INFORME DEL ROYALTY MINERO LEY N

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1 INFORME DEL ROYALTY MINERO LEY N Con fecha 18 de Mayo de 2005, el Congreso ha dado su aprobación al Proyecto de Ley, presentado por el Presidente de la República, que Establece un Impuesto Específico a la Actividad Minera, proyecto que la opinión pública ha denominado Royalty II. La Ley que lo contiene es la N , que fue promulgada el día viernes 27 de Mayo de 2005 por SE el Presidente de la República en Calama, faltando a esta fecha su publicación en el Diario Oficial. La Ley N en informe modifica la Ley sobre Impuesto a la Renta y el Estatuto de la Inversión Extranjera (DL 600), en la forma que a continuación se detalla. 1 Modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta. 1.1 Se agrega un nuevo título, el IV Bis, que establece un impuesto específico a la renta operacional obtenida por la venta de productos mineros. El sujeto u obligado al pago de este nuevo tributo es el denominado Explotador Minero, definiéndose al mismo como toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren. 1.2 El impuesto se aplica sobre la renta imponible operacional del explotador minero, en base a la siguiente tasa: - Para aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales excedan al valor equivalente a toneladas métricas de cobre fino, se les aplica una tasa del 5%; - Para aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales sean superiores a y hasta toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará una tasa variable por rango de producción conforme la siguiente escala: (i) por lo que exceda de y hasta toneladas, un 0,5%; (ii) por lo que exceda de y hasta toneladas, un 1%; (iii) por lo que exceda de y hasta toneladas, un 1,5%; (iv) por lo que exceda de y hasta toneladas, un 2%; (v) por lo que exceda de y hasta toneladas, un 2,5%; (vi) por lo que exceda de y hasta

2 toneladas, un 3%, y (vii) sobre lo que exceda de y hasta toneladas, un 4,5%; - Se excluyen de este tributo específico a los explotadores mineros cuyas ventas durante el ejercicio respectivo sean iguales o inferiores a toneladas métricas de cobre fino. Para los efectos del cálculo del tributo, el valor de la tonelada de cobre fino se determina de acuerdo al valor promedio del cobre Grado A, durante el ejercicio respectivo, en la Bolsa de Metales de Londres, valor que debe ser publicado dentro de los primeros 30 días de cada año, por la Comisión Chilena del Cobre ( COCHILCO ). 1.3 La ley en comentario, para los efectos de su aplicación, define los conceptos de Producto Minero y de Venta, en la forma que a continuación se detalla: Producto Minero, como la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo que se encuentre. Venta, como todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero. De esta forma, Producto Minero comprende a toda sustancia mineral concesible 1, en cualquier estado de producción en que se encuentre; y Venta, comprende todo acto o contrato cuya finalidad sea transferir la propiedad de un producto minero, concepto que es más amplio que el de la compraventa y que, en 1 El inciso 2 del Art. 3 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, Ley N , dispone que Son concesibles, y respecto de ellas cualquier interesado podrá constituir concesión minera, todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presenten, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que tengan acceso por túneles desde tierra. Por otra parte, el inciso 4 de la misma disposición legal señala que No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional. Finalmente, el inciso último de la disposición citada determina que No se consideran sustancias minerales las arcillas superficiales, las salinas artificiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, todas las cuales se rigen por el derecho común o por las normas especiales que a su respecto dicte el Código de Minería. 2

3 consecuencia, incluye cualquier título, oneroso o gratuito, que tenga por finalidad la transferencia del dominio del Producto Minero. 1.4 Para impedir la evasión de esta carga impositiva especial mediante la división de las ventas del Producto Minero en diferentes personas (diluyendo la renta imponible operacional y obteniendo la aplicación de tasas inferiores), la Ley exige que al calcularse las ventas anuales de un determinado explotador minero se deben agregar las ventas de las personas relacionadas a dicho explotador, entendiéndose como tales a aquellas que califiquen como explotadores mineros y que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes: (i) si se trata de una sociedad de personas, si el explotador minero tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades o posee más del 10% del capital social o de las acciones; (ii) si se trata de una sociedad anónima, si el explotador minero posee más de un 10% de las acciones o tiene derecho a percibir más del 10% de las utilidades; (iii) si se trata de contratos de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, si el explotador minero es partícipe en más de un 10% de la sociedad gestora, y (iv) finalmente, si el explotador minero está relacionado con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entiende que la persona también está relacionada con ésta última y así sucesivamente. 1.5 En cuanto a la forma de determinar la renta operacional de la actividad minera se deben efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible (la que, a su vez, se determina para los efectos de determinar el impuesto a la renta de primera categoría): (a) Se deducen todos los ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros; (b) Se agregan los gastos y costos necesarios para producir los ingresos señalados en el literal anterior. También deben agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos antes referidos respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero; (c) Se agregan, en caso de haberse deducido, las siguientes partidas: (i) pérdidas de ejercicios anteriores; (ii) el cargo por depreciación acelerada; (iii) la diferencia, de existir, entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha amortizados en un plazo inferir a 6 años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en cuotas iguales en un plazo de 6 años; (iv) la contraprestación que se pague por un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de pertenencia minera o cualquier otro que entregue la explotación de la pertenencia a un tercero. También debe agregarse aquella parte del 3

4 precio de compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador. (d) Finalmente, debe deducirse la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido, de no aplicarse depreciación acelerada. 1.6 La Ley permite considerar como un gasto necesario para producir la renta, el monto del impuesto específico efectivamente pagado en el ejercicio en que se devengue. 1.7 Se impone la obligación para los contribuyentes obligados al pago de este impuesto específico, presentar en forma anual una declaración jurada de sus rentas. 1.8 Se le otorgan atribuciones al SII para que en caso que el explotador minero realice ventas a personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, pueda impugnar los precios utilizados en tales ventas, debiendo fundamentar su decisión el Servicio considerando los precios determinados por COCHILCO. 1.9 Finalmente, se establece la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales ( PPM s ) a cuenta del impuesto específico anual a pagar. Estos PPM s se determinan en base a los ingresos brutos mensuales que provengan de la venta de productos mineros, con la tasa que se determine conforme la aplicación de las reglas generales aplicables a estos pagos. En todo caso, para el primer ejercicio comercial en que se devengue este impuesto, la tasa será de un 0,3%. 2 Modificaciones al DL 600, Estatuto de la Inversión Extranjera 2.1 Para los efectos del beneficio de la invariabilidad tributaria, el nuevo impuesto específico a la actividad minera no es incluido. Recordamos que el límite como carga impositiva efectiva total a la renta es del 42%. Este nuevo tributo no puede ser considerado para determinar tal límite máximo. 2.2 Se introduce una nueva invariabilidad a aquellas inversiones por montos en exceso a US$50 M (Art. 11 bis) y que tengan por objeto el desarrollo de proyectos mineros, consistente en otorgarles por un plazo de 15 años los derechos siguientes: (i) Mantener invariables las normas legales relativas al impuesto específico a la actividad minera vigentes a la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera. Esta invariabilidad incluye tasa, base de cálculo del tributo o 4

5 (ii) (iii) cualquier otra modificación que haga más gravoso el tributo establecido por la ley en comentario; No se les afecta a cualquier otro nuevo tributo (incluidas regalías, cánones o cargas similares) específico para la actividad minera que se establezca después de suscribirse el contrato de inversión extranjera, que tenga como base los ingresos por actividades mineras o las inversiones o los bienes o derechos utilizados en actividades mineras; Mantener invariables las normas sobre monto o forma de cálculo de patentes de explotación y exploración mineras vigentes a la fecha de suscripción del contrato de inversión. 2.2 El plazo de la nueva invariabilidad de 15 años se cuenta por años calendarios, desde aquél en que ocurra la puesta en marcha de la empresa respectiva. 2.3 Se debe destacar que esta nueva invariabilidad es incompatible con las garantías de los artículos 7 y 11 bis (invariabilidad para inversiones menores a US$50 M y mayores a tal suma, respectivamente, a excepción del derecho a llevar contabilidad en moneda extranjera), por lo que el inversionista debe optar entre una u otra invariabilidad. 2.4 Además, para el otorgamiento de esta nueva invariabilidad, el o los inversionistas deben comprometerse a someter los estados financieros de la empresa receptora a auditoría externa, debiendo presentar ante la Superintendencia de Valores y Seguros ( SVS ) sus estados financieros trimestrales y anuales, individuales y consolidados, más una memoria con información sobre la propiedad de la empresa. El incumplimiento de esta obligación hace perder en forma automática la nueva invariabilidad. 3 Otras Regulaciones Introducidas por la Ley N En sus disposiciones transitorias, siete, la Ley contiene importantes regulaciones, las principales de las cuales son las siguientes: 3.1 Vigencia del Impuesto Específico a la Actividad Minera: Se dispone que comienza a regir esto es a encontrarse en régimen a contar del 1 de Enero de Opción a Inversionistas Extranjeros ya Acogidos al DL 600: Se da derecho a los inversionistas extranjeros y empresas receptoras de tales inversiones con contratos suscritos con antelación al 1 de diciembre de 2004, a optar porque se le concedan los derechos de la nueva invariabilidad descritos en el numeral 2 anterior, siempre que: (i) renuncien todos los inversionistas y la empresa receptora a la invariabilidad 5

6 otorgada por el contrato en vigencia; y (ii) eleven la solicitud de acogerse a la nueva normativa al Comité de Inversiones Extranjeras antes del 30 de noviembre de 2005, solicitud que deberá describir detalladamente el proyecto minero. El acogerse al nuevo beneficio supone ciertas condiciones: (i) los derechos del numeral 2 del artículo 11 bis del DL 600, en lo relativo a la depreciación acelerada de activos, estarán vigentes sólo hasta el 31 de diciembre de 2007; (ii) el plazo de la invariabilidad será de doce años a contar de la solicitud de modificación del contrato o a partir de la puesta en marcha del proyecto según corresponda; y (iii) la tasa de impuesto referida en la letra i) del inciso tercero del artículo 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta será de 4% mientras se mantenga el beneficio de la nueva invariabilidad tributaria. Los inversionistas extranjeros que hayan suscrito o que suscriban un contrato de inversión extranjera conforme al DL 600, con posterioridad al 1 de diciembre de 2004 y hasta la entrada de vigencia de la ley, estarán sujetos al mismo régimen anterior salvo en lo relativo a la duración del contrato que será de 15 años y a la tasa de impuesto a la renta que será del 5%. Si el inversionista extranjero cuya inversión esté amparada por un contrato de inversión extranjera suscrito con antelación al 1 de diciembre de 2004 no ejerce la opción señalada en este numeral, entonces no se les aplicará el nuevo impuesto específico a la actividad minera mientras gocen de la invariabilidad tributaria que les otorgan los contratos en vigencia, pero una vez vencido tal plazo o una vez que las empresas renuncien a tales beneficios, las empresas receptoras quedan sujetas al impuesto específico que se encuentre vigente a la fecha de extinción de la invariabilidad. 3.3 Beneficios otorgados a empresas no receptoras de inversión extranjera: Las empresas afectas al impuesto específico a la actividad minera de la Ley de Renta y que no reciban aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito contrato de inversión extranjera bajo el D.L 600, podrán solicitar que se les concedan los derechos de la nueva invariabilidad incorporada por la Ley en comentario al DL 600. Las condiciones para acceder a este beneficio son: (i) las ventas de la empresa, durante el ejercicio correspondiente al año 2004 deben ser superiores a toneladas métricas de cobre fino; (ii) la solicitud debe ser presentada por la empresa y sólo podrá referirse a proyectos mineros específicos que hayan sido de propiedad de la empresa con anterioridad al 1 de diciembre de 2004 y que se hubieren encontrado en explotación a dicha fecha; y (iii) la solicitud debe presentarse ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción antes del 30 de noviembre de

7 Las condiciones del contrato son las siguientes: (i) el plazo de duración es de 12 años, por año calendario; y (ii) La tasa del art. 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta será de 4% mientras la empresa mantenga el derecho a invariabilidad tributaria. 3.4 Obligaciones relativas a la contabilidad:. Todas las empresas referidas en este punto que hayan iniciado la explotación de proyectos mineros amparados en contratos suscritos bajo el DL 600 a contar del 1º de diciembre de 2004, o bien inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que determine el SII. 3.5 Impuesto del art. 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta: A los contribuyentes que se acojan a los beneficios establecidos en las disposiciones transitorias se les otorgará un crédito equivalente a un 50% del impuesto específico a la actividad minera que deban pagar por los años comerciales 2006 y 2007, el cual será imputable al impuesto de primera categoría, que dicho contribuyente se encuentre obligado a pagar por las rentas de esos ejercicios. El impuesto específico a la minería que no pueda imputarse como crédito del impuesto pagado en dicho años, podrá ser deducido como gasto necesario para producir la renta. 7

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