FACTURACIÓN POR COMPUTADOR. Resolución de nov. 28 de 2007

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1 Abril de No. 215 FACTURACIÓN POR COMPUTADOR Resolución de nov. 28 de 2007 En esta oportunidad solo para mencionar algunas curiosidades que surgen de su lectura, sin perjuicio de las innumerables condiciones para su aplicación frente a la facturación electrónica que allí se regula: a) Al final del parágrafo del artículo 1º permite lo que jurisprudencia había dicho que era una doble contabilidad o doble facturación (expediente 8597 enero 22/98, Consejo de Estado) como es ahora señalar que la factura por talonario puede coexistir con cualquier otra forma de facturación. Esta posibilidad solo la daba para el caso de los tiquetes de maquina registradora (Decreto 3050 de 1997 art. 7). b) Exige que los notas crédito tengan un sistema de numeración consecutiva aun cuando señala que no requiere de la autorización de la DIAN, similar a como ocurre con los documentos equivalentes (art. 3, num. 1º). c) Está igualmente a cargo no solo de quienes expiden la factura sino de los adquirentes a quienes se les haya expedido, el entregar una información virtual que consolide de forma mensual las facturas electrónicas recibidas en el mes. Este reporte se coloca como condición para la procedencia de los costos y deducciones (art. 8º). d) Quien facture de forma electrónica deberá entregar la información consolidada que allí se impone, en forma virtual bajo firma electrónica. Los adquirentes podrán hacerlo por la misma vía o en forma presencial con unidades extraíbles USB. RESPONSABILIDAD DEL REVISOR FISCAL - EXTEMPORANEIDAD Consejo Técnico de la Contaduría Pública Oficio Nº 068 de Mayo 8 de 2007 Respecto a la responsabilidad del Revisor Fiscal en las sanciones de extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de renta (lo que podría caberse extensiva en lo pertinente a cualquier tipo de sanción sea o no tributaria) y la eventual negligencia que considera se suscita por el hecho de encontrar avisos, recomendaciones, escritos que hubiesen prevenido de ésta situación, el Oficio señala que en el Estatuto Tributario (Art. 581), solo hay referencia a la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias para determinar

2 que solo puede haber responsabilidad por los tres (3) situaciones que allí contempla (libros de contabilidad llevados en debida forma, razonabilidad en la situación financiera de la empresa, realización de las retenciones pertinentes). Es decir, la firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias, solo otorga garantía a las autoridades tributarias, tanto de la calidad de las cifras tomadas para elaborar las correspondientes declaraciones, como que han sido practicadas las correspondientes retenciones de impuestos. En las demás responsabilidades en el desempeño del revisor fiscal frente en especial frente a las actividades administrativas, ha de estarse a lo contemplado en la Ley 43 de 1990, art. 41 que expresamente señala que El Contador Público en el ejercicio de las funciones de Revisor Fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas de las cuales presta sus servicios (subrayamos). También se afirma que la preparación y presentación oportuna de las declaraciones tributarias, así como el pago de los impuestos, son funciones a cargo de la administración (subrayamos), única responsable del cumplimiento de las fechas para presentación de declaraciones tributarias (calendario tributario) que siendo normas de carácter general se presume son del conocimiento de todos y de obligatorio cumplimiento. En dicho proceso de presentación de información tributaria, el revisor fiscal solo interviene en su fase final para revisar y controlar las cifras. Su responsabilidad ha de ceñirse a las funciones del revisor fiscal expresamente establecidas en el Código de Comercio (artículo funciones del revisor fiscal 1 ). Considera que de dichas funciones se desprende que requerida la activa participación del revisor fiscal en los informes tributarios, le corresponde estar atento al cumplimiento por parte de la administración de los compromisos del calendario tributario, y ante la presencia de anomalías, debe de inmediato dar aviso escrito a las instancias competentes en la organización, para que tomen las medidas correctivas del caso, evitando así la presentación extemporánea de las declaraciones, y el pago de sanciones. De otra parte, el Oficio afirma frente al desempeño administrativo, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el Art.23 de la Ley 222 de 1995 sobre los deberes de los administradores 2, que 1 Art Son funciones del revisor fiscal: 1. Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva 2. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de los negocios. ( ) 7. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente; ( ) 9. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios. 2 Su numeral 3 dice: Art.23. Deberes de los administradores. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y 2

3 frente a la presentación de informes ante las autoridades de impuestos, requiere de una gestión coordinada entre la administración y el revisor fiscal, como establecer un cronograma de actividades, que contemple tanto las fechas oportunas de entrega de información para revisión y firma del revisor, como también quienes son los funcionarios responsables de cada actividad (lo que no siempre se da) para establecer claramente la responsabilidad en caso de presentarse demoras en dichos procesos. Como punto final, respecto a la responsabilidad en la presentación extemporánea de la declaración de renta alude a las siguientes situaciones: - Cuando la declaración de renta fue presentada al Revisor Fiscal sobre el tiempo para su correspondiente revisión y firma. Considera que la responsabilidad por la extemporaneidad no se deriva de la actuación del revisor, sino que es imputable a la gestión administrativa, por no preparar la información tributaria a tiempo para su la revisión y firma. - Cuando la administración suministra a tiempo al revisor fiscal, la información base requerida para su correspondiente revisión y firma. Considera que la responsabilidad por incumplimiento en la presentación en tiempo de declaraciones tributarias, puede ser atribuible al revisor fiscal, si se origina en la negligencia en la labor final de verificación. En todo caso el revisor fiscal, debe informar por escrito a la administración, tanto cuando no le fueron presentados los informes a tiempo para su revisión, como cuando haya procedido a firmar la declaración para presentación extemporánea, indicando las consecuencias económicas del incumplimiento. Concluye que si una compañía se ve obligada a pagar una sanción de extemporaneidad en la declaración de renta, y puede demostrar que dicha situación compromete la responsabilidad del revisor fiscal, por incumplimiento de las exigencias legales y estatutarias del cargo, podrá acudir ante la Junta Central de Contadores y ante la justicia civil y/o penal, para que investiguen y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria derivada del caso (considerando los principios y código de ética expresados en artículo 37 de la Ley 43 de 1990, cuyas faltas corresponde a la Junta central de Contadores) y la responsabilidad civil cuando la conducta del contador exceda la órbita de la responsabilidad disciplinaria, en orden a establecer las responsabilidades, las sanciones y eventuales indemnizaciones que pudieren resultar aplicables. TRABAJADORES EXTRANJEROS EN COLOMBIA Concepto DIAN No del 18 de enero de 2008 con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: (...) 3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. 3

4 Cambiando su posición respecto al tratamiento tributario en la retención en la fuente por pagos laborales a favor de personas no residentes (trabajador extranjero), ahora afirma que los ingresos percibidos por la prestación de los servicios laborales en territorio colombiano, se consideran rentas de fuente nacional (numeral 5 artículo 24 E.T., sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país ), ya que para dicha calificación no interesa si se trata de residentes o no residentes. Anteriormente y contrariando dicha disposición, la doctrina señaló (Oficio del 7 de marzo y Concepto del 17 de marzo, ambos del 2006) que un extranjero no residente vinculado laboralmente con una empresa del exterior sin domicilio en Colombia, para prestar sus servicios en Colombia, eran ingresos de fuente extranjera, y por lo tanto, no sujetos al impuesto sobre la renta en Colombia. El nuevo concepto 6882 en comento recalca que los salarios percibidos por el trabajador extranjero como retribución por la prestación de sus servicios laborales en Colombia, así no tenga el carácter de residente en Colombia, por corresponder a labores realizadas en territorio colombiano, se consideran rentas de fuente nacional y por tanto gravados en Colombia, aún dicha relación laboral se posea con una compañía extranjera sin domicilio en Colombia, por efecto no solo de la regulación local sino a la luz de las disposiciones del tratado de la CAN. Por último cabe recordar que el Concepto de 30 de marzo de 2007 (Boletín 214) permite aplicar a estos ingresos provenientes de la relación laboral un tratamiento igual que los nacionales residentes, con las mismas exenciones, tarifas, retención y obligaciones en el impuesto sobre la renta, es decir, les aplica la retención bajo la tabla de retención vigente para los ingresos laborales gravados. METODO DE PARTICIPACIÓN PATRIMONIAL Concepto DIAN No de marzo 25 de 2008 Frente al caso de la fusión de sociedades y a los sistemas especiales de valoración de inversiones, afirma que la sociedad matriz o contratante no debe realizar como consecuencia de la fusión por absorción con la sociedad subordinada, las utilidades o las perdidas que venia registrando, en aplicación del Método de Participación Patrimonial, con lo cual reconsidera y revoca el Concepto No del 12 de octubre de Pero lo mas importante es que al margen de dicho tema respecto a la realización de las utilidades, cambia su posición frente al Método de Participación Patrimonial para afirmar ahora que no es un sistema de valoración de inversiones aceptable fiscalmente. Recuerda que anteriormente (Conceptos de 1997, de 1998 y de 4

5 1999), basada en la Circular Conjunta No. 009 y 13 del 17 de noviembre de 1996, de la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores, consideró que el método de participación patrimonial es un verdadero sistema de valoración de inversiones aceptable fiscalmente para determinar el valor patrimonial de las inversiones cuando el contribuyente está obligado a utilizarlo por estar bajo la supervisión del ente de control (articulo 272 E.T.). Ahora, replantea su posición no solo por cuanto la Circular Conjunta Nro. 009 y 13 de 1995 fue derogada por la Circular Conjunta No. 011 del 18 de agosto de 2005 de la entonces Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores, sino a la luz de los pronunciamientos emitidos por dichas superintendencias según los cuales el Método de Participación Patrimonial es un método de contabilización mas no un sistema de valoración. Cita el oficio No de 2 de mayo de 2002 de la Superintendencia de Sociedades y el oficio No del 17 de mayo de 2002 de la superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera) que afirman que la circular conjunta solo establece reglas generales que se transforman en un procedimiento contable mas que en un sistema de valoración de inversiones, y que con fundamento en la Norma Internacional de Contabilidad No. 26 y en la Circular Externa Nro. 11 de 1998, dicho Método de Participación Patrimonial es un procedimiento contable que cumple con las características propias de un método de conciliación y además aclare que los métodos de contabilización y de valuación son dos aspectos diferentes propios de la ciencia contable. Concluye entonces de una parte que el Método de Participación Patrimonial no es un sistema especial de valoración de inversiones para efectos de lo previsto en el artículo 272 E.T., y por otra parte, en los procesos de fusión no hay lugar a que se realicen las utilidades o pérdidas que la sociedad matriz o controlante venía registrando, en aplicación del método de participación patrimonial. Por lo anterior revoca entre otros los conceptos de octubre 12 de 2004, de mayo 19 de 1997, de enero 15 de 1998 y de mayo 20 de 1999 y modifica el Concepto No de febrero 15 de 2006 y el oficio No de diciembre 5 de Cordial saludo, José Hernán Flórez Pachón 5

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