doce de julio del 2012 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0780 de fecha 12 de julio del 2012, por la cantidad de $8,400.00; factura número 0781 de fecha 12 de julio del 2012 por la cantidad de $8,400.00; factura número 0782 de fecha 12 de julio del 2012 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0783 de fecha 12 de julio del 2012 por la cantidad de $7,840.00; describiéndose en ellas el servicio prestado y anexándose también las hojas consistentes en carta de instrucciones respecto del flete prestado a la empresa demandada y a donde se dirigía el mismo (Walmart, Alen del Norte, Comercial Mexicana S.A. DE C.V.); contrarecibos que es preciso expresar cuentan con firma de recibido y que si bien no se puede especificar quien recibió las facturas, sin embargo, en los mismos (contrarecibos) se cita que es por parte de la empresa demandada y como las facturas no deben forzosamente estar firmadas por la persona que sea representante de la persona que obtuvo la prestación del servicio puesto que de acuerdo con los hechos de la demanda, los documentos base de la acción (facturas) fueron expedidos con motivo de relaciones comerciales, entre la empresa de la parte actora y la Sociedad de la demandada; situación que trae consigo el hecho de que para agilizar el desarrollo de la actividad comercial, se ayuden de sus dependientes (como es el caso pues de los hechos de la demanda se advierte que quien firmaba los contrarecibos de las facturas era el encargado del departamento de trafico y operaciones de ELIMINADO. O bien diversas personas autorizadas de dicha empresa) tal y como lo autoriza el numeral 309 del Código de Comercio; entonces ello conlleva a concluir que las personas que suscribieron las contrarecibos de las facturas estaba autorizada para ello por ser dependiente de la empresa; resultando aplicable al caso el criterio visible bajo la voz siguiente ELIMINADO Así las cosas, es evidente que no existe causa que impidan conceder eficacia probatoria plena a las facturas y contrarecibos agregados como prueba por la parte demandada, de ahí que se les concede a los mismos eficacia probatoria plena atento a lo dispuesto en el precepto legal 1296 del Código de Comercio; y como además ELIMINADO por conducto de su administrador único o representante legal fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes, ello porque no compareció a absolver posiciones no obstante que fue apercibido para ello, de donde se advierte claramente que ELIMINADO es representante legal de ELIMINADO y que desde el día 4 cuatro de Octubre del año 2011 dos mil once, la empresa ELIMINADO sostuvo relaciones comerciales con la parte actora de este juicio ELIMINADO que los servicios de transporte que le encargo a la actora fueron cabal y puntualmente realizados por ELIMINADO que transportaba mercancías a diversas giros comerciales y que la empresa tiene pendiente de pago las facturas 0730, 0733, 0734, , 0737, 0738, 0739, 0741, 0742,0743, 0744, 0745, 0746, 0748, 0749, 0750, 0771, 0778, 0779, 0780, 0781, 0782, 0783; confesional con valor probatorio pleno al no haber rendido prueba en contrario la parte demandada y atento a lo establecido en el precepto legal 1290 del Código de Comercio. Además debe decirse que no pasa inadvertido la juzgadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar atento a lo establecido en el precepto legal 264 del Código de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al Ordenamiento de Comercio. Haciendo un enlace natural de los hechos narrados, documentos base de la acción y confesiones tacita y ficta de la demandada, es de concluirse que las facturas que en copia al carbón color amarillas, presenta como documentos base de su acción el actor cuenta con eficacia legal probatoria plena, concluyéndose pues además la ley establece la forma del reconocimiento, que puede ser expreso o tácito ya sea por la objeción individualizada o por la simple falta de objeción que produce el reconocimiento expreso, conforme a lo ordenado por el artículo 1296 del Código de Comercio, por lo que ante la falta de objeción efectuada por el demandado, se tiene por reconocido el documento. Ahora bien, el hecho de que la actora afirma que existió y le fue elaborado el trabajo a la demandada y que le entregó las facturas originales quedándose solo con la copia, es evidente ya que es conocido que así es como se trabaja entre los comerciantes y como además dichas facturas se encuentran corroboradas con los contrarecibos de ellas y la descripción de los trabajos realizados en hojas adjuntas, se demuestra de manera clara que la actora y demandada han realizado tratos comerciales por los cuales la actora le expide facturas para que le sea pagado el precio y que con motivos de esos mismos tratos comerciales, los días 14 catorce de marzo del 2012 dos mil doce, 19 diecinueve de abril del citado año, 17 diecisiete de abril del 2012 dos milo doce y 16 dieciséis de julio del referido año, la actora entregó a la empresa demandada por conducto de sus dependientes laborales, las facturas números 0730, 0733, 0734, , 0737, 0738, 0739, 0741, 0742,0743, 0744, 0745, 0746, 0748, 0749, 0750, 0771, 0778, 0779, 0780, 0781, 0782, 0783 las cuales, como ya se dijo, fueron expedidas con motivo de los trabajos que le realizó ELIMINADO consistente en fletes a diversos destinos de material diverso que se surte en tiendas (ELIMINADO.) que a la fecha de la presentación de la demanda ELIMINADO no ha realizado el pago que adeuda y que ampara dichas facturas; máxime que, para mayor abundamiento, la actora acredita con las facturas citadas al realizar el presente estudio, que en diversas ocasiones la parte demandada le ha pagado las mismas pues cuenta con la copia de color rosa lo que quiere decir que la empresa se la entregó al liquidar, por concepto del trabajo que le viene realizando; documentales con las que se aprecia claramente que la aquí actora si ha tenido tratos comerciales con la demandada en diversas ocasiones. En estas Página 7 de 39

8 condiciones, se afirma que la actora probó su acción y la demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra; por lo tanto, ELIMINADO, por conducto de su representante legal, probó su acción y la parte demandada ELIMINADO no contesto la demanda entablada en su contra, en consecuencia; SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $198, (CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cantidad que se toma como SUERTE PRINCIPAL; pues si bien es cierto que la parte actora refiere que se le condene a la demandada a pagar la cantidad de $206, (DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.) sin embargo debe observar la parte actora que la factura con numero 705 que esta reclamando como no pagada, la juzgadora la esta tomando como liquidada pues presento la copia al carbón rosa de la misma lo que no acontecería si no hubiere sido liquidada, pues del resto de las facturas que no fueron liquidadas se presento la copia al carbón color amarilla, de ahí que a la cantidad reclamada se le resta la que se presume como pagada. Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 362 del Código de Comercio, como lo solicita la parte actora, y toda vez que el demandado incumplió con el pago a que se obligo, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora los INTERESES MORATORIOS que resulten a partir del día siguiente a la fecha que tiene dicha factura a razón del 6% anual y hasta que sea liquidadas las mismas; pues si bien es cierto que el actor solicita el pago de esta prestación a razón del 9% anual sin embargo debe decirse que en el Ordenamiento de la materia se estipula el pago de intereses moratorios a razón del 6% anual y no 9% como lo solicita la parte actora, por lo tanto lo procedente es calcular el porcentaje de acuerdo al Código de Comercio y no al Ordenamiento Sustantivo Civil como lo hace la promovente. SE CONDENA a la demandada al pago de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio Ordinario Mercantil. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la actora quedó acreditada, por su parte la demandada no acudió a juicio. CUARTO.- ELIMINADO, por conducto de su representante legal, probó su acción y la parte demandada ELIMINADO no contesto la demanda entablada en su contra, en consecuencia, QUINTO. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $198, (CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cantidad que se toma como SUERTE PRINCIPAL. SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora los INTERESES MORATORIOS que resulten a partir del día siguiente a la fecha de cada factura a razón del 6% anual y hasta que sea liquidadas las mismas. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la demandada al pago de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del dia de la fecha. DOY FE. Número de Expediente: 238/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 07 de marzo de 2014 Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de Agosto del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 238/2013, relativo al Juicio Ordinario Mercantil promovido por el LIC. ELIMINADO, en su carácter de Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas, de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 15 quince de Febrero del 2013 dos mil trece, compareció el apoderado señalado al rubro y con la personalidad que legalmente ostenta, demandando en la vía Ordinaria Mercantil a la C. ELIMINADO, por el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, por incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción, ante la falta de pago en tiempo y forma establecidos de las obligaciones con cargo a la parte demandada y como consecuencia del vencimiento anticipado, el pago de la cantidad de $65, (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) y demás anexidades legales. Funda el promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos. Admitida la demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada para que en el término de 15 quince días contestara la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente. Cumplimentada la diligencia, según se advierte del acta que obra a fojas 94 de los autos, misma que se practicó en el domicilio de la parte demandada ubicado en el ELIMINADO y con una persona que dijo llamarse ELIMINADO, quién dijo ser pariente político de la parte demandada y como la misma no dió contestación dentro del término que al efecto se le concedió, en auto del 30 treinta de Abril del presente año, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda, abriéndose el juicio a prueba por el término de 40 cuarenta días, con el señalamiento de que los 10 días primeros serían para ofrecimiento y los 30 treinta restantes para desahogo, constando de los autos, que únicamente la parte actora ofreció las pruebas de su intención, las que previa su calificación, se procedió a señalar día y hora para la recepción de la prueba Confesional con cargo a la demandada, apercibida legalmente. En auto del 28 veintiocho de Junio del año actual y toda vez que la C. ELIMINADO, no se presentó al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, se le declaró confesa de las posiciones que contenía el pliego. Concluida la etapa probatoria se pasó al periodo de alegatos mismos que fueron formulados en tiempo por la parte actora, citándose finalmente y a su solicitud, para dictar sentencia, en auto del 05 cinco de Agosto de los corrientes; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio por así establecerlo los artículos 1055, 1090, 1092, 1094 Fracciones I y II y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Mercantil propuesta por el actor para el trámite de este juicio, también resultó correcta, al tenor de los artículos 1049, 1050, 1055, 1377 y 1378 del ordenamiento legal en consulta. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO, para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, se acredita con la copia certificada, expedida por el LIC. ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado, la cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos artículo 1061, 1237 y 1292 del Código de Comercio. Acreditando además la legitimación activa de ELIMINADO, para reclamar el pago de pesos correspondiente con el legajo de constancias que obran de la foja 8 a la 69 en donde consta la formalización de la cesión onerosa de derechos de cobro celebrada por ELIMINADO y de ésta a su vez con la poderdante ELIMINADO, acompañándose además la copia debidamente certificada de la autorización emitida por Banco de México mediante oficio número 21/14014 de fecha 14 catorce de Agosto del 200 dos mil para que la persona moral ELIMINADO llevara a cabo la subasta pública de los derechos de crédito hipotecrios entre los cuales se encuentra el otorgado a la parte demandada en este juicio; documentos que tienen plena validez probatoria al tenor de los dos últimos artículos citados. CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda, que, el día 29 veintinueve de Octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres la señora ELIMINADO celebró con ELIMINADO un Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, el cual quedo protocolizado bajo el acta número 05 del protocolo a cargo del Licenciado ELIMINADO Notario Público Adscrito de la Notaria Pública número 14 con ejercicio en esta ciudad, quedando inscrito en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad bajo el número de inscripción ELIMINADO Contrato mediante el cual se puso a disposición de la señora ELIMINADO un crédito en moneda nacional por la cantidad de $65, (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N. ó su equivalente en pesos anteriores, que se destinarán para la adquisición del inmueble descrito n el apartado de declaraciones primero del contrato base de la acción. Asimismo se convino con la C. ELIMINADO según cláusula cuarta del contrato base de la acción, que la cantidad restante del crédito otorgado, la ejercerían hasta agotarla mediante disposiciones mensuales, cada una de ellas hasta por la cantidad positiva que resulte de restar al importe de los intereses ordinarios que mensualmente se causen al contrato, la erogación neta del mes que se trate. La parte demandada manifestó su conformidad para recibir los financiamientos adicionales, e instruyó a ELIMINADO para que dispusiera con cargo al crédito, de dicha cantidad resultante, para aplicarla a los pagos mensuales por intereses causados, según quedo establecido en la propia cláusula cuarta del contrato. De igual forma se estipuló que en caso de que la ahora parte demandada o desease efectuar tales disposiciones, debería dar aviso por escrito al Banco Acreditante, cuando menos con treinta días de anticipación a la fecha en que se deba realizar el pago. Continúa manifestando la parte actora que en la cláusula quinta del contrato, quedó convenido la erogación neta inicial a cargo de la parte acreditada. Así mismo, se convino que dicha erogación se ajustaría conforme a la variación que llegara a tener el salario mínimo general en el Distrito Federal. Así también se estipulo en la cláusula sexta que la parte acreditada pagaría intereses a partir de la fecha de la disposición del crédito y sobre los saldos dispuestos, a una tasa inicial del 16.18% anual. La tasa de interés así pactada, debería ajustarse de acuerdo a la estimación del costo Porcentual Promedio de Captación (CPP), en términos de la misma cláusula. Según quedo establecido en la cláusula octava del contrato base de la acción, l aparte acreditada se obligó a pagar el saldo insoluto del crédito mediante amortizaciones mensuales vencidas, a partir de la fecha de firma del contrato, así como los intereses pactados en la cláusula sexta de dicho contrato y en un plazo máximo de veinte años. Asimismo, añade el apoderado de la parte actora que en la cláusula décima del contrato base de la acción se estipuló que en caso de que la parte acreditada no cubriera oportunamente al Banco algún pago principal, intereses o cualquier otro Página 8 de 39

9 concepto del crédito otorgado, pagaría en adición a los intereses ordinarios, intereses moratorios a razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava arte de la tasa ordinaria del crédito, y que se causarán mientras dure la mora. Continua diciendo que en la cláusula décima sexta, la parte acreditada, sin perjuicio de la obligación general de responder con todos sus bienes, para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, constituyo garantía hipotecaria sobre el inmueble citado en el contrato base de la acción. Finalmente manifiesta que en la cláusula décima octava inciso a) del documento base de la acción se estipularon la causas de vencimiento anticipado del crédito otorgado a la parte demandada, en el caso de que la señora ELIMINADO no ha dado cumplimiento a sus obligaciones de pago a partir del mes de diciembre del año 2000 dos mil, dándose con ello lo establecido en dicha cláusula, motivando el vencimiento anticipado que por esta vía se reclama. QUINTO.- La acción de pago de pesos que se ejercita, proviene de un Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria y el mismo se encuentra fundado por los artículos 75 Fracción IV del Código de Comercio, artículos 291, 292, 294 y 298 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo que aquí interesan establecen lo siguiente: Artículo La Ley reputa actos de comercio: Fracción IV.- Las operaciones de bancos; Artículo En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditado las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen. Artículo Si las partes fijaron límite al importe del crédito se entenderá, salvo pacto en contrario, que en él quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado. Artículo Aún cuando en el contrato se haya fijado el importe del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera o una de ellas estará facultada para restringir el uno o el otro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato. Artículo La apertura de crédito simple o en cuenta corriente puede ser pactada con garantía personal o real. La garantía se entenderá extendida, salvo pacto en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los límites del crédito. Asimismo de acuerdo con el artículo 1194 del Código de Comercio, el actor se encuentra obligado a probar su acción, y en el caso a estudio los elementos son los siguientes: 1).- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria; 2).- El incumplimiento de la demandada a los pagos a los que se comprometió. Requisitos que a criterio de la juzgadora se encuentran satisfechos. En efecto, por lo que hace a la existencia del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, se acredita con la documental que obra de la foja 77 a la 86, relativa al referido Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes en este juicio, de fecha 29 veintinueve de Octubre del 1993 mil novecientos noventa y tres y en el que se establece que la C. ELIMINADO celebra con ELIMINADO un crédito en moneda nacional por la cantidad de $65, (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), equivalente a veces el Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal vigente en la fecha de firma del referido contrato, que destinara para la adquisición del inmueble descrito en la declaración Primera del presente instrumento; estableciéndose en la cláusula Quinta del presente contrato que una vez que la parte acreditada haya ejercido el monto total del crédito señalado en la cláusula segunda, se deberá determinar mensualmente una erogación neta, la cual se calculará aplicando, a dicho monto, expresando en veces el salario mínimo mensual vigente del día 1 primero del mes anterior al de la primera erogación neta, el factor correspondiente a la vivienda tipo B; así mismo se estableció en la cláusula Sexta los intereses sobre saldos insolutos del crédito, a una tasa de interés que corresponde del 16.10% por ciento anual, según el costo porcentual promedio de Captación (CPP) del mes de Septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, así también se estableció en la cláusula Décima los intereses moratorios a razón de una tasa de interés anual igual a la veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito, aplicable en el periodo de incumplimiento, sobre el saldo insoluto del mismo, que se causaran mientras dure la mora; finalmente se estableció en la cláusula Décima Octava que El Banco tendrá derecho a dar por vencida anticipadamente las obligaciones a cargo de La Parte Acreditada en los siguientes casos: A.- Si La Parte Acreditada faltare al puntual cumplimiento de alguno de los pagos mensuales por erogaciones netas o de las amortizaciones e intereses pactados en esta escritura o alguno de los pagos de las primas de seguros estipulados en la cláusula décima séptima, o si requerida por EL BANCO, no justificara dentro de los tres primeros días hábiles siguientes a dicho requerimiento el cumplimiento de estas obligaciones ; documento que tiene plena validez probatoria en términos de lo dispuesto por los artículos 1296 y 1298 del Código de Comercio, ya que se considera que se trata de documentos privados por haber sido celebrados entre particulares sin intervención de ningún otro funcionario. En cuanto al segundo requisito de la acción, consistente en el incumplimiento de la demandada a los pagos a los que se comprometió, el mismo se encuentra satisfecho con la confesión ficta de la demandada, quien no compareció a dar contestación a al demanda entablada en su contra no obstante que fue emplazada por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO quien dijo ser pariente político de ELIMINADO a quien por su conducto se le apercibió legalmente que en caso de no dar contestación a la demanda, se tendrían por ciertos los hechos de la demanda, obrando asimismo en autos la confesión ficta de posiciones de la demandada, en virtud de que no compareció a juicio, por lo cual se le declaró confesa de las posiciones que contenía el pliego y de las que se desprende que es cierto como lo es que el día 29 veintinueve de Octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres celebró Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, con ELIMINADO ; que es cierto como lo es que el crédito fue por la cantidad de $65, (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), y que incurrió en el supuesto establecido en la cláusula décima octava del contrato de crédito, que ha incumplido con las obligaciones de pago a partir del mes de Diciembre del año 2000 dos mil, de acuerdo a lo establecido en el contrato en mención; declaración de confesa, que se hizo en términos de lo dispuesto por el artículo 1232 Fracción I, que faculta al juzgador para declarar confesa a la absolvente, que sin justa causa no comparezca a declarar. Consecuentemente, al haber incumplido con sus obligaciones la demandada, como refiere el actor, dio pauta a que se exigiera el vencimiento anticipado; en estas condiciones y ante falta de prueba en contrario por parte de la demandada, es de concluirse que la actora ELIMINADO, representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción y la demandada ELIMINADO, no contestó la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía y por ende se le tuvo por confesa de los hechos asentados en la demanda, circunstancia que se deriva del auto de fecha 30 treinta de Abril del 2013 dos mil trece en que se le acusó la correspondiente rebeldía; confesión que implica una presunción legal en el sentido de que son ciertos los hechos de la demanda; como la presuncional legal y humana prevista por los artículos 1277 y 1278 y 1279 del Código de Comercio, que prevén la presunción como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, por lo que la ley establece que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el incumplimiento de la demandada quién además no hizo pago alguno en la diligencia de emplazamiento ni dio contestación a la demanda entablada en su contra. En ésa virtud, se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, por incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción, por falta de pago a partir del mes de Diciembre del año 2000 dos mil, que en tiempo y forma debió cubrir por concepto de amortizaciones de capital vencido y demás obligaciones contraídas por la demandada. Consecuentemente derivado de lo anterior, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO por conducto de su apoderado legal la cantidad de $65, (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de capital dispuesto. Ahora bien, en cuanto a la prestación reclamada por la parte actora, dentro del inciso c) del escrito de demanda por concepto del ejercicio del crédito adicional por refinanciamiento se condena a ELIMINADO, al pago del mismo, así como el pago de las cantidades que por dicho concepto se sigan generando hasta la total solución del adeudo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Cuarta del presente contrato. Por otro lado, y estando convenidos en el contrato en la cláusula Sexta, se condena a ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su apoderado legal, a los intereses ordinarios vencidos, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; así como a los intereses moratorios según la cláusula Décima del contrato base de la acción desde que se constituyo en mora (Diciembre del año 2000 dos mil), mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente asunto, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. Por último y atentos a lo dispuesto en el artículo 1084 fracción III, SE CONDENA a ELIMINADO, al pago de COSTAS originadas con motivo del presente juicio, previa su regulación. A efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en ésta resolución, se concede a la referida demandada el término de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria ésta resolución, para que proceda a realizar el pago correspondiente. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Mercantil. TERCERO.- El Licenciado ELIMINADO, justificó su personalidad para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO, representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción y la demandada ELIMINADO, no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía. QUINTO.- Se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, por incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción, por falta de pago a partir del mes de Diciembre del año 2000 dos mil, que en tiempo y forma debió cubrir por concepto de amortizaciones de capital vencido y demás obligaciones contraídas por la demandada. SEXTO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su apoderado legal la cantidad de $65, (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal y por capital dispuesto. SÉPTIMO.- Se CONDENA a la demandada al pago de las cantidades que se le reclaman en el inciso C) por concepto del crédito adicional por refinanciamiento, según lo establece la cláusula cuarta del referido contrato, así como al pago de las cantidades que por dicho concepto se sigan generando hasta la total solución del presente asunto. OCTAVO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO al pago de las cantidades que resulten por concepto de intereses ordinarios, según lo establece la cláusula sexta del documento fundatorio de la acción, así como a los intereses moratorios que se establecen en la cláusula décima mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente asunto, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. NOVENO.- SE CONDENA a la demandada al pago de COSTAS generadas con motivo del presente juicio. DÉCIMO.- Se concede a la parte demandada ELIMINADO, el término de tres días contados a partir que cause ejecutoria la presente resolución a fin que de proceda a dar cumplimiento a lo decretado en ésta resolución, apercibida que de no hacerlo, se procederá al trámite de ejecución. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo sentenció y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.- Página 9 de 39

10 Número de Expediente: 1752/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 24 de enero de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 10 de marzo de 2014 Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de Enero del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente número 1752/2012 formado con motivo del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por los LICS. ELIMINADO, es su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, comparecieron los LICS. ELIMINADO, es su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO a demandar, en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a el ciudadano ELIMINADO por el pago de la cantidad de $22, (VEINTIDÓS MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal; por el pago de los intereses moratorios al 7% siete por ciento mensual, desde que se constituyó en mora el demandado y hasta la total solución del presente juicio y por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expresaron los hechos constitutivos de su acción e invocaron el sustento legal que estimaron aplicable y acompañaron el documento fundatorio de la acción. En proveído del 05 cinco de Noviembre del 2012 dos mil doce, se admitió la demanda, ordenándose requerir al demandado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas en el presente juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo debería de señalar bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, ya que de no hacerlo el derecho pasaría al actor; de igual manera, se dispuso emplazar al demandado a fin de que dentro del término de 8 ocho días compareciera a hacer el pago de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuvieren excepciones, en el entendido que al dar contestación a la demanda debería ofrecer las pruebas de su intención, teniéndosele asimismo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían; obrando constancia en autos que la diligencia de emplazamiento se llevó a cabo el día 07 siete de Febrero del 2013 dos mil trece, por conducto del Actuario Judicial adscrito a la Central de Actuarios (foja 10) quien entendió personalmente la diligencia con el demandado en los términos precisados con antelación, donde el demandado, dijo que no señala nada y no paga nada, por lo que en uso de la voz que se le concedió al actor, éste señaló para garantizar el inmueble en el que se encontraban el cual el actuario únicamente lo tuvo por señalado en virtud de no haberle dado datos registrales ni medidas ni colindancias. Transcurrido el término a que se refiere el artículo 1396 del Código de Comercio, el día 22 veintidós de Febrero del 2013 dos mil trece, se tuvo al demandado ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, así como oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer en su escrito respectivo y ofreciendo las pruebas de su intención; (foja 12), con las cuales se ordenó darle vista a la actora para que en el término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses correspondiera. Desahogada la vista que se mando dar se decreto un término de 15 días para el desahogo de pruebas, señalándose día y hora para el deshago de la prueba confesional con cargo al demandado, sentándose que por lo que se refería al resto de las pruebas se tenían por desahogadas ya que por su naturaleza no ameritaban desahogo y toda vez que el demandado no compareció al desahogo de la prueba confesional a su cargo, en auto del 23 veintitrés de Octubre del año próximo pasado, se declaro confeso de las posiciones que contenía el pliego; se pasó al periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes para las partes, y no habiendo formulado ninguna de ellas los alegatos que a su parte correspondían, el 16 dieciséis de Enero del año en curso y con fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para resolver en definitiva el presente asunto, por lo que; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del ramo civil es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron tácitamente a esta jurisdicción, al entablar y contestar la demanda, respectivamente, aunado a que en el documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en la ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto es la correcta, de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de los CC. LICS. ELIMINADO, para comparecer a éste juicio, en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO quedó debidamente acreditada, con el endoso que obra al reverso de los documentos y que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso. ; cuenta habida que en el citado documento obra la siguiente leyenda:.páguese A LA ORDEN DEL LIC. ELIMINADO VALOR EN PROCURACIÓN (Rúbrica) ATENTAMENTE LIC. ELIMINADO APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS DE IMPULSORA PROMOBIEN, SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 01 DE OCTUBRE DEL 2012, obrando constancia en autos que posteriormente los promoventes designaron entre ellos al LIC. ELIMINADO como representante común de la parte actora, en términos de lo dispuesto por el artículo 1060 del Código de Comercio. A su vez la personalidad del demandado ELIMINADO para comparecer a este juicio se tiene debidamente acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 1056 del ordenamiento legal en consulta CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda, que el C. ELIMINADO con motivo de la realización de operaciones comerciales celebradas con la empresa denominada ELIMINADO suscribió con fecha 11 once de Marzo del 2011 dos mil once un título de crédito de los denominados PAGARÉ, por la cantidad de $22, (VEINTIDÓS MIL PESOS 00/100 M.N.), con vencimiento fue al día 12 doce de Marzo del 2012 dos mil doce, pactándose en el mismo que en caso de incumplimiento se generaría un interés moratorio del 7% siete por ciento mensual. Así mismo manifiesta, que es el caso que su ahora demandado no cubrió el día 12 doce de Marzo de 2012 dos mil doce, la cantidad que ampara el Título de Crédito base de su acción, el cual fue suscrito a favor de la empresa denominada ELIMINADO de fecha 11 once de Marzo del 2011 dos mil once, por lo anterior se hace exigible el cobro del mismo, mas el interés moratorio a razón del 7% siete por ciento mensual que se fijo en el documento base de su acción, desde el momento en que el C. ELIMINADO incurrió en mora y hasta la total solución del presente juicio. Finalmente manifiesta que a la fecha el ahora demandado se ha negado a pagar rotundamente a su endosante la cantidad reclamada como suerte principal, así como los intereses moratorios que se pactaron y que se han generado con motivo de incumplimiento, no obstante que se han realizado múltiples gestiones por la vía extrajudicial para obtener dicho pago. Por su parte, el demandado ELIMINADO, manifestó en su contestación lo siguiente: CAPITULO DE PRESTACIONES EXCEPCIÓN al inciso A) se niega el pago total de los $22,000.00, toda vez que como se demostrara se realizaron pagos como se detallan en el CAPITULO DE HECHOS. EXCEPCIÓN al inciso B) oscuridad de la pretensión, no señala desde cuando me constituí en mora, por lo que obra la falsedad. EXCEPCIÓN al inciso C) es una PRESTACIÓN accesoria por lo que se niega. CAPITULO DE HECHOS EXCEPCIÓN al numeral 1. Se niega toda vez que mediante convenio entre ELIMINADO convinieron en que me descontarán de mi salario las cantidad fija de $ por lo que de esa forma y en descuento a mi salario se realizaron diez pagos de con la siguiente relación del de fechas: 15 DE JULIO DEL 2011 descuento de $ DE JULIO DEL 2011 descuento de $ DE AGOSTO DEL 2011 descuento de $ DE AGOSTO DEL 2011 descuento de $ DE SEPTIEMBRE DEL 2011 descuento de $ DE SEPTIEMBRE DEL 2011 descuento de $ DE OCTUBRE DEL 2011 descuento de $ DE OCTUBRE DEL 2011 descuento de $ DE NOVIEMBRE DEL 2011 descuento de $ DE NOVIEMBRE DEL 2011 descuento de $ Lo arroja un TOTAL DE PAGOS de $6, EXCEPCIÓN al numeral 2. FALSO por lo argumentado en el numeral que antecede. EXCEPCIÓN al numeral 3. FALSO por lo interpuesto y argumentado en la EXCEPCIÓN DEL NUMERAL 1. La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración al desahogar la vista que se le mandó dar con las excepciones que hizo valer su contraria parte manifestó que reiteraba el punto número de hechos de la demanda, ya que en el documento base de la acción, aparecía la firma del demandado, quién se obligó a lo establecido en dicho título, aceptando la totalidad de términos y condiciones en él plasmado, además por así reconocerlo en la contestación a la demanda, negando en su totalidad que su endosante hubiera recibido alguna cantidad con motivo de pago del adeudo, contrario (sic) por su demandado; que sus argumentaciones eran falsas de toda falsedad, ya que aunque mencionaba haber realizado diversos pagos, en ningún momento comprobaba que éstos hubieran sido con motivo del adeudo en específico y que se hubieran realizado con la finalidad de liquidar el documento base de su acción; que lo pronunciado en la contestación no da cabida a que se declare falso el derecho de reclamar un interés mensual, en virtud de que el demandado reconocía haber suscrito el pagaré por la cantidad de $22, (VEINTIDÓS MIL PESOS 00/100 M.N.) y que respecto al punto Tercero de su escrito inicial de demanda, era totalmente verdadero, ya que el demandado no acreditaba de manera fehaciente haber realizado algún pago parcial o total a su representada ELIMINADO QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la actora encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: La acción cambiaria se ejercita:... II.- En caso de falta de pago o de pago parcial... ; La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. ; Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal ; La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma la demandada. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º. De la transcripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que refiere: El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, en esa tesitura, la demandante se encuentra obligada a demostrar los siguientes elementos: ELIMINADO ).- La existencia de 1 un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero y, b).- La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley. Precisado lo anterior, el primer elemento relativo a la existencia de 01 un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero se acredita con el pagaré de fecha 11 once de Marzo del 2011 dos mil once, por la cantidad de $22, (VEINTIDÓS MIL PESOS 00/100 M.N.), suscrito por el C. ELIMINADO, a favor de ELIMINADO, con fecha de vencimiento el día 12 doce de Marzo del 2012 dos mil doce, consignándose en el documento un interés moratorio del 7% siete por ciento mensual. Documento que reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien deberá pagarse la suma, que en este caso es la persona moral ELIMINADO consignándose el día 11 once de Marzo del 2011 dos mil once como fecha de suscripción del documento, así como la ciudad de San Luís Potosí, S.L.P., como lugar en que se llevó a cabo tal acto y lugar del pago y la fecha de su vencimiento que ocurrió el día 12 doce de Marzo del 2012 dos mil doce. Documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio, adquiere pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo. Sin que pase inadvertido que al contestar la demanda, el ciudadano manifestara que negaba el pago total de los $22, (VEINTIDÓS MIL PESOS 00/100 M.N.), porque argumenta que mediante convenio entre ELIMINADO convinieron en que le descontarán de su salario las cantidad fija de $ (SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS 27/100 M.N.), y en descuento a mi salario se realizaron diez pagos, circunstancia que si bien niega su contraria que pertenezca o tenga relación con el pagaré que obra en autos, este juzgado no puede soslayar el hecho de que los 10 diez recibos de pago de nómina que acompañó el demandado a su contestación, señalan que se le esta haciendo un descuento a su salario de PROMOBIEN en forma quincenal por la cantidad ya referida y que da en su conjunto la suma total de $6, (SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS 70/100 M.N.), los cuales al no haber sido objetados por la parte actora, se tienen por Página 10 de 39

11 reconocidos expresamente al tenor de lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de Comercio, ello con independencia de que se traten de copias fotostáticas simples, pues el artículo 1205 del mismo ordenamiento legal, establece que son admisibles como medios de prueba todos aquéllos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos, cuanto más que los descuentos que acredita el demandado, se hicieron dentro del lapso comprendido de la fecha de suscripción del pagaré y su próximo vencimiento, que ocurrió el día 12 doce de Marzo del 2012 dos mil doce, siendo el caso que el último recibo que acompañó el demandado a su escrito de contestación, fue el de la quincena correspondiente al 30 treinta de Noviembre del 2011 dos mil once, por lo que resulta procedente la excepción de pago prevista en la Fracción VIII del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se aplica de esta manera a los argumentos que virtió el demandado al dar contestación al hecho 1 de demanda, por lo que en su oportunidad se hará el descuento correspondiente, ello sin que obste que en la secuela del procedimiento se le hubiera declarado confeso al demandado de la prueba Confesional a su cargo en el sentido de que ha incumplido el pago total de la cantidad a la que se obligó en el pagaré de fecha 11 once de Marzo del 2011 dos mil once, toda vez, que la declaración de confeso, solamente implica una presunción legal que admite prueba en contrario. En cuanto al segundo elemento consistente en ELIMINADO también se encuentra demostrado, tomando en cuenta que en el documento base de la acción se estipuló como fecha de vencimiento el 12 doce de Marzo del 2012 dos mil doce, por lo que debe estarse a la literalidad del documento atento a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que en la diligencia de emplazamiento el demandado no negó el adeudo, actuaciones judiciales que hacen prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio y que se concatenan a la presunción que genera la presentación del documento en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago en la fecha estipulada en el documento, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de la actora. Cabe aquí reiterar, que el demandado hizo valer la excepción de pago derivada de los hechos que expuso en su contestación, por lo cual debe establecerse que el demandado en términos del artículo 1194 del Código de Comercio, justificó parcialmente sus excepciones. ELIMINADO En esa consecuencia debe determinarse que la empresa ELIMINADO por conducto sus endosatarios en procuración, ELIMINADO sí probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, y el demandado ELIMINADO, justificó en parte sus excepciones, por lo que deberá hacerse el descuento de la cantidad de $6, (SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS 70/100 M.N.) a la suerte principal reclamada y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA al demandado ELIMINADO a pagar a ELIMINADO por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad de $15, (QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 30/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe parcial que cubre el documento fundatorio de la acción. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, y toda vez que efectivamente de los descuentos que se realizaron al demandado de su salario para reintegrar a ELIMINADO el adeudo contraido, ELIMINADO se advierte que estos se efectuaron hasta el mes de Noviembre del 2011 dos mil once, en consecuencia, el pago de los intereses deberá generarse a partir del mes de Diciembre de ese mismo y año y consecuentemente, se condena al demandado al pago de la cantidad que se haya generado con motivo del pago de los intereses moratorios a razón del 7% siete por ciento mensual; lo anterior, contado a partir de la fecha en que se constituyó en mora, que en la especie, como ya se dijo aconteció a partir del mes de Diciembre del 2011 dos mil once, hasta la completa liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de la cantidad a que resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes que al efecto señale la parte actora en virtud de que hasta el momento no se ha perfeccionado el señalamiento que sobre el inmueble hizo el actor en la diligencia de emplazamiento. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado ELIMINADO, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- La actora ELIMINADO representada por conducto de sus endosatarios en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa y el demandado ELIMINADO, justificó en parte sus excepciones, en esa consecuencia: QUINTO.- Se condena al demandado al demandado ELIMINADO a pagar a ELIMINADO por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad de $15, (QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 30/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe parcial que cubre el documento fundatorio de la acción. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que se haya generado con motivo del pago de los intereses moratorios a razón del 7% siete por ciento mensual; lo anterior, contado a partir de la fecha en que se constituyó en mora, que en la especie aconteció a partir del mes de Diciembre del 2011 dos mil once, hasta la completa liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de la cantidad a que resultó condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes que al efecto señale la parte actora y con su producto se haga pago de las prestaciones exigidas. OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO CIVIL CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD CAPITAL DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE. Página 11 de 39

12 Número de Expediente: 736/2005 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 22 de noviembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 11 de marzo de 2014 Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, a 22 veintidós de Noviembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 736/2005 formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido por el ELIMINADO por conducto de su apoderada legal ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado en este juzgado el día 13 trece de Julio del 2005 dos mil cinco, compareció originalmente la licenciada ELIMINADO, con el carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, del ELIMINADO ELIMINADO a demandar, en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: ELIMINADO).- Por el vencimiento anticipado del plazo del crédito otorgado conforme a lo pactado en el contrato base de la acción; b).- La declaración judicial de que las cantidades que hubiera cubierto el ahora demandado a favor de su representada sean aplicadas al uso y disfrute de la vivienda materia del presente contrato; c).- Por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte Principal cantidad que resulta de multiplicar 134 cierto treinta y cuatro veces el salario mínimo mensual por correspondiente al numero de días promedio de cada mes, multiplicando el resultado por el salario Mínimo diario de $46.82 (CUARENTA Y SEIS PESOS 82/100 M.N.), vigente al primero de enero del 2005; d).- El pago de los intereses ordinarios no cubiertos, mas los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo y que se determinaran en ejecución de sentencia; e).- El pago de los intereses moratorios no cubiertos mas los que se sigan generando hasta la liquidación total del adeudo y que se determinaran en ejecución de sentencia; f).- La ejecución de la garantía hipotecaria otorgada por el demandado a favor de la moral actora y g).- El pago de costas y gastos que se hayan originado con motivo del presente juicio; al efecto, expuso los hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los documentos que consideró necesarios. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 13 trece de Julio del 2005 dos mil cinco, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 9 nueve días, contestara el juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se efectuó por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, según actuación judicial levantada el día 11 de Junio del (foja 215 frente y vuelta). III.- El 26 veintiséis de Junio del 2013 dos mil trece, se le acuso al demandado la correspondiente rebeldía, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 127 y 264 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. Pasándose a la etapa de ofrecimiento de pruebas, por el termino de 10 días comunes conforme lo dispuesto por los artículos 269 y 281 del Código Adjetivo Civil, existiendo constancia que la parte demandada no ofreció prueba alguna, fijándose fecha para las pruebas que si lo ameritaban ofrecidas por el actor. IV.- Fenecida la dilación probatoria, el dia 26 veintiséis de Septiembre del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos, por el término de 5 cinco días para cada parte por su orden, derecho el cual únicamente la parte actora hizo valer.- Concluido dicho lapso, por auto de fecha 15 quince de Octubre del 2013 dos mil trece y en relación al articulo 409 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora, ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según capitulo de Disposiciones Comunes, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta Capital. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad actual de la licenciada ELIMINADO, quedó debidamente acreditada en autos, al haber comparecido a juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas tal y como lo dispone el artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Por su parte, al demandado ELIMINADO, como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por rescisión del contrato de crédito, así como el pago de pesos y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código de procedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el ELIMINADO ELIMINADO, y de otra ELIMINADO en su carácter de deudor, estableciéndose diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 28 veintiocho de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, la parte actora, ELIMINADO le asigno un crédito al demandado hasta por la cantidad de 134 Veces el Salario Mínimo CONSTITUYENDO HIPOTECA EN PRIMER GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA, y que se determino CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, aceptando el ahora demandado los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose que el acreditado se obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere dicho contrato, que en la cláusula octava se estableció que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito, el hecho que el trabajador dejare de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos, en el transcurso de un año, siendo el caso que el ahora demandado, no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado, adeudando a la fecha la cantidad de $190, (CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS 88/100 M.N.) y que resulto de multiplicar 134 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal por correspondiente al número de días promedio de cada mes y multiplicando el resultado por el salario mínimo de $46.82 (CUARENTA Y SEIS PESOS 82/100 M.N.) vigente al 1 primero de Enero del 2005, más intereses ordinarios y moratorios, causados en términos del estado de cuenta de adeudo, razón por la que se decreta procedente la rescisión del contrato de crédito. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte de la cláusula UNICA DEL CAPITULO DE HIPOTECA, en la que el trabajador ELIMINADO, para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido precisados en la cláusula primera de dicho instrumento, aceptando el mismo como garantía por su propio derecho; hipotecando en primer lugar y grado en favor de ELIMINADO el bien inmueble que aquí nos ocupa, y a que se refiere la declaración primera de tal instrumento, hipoteca que estaría vigente por un término de 30 treinta años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiendo cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir a la parte actora el crédito en mención, antes del término estipulado; en tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada, quedó debidamente acreditado, en cuanto a que la parte actora ELIMINADO ELIMINADO por conducto de su representante legal, en su escrito inicial de demanda concretamente en el punto 8 ocho de la misma, refiere que el demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales que menciona en su de cuenta y a las que esta obligado el demandado al haberse constituido en mora, adeudando a la fecha la cantidad de ELIMINADO, más intereses ordinarios y moratorios, causados en términos de lo establecido en el estado de cuenta que al efecto se anexa, de los cuales la parte demandada incumplió con los pagos pactados, afirmación que se adminicula con el propio certificado contable que al efecto se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Ordinaria Civil, ejercitada, respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio ordinario civil, ya que el articulo 68 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94 EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE RUBRO: ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS, Aunque se refiere a la vía ejecutiva, debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es, dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no presentarse a juicio a contestar la demanda, resaltando que este seria el momento oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, por lo que se establece que en efecto, la actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia el Vencimiento Anticipado del Contrato. Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte del demandado, es procedente en consecuencia, el declarar vencido anticipadamente el CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, base de la acción de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula OCTAVA. De igual forma resulta procedente condenar al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte Principal, de acuerdo al estudio realizado en líneas precedentes; también se condena al demandado al pago de la cantidad que se genere por concepto de intereses tanto ordinarios como moratorios, a razón del 6% y 9% anual respectivamente, a partir desde que el demandado se constituyo en mora que lo es al mes de mayo del 2003 dos mil tres, el primero sobre Página 12 de 39

13 saldos insolutos y el segundo mientras subsista el incumplimiento, más los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio y que se determinaran en ejecución de sentencia, atendiendo al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. También se condena al demandado al pago de la aplicación íntegra de las cantidades que cubrió la parte demandada a favor del Instituto actor, más los que se lleguen a cubrir, las que serán aplicadas a título de pago por el uso y el disfrute de la vivienda materia del contrato; asiéndose efectiva la garantía hipotecaria en primer grado otorgada por el demandado, en los términos del contrato base de la acción. Y por ultimo se condena al demandado al pago de Costas que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Concediéndosele al efecto al demandado el termino de 5 cinco días, contados partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal Civil. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil, seguida por el actor, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de la aparte actora, quedo debidamente acreditada en términos del numeral invocado en líneas precedentes. CUARTO.- La parte actora, acredito su acción, en tanto que el demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara el Vencimiento Anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes el día 28 veintiocho de Abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO, por concepto de suerte principal en los términos del capitulo de Otorgamiento del Crédito. SEPTIMO.- También se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses tanto ordinarios como moratorios, a razón del 6% y 9% anual respectivamente, a partir desde que el demandado se constituyo en mora que lo es al mes de mayo del 2003 dos mil tres, el primero sobre saldos insolutos y el segundo mientras subsista el incumplimiento, más los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio y que se determinaran en ejecución de sentencia, atendiendo al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. OCTAVO.- También se condena al demandado, al pago de la aplicación íntegra de las cantidades cubiertas a favor del Instituto actor, más las que se lleguen a cubrir las que serán aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato; haciéndose efectiva la garantía hipotecaria en primer grado, otorgada por el demandado, a favor de la moral actora. NOVENO.- Por último se condena al demandado al pago de Costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO.- Se concede al demandado, el termino de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado. DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- Doy fe. L DISH/l rrz. Número de Expediente: 968/2005 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: CUMPLIMIENTO FORZOSO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 31 de enero de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 11 de marzo de 2014 Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Enero del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del Juicio Ordinario Civil por el Cumplimiento Forzoso del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, expediente número 968/2005 promovido actualmente por el ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO cesionario de los derechos de cobro que le correspondían anteriormente al ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 9 nueve de Septiembre del 2005 dos mil cinco, comparecieron los CC. LICS. ELIMINADO demandando en la Vía Ordinaria Civil al C. ELIMINADO por el Cumplimiento Forzoso del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria celebrado entre su representada ELIMINADO y en consecuencia la declaración judicial del vencimiento anticipado del contrato de fecha 27 veintisiete de Mayo de 1998 mil novecientos noventa y ocho y demás anexidades legales, radicándose la demanda en la misma fecha, ordenándose la notificación y emplazamiento al demandado y toda vez que el mismo tenía su domicilio fuera de nuestra jurisdicción se ordenó girar atento exhorto con los insertos necesarios al C. Juez de Primera Instancia Civil en turno de Matehuala, S.L.P., a fin de que en auxilio de las labores de este juzgado, se sirviera dar cumplimiento a lo ordenado. Consta de los autos que previo al emplazamiento se apersonó a este juzgado los CC. ELIMINADO quiénes exhibían cesión de derechos, celebrado por el instituto actor a favor de la sociedad denominada ELIMINADO la cual no se acordó de conformidad según se advierte del auto de fecha 8 ocho de Mayo del 2009 dos mil nueve, compareciendo posteriormente el LIC. ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de dicha cesionaria y a quién en auto del 17 diecisiete de Marzo de ese mismo año y proveyendo el escrito presentado el 27 veintisiete de Abril del año citado, se le tuvo por acompañando la copia fotostática certificada del Testimonio de la Escritura que contenía la Modificación del Contrato de Cesión Onerosa de Créditos y Derechos Litigiosos que otorgaba ELIMINADO como cedente a favor de ELIMINADO como cesionario; constando además de los autos que se recibió el exhorto debidamente diligenciado y que seguido que fue el trámite del presente expediente, en el mismo se dictó sentencia el 6 seis de Mayo del 2011 dos mil once, declarándose que la parte actora no había acreditado los elementos constitutivos de su acción y se ordenaba absolver al demandado, e inconforme la accionante con tal resolución interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en ambos efectos y la Sala que conoció del mismo, declaró que los agravios formulados por el actor y apelante LIC. ELIMINADO habían resultado fundados e inoperantes, pero se revocaba el fallo de fecha 6 seis de Mayo del 2011 dos mil once, ordenándose la reposición del procedimiento para el efecto de que el emplazamiento al demandado se hiciera en los términos legales. Así las cosas, en acatamiento a lo resuelto por el superior y en reposición del procedimiento, derivado del exhorto enviado por este juzgado, con fecha 25 veinticinco de Junio del 2013 dos mil trece, el actuario judicial adscrito al Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial que le corresponde a Matehuala S.L.P., procedió a llevar a cabo el emplazamiento en forma personal con el demandado ELIMINADO quién se identificó con credencial para votar con fotografía número ELIMINADO concediéndole al efecto el término de 9 nueve días para que produjera su contestación a la demanda, advirtiéndose de autos que no lo hizo, por lo cual se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele por confeso de los hechos de la demanda, abriéndose el juicio a prueba por el término de 10 diez días comunes para su ofrecimiento. Como únicamente la parte actora ofreció las pruebas de su intención, se decretó un término de 30 treinta días para su desahogo, procediéndose a la calificación de las pruebas ofrecidas señalando día y hora para que tuviera verificativo las pruebas Confesional con cargo al demandado, quién al no haber comparecido al desahogo de la misma, en auto del 7 siete de Noviembre del 2013 dos mil trece, se ordenó declararlo confeso de la posiciones que contenía el mismo; posteriormente se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de 5 cinco, para que alegaran lo de su derecho, obrando en autos únicamente los alegatos formulados por el actor, citándose, finalmente para resolver, en auto del 27 veintisiete de Noviembre del año en curso; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones II y III del Código de Procedimientos Civiles, 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de éste Juzgado, al haber convenido en la cláusula Primera del Capítulo de Estipulaciones Comunes, que para la interpretación y cumplimiento de este contrato, las partes se sometían a las leyes y tribunales de México, Distrito Federal o de la Ciudad de San Luis Potosí, a elección del ELIMINADO a cuyo efecto renuncie el TRABAJADOR a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de su domicilio o de la ubicación del inmueble objeto de presente contrato. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por el organismo actor, no fue impugnada por su contraria y el trámite del procedimiento se siguió conforme a esas normas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad de los ELIMINADO para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas de la actora original ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada del poder que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada a través de su Director General, Contador Público ELIMINADO, ante la fe del LIC. ELIMINADO, titular de la Notaría número ELIMINADO del Distrito Federal y que tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la personalidad del LIC. ELIMINADO para comparecer en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la Sociedad Mercantil ELIMINADO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en su carácter de cesionaria de los créditos y derechos litigiosos que pertenecían al INFONAVIT, se acredita con la copia certificada del poder que su representada le otorgó el día 30 treinta de Junio del 2008 dos mil ocho, ante la fe del LIC. ELIMINADO, titular de la notaría pública número ELIMINADO, con ejercicio en la ciudad de México Distrito Federal; documentos a los cuales se les da el mismo valor probatorio, que se le dio a la primer documental ya analizada. Acreditándose igualmente en autos la legitimación en juicio de la cesionaria ELIMINADO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, con el legajo de constancias relativas al Testimonio de la Escritura del Contrato de Modificación de Cesión Onerosa de Créditos y Derechos Litigiosos que celebraron por una parte el ELIMINADO y de otra parte ELIMINADO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE de fecha 11 once Página 13 de 39

14 de Diciembre del 2006 dos mil seis ante la fe del LIC. ELIMINADO, titular de la Notaria número ELIMINADO con ejercicio en el Distrito Federal, con el cual le permite ejercitar en juicio todos los derechos de crédito que pertenecían a la cedente en términos de lo dispuesto por los artículos 1863, 1867 y 1870 del Código Civil. ELIMINADO CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, la parte actora manifestó que con fecha 27 veintisiete de de mayo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, su poderdante el ELIMINADO celebro un contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria en su calidad de ACREEDOR con el C. ELIMINADO en su calidad de DEUDOR, mediante el cual nuestra representada otorgo un crédito a disposición de la parte demandada por la cantidad de $68, (SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DO PESOS 33/100 M.N.), mediante conversión a veces el salario mínimo mensual vigente a la fecha de celebración del contrato en el Distrito Federal, cuya amortización se pacto en un plazo de 30 treinta años 360 mensualidades, o su equivalente en pagos bimestrales, por el cual, la demandada adquiere el inmueble, cuyas características, localización, superficie, medidas y colindancias se encuentran descritos en la declaración primera del inciso B del documento fundatorio, datos que se dan aquí por reproducidos como si se insertasen al pie de la letra, bajo inscripción 12 del tomo 64 del libro de HIPOTECAS tal y como lo acredita con el instrumento público certificado ante la fe del Notario Público LIC. ELIMINADO titular de la notaria pública ELIMINADO. Continua manifestando la parte actora; señalando que por virtud del contrato descrito anteriormente, el C. ELIMINADO se obligó a amortizar el monto del crédito a través de los descuentos correspondientes que al efecto realizaría el patrón del reo en su calidad de trabajador, cantidades que se entregarían a su poderdante según la periodicidad en que reciba su salario, mensual, quincenal o mensual; de conformidad con lo dispuesto en la estipulación 1 uno de la cláusula tercera del capítulo de otorgamiento de crédito referente a la amortización; pactando ambas partes para el caso de que el trabajador dejara de percibir su salario, igualmente esta obligado a realizar el pago de las amortizaciones. En ese tenor de ideas, se acordó el pago de INTERESES ORDINARIOS a razón de la tasa variable estipulada sobre el monto del crédito, de conformidad con la cláusula primera del capítulo de otorgamiento de crédito del contrato base de la acción; así como al pago de INTERESES MORATORIOS lo anterior acordado en la Estipulación tercera de la cláusula tercera del multicitado contrato de otorgamiento de crédito. Refiere además la parte actora, que es el caso de que el demandado no ha realizado los pagos correspondientes para la amortización del crédito otorgado por su poderdante, tal y como se desprende del estado de cuenta de Crédito No (DOS, CUATRO, NUEVE, OCHO, CERO, CERO, CINCO, SIETE, SEIS, TRES), elaborado por el ELIMINADO por medio del área de cartera de dicha institución. Toda vez que su representada al momento de efectuar con la parte demandada el multicitado contrato por el cual está entró en posesión y adquirió el inmueble citado en el punto de hechos número uno de la presente demanda el ELIMINADO erogó la cantidad de $68, (SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 33/10 M.N.), para el pago parcial y operaciones financieras producto de la citada compraventa. En razón del incumplimiento del pago de las amortizaciones a que se obligó el trabajador (el demandado), su poderdante se ha visto mermada económicamente para otorgar el crédito a otros trabajadores. Finalmente manifiesta, que ante el incumplimiento del demandado respecto de las obligaciones contraídas en el contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria a favor del ELIMINADO acudieron a este órgano jurisdiccional a efecto que se realicé el cumplimiento forzoso del demandado del multicitado contrato. QUINTO.- En ésa forma la acción de Vencimiento anticipado del plazo del crédito, se funda en lo dispuesto en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895, 1911, 1912, 2081, 2124, 2131, 2213, 2222 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado que establecen: Art Que la condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.- Art Que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera con lo que le incumbe. Que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También puede pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Art Que es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto. Art Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. Art El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley. Art El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquéllos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa. El pago se hará en el tiempo designado. Art Que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.- Art Que el comprador debe cumplir con todo aquello a que se haya obligado y especialmente a pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos. Art Que la falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo... - Art Que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Art , Que es permitido estipular interés por el mutuo ya bien que consiste en dinero o en géneros. Art Que la hipoteca es un derecho que se constituye sobre bienes inmueble o derechos reales, para garantizar el cumplimiento de la obligación de su preferencia en el pago. A su vez la acción de vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, es una acción personal, que se ejercita en virtud del incumplimiento de una de las partes, respecto a lo convenido y los elementos o hechos constitutivos, que la actora se encuentra obligada a probar por mandato expreso del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son los siguientes: a).- La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrados por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que el demandada haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del plazo del crédito. En la especie el primer elemento de la acción, consistente en la existencia del contrato, se acredita con la copia impresa certificada por la LIC. ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta capital y que contiene entre otros actos jurídicos el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por una parte el ELIMINADO representado en ése acto por su apoderado legal el Licenciado ELIMINADO, y por la otra, ELIMINADO en su calidad de el trabajador, quienes conjuntamente celebraron el contrato respectivo relativo al inmueble objeto del contrato ubicada en la casa marcada con el número oficial ELIMINADO y en el cual se estableció que ELIMINADO otorgaba a El Trabajador, un crédito por la cantidad de $68, (SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 23/100 M.N.), cuyo monto equivale a veces el Salario Mínimo Mensual que El Trabajador destinaría para el precio parcial del precio de la operación de compra venta a que se refiere la Cláusula Segunda del capitulo de compra-venta de este instrumento así como el costo de las cargas financieras que comprende el dos punto cinco por ciento del crédito otorgado al trabajador por aprobación técnica y el dos punto cinco por ciento por operación de crédito, el cual el trabajador por su parte reconocía deber y se obligaba pagar al ELIMINADO el monto del crédito otorgado en este acto, en los términos y condiciones que se precisan en la cláusula Tercera del presente instrumento. Así también en la cláusula Segunda, se estableció que el plazo para cubrir el crédito, se contaría a partir del día siguiente a aquel en el que el patrón hubiera recibido el aviso de retención respectivo, si transcurrido un plazo de 30 treinta años de pagos efectivos o sea 360 pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, para la amortización del crédito otorgado, existiere todavía algún saldo insoluto a cargo del trabajador, siempre y cuando éste se encontrara al corriente en la amortización, el ELIMINADO liberará al trabajador del pago de dicho saldo, cancelando en consecuencia los gravámenes constituidos en la vivienda; estableciéndose en numeral 1 del Capítulo de Estipulaciones que El trabajador, aceptaba y autorizaba a su patrón para que a partir del día siguiente al que recibiera el aviso para retención de descuentos que girara el ELIMINADO empezara a realizar los descuentos de su salario integrado en forma semanal, quincenal o según la periodicidad con que se pagara el salario para cubrir los abonos correspondientes a la amortización del crédito otorgado; que el crédito otorgado se iría reduciendo en la medida de los pagos que se fueran recibiendo y que el ELIMINADO tradujera a múltiplos del salario mínimo vigente a la fecha de realización del pago; que asimismo, el trabajador se obligaba a amortizar el crédito concedido mediante los descuentos que su patrón le efectuara a su salario, los cuales serían calculados a razón del 25% del salario integrado que percibiera, estando estipulado en el numeral 2 del mencionado capitulo de estipulaciones. Se advierte además en el numeral 3 del Capítulo de Estipulaciones que el trabajador dejaba de cumplir por causas imputables a el, algún pago para la amortización de su crédito, hecha la salvedad de la prorroga a que se refiere la cláusula quinta de este capitulo, el ELIMINADO le requerirá y el trabajador se obliga a pagarle las amortizaciones omisas, mas los ajustes a que alude la estipulación anterior, mas un interés moratorio del 9% anual, mientras subsista el incumplimiento. Señalándose además en la Cláusula Novena las causales que podían motivar la rescisión del Contrato de Otorgamiento de Crédito, tocante a que el ELIMINADO sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito que concede al trabajador por ése acto si el trabajador dejaba de cubrir, por causas imputables a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito; documento que tiene plena validez probatoria atento a lo dispuesto por los artículos 323 Fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles y del que se desprende la existencia del acuerdo de voluntades celebrado por las partes. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que dicha causal se encuentra acreditada en autos, y por ende que se ha surtido el segundo de los requisitos de la acción consistente en que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato con la certificación de adeudos signado por autorización de la LIC. MARICELA ELIMINADO, Jefa del Área de Servicios Jurídicos del ELIMINADO, se advierte del desglose que obra en la certificación y durante los meses y años que precisa la parte actora certificando que el trabajador ELIMINADO tiene una deuda de capital al 04 cuatro de Julio del 2005 dos mil cinco por la cantidad de Veces el Salario Mínimo; documento que tiene plena validez probatoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no fue objetado por el demandado, quién no contestó la demanda entablada en su contra, produciéndose en beneficio de la actora la confesión ficta de los hechos de la demanda, así como la confesión ficta de posiciones al no haber comparecido el C. ELIMINADO, al desahogo de la Confesional a su cargo, desprendiéndose legalmente de dicha prueba, que es cierto como lo es que, con fecha 27 veintisiete de Mayo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, celebró un Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria con el ELIMINADO, que el inmueble materia del contrato se encuentra ubicado en la casa marcada con el número oficial ELIMINADO que se constriño a pagar al ELIMINADO las amortizaciones omisas, mas intereses moratorios en los términos precisados; que es cierto como lo es que ha dejado de cumplir con sus obligaciones de pago en forma definitiva en la fecha señalada en el estado contable. En ésa forma basta que se demuestre que dejó de cumplir puntualmente con los pagos al crédito que le otorgó el ELIMINADO, y que se compruebe una sola de las causales de rescisión para que el contrato se rescinda, toda vez que se considera suficiente la procedencia de una sola de las causales señaladas para dar por vencido el contrato, máxime que el objetivo para el que fue creado el ELIMINADO, no se está cumpliendo por no existir viviendas disponibles para su asignación, lo que no permite a esa delegación seguir cumpliendo con la función de utilidad social e interés público para el que fue creada y en efecto de las constancias procesales se advierte que la petición de la parte actora se encuentra debidamente apoyada en los artículos 1 y 2 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y artículo 123 apartado A Fracción XII, párrafo segundo de la Constitución General de la República, de tal manera que el objetivo para el que fue creado debe cumplirse ayudando a los trabajadores de escasos recursos, para que tengan acceso al crédito habitacional y se logre un avance importante a la solución del problema del financiamiento de la vivienda de la clase trabajadora y conseguir así un verdadero equilibrio social, surtiéndose con éstos datos de prueba el tercer elemento de la acción de vencimiento anticipado del contrato, consistente en que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato. En ésa consecuencia, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del plazo del crédito en términos de lo establecido en la Cláusula Primera del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 27 veintisiete de Mayo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, condenándose al demandado ELIMINADO, al pago de la cantidad de Veces Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, que equivale a la cantidad de $106, (CIENTO SEIS MIL NOVENTA Y TRES PESOS 79/100 M.N.), por concepto de suerte principal, la cual se incrementara en la misma proporción en que aumente el salario mínimo en el Distrito Federal de acuerdo a la Cláusula Primera del documento base de la acción, de conformidad además con lo establecido en la Cláusula Novena y 49 de la Ley del ELIMINADO que dispone: Que, los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin autorización, los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el Instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior, ELIMINADO Así también se condena al demandado al pago de la cantidad de Veces salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal que equivale a la cantidad de $103, (CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios no cubiertos hasta el 9 nueve de Septiembre del 2005 dos mil cinco, así como los que se sigan venciendo a partir de esa fecha (9 de Septiembre 2005) a razón del 4% por ciento anual; así mismo se condena al demandado al pago de la cantidad de Página 14 de 39

15 Veces el Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal equivalente a la cantidad de $3, (TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 88/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios no cubiertos hasta el 9 nueve de Septiembre del 2005 dos mil cinco, fecha en que se presentó ante este juzgado la demanda, más los que se sigan generando a partir de esta fecha, hasta la total liquidación del adeudo la cual se determinara en ejecución de sentencia en términos de la Estipulación tercera de la cláusula tercera respectivamente, que establece que el trabajador acepta, que en caso de omisión del pago de sus amortizaciones cubrirá al ELIMINADO un interés moratorio del 9% por ciento anual. Asimismo, por haberse configurado la causal de rescisión prevista en la cláusula Novena inciso a) del documento base de la acción y por consiguiente se declara también judicialmente que las cantidades que hubiera cubierto la demandada a favor del INFONAVIT, sean aplicadas al uso y disfrute de la vivienda materia del presente contrato, marcada con el número oficial ELIMINADO de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley del Infonavit, párrafo tercer que dispone: Que, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda. En cuanto, a la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada y que se encuentra a favor del poderdante según el contrato base de la acción y la cesión de créditos que, en caso de que el demandado no cumpla oportunamente con la sentencia que al efecto se dicte, la misma se reserva hasta el momento procesal oportuno y una vez que el demandado no haya dado cumplimiento a ésta sentencia para que se haga efectiva la garantía hipotecaria otorgada a su favor por el ELIMINADO ahora por conducto de su cesionaria. Respecto al pago de la cantidad que a efecto fijen los peritos por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la actora por incumplimiento, que solicita en el inciso g) de los conceptos de demanda, el mismo resulta improcedente, toda vez que no se acreditó en autos la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio de la accionante ni la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. Por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles se condena al demandado ELIMINADO, al pago de las costas originadas en este juicio por haber incumplido con pagos señalados en el contrato, dando lugar a este juicio. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- El LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO cesionario de los derechos de cobro que le correspondían anteriormente al ELIMINADO, justifico su personalidad para comparecer a éste juicio. CUARTO.- La actora ELIMINADO, representada por conducto de su apoderado legal sí probó su acción y el demandado ELIMINADO, no contestó la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 27 veintisiete de Mayo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, respecto de la vivienda ubicada en la casa marcada con el número oficial ELIMINADO por lo que igualmente se declara en forma judicial que las cantidades que hubiera cubierto el demandado a favor del INFONAVIT, sean aplicadas al uso y disfrute de la vivienda materia del contrato. SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO, al pago de la cantidad de Veces el salario mínimo en el Distrito Federal que equivale a la cantidad de $106, (CIENTO SEIS MIL NOVENTA Y TRES PESOS 79/100 M.N.), por concepto de suerte principal, en términos que establece la Cláusula Primera del documento base de la acción. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de Veces el salario mínimo en el Distrito Federal que equivale a la cantidad de $103, (CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, no cubiertos con números al 9 nueve de Septiembre del 2005 dos mil cinco, más los que se sigan venciendo, a partir de esta fecha hasta la conclusión del adeudo a razón del 4% por ciento anual. OCTAVO.- Se condena al pago de la cantidad de Veces el Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal equivalente a la cantidad de $3, (TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 88/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios no cubiertos con números al 9 nueve de Septiembre del 2005 dos mil cinco, más los que se siguieron generando a partir de esta fecha, hasta la total liquidación del adeudo la cual se determinara en ejecución de sentencia y a razón del 9% por ciento anual. NOVENO.- Se absuelve al demandado del pago de los daños y perjuicios que se le reclamaron en el inciso g) del los conceptos de demanda. DÉCIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DUODÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy Fe.- Número de Expediente: 1264/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 08 de enero de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 11 de marzo de 2014 Juzgado Cuarto del Ramo Civil, San Luis Potosí, S.L.P., 08 ocho de enero del 2014 dos mil catorce.- V I S T O S, para resolver en los autos que conforman el expediente número 1264/2012, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO, por conducto de su endosataria en procuración ELIMINADO; en contra de ELIMINADO, y; R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante auto de radicación del día 07 siete de agosto del 2012 dos mil doce, se tuvo a la parte actora ELIMINADO, por conducto de su endosataria en procuración ELIMINADO; por demandando en la vía ejecutiva mercantil a ELIMINADO en su carácter de deudor principal; por el pago de la cantidad de $68, (SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 98/100 M.N.) por concepto de suerte principal, así como por diversas prestaciones accesorias, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal concedido compareciera ante este juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer; la diligencia de emplazamiento y requerimiento de la parte demandada ELIMINADO se llevó a cabo el 24 veinticuatro de enero del 2013 dos mil trece, diligencia que se entendió con el propio demandado; mediante auto de fecha 21 veintiuno de mayo del 2013 dos mil trece se tuvo a ELIMINADO por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado y por confeso de los hechos de la demanda; en razón de no haber comparecido a este asunto a hacer valer sus derechos; con fecha 19 diecinueve de septiembre del 2013 dos mil trece, se declaró confeso al demandado del pliego de posiciones agregado por la parte actora y por reconociendo la firma y el contenido del documento base de la acción y con fecha, 21 veintiuno de octubre del mismo año, se decretó el término de alegatos.- Finalmente, el 02 dos de enero del 2014 dos mil catorce, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio.- C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio y la vía ejecutiva mercantil es la correcta, por así establecerlo los artículos 1090, 1091, 1092 y 1391 fracción IV del Código de Comercio.- SEGUNDO.- La personalidad de las partes quedó plenamente demostrada en autos, al tenor de los ordenamientos 1056, 1057 y 1058 del Código de Comercio, toda vez que por lo que respecta a la parte actora ELIMINADO compareció a juicio, por conducto de su endosataria en procuración ELIMINADO, obrando al dorso del documento base de la acción el endoso correspondiente, el cual reúne los requisitos a que se refiere el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- En cuanto a la parte demandada ELIMINADO, el presente juicio se siguió en rebeldía.- TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, por conducto de su endosataria en procuración ELIMINADO; reclama el pago de la cantidad de $68, (SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 98/100 M.N.) por concepto de suerte principal, así como el pago de intereses moratorios a razón del 10% mensual desde la fecha en que se constituyó en mora y los que se sigan generando hasta la total solución del presente asunto; y el pago de las costas y los gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Al efecto, el promovente funda su acción cambiaria directa en un título de crédito denominados, Pagaré, cuya suma ampara la cantidad reclamada, mismo que reúnen todos los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que cuentan con la mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento, la promesa incondicional por parte de la deudora ELIMINADO de pagar la suma de dinero que se les reclama, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago y el lugar en que se realizará el mismo; cabe señalar que los pagarés fueron expedidos el 30 treinta de enero, 28 veintiocho de febrero y 30 treinta de marzo todos del año 2010 dos mil diez, y se estipuló en el mismo que al no pagarse a su vencimiento, causarían intereses moratorios del tipo de 10% mensual, pagaderos en esta ciudad. En consecuencia, los mencionados pagarés, son documentos con aparejada ejecución al encontrarse incluidos en la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio.- En cuanto a la parte demandada ELIMINADO, el presente juicio se siguió en su rebeldía.- En virtud de lo anterior, y de conformidad con los artículos 1289 y 1296 del Código en cita, los documentos privados, consistentes en tres títulos de crédito de los denominados pagarés es una prueba preconstituida de la acción, que además se robustece con la declaración confesa del aquí demandado, al no haber comparecido a contestar la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1078 del Código de Comercio y con el que se justifica la expedición de los títulos base de la acción en el término antes señalado y la falta de pago por parte de la parte demandada; ante lo cual se concluye que la parte actora ELIMINADO, por conducto de su endosataria en procuración ELIMINADO, acreditó la procedencia de la acción cambiaria directa.- En consecuencia y con fundamento en los artículos 150 y 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a la demandada ELIMINADO al pago de la cantidad de $68, (SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 98/100 M.N.) por concepto de suerte principal; así mismo y al estar pactado en los documentos base de la acción moratorios convencionales, con fundamento en los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses moratorios a razón de un 10% mensual a partir del día en que no fueron pagados y que por ende se constituyó en mora que lo es el 28 veintiocho de febrero, 30 treinta de marzo y 30 treinta de abril todos del año 2010 dos mil diez, fechas que corresponden a cada uno de los títulos de crédito de los que se habla y hasta la total solución de presente juicio. Finalmente, se concede a la parte demandada ELIMINADO, el término de tres días contados a partir de que esta sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate bienes de su propiedad y con su producto pago al actor, lo anterior con fundamento en los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.- CUARTO.- En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio son a cargo de la parte demandada el pago de tal concepto; por así establecerlo el citado artículo que dispone que siempre será condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable; y en el presente caso, la parte demandada, fue quien no la obtuvo, por lo que es a su cargo el pago de dicho concepto. Al respecto resulta de puntual aplicación por su espíritu el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 47/99, Página: 78 y que a la letra dice: COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES. La fracción III, del artículo 1084, del Código de Comercio, dispone como imperativo legal que siempre será condenado en costas el que fuese vencido en juicio ejecutivo y el que lo Página 15 de 39

16 intente si no obtuviese sentencia favorable, razón por la cual, aunque no se hubiese formulado petición al respecto por su contraria, el Juez de oficio debe imponer esa sanción pues con estricto apego al principio de equidad, la sola circunstancia de no haberse acreditado la procedencia de la acción ejercida en su contra, le debe generar el derecho a que le sean cubiertas. Lo anterior, en razón de que la materia de costas mercantiles, además de constituir una excepción al principio dispositivo que rige a las diversas etapas procesales que conforman a esta clase de controversias judiciales, también se rige por el sistema compensatorio o indemnización obligatoria al así encontrarse previsto expresamente en la ley, pues lo que se persigue por el legislador es el resarcir de las molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien injustificadamente hubiese sido llamado a contender ante el órgano jurisdiccional. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente negocio; la vía ejecutiva mercantil en que se tramitó fue la correcta y las partes justificaron plenamente su personalidad.- SEGUNDO.- La parte actora por conducto de su endosataria en procuración, acreditó la procedencia de la acción cambiaria directa; y en cuanto a la parte demandada no comparecieron a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía.- TERCERO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $68, (SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 98/100 M.N.) por concepto de suerte principal.- CUARTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses moratorios a razón de un 10% mensual, a partir de que el demandado se constituyó en mora que lo fue el por el primer pagaré veintiocho de febrero de dos mil diez, por el segundo pagaré el treinta de marzo de dos mil diez; y, por el tercer pagaré el treinta de abril de dos mil diez y hasta la solución del presente juicio.- QUINTO.- Se concede a la demandada el término de tres días a partir de que esta sentencia cause estado para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate de bienes de su propiedad y con su producto pago al actor.- SEXTO.- Son a cargo de la parte demandada el pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio.- SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuanto así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.- OCTAVO.- Notifíquese personalmente, Comuníquese y Cúmplase.- Así, lo sentenció y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Cuarto del Ramo Civil, quién actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado José Luis de los Santos Olivo.- Doy fe. L DISH/mfgr Número de Expediente: 8/2014 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 20 de febrero de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 11 de marzo de 2014 Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P 20 veinte de febrero del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del Juicio Extraordinario Civil número 08/2014, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO, para dictar SENTENCIA; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 13 trece de diciembre del 2013 dos mil trece, ante Oficialía de partes de este Tribunales, compareció ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, por la inscripción definitiva respecto de un ELIMINADO Fundó su petición en las consideraciones de hechos y de derecho que creyó aplicables al caso, los cuales se dan aquí por Reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos. Una vez admitida la demanda, se dispuso llevar a cabo la notificación y emplazamiento; por lo que, el 24 veinticuatro de enero del 2014 dos mil catorce, se efectuó el emplazamiento a fin de que el demandado compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos. La ELIMINADO dio contestación al libelo de demanda, y como las cuestiones controvertidas son estrictamente de de hecho y no de derecho se pusieron los autos a disposición de las partes para que alegaran y fenecido el termino se cito a fin de resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 fracción I y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el numeral 414 fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se acredita en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Civil; en virtud de que compareció por sus propios derechos. El ELIMINADO, compareció a juicio, acreditando su personalidad con el nombramiento visible a fojas 19 en el cual se hace constar que a la ELIMINADO fue designada ELIMINADO. Documento con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil. CUARTO.- ELIMINADO manifiesta como hechos de su demanda: ELIMINADO QUINTO.- De los hechos narrados se advierte que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Registro Público de la Propiedad mismo que establece: ARTICULO 76. Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro. ARTICULO 35. los actos que conforme a ésta u otras leyes deban inscribirse en el registro deberán constar en: l. Instrumento público otorgado ante Notario Público; II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas, o III. Los demás documentos auténticos que conforme a la ley y demás ordenamientos, sean susceptibles de registro. De lo anterior se advierte que los elementos constitutivos de la acción, mismos que el actor se encuentra obligado a probar y que son los siguientes: A) LA EXISTENCIA DE UNA ESCRITURA PRIVADA. B) QUE ADEMÁS DE SER PRIVADA, LA ESCRITURA SEA FEHACIENTE. C) QUE EL ACTOR ACREDITE QUE EL DOCUMENTO MATERIA DE LA INSCRIPCIÓN SE AJUSTO A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y TRACTO SUCESIVO. El primer elemento de la acción se acredita porque la parte actora refiere en lo que interesa que con fecha 23 veintitrés de noviembre de 1977 mil novecientos setenta y siete celebró contrato de compraventa con la ELIMINADO como vendedora respecto de un ELIMINADO; que acudió al Registro Público de la Propiedad con el fin de registrar la escritura y la realizaron de manera preventiva.eliminado Para acreditar su dicho la actora acompaño a la causa el contrato visible a fojas 06 (seis) consistente en contrato privado de compraventa celebrado el 23 veintitrés de noviembre de 1977 mil novecientos setenta y siete en Villa de Pozos, S.L.P., entre ELIMINADO como vendedora y ELIMINADO como comprador respecto de un ELIMINADO; que el precio de la venta es de $ (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cantidad que la parte vendedora manifiesta haber recibido con anterioridad y a su entera satisfacción y por lo cual otorga a favor del comprador en este mismo documento el mas formal y valedero recibo que a su seguridad conduzca; documento con valor probatorio atento a lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil al no haber sido objetado. Se acredita el elemento de la acción consistente en que la escritura privada sea además fehaciente, con el propio documento privado a que se hizo mención al acreditar el elemento marcado con el inciso a) el cual se da por reproducido para todos los efectos legales y del cual se aprecia claramente que, a lo establecido en los preceptos legales 1628,1629,1632,2081 y 2082 del Código Civil de este Estado, da forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares; documento que, atento a lo dispuesto en el diverso 33 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, constituye un acto que debe inscribirse en el Registro pues el mismo es una escritura traslativa de dominio, privada y con la cual se demuestra la existencia de la compraventa celebrada entre las partes, lo que la convierte en fehaciente, ya que la misma se encuentra inscrita ante el Registro Público de la Propiedad como consta del propio documento y de la contestación que de la demanda hace la Directora del Registro Público de la Propiedad quien refirió que bajo el ELIMINADO de escrituras privadas, se encuentra inscrito en esa oficina registral con fecha 08 ocho de junio del 2011 dos mil once el contrato de compraventa a favor de ELIMINADO respecto del inmueble de que trata la demanda; que dicha inscripción se efectuó de manera preventiva por carecer de antecedentes; entonces la suscrita afirma que la escritura de compraventa privada que presenta la parte actora si es fehaciente, calificación que se hace en atención al arbitrio judicial que la Ley le concede al juzgador.aunado a lo anterior, debe decirse que se justifica el elemento de la acción marcado con el inciso c) referente a la certeza jurídica y tracto sucesivo, con el propio contrato presentado como documento base de la acción, el cual se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar, en el cual se asentó que la vendedora del predio adquirió el bien por compraventa que hizo al ELIMINADO, el 12 doce de enero de 1940 mil novecientos cuarenta y que fue empadronada en la Tesorería Municipal de Villa de Pozos, S.L.P.; documento que cuenta con valor probatorio pleno como ya quedó anotado y que se corrobora con el oficio signado por la Directora del Registro Público de la Propiedad en donde asentó que el inmueble a que se refiere la actora del juicio se encuentra registrado a nombre de ELIMINADO de manera preventiva en dicha dependencia y los documentos anteriores son suficientes a fin de acreditar la serie de transmisiones del inmueble y que el mismo se encuentra inscrito en el registro público de la propiedad a nombre del actor. Concatenados, el contrato privado de compraventa, hechos de la demanda y contestación que de la misma hace la Directora del Registro Público de la Propiedad hacen que la suscrita juzgadora concluya que con fecha 23 veintitrés de noviembre de 1977 mil novecientos setenta y siete, ELIMINADO vendió a ELIMINADO, el ELIMINADO; contrato que lo suscribieron las partes y los testigos; obrando la certificación de que fue presentado para su inscripción ante el ELIMINADO; lo que da certeza y testimonio de que el aludido contrato es auténtico, goza de buena fe y confianza y se apega al principio de tracto sucesivo, por lo que se estima que reúne las exigencia a que se refieren los artículos 68 y 76 de la Ley del Página 16 de 39

17 Registro Público de la Propiedad del Estado; a mayor abundamiento de la contestación del Director del Registro Público de la propiedad se advierte que el mismo no niega el derecho del actor; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que la mencionada autoridad administrativa refiera las causas por las cuales se inscribió preventivamente la escritura al actor; pues como se dijo con antelación el presente procedimiento judicial se sigue para cuando se incorpora una finca a la vida registral para el caso de que los bienes inmuebles consten en escrituras privadas fehacientes, lo cual, como quedó anotado, demostró el actor y esta autoridad concluye que el contrato de fecha 23 veintitrés de noviembre de 1977 mil novecientos setenta y siete, celebrado entre la parte actora de este juicio, ELIMINADOcomo compradora y ELIMINADO como vendedor, el cual es un ELIMINADO; reúne el requisito de ser fehaciente, con certeza y tracto sucesivo, lo que conlleva a ordenar su inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad debiéndose por lo tanto, cancelar la inscripción preventiva existente. Bajo esta tesitura se afirma que el actor probó su acción y el demandado acudió a juicio contestando al demanda, en consecuencia, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del bien inmueble consistente en un ELIMINADO. Dada la naturaleza de este asunto, la suscrita estima no hacer condenación al pago de costas originadas con este juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO probó su acción y el demandado ELIMINADO contestó la demanda. QUINTO.- Por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del bien inmueble consistente en un ELIMINADO SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE. Número de Expediente: 1486/2012 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: REIVINDICATORIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 04 de junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 12 de marzo de 2014 Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de Junio del 2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número 1486/2012, formado con motivo del juicio Ordinario Civil Reivindicatorio promovido por ELIMINADO en contra de la C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado el 12 doce de Septiembre del 2012 dos mil doce, ante la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, compareció ELIMINADO a demandar, en la vía Ordinaria Civil, a la C. ELIMINADO por las siguientes prestaciones: A).- Declaración Judicial de que la Parte Actora tiene mejor derecho, que la demandada, para poseer la finca ubicada en la ELIMINADO. B).- Declaración Judicial de la finca signada actualmente, con el número ELIMINADO., es la que está ubicada en la ELIMINADO C).- Por consecuencia de lo anterior, se reclama además la entrega física, material y jurídica de la finca ubicada en la ELIMINADO la cual tiene actualmente el número ELIMINADO ELIMINADO D) ELIMINADO Pago de las costas y gastos judiciales que se generen por causa del presente litigio ; al efecto, expuso los hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los documentos que consideró necesarios. II.- El 13 trece de Septiembre del 2011 dos mil once, se admitió a trámite el juicio en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 9 nueve días contestara la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento que de no hacerlo sería declarada la correspondiente rebeldía y presuntivamente confesas de los hechos de la misma, diligencia que se llevó a cabo por conducto del Actuario Adscrito a la Central de Actuarios, el día 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce y en forma personal con la demandada ELIMINADO. (Foja 52 de autos). III.- El 20 veinte de Noviembre del 2012 dos mil doce se tuvo a ELIMINADO, por contestado en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas, ordenándose abrir el juicio a prueba por el término de 10 diez días para su ofrecimiento, en el cual consta que las partes ofrecieron las pruebas de su intención, decretándose un periodo de desahogo de pruebas por el término de 30 treinta días en el cual se señalaron días y horas para las pruebas que así lo ameritaron, obrando constancia el actas respectivas el desahogo de las pruebas confesionales a cargo de las partes y atendiendo al requerimiento efectuado a la demandada, esta señalo como perito de su parte al ING. ELIMINADO quien emitió su dictamen correspondiente; asimismo obra en autos el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la demandada con cargo a los CC. ELIMINADO ya la prueba testimonial ofrecida por el actor con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO todas ellas con el resultado que obra en autos. IV.- Con fecha 12 doce de Abril del 2013 dos mil trece se certifico la conclusión del término para desahogo de pruebas; por lo que atendiendo a lo anterior se paso al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de 5 cinco días, para que alegaran lo de su derecho; alegatos que únicamente fueron formulados por la parte demandada, por lo cual, en auto del 09 nueve de Mayo del 2013 dos mil trece, se cito para resolver en definitiva el presente negocio; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, así como el 55 en relación con el 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el bien inmueble materia del juicio se ubica en municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que le corresponde el Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se ventiló este asunto es la idónea, por así determinarlo el numeral 252 de la Ley Adjetiva invocada. TERCERO.- El actor ELIMINADO y la demandada ELIMINADO comparecieron a juicio en términos del artículo 44 de la Ley Procesal Civil, es decir, por su propio derecho y en defensa de sus intereses ELIMINADO CUARTO.- Sostiene el actor como hechos de su demanda, que en fecha 19 diez y nueve de Junio de 2002 dos mil dos adquirió por operación de compraventa, celebrado con la C. ELIMINADO el bien inmueble que en seguida se describe: ELIMINADO es de relevante importancia mencionar que por razones que desconoce, el número de la finca citada en el párrafo anterior vario del ELIMINADO para efectos de acreditar la finca de narras, vario su numeración se anexa a la presente, dictamen pericial expedido por el C. ELIMINADO perito dictaminador en Topografía con número de Registró GES-0436 ELIMINADO El acto jurídico citado anteriormente, lo acredita con la escritura pública número ELIMINADO de fecha 19 diecinueve de Junio de 2002 dos mil dos, pasada ante la fe del Licenciado ELIMINADO Notario Público número 17 diecisiete, con ejercicio en esta Ciudad de San Luis Potosí, la cual fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el número de Inscripción ELIMINADO de Escrituras Públicas de fecha 30 treinta de Julio del 2002 dos mil dos. Asimismo manifiesta la parte actora que el inmueble que adquirió con todas las mejoras que en el hay, y para efecto de precisar la ubicación exacta del inmueble de narras se permite manifestar lo siguiente: 1.- La superficie total del inmueble ubicado en el ELIMINADO es de metros cuadrados, midiendo al Norte 8.00 metros y linda con el lote 31, al Sur 8.00 metros y linda con la Avenida San Pedro, al Oriente y linda con el lote 13 y al Poniente y linda con el lote 15; 2.- Las calles que colindan con la ELIMINADO, en el cual se ubica el predio 14 que reclama son: ELIMINADO 3.- Para efectos de probar lo expuesto anteriormente, se anexa Plano certificado por el Director del Catastro del Estado, de la Colonia ELIMINADO Sigue manifestando la actora que, se da el caso que por informes de personas dignas de confianza, se enteró que la C. ELIMINADO tiene la posesión material, más no legal del inmueble consiste en el lote de terreno número ELIMINADO En virtud de que dude de lo citado anteriormente, promovió medios preparatorios de juicio en contra de la C. ELIMINADO en el juzgado Tercero del Ramo Civil de la Ciudad de San Luis Potosí, el referido proceso civil, se radicó con el número de Expediente 628/2012. Refiere además que el día 7 siete de Junio de 2012 dos mil doce, a las 9:30 horas la C. ELIMINADO compareció ante el Juez Tercero del Ramo Civil de la Ciudad de San Luis Potosí, Licenciado ARMANDO VERA FABREGAT, quien actuó ante la fe del C. Secretario MÓNICA KEMP ZAMUDIO, aceptando en el interrogatorio que se le formulo dentro de los Medios Preparatorios del Juicio, que tiene la posesión del inmueble signado con el número ELIMINADO y que carece de instrumento legal para acreditar la propiedad o legal posesión del referido inmueble, bien objeto del presente juicio, que es el ubicado en el Lote de terreno número ELIMINADO actualmente conocido como la ELIMINADO Al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, los C. ELIMINADO opuso en primer término las excepciones: de Sine Actione Agis, Falsedad de los Hechos, Falta de Acción y de derecho y Oscuridad e la demanda por las razones que expresó en su escrito las cuales se dan aquí por reproducidas para Página 17 de 39

18 todos sus efectos legales, manifestando como hechos de su contestación lo siguientes: 1.- Por lo que se refiere a este punto, en parte es cierto y parte es falso, cierto porque así lo demuestra según sus documentos, pero es falso, porque omite manifestar que el predio nunca lo tuvo a la vista ni tomo posesión del mismo cuando lo adquirió en tales circunstancias se hubiera dado cuenta que el predio estaba invadido por la suscrita, teniendo la posesión del mismo desde hace 20 veinte años anteriormente a la fecha y según sus documentos lo adquirió el día 19 diecinueve del año 2002 dos mil dos, 10 años posteriores a la fecha en que yo tome posesión del inmueble. 2.- En lo que respecta a este punto, es completamente falso, en virtud de que el número ELIMINADO que se menciona, le corresponde a la propiedad que es del actor, donde en la actualidad cuenta instalada en el interior, una mueblería la que en la actualidad de encuentra funcionando. Y que se probara en su momento procesal oportuno. 3.- Este punto es cierto por contener documentos que así lo justifican. 4.- Es completamente falso, porque para obtener un inmueble con sus mejoras y accesorios que en el existe, se necesita tener la posesión y el actor nuca ha tenido la posesión según sus documentos únicamente le están transfiriendo la propiedad, porque son familiares y están actuando con todas las agravante premeditación, alevosía y ventaja, de lo que se desprenden delitos penales, falsedades en declaraciones judiciales y demás que se encuentra tipificados en el Código Penal vigente. Sin embargo, existen las ubicaciones que se mencionan en el numero 1,2 y 3 de este punto Cuatro con lo que se demuestra que existen y están porque se encuentran dentro del los planos de notificaciones, y en archivo de obras públicas en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. 5.- en esta parte es cierto, ya que la suscrita no cuenta la propiedad jurídica, solamente con la posesión que es la que en forma personal entrego la señora ELIMINADO a su padre el señor ELIMINADO desde hace más de 20 veinte años anteriores a la fecha. Ya que la señora ELIMINADO es dueña del lote ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO, en ELIMINADO sin embargo INVADE Y CONSTRUYE en el lote 15 que es propiedad de la Señora ELIMINADO construyendo una casa habitación de 2 plantas que en la actualidad es la mueblería con el número oficial ELIMINADO al quedar el lote 14 vació, el señor ELIMINADO, le ofrece el lote ELIMINADO a su papá quien en vida llevo el nombre de ELIMINADO y su papá no duda en comprar el terreno ya que le hablaba muy bien al señor ELIMINADO y quedando de manera verbal que le pagaría la cantidad de $7, (SIETE MIL PESOS 00/100) de aquel entonces, tomando posesión su papa del terreno en el año 1991 o sea hace 20 años aproximadamente y liquidando la cantidad antes referida, quedo el C. ELIMINADO que le iba a dar las escrituras lo mas pronto posible, sin embargo en ese lapso de entregar las escrituras su papa falleció, por lo que la suscrita queda al frente de los negocios de su papa, y sabiendo la situación del terreno habló con el Sr. ELIMINADO para que le entregara las escrituras ya que se habían quedado su papá y él, y le dijo que no se preocupara que se las iba a dar y así paso el tiempo ella confiando en él, pero siempre insistiéndole hasta que a principios de este año se enero por personas que en su momento presentara que no le iba a dar nada de escrituras porque el trato lo había hecho con su papa y no con ella, y como el señor ELIMINADO ya estaba muerto ya no había trato a parte de que trato había sido verbal y él seguía siendo el dueño de dicho terreno y que a como diera lugar nos iba a quitar del terreno como lo hizo con la señora ELIMINADO fue cuando empezamos a investigar y se dieron cuenta que dolosamente Sr. ELIMINADO le venido al Señor ELIMINADO en el año 2002 dos mil dos la casa habitación de 2 plantas que construyó en el lote 15 de la manzana 7 y sabiendo el sr. ELIMINADO que el terreno pertenece a la SRA. ELIMINADO, con los papeles del lote 14 manzana 7, al darse cuenta que el Sr. Gabriel de esta situación, demanda la devolución de su terreno. Así mismo manifestó que la SRA. ELIMINADO que es la dueña original de los lotes 14 y 15 de la manzana 7, lo que demostrara en su momento procesal oportuno, y que esta persona se presentara ante este juzgado procesal oportuno y que esta persona se presentara ante este juzgado para aclarar dicha situación. 6.- El correlativo que se contesta es cierto toda vez que compareció ante esta autoridad y les aclare su situación jurídica, quedando de llegar a un acuerdo con el actor, pero este nuca ha comparecido con la suscrita si no hasta el día en que se emplazo esta demanda. 7.- Es cierto ya que se afirma en el punto anteriormente de esta contestación. 8.- En este punto no tiene mejor derecho, ya que la propiedad con la que cuenta, esta viciada por contener hechos completamente falsas, como es el que adquirió el inmueble son conocer y que en esa fecha se encontraba perturbado por la posesión con la que ya tenia la suscrita, pues su padre le entrego la propiedad. QUINTO.- Pues bien, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 a 7 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, cuyo tenor literal es el siguiente: 4.- La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. ; 5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño. ; 6.- El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante. ; 7.- Pueden ser demandados en reivindicación aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa, o su estimación si la sentencia fuere condenatoria.- El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación. Numerales de los que se infiere, en términos del diverso 273 del Código de Procedimientos Civiles para la entidad, que los extremos que debe acreditar quien intenta esta acción son: 1.- La propiedad del inmueble cuya restitución se reclama; 2.- La posesión que el demandado ejerce sobre tal bien y, 3.- La identidad formal y material del inmueble, es decir, que no exista duda cuál es la cosa que se pretende reivindicar, la que se refieren los documentos fundatorios de la acción y la que posee el demandado, precisando situación, superficie y linderos. Precisado lo anterior, el primer elemento relativo a la propiedad del inmueble cuya restitución se reclama, el mismo a juicio de este Tribunal, no se encuentra debidamente acreditado. En efecto de las constancias de autos y específicamente del Contrato de Compraventa, de fecha 19 diecinueve de Junio del 2002 dos mil dos, se advierte que el actor no da cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, pues no se encuentra demostrado en forma suficiente el primer requisito de la acción consistente en La propiedad del inmueble cuya restitución se reclama pues del citado documento se advierte que el contrato que celebró el actor con ELIMINADO fue respecto del ELIMINADO en tanto que, el promovente ELIMINADO sí bien precisa que solicita la declaración judicial de que él tiene el mejor derecho que la demandada para poseer la finca ubicada en la ELIMINADO dice que este actualmente se localiza en el número ELIMINADO ; sin embargo, el actor nunca demostró que existiera tal actualización en la nomenclatura para poder establecer que el número ELIMINADO de la precitada ELIMINADO había cambiado al número 225 (A) de dicha avenida, pues no basta que el perito dictaminador en Topografía ELIMINADO manifestara en su escrito de localización del predio, que la dirección del lote 14 manzana 7 y la escritura lo marca en el lote número 14 y que actualmente este predio de acuerdo a los datos de ubicación conforme al plano y a las escrituras tiene el ELIMINADO ELIMINADO, puesto que sus afirmaciones no tienen ninguna base catastral autorizada por el Departamento de Obras Públicas, para poder establecer que la nomenclatura fue cambiada, toda vez que el plano anexo, que contiene la certificación de la Dirección de Catastro del Estado de San Luis Potosí, si bien refiere que el lote número ELIMINADO tiene una superficie de metros los cual, es acorde con la superficie de la escritura del actor, ello no se traduce necesariamente en que éste corresponda al solicitado por éste, pues se insiste, la única autoridad que puede autorizar la variación del número de lote de terreno, nombre y nomenclatura es la Dirección de Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, en cuyos artículos 2, 11 y 12 doce de su propia ley establecen lo siguiente: Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, Catastro, es el inventario de la propiedad raíz de los municipios del Estado, estructurado por el conjunto de padrones inherentes a las actividades relacionadas con los bienes inmuebles, ubicadas en el territorio de los municipios del Estado, y tiene como objetivos generales: I.Identificar y deslindar los bienes inmuebles Artículo 11.- Corresponde a la Dirección de Catastro del Estado: 1.- Establecer las bases generales, técnicas y administrativas aplicable a la identificación, registro, valuación, reevaluación y deslinde de los bienes inmuebles en el Estado Artículo 12.- Corresponde a los Ayuntamientos tomando consideración las bases generales técnicas y administrativas a que se refiere la Fracción I del artículo anterior: I.- Determinar las normas técnicas y administrativas aplicables a la identificación, registro valuación, reevaluación y deslinde de los bienes inmuebles ubicados en el municipio Por otra parte es menester establecer que la demandada ELIMINADO tanto en los Medios Preparatorios a juicio, que se tramitaron ante el Juzgado Tercero del Ramo Civil como en este juicio, se puntualiza en el sentido de que ella se encuentra ocupando el inmueble identificado con el número 225 A, señalando entre otras cosas que la señora ELIMINADO es dueña del lote ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO, en ELIMINADO sin embargo INVADE Y CONSTRUYE en el lote 15 que es propiedad de la Señora ELIMINADO construyendo una casa habitación de 2 plantas que en la actualidad es la mueblería con el número oficial ELIMINADO al quedar el lote 14 vació, el señor ELIMINADO, le ofrece el lote ELIMINADO a su papá quien en vida llevó el nombre de ELIMINADO y su papá no dudó en comprar el terreno ya que le hablaba muy bien al señor ELIMINADO y quedando de manera verbal que le pagaría la cantidad de $7, (SIETE MIL PESOS 00/100) de aquel entonces, tomando posesión su papa del terreno en el año 1991 o sea hace 20 años aproximadamente. En ésa forma, de lo antes expuesto y de lo señalado por el ING. ELIMINADO dictaminador en levantamientos civiles y topográficos, propuesto por la demandada, manifiesta que existe el lote 15 marcado con el número 217 que es una mueblería y el lote 14 el cual es un predio con fachada construida por muro de mampostería y cuenta con portón de acceso y se encuentra marcada con el número 225 A de lo que se infiere claramente dos problemas el primero ó bien en la escritura del actor se equivocaron de lote; y segundo, ó el actor tomó posesión equivocada del lote número 15, pues a dicho del testigo C. ELIMINADO al ser preguntado tocante a que sí sabía y le constaba si la finca ubicada en el lote ELIMINADO era la misma que se ubicaba en el ELIMINADO el testigo dijo que sí, porque como había estado hace como tres o cuatro meses en el negocio de la carpintería del hijo de Gabriel, vio que estaban unos topógrafos tomando medidas Luego, consecuentemente opera la excepción que hizo valer la demandada consistente en la excepción de sine actione agis, la cual aunque propiamente no es una excepción, sino una defensa que hace valer el demandado para retardar el curso de la acción o para destruirla, pues sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o, sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción, como aquí se hace, determinando que el primer elemento de la acción, consistente en la propiedad del inmueble que se reclama, no se encuentra debidamente acreditado, pues el actor demuestra que es propietario del lote número lote ELIMINADO, y el que reclama en reivindicación es el 225 (A), del cual no acredita ser propietario y tan existió una confusión en los predios cuando se tomó posesión de los mismos, que en la prueba Confesional a cargo del C. ELIMINADO en la posición 5 que se le formuló en el sentido de que a usted le corresponde la propiedad marcada con el número 217 de la Avenida San Pedro, el absolvente manifestó: No se el número, es el lote 14 me parece ahí, estoy confundido, a mi me pertenece el terreno, no la finca donde ellos tienen la posesión : de lo que se deriva incuestionablemente que el actor equivocó el número terreno al construir, pero ello no se puede suplir con la procedencia de una acción reivindicatoria, toda vez que el principal elemento de la acción reivindicatoria es precisamente acreditar que se es propietario del bien inmueble que se reclama y en la especie ELIMINADO no acredita ser el propietario del predio ubicado en el número 225 (A) ELIMINADO y del cual se encuentra en posesión ELIMINADO quién en la Prueba Confesional a su cargo, negó haber variado la numeración de l a finca ubicada lote ELIMINADO 217 por el 225(A), circunstancia que también implica un problema de identidad del inmueble, entendida ésta como la identidad formal, que importa al elemento propiedad y consiste en que el bien perseguido corresponda o esté comprendido dentro del título fundatorio de la acción; así como la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar con el que poseen la demandada ELIMINADO acorde a lo establecido en jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo el rubro y texto: ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA.- Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor, entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a su vez, dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya comprobación resulta indispensable para la justificación de tal acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o esté comprendido, dentro del título fundatorio de la acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el demandado. ; ELIMINADO (No. Registro: 202,827. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. III, Abril de Tesis: III.2o.C. J/3. Página: 213). Elemento que al encontrarse debidamente relacionado con el primero, permite incuestionablemente establecer que el actor ELIMINADO al no acreditar la propiedad que tiene sobre el inmueble marcado con el número 225(A) de la ELIMINADO no probó su acción y la demandada ELIMINADO si acreditó su defensa de sine actione agis, por lo que se le absuelve a la demandada de las prestaciones exigidas. SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena al actor al pago de las costas Página 18 de 39

19 originadas por el trámite de este juicio en virtud de no haber obtenido sentencia favorable. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del ramo civil resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció fue la correcta. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- El actor ELIMINADO no probó los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, y la demandada ELIMINADO justificó la defensa de sine actione agis. QUINTO.- Se ABSUELVE a la demandada de las prestaciones exigidas.. SÉPTIMO.- A cargo del actor resulta el pago de las costas originadas en el presente juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO SENTENCIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTUA CON SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE. Número de Expediente: 1414/2013 Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 27 de febrero de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 13 de marzo de 2014 Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, 27 veintisiete de Febrero del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 1414/2013, relativo a las diligencias de información ad-perpetuam promovidas por ELIMINADO por conducto de su representante legal, para resolver en definitiva R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 13 trece e Septiembre de 2013 dos mil trece, en la oficialía de partes común de este Tribunal, compareció la C. ELIMINADO por su propio derecho, en la vía de jurisdicción voluntaria, las diligencias de información ad perpetuam, para el efecto de acreditar la posesión y pleno dominio del ELIMINADO El 17 diecisiete de Septiembre del 2013 dos mil trece, se admitieron a tramite las diligencias ordenando notificar las mismas al Ministerio Público adscrito, al Director del registro público de la propiedad, a los colindantes y a las personas interesadas que se crean con derecho a oponerse a las presentes diligencias, por medio de un edicto que contenga un extracto de la solicitud en los periódicos Oficial del Estado y Pulso que se editan en la Capital del Estado, y ordenándose fijar además un edicto en la puerta del juzgado por el término de 10 diez días. Notificada la autoridad en comento, y agregados a la causa los edictos publicados en los Diarios mencionados, el día 27 veintisiete de septiembre del año en cita, fueron notificados los colindantes de las presentes diligencias,eliminado A petición de la parte actora, se fijó fecha y hora para la diligencia de INFORMACIÓN TESTIMONIAL, para lo cual, se ordenó la notificación al Ministerio Público Adscrito. El 13 trece de febrero del 2014 dos mil catorce, se verificaron las diligencias de testimonial a las cuales no acudió la representante Social, no obstante que fue citada para ello; con posterioridad, a petición del promovente,se citó para resolver estas diligenciasc O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver las presentes diligencias de información ad perpetuam, conforme a lo dispuesto por el numeral 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el bien inmueble materia de la usucapión se ubica en la Capital es decir, dentro de la demarcación del Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- ELIMINADO compareció por sus propios derechos. TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. CUARTO.- ELIMINADO, manifiesto como hechos de su solicitud lo siguiente:1.- ELIMINADO QUINTO.- La solicitud del promovente encuentra sustento legal en los artículos 920 fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que rezan: Artículo Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate: ( ) II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; ; Artículo Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente certificado del Registro Público o de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.- El certificado del Registro Público o del Catastro deberá comprender los últimos diez años. ; Artículo Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información testimonial. ; Artículo Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión. ; Artículo Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al promovente. Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código Civil del Estado, que establecen: Artículo Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. ; Artículo La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva ; Artículo La posesión necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.- Continua; IV.- Pública. ; Artículo Los bienes inmuebles se prescriben:... I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión ; Artículo El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad. De los citados dispositivos, y en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado que reza: El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se infiere que los extremos normativos que debe probar el promovente, para la procedencia de la solicitud son: De forma: a).- La citación al Ministerio Público y notificación que se efectúe al Registro Público de la Propiedad del Estado del inicio de las presentes diligencias; b).- El certificado del Registro de la Propiedad o de Catastro del Municipio en el que asiente que no se encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años a nombre de persona alguna; c).- La notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar; d).- La publicación por medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un Diario de mayor circulación de la localidad citando a las personas que se crean con derecho para que comparezcan a oponerse, y De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble del que el actor pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en concepto de propietario y, se ejerza de manera pacífica, continúa y pública y por el término que marca la Ley. El requisito de forma previsto en el inciso a), se acredita con la notificación al Agente del Ministerio Público adscrito, realizada el 20 veinte de Septiembre del 2013 dos mil trece; constando que la Representación Social mediante oficio 70/13 compareció a juicio, manifestando su conformidad con la admisión de las presentes diligencias; de los autos se advierte que no compareció a las diligencias testimoniales, enviando solo un oficio mediante el cual solicita se le de vista con la misma. Consta que el ELIMINADO fue notificado de las presentes diligencias porque a fojas 10 obra la razón asentada por el diligenciario adscrito a la central de actuarios mediante el cual el día 20 veinte de Septiembre del 2013 dos mil trece se le hizo saber al Director del Registro Público de la Propiedad el inicio de las presentes diligencias. Documentos los anteriores con valor probatorio pleno al tenor de lo Página 19 de 39

20 dispuesto por el artículo 388 de la Ley Procesal Civil. El requisito descrito en el inciso b) se colma con el informe visible a fojas 6 de los autos en donde, el ELIMINADO comunico que una vez realizada la búsqueda en los archivos que obran en esa oficina de catastro municipal, NO SE ENCUENTRA EMPADRONADO NI INSCRITO ANTE ESTA DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL el ELIMINADO; documento público que tiene valor probatorio pleno de acuerdo al artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. El requisito previsto en el inciso c), se acredita con la notificación efectuada por el Actuario Judicial, a los colindantes del predio el día 27 veintisiete de Septiembre del 2013 dos mil trece, notificaciones visibles a fojas 12, 14 y 16 de los autos; diligencias con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el Artículo 391 de la Ley Procesar Civil. El requisito descrito en el inciso d) se satisface con los ejemplares de los edictos publicados el 4 cuatro de Noviembre del 2013 dos mil trece, en el Periódico el Pulso y el Periódico Oficial del Estado en los cuales se convocó a los interesados a oponerse a este asunto, se notifica del inicio de las presentes diligencias y se describe el inmueble de que tratan las mismas. Los requisitos de fondo a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble del que la actora pretende prescribir a su favor se encuentra satisfecho; pues la ELIMINADO, manifiesta que el 20 veinte de Noviembre del año 1989 celebró contrato privado de compraventa con ELIMINADO respecto del predio rústico ELIMINADO. Lo anterior se corrobora con el contrato privado de compraventa visible a fojas 5 en donde se asienta que el 20 veinte de Noviembre del año 1989, la aquí actora compró el inmueble del cual reclama las presentes diligencias y en donde se asienta que en ese momento se le hace entrega del predio a la compradora. El requisito marcado con el inciso b), se acredita; en efecto si la actora acompañó a la causa el contrato de compraventa privado que presenta en el cual se asienta que el 20 veinte de Noviembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, celebraron contrato de compraventa la aquí actora en su carácter de compradora y ELIMINADO respecto del ELIMINADO que el precio de la venta fue de $18, (DIECIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) que la parte vendedora confiesa tener recibidos con anterioridad a su entera satisfacción; contrato con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil; como la actora esta refiriendo que desde el momento en que celebró el contrato de compraventa tuvo la posesión del mismo; y corrobora su dicho con el contrato privado de compraventa a que nos referimos en líneas que anteceden; y se adminicula a lo anterior con lo vertido por los testigos con cargo a ELIMINADO, quienes de manera independiente manifestaron lo siguiente: ELIMINADO. Probanzas que son eficaces para acreditar la causa generadora de la posesión que tiene la aquí actora respecto del inmueble motivo de las presentes diligencias, pues las declaraciones de los testigos satisfacen las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil al ser sus declaraciones imparciales, haber conocido los hechos por si mismo y no por inducciones ni referencias, siendo sus declaraciones precisas; pues dichos testigos están afirmando saber que la aquí promovente vive en el inmueble motivo de las presentes diligencias, de manera pacifica, publica y continua como dueña; testimonios que acreditan su notorio arraigo y a los que la juzgadora, con el prudente arbitrio que la Ley concede, les da valor probatorio pleno y con los mismos, los hechos de la demanda, la certificación por parte del ELIMINADO en donde asentó que no se tiene la certeza de que dicho bien este inscrito en sus oficinas y como el ELIMINADO expresa que el bien no se encuentra registrado en sus archivos, es suficiente para que la suscrita concluya que la posesión que del bien inmueble motivo de la presente causa lo tiene ELIMINADO desde el 20 veinte de Noviembre de 1989, de manera pacifica, pública, continua y de buena fe, además de que no consta que dicho inmueble sea ejidal y tampoco se encuentra inscrito a nombre de persona alguna, lo que hace concluir que ELIMINADO, en razón del contrato de compraventa que celebro con ELIMINADO tiene la posesión, en carácter de propietario, continua, pública y pacífica del inmueble motivo de las presentes diligencias; así mismo se estima que la posesión fue de manera pacifica porque se adquirió sin violencia, pues dicha posesión fue consecuencia del multicitado contrato y ha sido continua porque hasta la fecha no ha interrumpido esa posesión; pues así lo afirma el actor y los testigos presentados y no existe prueba en contrario en autos, además de que la posesión ha sido pública pues la promovente la ha disfrutado de manera que puede ser conocida por quienes tienen interés en interrumpirla y además porque en la actualidad no existe registro alguno de dicho bien en catastro a nombre de persona alguna. Probanzas que evidentemente son eficaces para acreditar las exigencias consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora de la posesión, de manera pacífica pública y continua por parte del actor, y en atención a lo anterior, se colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la Ley Adjetiva invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es legítima poseedora y se ha convertido en propietaria del inmueble consistente en ELIMINADO Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 927 de la misma Ley procesal, expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta. TERCERO.- La actora acredito su personalidad para acudir a juicio por su propio derecho.cuarto.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta resolución, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es legítima poseedora y se ha convertido en propietaria del inmueble consistente en ELIMINADOQUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DIA DE LA FECHA.- DOY FE. J /L.DISH/laic Número de Expediente: 1025/2005 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 24 de mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 14 de marzo de 2014 Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, a 24 veinticuatro de mayo del 2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1025/2005 formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido por el ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D OI.- Mediante escrito presentado en este juzgado el día 22 veintidós de Septiembre del 2005 dos mil cinco, compareció originalmente la licenciada ELIMINADO, con el carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, del ELIMINADO ELIMINADO a demandar, en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: ELIMINADO ).- Por el vencimiento anticipado del plazo del crédito otorgado conforme a lo pactado en el contrato base de la acción. b).- Por el pago de la cantidad de Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal cuya equivalencia a pesos mexicanos asciende a la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte Principal c).- El pago de la cantidad de Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, siendo su equivalente la cantidad de ELIMINADO d).- El pago de la cantidad DE ELIMINADO Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal que equivalen a la cantidad de ELIMINADO, por concepto de Intereses Moratorios, no cubiertos al 1 primero de septiembre del 2005 dos mil cinco, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, la que se determinara en los términos de la estipulación tercera, de la cláusula tercera del documento fundatorio de la acción. e).- Por la aplicación íntegra de las cantidades que cubrió la parte demandada a favor del Instituto actor, más las que se lleguen a cubrir, las que serán aplicadas a título de pago por el uso y el disfrute de la vivienda materia del contrato. F).- El pago de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al bien inmueble motivo del crédito los que se determinarán, calcularán y cuantificarán en la etapa procesal correspondiente y g).- El pago de costas y gastos que se hayan originado con motivo del presente juicio; al efecto, expuso los hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los documentos que consideró necesarios, h).- La solicitud de que se haga efectiva la garantía hipotecaria en primer agrado otorgada por el demandado a favor de su representada en los términos del contrato base de la acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 22 veintidós de septiembre del 2005 dos mil cinco, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 9 nueve días, contestara el juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se efectuó por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, según actuación judicial levantada el día 29 veintinueve de agosto del 2006 dos mil seis. (foja 72 frente). III.- El 13 trece de febrero del 2013 dos mil trece, se le acuso al demandado la correspondiente rebeldía, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 127 y 264 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. Pasándose a la etapa de ofrecimiento de pruebas, por el termino de 10 días comunes conforme lo dispuesto por los artículos 269 y 281 del Código Adjetivo Civil, existiendo constancia que la parte demandada no ofreció prueba alguna, fijándose fecha para las pruebas que si lo ameritaban ofrecidas por el actor. IV.- Fenecida la dilación probatoria, el dia 12 doce de abril del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos, por el término de 10 diez días para cada parte por su orden, derecho el cual únicamente la parte actora hizo valer.- Concluido dicho lapso, por auto de fecha 13 trece de mayo del 2013 dos mil trece y en relación al articulo 409 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora, ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según capitulo de Disposiciones Comunes, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta Capital. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad actual del licenciado ELIMINADO, quedo debidamente acreditada en autos, al haber comparecido a juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas tal y como lo dispone el artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Por su parte, al demandado ELIMINADO, como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por rescisión del contrato de crédito, así como el pago de pesos y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código de procedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el ELIMINADO ELIMINADO, y de otra ELIMINADO en su carácter de deudor, estableciéndose diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 29 veintinueve de julio de 1998 mil novecientos ochenta y ocho, la parte actora, ELIMINADO le asigno un crédito al demandado hasta por la cantidad de Veces el Salario Mínimo CONSTITUYENDO HIPOTECA EN PRIMER Y GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA, y que se determino CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, aceptando el ahora demandado los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose que el acreditado se obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de de vivienda a que se refiere dicho contrato, que en la cláusula novena se estableció que seria causa de rescisión y vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito, el hecho que el trabajador dejare de cubrir dos pago consecutivos o tres no consecutivos, en el transcurso de un año, siendo el caso que el ahora demandado, no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado, adeudando a la fecha la cantidad de VSM vigente en el Distrito Federal, más intereses ordinarios y moratorios, causados en términos del estado de cuenta de adeudo, razón por la que se decreta procedente la rescisión del contrato de Página 20 de 39