DERECHO CONSTITUCIONAL DICIEMBRE 2011 Compilación de Legislación y Jurisprudencia

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1 JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.". En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos

2 de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la Ley Reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de Clave: P./J., Núm.: 94/2011 (9a.) Contradicción de tesis 6/2008-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 26 de mayo de Mayoría de nueve votos; votaron con salvedades Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez, Amalia Tecona Silva y José Alfonso Herrera García. El Tribunal Pleno, el veintidós de noviembre en curso, aprobó, con el número 94/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil once. Nota: El Acuerdo General 4/1996 citado, así como las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos IV, septiembre de 1996; XIX, marzo de 1994 y XXIV, septiembre de 2006, páginas 773, 130 y 213, respectivamente. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

3 CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESE ESTADO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO LX-434, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 25 DE DICIEMBRE DE 2008, QUE ESTABLECE SU INTEGRACIÓN POR UN NÚMERO PAR, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. El hecho de que el citado precepto constitucional establezca que el Congreso del Estado se integrará por 36 diputados, esto es, por un número par, y que ello pueda propiciar parálisis legislativa, pues en algunos casos podría presentarse un empate en la votación, no viola el principio de certeza en materia electoral. Ello es así, ya que, por una parte, acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la regulación relativa al número de diputados que conforman la Legislatura Local compete exclusivamente a las entidades federativas, acorde con sus necesidades y particularidades, y no prevé que deberán integrarse por un número par o impar de diputaciones; y, por la otra, las situaciones fácticas que pudieran presentarse en las votaciones en el Congreso Estatal no hacen inconstitucional en sí mismo al artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas pues, en todo caso, corresponde al legislador secundario establecer los mecanismos necesarios para que la función legislativa se lleve a cabo de manera que no se paralice u obstaculice. Clave: P./J., Núm.: 73/2011 (9a.) Acción de inconstitucionalidad 10/2009. Partido de la Revolución Democrática. 18 de agosto de Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 73/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad

4 CONSEJEROS ELECTORALES. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, INCISO E), DEL DECRETO LX-434 POR EL QUE SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, PUBLICADO EL 25 DE DICIEMBRE DE 2008 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE AQUÉLLOS PUEDEN SER CONSIDERADOS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO ELECTORAL DEL NUEVO INSTITUTO ELECTORAL LOCAL, ES CONSTITUCIONAL. El artículo 116 de la Constitución Federal no establece lineamiento alguno para que los Estados regulen el sistema de nombramiento de los Consejeros de los Institutos Electorales Estatales, por lo que los Congresos Locales tienen amplio margen de configuración legislativa a este respecto, siempre y cuando garanticen que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. En ese tenor, el hecho de que el artículo séptimo transitorio, inciso e), del Decreto LX- 434 por el que se reforma la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicado el 25 de diciembre de 2008 en el Periódico Oficial de la entidad, prevea que los actuales consejeros electorales puedan participar en el proceso de selección de los integrantes del Consejo General del nuevo Instituto Electoral del Estado, no lo torna inconstitucional. No es óbice para lo anterior, la circunstancia de que la nueva forma de designación de los consejeros electorales, prevista en el artículo 20, fracción II, párrafo undécimo, inciso c), de la Constitución Local -por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, mediante convocatoria abierta que para tal efecto se emita-, no incluya a los actuales consejeros, ya que el hecho de que, anteriormente, los Consejeros fueran propuestos por un partido político, no puede significar otra cosa más que su designación se realizó, en ese momento, bajo la normativa aplicable. Asimismo, ello no impide que otras personas puedan tener acceso a dichos cargos, si cumplen con los requisitos que al efecto se prevén; por el contrario, en la elección de quienes habrán de integrar el Consejo

5 General del nuevo Instituto Electoral Estatal, competirán, en igualdad de circunstancias con los actuales consejeros electorales, sin que sea factible que se presente el supuesto en el sentido de que se vuelva a elegir, en su totalidad, a los referidos consejeros, pues tal hecho pondría de manifiesto la existencia de irregularidades en el proceso de selección, toda vez que lo que se busca es que convivan la experiencia y el profesionalismo de quienes han ejercido el cargo y la capacidad y renovación de quienes han de desempeñar dicho puesto. Clave: P./J., Núm.: 81/2011 (9a.) Acción de inconstitucionalidad 10/2009. Partido de la Revolución Democrática. 18 de agosto de Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 81/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad CONSEJOS MUNICIPALES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, REFORMADO POR DECRETO 559, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 28 DE DICIEMBRE DE 2007, LOS HAYA ELIMINADO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD Y CERTEZA CONTENIDOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. En materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; por su parte, el principio de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las

6 autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; a su vez el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma; y, finalmente, el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. En ese sentido, el hecho de que el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, reformado por Decreto 559, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 28 de diciembre de 2007, haya eliminado a los Consejos Municipales no viola los aludidos principios contenidos en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ello no vulnera el principio de legalidad, ya que el hecho de que algunas de sus facultades hayan sido transferidas a los Consejos Distritales, por motivos de eficiencia a juicio de la Legislatura Local, no afecta la garantía formal de que estos actuarán en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, al no dejarlos en aptitud de emitir o desplegar conductas caprichosas o arbitrarias, sino que sus atribuciones están previstas en el artículo 128 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. Tampoco se produce violación al principio de imparcialidad, pues el solo hecho de que los Consejos Distritales asuman las competencias que antes correspondían a los Consejos Municipales no implica que en el ejercicio de sus funciones estarán más propensos a la comisión de irregularidades, desviaciones o a la proclividad partidista, pues en términos del indicado artículo 25, son órganos del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, el cual goza de las garantías institucionales que la Constitución Local le otorga, en la medida en que es autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. Asimismo, dicha eliminación no es violatoria del principio de objetividad, ya que en términos de lo previsto en la referida legislación electoral, los citados Consejos operan conforme a normas y mecanismos diseñados para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

7 Finalmente, se respeta el principio de certeza, pues los Consejos Distritales están dotados de facultades expresas, previstas en el artículo 128 del ordenamiento electoral señalado, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conocen las reglas a que su actuación estará sujeta. Además, la desaparición de los Consejos Municipales, a pesar de las desventajas que pudiera acarrear, constituye una cuestión de eficiencia que corresponde valorar a la Legislatura Local en el ámbito de su autonomía, sin que exista principio constitucional alguno por virtud del cual esté impedida para tomar una decisión de esa naturaleza en la medida en que el diseño en su integridad respete los principios rectores de la función electoral. Clave: P./J., Núm.: 88/2011 (9a.) Acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008. Partido del Trabajo, Convergencia y Partido Acción Nacional. 8 de abril de Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fabiana Estrada Tena, Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 88/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad

8 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA CONTRA DISPOSICIONES GENERALES QUE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE HABITEN EN SU TERRITORIO, SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LES CONFIERE. La tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección a las atribuciones que la Constitución General de la República prevé para las entidades, poderes u órganos que señala su artículo 105, fracción I, para resguardar el sistema federal y para preservar la regularidad en el ejercicio de esas atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, por lo que para que esa vía constitucional proceda, la norma o acto impugnado debe ser susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio al promovente en razón de la situación de hecho en la que se encuentre, la cual necesariamente debe estar legalmente tutelada y, consecuentemente, los conceptos de invalidez deben dirigirse a demostrar que el acto o norma impugnado, cuando menos, le afecta como entidad, poder u órgano, mas no la afectación a cierta clase de gobernados. Por otra parte, del cúmulo de atribuciones que el artículo 115 constitucional confiere a los Municipios no se advierte la de defender los derechos de los pueblos o comunidades indígenas que se encuentran geográficamente dentro de su circunscripción territorial, en un medio de control constitucional, situación que tampoco se advierte del artículo 2o. de la Ley Suprema, el cual impone una serie de obligaciones a cargo de los diferentes niveles de gobierno en relación con aquéllos; sin embargo, si bien es cierto que las facultades y obligaciones que dicho precepto constitucional otorga a los Municipios buscan la protección de los pueblos y de las comunidades indígenas, también lo es que se refieren a su propio ámbito competencial, sin llegar al extremo de que, vía controversia constitucional, puedan plantear la defensa de aquéllos. En esas

9 circunstancias, los Municipios carecen de interés legítimo para promover una controversia constitucional contra disposiciones generales que consideren violatorias de derechos de los pueblos y comunidades indígenas que habiten en su territorio, si no guardan relación con la esfera de atribuciones que constitucionalmente tienen conferidas. Sostener lo contrario desnaturalizaría la esencia misma de la controversia constitucional, pues podría llegarse al extremo de que la legitimación del Municipio para promoverla, le permitiera plantear argumentos tendentes exclusivamente a la defensa de los gobernados que habitan en su territorio, sin importar si afectan o no su esfera competencial, o que, aun sin invadirla, exista un principio de afectación para la situación de hecho que detenten, esto es, como control abstracto, lo cual no es propio de la naturaleza de las controversias constitucionales. Clave: P./J., Núm.: 83/2011 (9a.) Controversia constitucional 59/2006. Municipio de Coxcatlán, Estado de San Luis Potosí. 15 de octubre de Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 83/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once. Tipo: Controversia Constitucional

10 DEMARCACIONES TERRITORIALES. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY 571 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 1o. DE ENERO DE 2008, AL ESTABLECER EXPRESAMENTE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR AQUELLAS EN QUE SE DIVIDIRÁ EL ESTADO CONFORME A LAS BASES QUE EL PROPIO PRECEPTO SEÑALA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de certeza en materia electoral consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. En ese sentido, el artículo 9o. de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero que establece la facultad del Consejo General del Instituto Electoral de la entidad para determinar las demarcaciones territoriales en que se dividirá el Estado, conforme a las bases que el propio precepto señala, lo cual constituye una facultad expresa que la ley otorga al referido Instituto, no contraviene el principio de certeza contenido en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, ya que los participantes en el proceso electoral conocen previamente y con claridad a quién corresponde determinar las demarcaciones territoriales, así como las reglas que norman la actuación del Instituto Electoral local en la materia. Clave: P./J., Núm.: 89/2011 (9a.) Acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008. Partido del Trabajo, Convergencia y Partido Acción Nacional. 8 de abril de Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos.

11 Secretarios: Fabiana Estrada Tena, Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 89/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad DERECHO A LA INFORMACIÓN. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO NO PUEDE ALEGARSE SU VULNERACIÓN RESPECTO DE QUIENES INTEGRAN EL CONGRESO LOCAL. El derecho a la información, establecido en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un derecho fundamental que corresponde a los ciudadanos en particular. En ese sentido, tal derecho no puede considerarse aplicable o trasladarse a la actividad legislativa como tal, alegando un derecho de los diputados para "acceder" a la información referente a asuntos ventilados en el seno del propio órgano legislativo al que pertenecen, pues es evidente que es el procedimiento de creación de normas el que asegura a los legisladores el conocimiento de las iniciativas legales planteadas y garantiza -a través del marco constitucional y, en su caso, legal- la participación de las mayorías y minorías en el proceso de discusión y votación, razón por la cual respecto del procedimiento legislativo no puede alegarse una violación al derecho de información de quienes integran el Congreso Local. Clave: 2a./J., Núm.: 93/2011 (9a.) Acción de inconstitucionalidad 68/2008. Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 18 de agosto de Once votos; votaron con salvedades: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García

12 Velasco. El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 93/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad DIPUTADOS LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 37 BIS, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, ADICIONADO POR DECRETO 559, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 28 DE DICIEMBRE DE 2007, QUE ESTABLECE UNA BARRERA LEGAL DEL 3% PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN DERECHO A LA ASIGNACIÓN RELATIVA, ES CONSTITUCIONAL. Este Tribunal Pleno ha sostenido que si bien el aumento del porcentaje requerido para tener derecho a obtener diputaciones eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que, por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales en materia electoral pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que se realiza en la legislación local es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior en el que gozan de autonomía. Lo anterior no implica que las Legislaturas Locales tengan una libertad absoluta e irrestricta para establecer barreras legales, sino que debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política, de manera que cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad. En ese sentido, el artículo 37 bis, fracción III, de la Constitución Política

13 del Estado de Guerrero, al establecer una barrera legal del 3% para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es constitucional, pues atendiendo a las circunstancias particulares de la legislación de ese Estado resulta razonable el aumento en el porcentaje establecido para fijar esa barrera; máxime que las reformas en materia electoral en Guerrero incluyen un régimen transitorio conforme al cual, el aumento en la barrera legal se hará gradualmente, de manera que para las elecciones de diputados y Ayuntamientos de 2008 la barrera se mantuvo en 2%, aumentándose a 2.5% para las elecciones de 2012, y finalmente 3% para las elecciones de 2015, por lo que las reformas indicadas no hacen nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, sino que pretende que a lo largo de los próximos años los partidos minoritarios que actualmente cuentan con representación en el Congreso Local aumenten progresivamente su grado de representatividad, lo que constituye una exigencia razonable en el marco del principio de representación proporcional. Clave: P./J., Núm.: 87/2011 (9a.) Acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008. Partido del Trabajo, Convergencia y Partido Acción Nacional. 8 de abril de Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fabiana Estrada Tena, Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 87/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad

14 DIPUTADOS LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 37 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, ADICIONADO POR DECRETO 559, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 28 DE DICIEMBRE DE 2007, QUE PREVÉ EL LÍMITE DE 8% A LA SOBRERREPRESENTACIÓN, ASÍ COMO LOS DIVERSOS NUMERALES 16, 17 Y 303 DE LA LEY 571 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES LOCAL, PUBLICADA EN EL MENCIONADO ÓRGANO DE DIFUSIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2008, QUE REGLAMENTAN SU APLICACIÓN, SON CONSTITUCIONALES. De los artículos 29 y 37 bis de la Constitución Política, así como de los diversos numerales 13, 15 a 20 y 303 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos ordenamientos del Estado de Guerrero, se advierte que el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional se rige por las siguientes bases: 1. El Congreso se integra por 46 diputados, de los cuales 28 se eligen por el principio de mayoría relativa conforme al número de distritos electorales y 18 por el principio de representación proporcional; 2. Ningún partido podrá contar con más de 28 diputados por ambos principios; 3. Tienen derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos el 50% más uno de los 28 Distritos de que se compone el Estado; 4. Se establece una barrera legal del 3% de la votación estatal emitida para que un partido político tenga derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; 5. Se establece un límite de 8% a la sobrerrepresentación que pueda tener un partido político en el Congreso del Estado, sumando sus diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, salvo que la sobrerrepresentación obedezca a los triunfos del partido en los distritos uninominales; 6. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las

15 listas registradas por los partidos políticos; 7. La asignación de diputados de representación proporcional se hace conforme a una fórmula en la que se asigna una diputación a cada partido político que alcance el 3% de la votación estatal emitida. Posteriormente, se calcula el cociente natural, que es el resultado de dividir la votación estatal válida en el Estado entre las diputaciones pendientes de repartir, y se asignan a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural. Finalmente, si quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, es decir, atendiendo al orden decreciente de los votos que no hayan sido utilizados en la asignación de diputaciones; y 8. Se establece un procedimiento para distribuir las diputaciones que se resten a los partidos que hayan sobrepasado los límites de sobrerrepresentación. En ese sentido, al prever el artículo 37 bis, fracción VI, de la Constitución Local, que ningún partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios, que represente un porcentaje del total del Congreso Local que exceda en un 8% a su porcentaje de votación estatal emitida, se concluye que ese numeral, así como los diversos 16, 17 y 303 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, son constitucionales, pues con ello se evita que los partidos dominantes alcancen una sobrerrepresentación indebida. Lo anterior es así, pues el referido límite coincide con el previsto a nivel federal, lo cual, sin ser una exigencia constitucional, sí proporciona un parámetro confiable en cuanto a los márgenes de sobrerrepresentación que pueden considerarse aceptables dentro de un sistema de representación proporcional, lo que aunado al tope máximo de diputados con que un partido puede contar en el Congreso del Estado, aseguran que no se menoscabe la participación política de las minorías en el seno del Congreso Local, pues éstas cuentan con la posibilidad de impugnar las normas emitidas por la mayoría y de participar en la toma de decisiones fundamentales, con lo cual se garantizan la representatividad y la pluralidad política de ese órgano legislativo. Clave: P./J., Núm.: 86/2011 (9a.) Acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y

16 57/2008. Partido del Trabajo, Convergencia y Partido Acción Nacional. 8 de abril de Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fabiana Estrada Tena, Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 86/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad DIPUTADOS LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL SISTEMA PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO QUE ESTABLECE LA PROPORCIÓN ENTRE LOS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y LOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE INTEGRAN EL CONGRESO LOCAL, SE APEGA AL ARTÍCULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme a los artículos 37 bis de la Constitución Política y 13 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos ordenamientos del Estado de Guerrero, el Congreso Local se integra por 28 diputados electos bajo el principio de mayoría relativa (que equivalen al 60.87% de los integrantes de la legislatura) y 18 diputados electos bajo el de representación proporcional (que equivalen al 39.13%). Ahora bien, este Alto Tribunal ha establecido que la integración de las Legislaturas Estatales no debe limitar la participación de las minorías políticas ni la posibilidad de que éstas participen en la toma de decisiones, lo que acontece, por ejemplo, cuando el porcentaje de diputados electos por el principio de representación proporcional es imperceptible frente al que corresponde a los electos por el diverso de mayoría relativa. Así, para

17 determinar cuándo la integración de una Legislatura Local resulta contraria al principio de representación proporcional, debe tomarse como parámetro el que establece el artículo 52 constitucional para la integración de la Cámara de Diputados, en la que el 60% de los diputados son electos por el principio de mayoría relativa y el 40% se designan por el principio de representación proporcional. En estas condiciones, el sistema previsto en la Constitución Política del Estado de Guerrero que establece la proporción entre los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional que integran el Congreso Local es acorde con la Constitución Federal, pues siendo la diferencia inferior a un punto porcentual no se aleja significativamente del parámetro fijado por el artículo 52 constitucional para la Cámara de Diputados. En todo caso, debe tenerse en cuenta el artículo 29, primer párrafo, de la Constitución Local, en cuanto dispone que ningún partido podrá contar con más de 28 diputados electos por ambos principios, lo que impide que un mismo partido político además de obtener las curules correspondientes a la totalidad de los distritos electorales a través del principio de mayoría relativa, obtenga las curules asignadas por el principio de representación proporcional, lo que generaría una sobrerrepresentación inaceptable, así como el artículo 37 bis, fracción VI, de ese ordenamiento constitucional, el cual prevé que ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, lo que constituye un límite adicional a los riesgos de sobrerrepresentación que pudiera provocar el sistema. Además, la proporción entre el 60.87% de diputados de mayoría relativa y 39.13% de diputados de representación proporcional, salvaguarda la posibilidad de que una minoría equivalente al 33% de los integrantes del Congreso Local pueda interponer acciones de inconstitucionalidad contra las normas generales aprobadas por las mayorías, en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, aunado a que el tope máximo de 28 diputados impide que a un partido político correspondan las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, pues si éste se integra por 46 diputados, las dos terceras partes equivalen a 30 diputados, lo que implica que un partido, por sí solo,

18 no podrá tomar las decisiones fundamentales que conforme a la Constitución de Guerrero requieren de una mayoría calificada de las dos terceras partes del Congreso. Clave: P./J., Núm.: 84/2011 (9a.) Acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008. Partido del Trabajo, Convergencia y Partido Acción Nacional. 8 de abril de Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fabiana Estrada Tena, Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 84/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad DIPUTADOS LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA VALIDEZ DEL LÍMITE DEL 8% A LA SOBRERREPRESENTACIÓN QUE PREVÉ LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE UN ESTADO DEBE ANALIZARSE ATENDIENDO AL SISTEMA LEGISLATIVO EN EL CUAL SE INSERTA. Este Alto Tribunal ha sostenido que la integración de las Legislaturas Locales según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no debe alejarse significativamente de los porcentajes establecidos en la Constitución Federal, sin menoscabo de que tratándose del límite a la sobrerrepresentación la validez del porcentaje establecido deba analizarse con flexibilidad atendiendo al número de los componentes de los Congresos Estatales por ambos principios y a que la norma cumpla con los fines y objetivos perseguidos con el principio de representación proporcional y el valor del pluralismo político, por lo que aun cuando el porcentaje del 8%

19 que el legislador local establezca como límite a la sobrerrepresentación coincida con el que prevé el artículo 54 de la Constitución Federal, su validez debe analizarse atendiendo al sistema legislativo en el cual se inserta. Clave: P./J., Núm.: 85/2011 (9a.) Acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008. Partido del Trabajo, Convergencia y Partido Acción Nacional. 8 de abril de Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fabiana Estrada Tena, Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 85/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad DISTRITOS ELECTORALES. LA SUPRESIÓN DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 3o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, EN LA QUE SE ESTABLECÍA LA OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR DE AJUSTARSE A LAS BASES QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PREVÉ EN LA DETERMINACIÓN DE LA EXTENSIÓN DE AQUÉLLOS, NO VULNERA EL ARTÍCULO 116, FRACCIONES II Y IV, INCISO B), DE ÉSTA (LEGISLACIÓN ORDINARIA VIGENTE HASTA EL 25 DE DICIEMBRE DE 2008). De la lectura de la primera parte de la fracción II del artículo 116 de la Ley Fundamental, se advierte que el número de representantes en los Congresos de los Estados debe ser proporcional al número de habitantes en cada uno de ellos, estableciéndose mínimos en el número de diputados que integrarán las Legislaturas, dependiendo de

20 la cantidad de habitantes en cada entidad federativa. Así, en el proceso de distritación electoral estatal debe atenderse a criterios poblacionales, a efecto de determinar, de manera proporcional, el número de diputados que habrán de integrar las Legislaturas, por lo que, como en la demarcación de los distritos electorales en un Estado debe considerarse el número de habitantes presentes en éste, es necesario recurrir a los datos oficiales de los censos poblacionales publicados por el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica que, por disposición del artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, resultan obligatorios para las entidades federativas. De igual forma, en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, reglamentaria del apartado B del artículo 26 constitucional, se prevé que la información de interés nacional, entre la que se encuentra la relacionada con los temas de población y dinámica demográfica, será oficial y de uso obligatorio para los Estados los que, además, deberán colaborar con el Instituto en la elaboración del conjunto de los indicadores clave en la materia. De ahí que no resulta indispensable que en la Constitución Política del Estado de Tamaulipas se prevea una disposición que obligue al legislador local a que, en la determinación de la extensión de los distritos electorales, se ajuste a las bases que la Constitución Federal establece, en virtud de que ésta, como Norma Suprema, le impone tal deber, por lo que aun cuando en la Constitución Local no se contenga disposición alguna en ese sentido, es evidente que conforme a los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, el Congreso del Estado de esa entidad al legislar sobre la materia, debe atender a los lineamientos generales establecidos en el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal. Además, no resulta necesario que en la Constitución del Estado se prevean las formas y mecanismos específicos para determinar la extensión de los distritos electorales, pues ello puede ser objeto de regulación en la legislación secundaria y no en la Constitución Local que, al igual que la Federal, sólo contiene las bases generales que se desarrollarán en las leyes, a efecto de garantizar la plena eficacia del sistema normativo. En consecuencia, la supresión de la porción normativa "conforme a las bases que la Constitución General establece" del artículo 3o., párrafo primero, de la

21 Constitución Política del Estado de Tamaulipas, no vulnera el artículo 116, fracciones II y IV, inciso b), de la Constitución Federal. Clave: P./J., Núm.: 75/2011 (9a.) Acción de inconstitucionalidad 10/2009. Partido de la Revolución Democrática. 18 de agosto de Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 75/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad ELECCIÓN DE GOBERNADOR. EL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS AL PREVER QUE EN LOS SUPUESTOS DE QUE NO SE CELEBRE AQUÉLLA O QUE HABIÉNDOSE CELEBRADO Y EXPEDIDO LA DECLARATORIA CORRESPONDIENTE POR EL CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, EL ELECTO NO SE PRESENTASE A TOMAR POSESIÓN DE SU ENCARGO, SE NOMBRARÁ UNO INTERINO, NO VULNERA EL ARTÍCULO 116, FRACCIONES I Y IV, INCISOS A) Y B), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 19 DE AGOSTO DE 2009). Si bien frente a circunstancias normales deben operar las reglas establecidas en el artículo 116 de la Ley Fundamental para la renovación de los poderes públicos en los Estados, no puede desconocerse la posibilidad de que se presenten situaciones fácticas que impidan la aplicación de esas reglas y, en general, la falta de condiciones que permitan la celebración de elecciones en la forma prevista en la ley, o bien, que el gobernador electo no se presente a tomar posesión del cargo. En ese tenor, al disponer el artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas que en los supuestos

22 de que no se celebren elecciones para gobernador o de que habiéndose celebrado y hecha la declaratoria correspondiente por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado el electo no se presente a tomar posesión del cargo, se nombrará un gobernador interino, no vulnera el artículo 116, fracciones I y IV, incisos a) y b), de la Constitución Federal, pues ello obedece a una previsión del legislador en la que, frente a determinadas situaciones que, excepcionalmente, impidan la celebración de los referidos comicios o la toma de posesión de la persona electa como gobernador del Estado, permite adoptar medidas de carácter provisional con el objeto de evitar la falta, aun temporal, del titular del Poder Ejecutivo Local, así como la posible inestabilidad que pudiera generar tal circunstancia, en la inteligencia de que aun cuando no pueden precisarse, con exactitud, el tipo de situaciones en las que se actualizará el mencionado supuesto, es un hecho que pueden presentarse, por lo que existen razones que justifican su previsión en el texto constitucional local. Clave: P./J., Núm.: 79/2011 (9a.) Acción de inconstitucionalidad 10/2009. Partido de la Revolución Democrática. 18 de agosto de Mayoría de nueve votos; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 79/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once. Nota: El referido artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas se declaró inválido al resolver la citada acción de inconstitucionalidad por vicio diverso al analizado en esta tesis y perdió su vigencia al surtir efectos esa declaración el 19 de agosto de Nota: El referido artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas se declaró inválido al resolver la citada acción de

23 inconstitucionalidad por vicio diverso al analizado en esta tesis y perdió su vigencia al surtir efectos esa declaración el 19 de agosto de Tipo: Acción de Inconstitucionalidad GOBERNADOR INTERINO. EL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS CONFORME AL CUAL EN LOS SUPUESTOS QUE SEÑALA, EL PODER EJECUTIVO SE DEPOSITARÁ INTERINAMENTE EN EL CIUDADANO QUE NOMBRE EL CONGRESO POR 18 DEL NÚMERO TOTAL DE SUS MIEMBROS O POR LA MAYORÍA DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE, VULNERA EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 19 DE AGOSTO DE 2009). De lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas se advierte que el Congreso del Estado se integra por 36 diputados, de los cuales 22 son electos por el principio de mayoría relativa y 14 por el de representación proporcional. En ese sentido, el artículo 83 de la propia Constitución, al establecer que en los supuestos de que no se celebren elecciones para gobernador o de que habiéndose celebrado y hecha la declaratoria correspondiente por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el electo no se presentase a tomar posesión del cargo, el Poder Ejecutivo se depositará interinamente en el ciudadano que nombre el Congreso o la Diputación Permanente, en sesión permanente y secreta, por 18 del número total de sus miembros, si se tratare del primero, o por la mayoría, si es el caso de la segunda, vulnera el principio de certeza en materia electoral, pues 18 es justo la mitad de 36, por lo que, en un momento dado, podría darse un empate, sin que exista en la ley solución a un problema tan grave como el que se presenta en los supuestos aludidos. Clave: P./J., Núm.: 80/2011 (9a.) Acción de inconstitucionalidad 10/2009. Partido de la Revolución Democrática. 18 de agosto de Mayoría de nueve votos; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García

24 Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 80/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once. Nota: El referido artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas perdió su vigencia al surtir efectos la respectiva declaración de invalidez el 19 de agosto de Tipo: Acción de Inconstitucionalidad GRUPOS LEGISLATIVOS MIXTOS. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE PREVÉ SU CONFORMACIÓN AL INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NI CONTRARÍA PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS. El citado precepto constitucional en sus párrafos segundo y tercero establece que es el Congreso de la Unión el que debe expedir su propia normativa interna, así como que la ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados según su filiación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados, de lo cual se sigue que dicho numeral rige para el ámbito federal y no para los Estados, los que deben apegarse a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que este precepto les imponga determinada organización o estructura interna tratándose de las Legislaturas Locales. En ese sentido, el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al prever la conformación de grupos legislativos mixtos al interior del Congreso del Estado, no transgrede el citado artículo 70 constitucional que rige únicamente al ámbito federal, pues además de que no vulnera principio democrático alguno, propicia la

25 participación de la totalidad de las corrientes políticas representadas en él, permite una participación real y garantiza la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en una Legislatura, finalidades que, acorde con el propio artículo 27, deben perseguir los grupos legislativos, por lo que la medida legislativa en comento lejos de contrariar principios democráticos coadyuva en la consecución de la función parlamentaria. Clave: P./J., Núm.: 92/2011 (9a.) Acción de inconstitucionalidad 68/2008. Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 18 de agosto de Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 92/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad GRUPOS LEGISLATIVOS MIXTOS. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE PREVÉ SU CONFORMACIÓN AL INTERIOR DEL CONGRESO LOCAL, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 41, BASE I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional establece que los partidos políticos son el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, que contribuyen a la integración de la representación nacional y que hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. En ese sentido, el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en cuanto permite la integración de grupos legislativos mixtos, conformados por diputados provenientes de partidos políticos

26 diversos e, incluso, independientes, no vulnera el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha medida no se contrapone a las finalidades de los partidos políticos. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que acorde con el artículo 116 de la Constitución General de la República, los diputados que integran el Congreso Local acceden al ejercicio del cargo mediante la postulación de una entidad política determinada, y que desde el inicio de la Legislatura correspondiente forman parte del Congreso en su totalidad, eso no significa que el diputado, para el desarrollo de su función legislativa, deba integrarse al grupo parlamentario conformado por el partido político que lo postuló, pues debe entenderse que el objeto de su encargo no es defender intereses de partido, sino por el contrario, como representante de la voluntad popular debe gozar de libertad para agruparse con otros diputados, que aunque no tengan la misma filiación partidista, sí compartan un mismo ideal político que permita expresar su ideología y, de ahí, ejercer la representatividad ciudadana conferida. Clave: P./J., Núm.: 91/2011 (9a.) Acción de inconstitucionalidad 68/2008. Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 18 de agosto de Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 91/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad

27 NULIDAD DE LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR, DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS Y DELITOS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, QUE GARANTIZA MEDIANTE LEY LA FIJACIÓN DE LAS CAUSALES DE AQUÉLLA, ASÍ COMO LA TIPIFICACIÓN DE ÉSTOS Y LA DETERMINACIÓN DE LAS FALTAS Y SANCIONES QUE DEBAN IMPONERSE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS M) Y N), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado precepto de la Constitución Federal sólo establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar la fijación de las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, así como la tipificación de los delitos y la determinación de las faltas y sanciones en la materia. En ese sentido, el artículo 20, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas no viola el artículo 116, fracción IV, incisos m) y n), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si el Constituyente Permanente de la entidad estimó conveniente garantizar la previsión de los anteriores aspectos mediante una remisión a la ley secundaria, ello no demerita la validez y vigencia de las disposiciones que en esta última se contengan, pues el hecho de que, por mandato de la propia Constitución Local, se prevean en la legislación electoral ordinaria no afecta su observancia ni la salvaguarda de los principios y valores democráticos que mediante su establecimiento se tutelan. Clave: P./J., Núm.: 78/2011 (9a.) Acción de inconstitucionalidad 10/2009. Partido de la Revolución Democrática. 18 de agosto de Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

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