FUSIÓN DE EMPRESAS ASPECTOS PRELIMINARES. Razones financieras FUSION. Oportunidades de negocio

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1 FUSIÓN DE EMPRESAS ASPECTOS PRELIMINARES Razones financieras Esta figura está concebida y regulada de modo de facilitar la concentración empresarial con fines económicos permanentes Mayores posibilidades de acceso al crédito FUSION Búsqueda de sinergias Se busca la protección de los socios y acreedores de la empresa, mediante el establecimiento de quórum y mayoría calificados, así como el otorgamiento del derecho de separación Oportunidades de negocio DEFINICIÓN GENERAL Convenio por el cual dos o más sociedades en un solo acto transfieren en bloque el integro de su patrimonio a una empresa nueva o a una de ellas, con extinción de las transferentes, a cambio de la atribución de partes sociales de la empresa adquirente 1

2 FORMAS DE FUSIÓN (Art. 344 LGS) Fusión por incorporación Fusión por absorción Se produce la consolidación del patrimonio de dos o más sociedades en una nueva empresa (entidad incorporante). Se produce la absorción de una o más sociedades por parte de una empresa ya existente (entidad absorbente). CARACTERÍSTICAS COMUNES - Extinción sin liquidación de la sociedad absorbida.- En virtud del artículo 344 de la LGS, la sociedad que se extingue con motivo de la realización de una fusión no debe liquidarse. Ello implica que la personalidad jurídica de la empresa se disuelve ipso facto, sin necesidad que medie un proceso de liquidación del negocio. - Transmisión y unificación patrimonial.- La empresa absorbente asume la totalidad del patrimonio de aquellas que se extinguen, en bloque y en un solo acto. Ello implica que se produce una sucesión a título universal respecto de los activos, derechos y obligaciones de una empresa a otra, sin necesidad que para su validez deba cumplirse con las formas y requisitos exigibles cuando esta transmisión se produce de forma individual. - Agrupación de los accionistas.- La fusión conlleva a que los accionistas de la sociedad extinguida se conviertan en accionistas de la empresa adquirente lo que da lugar a la agrupación de los accionistas de una y otra empresa. Ello tiene lugar mediante la entrega de acciones o atribución de participaciones, por parte de la empresa absorbente. La participación que se asigne a los accionistas de la sociedad absorbida, respecto del patrimonio de la sociedad absorbente, dependerá de diversas consideraciones numéricas, como son, el monto del patrimonio de cada sociedad en relación a la otra, el porcentaje de participación en el capital social, el precio por acción en cada empresa, entre otras. 2

3 PROCESO DE FUSIÓN 1. Elaboración y aprobación del Proyecto de Fusión (artículo 346 LGS). El proceso de fusión se inicia con la elaboración y aprobación del Proyecto de Fusión. El órgano encargado de la preparación y aprobación del texto es el Directorio de cada empresa en la práctica, una de las empresas prepara y aprueba el Proyecto de Fusión, el mismo que es remitido al Directorio de la otra empresa. En caso que la empresa no cuente con un Directorio, la aprobación del proyecto se produce por mayoría absoluta de las personas encargadas de la administración de la empresa entiéndase, los titulares de los cargos de gerencia. En lo que respecta al contenido del Proyecto de Fusión, el artículo 347 de la LGS establece lo siguiente: Artículo Contenido del proyecto de fusión. El proyecto de fusión contiene: 1. La denominación, capital y los datos de inscripción en el Registro de las sociedades participantes; 2. La forma de la fusión; 3. La explicación del proyecto de fusión, sus principales aspectos jurídicos y económicos y los criterios de valorización empleados para la determinación de la relación de canje entre las respectivas acciones o participaciones de la sociedades participantes de la fusión; 4. El número y clase de acciones o participaciones que la sociedad incorporante o absorbente debe emitir o entregar y, en su caso, la variación del monto del capital de ésta última; 5. Las compensaciones complementarias, si fuera necesario. 6. La fecha prevista para su entrada en vigencia; 7. Los derechos e los títulos emitidos por las sociedades participantes que no sean acciones o participaciones; 8. Los informes legales, económicos o contables contratados por las sociedades participantes, si los hubiere; 9. Las modalidades a las que la fusión queda sujeta, si fuera el caso; y 10. Cualquier otra información o referencia que los directores o administradores consideren pertinente consignar. 3

4 La aprobación del Proyecto de Fusión supone la obligación de las empresas de abstenerse en realizar cualquier acto significativo que pueda comprometer la aprobación del proyecto, hasta la fecha de sesión de las juntas generales respectivas artículo 348 de la LGS. 2. Convocatoria a Junta General de Accionistas (artículo 349 LGS). Los Directorios de las empresas participantes (o quién haga sus veces) deberán a convocar a junta general mediante aviso publicado con un mínimo de 10 días de anticipación a la fecha de celebración de la misma. Desde la publicación del aviso de convocatoria, se deberá poner a disposición de los accionistas, obligacionistas y demás titulares de derechos de crédito, la siguiente documentación artículo 350 de la LGS: a) El proyecto de fusión. b) Estados financieros auditados del último ejercicio de las sociedades participantes. Aquellas que se hubiesen constituido en el mismo ejercicio en que se acuerda la fusión presentarán un balance auditado cerrado al último día del mes previo al de aprobación del proyecto. c) El proyecto del pacto social la nueva sociedad o de las modificaciones a los de la absorbente. d) La relación de los principales socios, de los directores y de los administradores de las sociedades participantes. 3. Celebración de Junta General de Accionistas (artículo 351 LGS). En la celebración de las respectivas juntas, se someterá a aprobación el Proyecto de Fusión presentado por el Directorio. Según dispone el artículo 361 de la LGS, los directores o administradores deberán informar a la junta acerca de cualquier variación sufrida en el patrimonio de las sociedades participantes. Es usual que en este tipo de reuniones se someta a aprobación el aumento de capital que se realizaría en la sociedad absorbente, así como la respectiva modificación del estatuto. El artículo 127 de la LGS establece que, para la adopción del Proyecto de Fusión es preciso que la junta adopte un acuerdo por un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto (50% + 1 del total de las acciones de la empresa). 4

5 4. Formulación de Balances de Fusión (artículo 354 LGS). Según el artículo 354, la empresa que se extingue por la fusión cierra su balance al día anterior al fijado como fecha de entrada en vigencia de la fusión; la sociedad incorporante/absorbente debe formular un balance de apertura al día fijado para la vigencia de la fusión. 1 Los referidos balances deben formularse dentro de un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la fusión. No se requiere la inserción de los balances en la escritura pública correspondiente, pero deben ser aprobados por los Directorios de las sociedades participantes y ser puestos a disposición de sus accionistas, obligacionistas y demás titulares de derechos de crédito, por no menos de 60 días luego del plazo máximo para su preparación. 5. Publicación de avisos (artículo 355 LGS). Los respectivos acuerdos de fusión deben ser publicados por tres veces, con 5 días de intervalo entre cada aviso. Los avisos podrán publicarse en forma independiente o conjunta, por parte de las empresas participantes artículo 355 de la LGS. 6. Escritura pública de fusión (artículo 357 LGS). Sin perjuicio de su inmediata vigencia en la fecha fijada en las juntas respectivas la fusión está supeditada a la inscripción de la escritura pública en los Registros Públicos, en la partida correspondiente de las sociedades participantes. La escritura pública de fusión se otorga una vez vencido el plazo de treinta días contado desde la fecha de publicación del último aviso de fusión, en caso no hubiera oposición alguna. La escritura pública de fusión contiene artículo 358 de la LGS: a) Los acuerdos de las juntas generales de las sociedades participantes. b) El pacto social y estatuto de la nueva sociedad o las modificaciones al pacto social y estatuto de la absorbente. c) La fecha de entrada en vigencia de la escisión. 1 La fusión entra en vigencia en la fecha fijada en los respectivos acuerdos de fusión (aprobados por Junta General de Accionistas). En esta fecha cesan las operaciones, derechos y obligaciones de la empresa transferente, los que son asumidos por la empresa adquirente artículo 353 de la LGS. 5

6 d) La constancia de haber cumplido con los requisitos relativos a la publicación de avisos. e) Los demás pactos que las sociedades participantes estimen pertinentes. 6

7 TRATAMIENTO TRIBUTARIO FUSIÓN Involucra la realización de 2 operaciones Transmisión patrimonial de activos de una empresa a otra Transmisión de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores IMPORTANTE.- En la fusión de sociedades así como en todo tipo de reorganización empresarial hay más una reestructuración de los derechos sobre la empresa que una liquidación de los mismos, por lo que la norma tributaria busca evitar la normal incidencia de los gravámenes aplicables a la ganancia derivada del traspaso patrimonial, a fin de no entorpecer la realización de la operación. Es por ello que el legislador tributario ha establecido, en el campo del IR, diversas alternativas que podrán ser aplicadas por el contribuyente, a efectos de determinar los niveles de de tributación que generaría una operación de reorganización societaria, mientras que, en el campo del IGV, se ha dispuesto expresamente una exención fiscal, a las operaciones de traspaso de activos, con ocasión de la realización de una reorganización. 7

8 1. IMPUESTO A LA RENTA. En primer término se debe indicar que, de acuerdo al artículo 103 de la Ley del IR en concordancia con el artículo 65 de su Reglamento, para efectos de dicho impuesto se considera reorganización de empresas a las siguientes: Artículo 65.- DE LAS FORMAS DE REORGANIZACION Para efecto de lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Ley, se entiende como reorganización de sociedades o empresas: a. La reorganización por fusión bajo cualquiera de las dos (2) formas previstas en el Artículo 344º de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades. Por extensión, la empresa individual de responsabilidad limitada podrá reorganizarse por fusión de acuerdo a las formas señaladas en el artículo 344º de la citada Ley, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso b) del artículo 67. b. La reorganización por escisión bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 367º de la Ley General de Sociedades. c. La reorganización simple a que se refiere el Artículo 391º de la Ley General de Sociedades; así como bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 392º de la citada Ley, excepto la transformación. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en consideración la responsabilidad solidaria prevista en el Código Tributario. 1.1 Regímenes aplicables para determinar la tributación del IR. El artículo 104 de la Ley del IR establece que para efectos de la fusión y en general para las demás reorganizaciones societarias se puede optar por cualquiera de los tres regímenes siguientes: 1) Transferir los bienes al valor que resulte de su revaluación gravándose la diferencia entre el valor de transferencia y el nuevo costo computable de los bienes. En este caso el nuevo costo computable (revaluado) tiene efectos tributarios. 2) Transferir los bienes al valor que resulte de su revaluación voluntaria sin que se distribuya el mayor valor. En tal caso el importe revaluado no mantiene efectos tributarios. 3) Cuando las sociedades involucradas en la RS no acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendrán para la empresa beneficiaria, el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder la empresa transferente. Es 8

9 decir, no habrá variación en el valor de los activos que conforman el bloque patrimonial transferido. Asimismo, en caso de optarse por esta alternativa, no resulta de aplicación la regla de valor de mercado contemplada en el artículo 32 de la Ley del IR. 2 2 Al respecto, el artículo 104 del Decreto Supremo N EF, Texto Único de la Ley del Impuesto a la Renta, establece lo siguiente: Artículo Tratándose de reorganización de sociedades o empresas, las partes intervinientes podrán optar, en forma excluyente, por cualquiera de los siguientes regímenes: ( ) 3. En caso que las sociedades o empresas no acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendrán para la adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder de la transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación a que se refiere el Decreto Legislativo N 797 y normas reglamentarias. En este caso no resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 32 de la presente Ley. El valor depreciable y la vida útil de los bienes transferidos por reorganización de sociedades o empresas en cualquiera de las modalidades previstas en este artículo, serán determinados conforme lo establezca el Reglamento 9

10 CASO 1: Fusión con revaluación de bienes (artículo de la Ley del IR). EMPRESA A FUSIÓN POR INCORPORACIÓN EMPRESA B Creación de nueva sociedad Transferencia patrimonial en bloque EMPRESA C (entidad incorporante) Transferencia patrimonial en bloque Bienes en EMPRESA A Bienes en EMPRESA B Costo computable: S/. 50,500 Costo computable: S/. 18,000 Valor después de revaluación voluntaria: S/. 73,200 Valor después de revaluación voluntaria: S/. 18,000 Tributación (Valor revaluado costo computable) Tributación (Valor revaluado costo computable) Base imponible: S/. 22,700 Base imponible: S/. 0 IR: S/. 6,810 IR: S/. 0 Si las empresas intervinientes acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable se encontrará gravada con el IR. La obligación de pagar efectivamente el impuesto dependerá si la transferente llega a obtener renta neta. 10

11 CASO 2: Fusión con revaluación de bienes sin distribución (artículo de la Ley del IR). EMPRESA X (entidad absorbente) FUSIÓN POR ABOSROCIÓN EMPRESA Y Transferencia patrimonial en bloque Bienes en EMPRESA Y Costo computable: S/. 60,125 Valor después de revaluación voluntaria: S/. 72,100 SIN Tributación (la diferencia no será objeto de distribución). IR: S/. 0 El mayor valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario, por lo que no será considerado para efecto de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación. En este caso, se debe tener presente que el artículo 105 de la Ley del IR establece que si la ganancia es distribuida en efectivo o en especie por la empresa que la haya generado, se considerará renta gravada en la misma. 3 3 De conformidad con el artículo 75 del Reglamento de la Ley del IR, a efectos de considerar como renta gravada la distribución de la ganancia, se debe considerar lo siguiente: - La capitalización de la ganancia no constituye distribución. - Se presume sin admitir prueba en contrario que cualquier reducción de capital que se produzca dentro de los 4 ejercicios siguientes a aquel en se realiza la reorganización, constituye distribución, salvo que la reducción tenga por objeto absorber pérdidas. 11

12 CASO 3: Fusión sin revaluación de bienes (artículo de la Ley del IR). EMPRESA 1 (entidad absorbente) Transferencia patrimonial en bloque FUSIÓN POR ABOSROCIÓN Transferencia patrimonial en bloque EMPRESA 2 EMPRESA 3 Bienes en EMPRESA 2 Bienes en EMPRESA 3 Costo computable: S/. 8,900 (NO SE EFECTÚA REVALUACIÓN VOLUNTARIA TRANSFERENCIA DE BIENES A SU COSTO COMPUTABLE) Costo computable: S/. 21,300 (NO SE EFECTÚA REVALUACIÓN VOLUNTARIA TRANSFERENCIA DE BIENES A SU COSTO COMPUTABLE) SIN Tributación (OPERACIÓN NEUTRAL). SIN Tributación (OPERACIÓN NEUTRAL). En caso se opte por la tercera opción, es decir, transferir los bienes sin que medie revaluación, los resultados de la reorganización no se encontrarán afectos al IR tampoco serán aplicables las reglas de valor de mercado establecidas en el artículo 32 de la Ley del IR. - La presunción también opera cuando se produce la distribución de ganancias no capitalizadas. 12

13 1.2 Costo computable de los bienes en manos de la empresa adquirente (incorporante/absorbente). - En caso se opte por gravar la ganancia producto de la reorganización, el costo computable será el valor al que los bienes fueron revaluados (artículo de la Ley del IR) : De acuerdo al artículo 69.a del Reglamento de la Ley del IR, el valor depreciable de los bienes adquiridos por medio de una fusión, será la diferencia entre el valor revaluado menos la depreciación acumulada, cuando corresponda. Agrega la referida norma que tales bienes serán considerados nuevos, debiendo aplicárseles las reglas generales sobre depreciación establecidas en la legislación del IR. - En caso se opte por no gravar la revaluación (artículo de la Ley del IR) o por transferir los bienes sin revaluación (artículo de la Ley del IR), el costo computable será el monto que correspondía en cabeza de la empresa transferente, incluido el ajuste por inflación. Adicionalmente, el artículo 70 del Reglamento de la Ley del IR establece lo siguiente: Artículo 70.- Cuentas de Control Los contribuyentes que hubieren optado por acogerse a los regímenes previstos en los numerales 1 ó 2 del artículo 104º de la Ley, deberán mantener en cuentas separadas del activo lo siguiente: a. El valor histórico y su ajuste por inflación respectivo. b. El mayor valor atribuido a los activos fijos. c. Las cuentas de depreciación serán independientes de cada uno de los conceptos antes indicados. A tal efecto, el control permanente de activos a que se refiere el inciso f) del artículo 22º del Reglamento deberá mantener dicha diferencia. Conclusión: En caso se hubiere optado por revaluar los bienes, sea o no que se sujete la ganancia a imposición (incisos 1 y 2 del artículo 104 de la Ley del IR), la empresa deberá registrar los bienes adquiridos en cuentas de control separadas, debiendo mantenerse esa separación en el control permanente de activos de la empresa. 13

14 1.3 Tratamiento de pérdidas tributarias. El adquirente no podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente PROHIBICIÓN DE TRASLADAR PÉRDIDAS EN UNA FUSIÓN (artículo 106 Ley del IR) En caso el adquirente tuviera pérdidas tributarias no podrá imputar contra la renta que se genere con posterioridad a la reorganización, un monto superior al 100% de su activo fijo, antes de la reorganización, y sin tomar en cuenta la revaluación voluntaria. No resulta legalmente posible que las pérdidas de una o más empresas sean trasladas a otras, con ocasión de la realización de una fusión o alguna otra forma de reorganización de sociedades; asimismo, la concreción de cualquier forma de reorganización societaria regulada por las normas del IR restringe la imposibilidad que la empresa adquirente (incorporante/absorbente) pueda aplicar sus propias pérdidas tributarias por un monto mayor al 100% del valor de su activo fijo lo que podría significar la pérdida del escudo fiscal. 14

15 1.4 Aspectos adicionales. - Una vez producida la fusión, la empresa adquirente (incorporante/absorbente) conservará el derecho de las empresas transferentes de amortizar los gastos y el precio de los activos intangibles, conforme a las normas del IR, de ser el caso. - Para la transmisión de atributos de índole fiscal a través de una reorganización se refiere a beneficios de carácter tributario adquiridos por las empresas transferentes antes de la fusión es necesario que la empresa adquirente (incorporante/absorbente) reúna las mismas condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de tales beneficios. Para que dicha disposición surta efectos, la empresa transferente deberá comunicar oportunamente a Sunat acerca de tal situación artículo 108 de la Ley del IR. - Mediante la fusión no es posible transferir beneficios derivados de convenios de estabilidad jurídica, salvo autorización expresa por parte de la entidad competente. En lo referente al momento desde el cual surte efectos la fusión para la materia tributaria, se deberán considerar los siguientes plazos: - La fusión, escisión y demás formas de reorganización de sociedades surtirán efectos en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorganización, según corresponda, siempre que se comunique la mencionada fecha a Sunat, con una anticipación de 10 días. - De no cumplirse lo anterior, se entenderá que la reorganización surte efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura pública correspondiente. - En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos de fusión y/o escisión u otras formas de reorganización sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, los efectos se producirán en la fecha de vigencia fijada en los mencionados acuerdos. En estos casos se deberá comunicar tal hecho a la Sunat dentro de los 10 días hábiles siguientes a su entrada en vigencia. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.d.4 del Reglamento de la Ley del IR, la declaración anual del impuesto se deberá efectuar a los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la fusión, respecto de las empresas que se extingan. En este caso el IR será determinado y pagado por la empresa que se extingue conjuntamente con la declaración, tomándose en cuenta, al efecto, el balance formulado al día anterior al de la entrada en vigencia de la fusión. 15

16 2. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS. LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES QUE SE EFECTÚEN CON OCASIÓN DE UNA REORGANIZACIÓN NO SE ENCUENTRAN AFECTAS AL IGV (artículo 2.c de la Ley del IGV) IMPORTANTE.- Para la aplicación de la referida inafectación debe considerarse lo dispuesto en el artículo 2.7 del Reglamento de la Ley del IGV: 7. Reorganización de empresas. Para efectos de este Impuesto, se entiende por reorganización de empresas: a) A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas que regulan el Impuesto a la Renta. b) Al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total del activos y pasivos de empresas unipersonales y de sociedades irregulares que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las causales de los numerales 5 ó 6 del Artículo 423 de la Ley No , con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados. 16

17 VARIANTE ESPECIAL: FUSIÓN SIMPLE La norma societaria admite la posibilidad de aplicar una variante especial a la fusión, denominada Fusión Simple, en la que una o más empresas pueden unificarse y conseguir los mismos efectos de la absorción/incorporación, prescindiendo de ciertas formalidades en concreto, se trata de una de fusión donde el Proyecto de Fusión requiere de un menor detalle. En efecto, en aquellos casos donde la sociedad absorbente sea propietaria de todas las acciones de la sociedad absorbida, no será necesario que el Proyecto de Fusión haga referencia a las siguientes materias artículo363 de la LGS: - La explicación del proyecto de fusión, así como los criterios de valorización empleados para la determinación de la relación de canje entre las acciones de las sociedades. - El número y clase de acciones o participaciones que la sociedad absorbente debe entregar y, en su caso, la variación del monto del capital de ésta última. - Las compensaciones complementarias, si fuera necesario. - La fecha prevista para su entrada en vigencia. En el ámbito tributario, la Fusión Simple se encontrará sujeta a los regímenes que establecidos por el artículo 104 de la Ley del IR, así como a la exención prevista por el artículo 2.c de la Ley del IGV. 17

18 ESCISIÓN DE EMPRESAS FORMAS DE ESCISIÓN DIVISIÓN SEGREGACIÓN Se produce cuando la totalidad del patrimonio de una empresa es transferido en bloques, simultáneamente a 2 o más empresas, con la consiguiente extinción de la empresa escindida. Se produce cuando se transfiere sólo una parte del patrimonio social, en uno o más segmentos. La transferencia patrimonial no genera la extinción de la empresa escindida. DEFINICIÓN GENERAL En virtud de la escisión, una o más sociedades transfieren en bloque (a título universal) uno o más segmentos de su patrimonio a otra u otras empresas nuevas o preexistentes, con directa entrega o atribución de partes sociales de la adquirente o adquirentes, a los accionistas de la transferente 18

19 ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS - La escisión importa la transmisión de segmentos patrimoniales a título universal. Para tal efecto, el artículo 369 de la LGS define a los bloques patrimoniales como ( ) un activo o un conjunto de activos de la sociedad escindida; el conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos de la sociedad escindida; y, un fondo empresarial. - En la Escisión por Segregación el valor del bloque patrimonial transferido no puede ser igual o superior al patrimonio neto, dado en que tal supuesto, la empresa escindida perdería todo su capital. - No resulta razonable la desconexión de un pasivo del activo que lo genero, de modo que se transfiera uno y el otro no, o que se transfieran a sociedades distintas puede dar pie al derecho de oposición de los acreedores de la empresa escindida. - Cuando la escisión tiene lugar mediante la asignación de un segmento patrimonial a una nueva sociedad, la creación de ésta tiene lugar en virtud del acuerdo mismo de escisión, en el que deberá aprobarse el pacto social y el estatuto correspondiente. - En lo que respecta a las nuevas acciones que la empresa adquirente emita, el artículo 368 de la LGS establece que las mismas serán adjudicadas a los accionistas de la empresa escindida, en la misma proporción en que participan en el capital de ésta. - Es posible establecer un pacto en contra de la atribución de acciones a los socios de la empresa escindida. Este pacto debe contar con el consentimiento de todos sus accionistas. - El tratamiento tributario aplicable a la escisión es el mismo que el que fuera aplicable para el caso de la Fusión, tanto para efectos del IR como del IGV. 19

20 CASO 4: Escisión por División con revaluación de bienes (artículo de la Ley del IR). Transferencia patrimonial en bloque EMPRESA D (entidad escindida) Transferencia patrimonial en bloque ESCISIÓN POR DIVISIÓN EMPRESA E EMPRESA F Bienes en EMPRESA D Costo computable: S/. 34,100 Valor después de revaluación voluntaria: S/. 60,000 Tributación (Valor revaluado Costo Computable) Base imponible: S/. 25,900 IR: S/. 7,770 Si la empresa escindida acordara la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable se encontrará gravada con el IR. La obligación de pagar efectivamente el impuesto dependerá si dicha empresa obtiene renta neta, como resultado de la revaluación. 20

21 CASO 5: Escisión por segregación con revaluación de bienes sin distribución (artículo de la Ley del IR). EMPRESA M (entidad escindida) ESCISIÓN POR SEGREGACIÓN EMPRESA N Transferencia patrimonial en bloque Bienes en EMPRESA M Costo computable: S/. 17,520 Valor después de revaluación voluntaria: S/. 20,200 SIN Tributación (la diferencia no será objeto de distribución). IR: S/. 0 El mayor valor obtenido como consecuencia de la revaluación no tendrá imposición, en tanto se habría determinado la no distribución de dicho mayor valor. Cabe tener presente que el artículo 105 de la Ley del IR establece que si la ganancia es distribuida en efectivo o en especie por la empresa que la haya generado, se considerará renta gravada en la misma (véase artículo 75 del Reglamento de la Ley del IR). 21

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