================ Ref. Queja nº ================ Gabinete de Alcaldía Secretaría Asunto: Prohibición de fumar en dependencias municipales

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1 20/07/ Excmo. Ayuntamiento de Elda Excmo. Sr. Alcalde-Presidente Pza. de la Constitución, 1 ELDA (Alicante) ================ Ref. Queja nº ================ Gabinete de Alcaldía Secretaría Asunto: Prohibición de fumar en dependencias municipales Excmo. Sr.: D. (...) se dirige a esta Institución manifestando que, mediante escrito presentado en el Ayuntamiento con fecha 2 de diciembre de 2005, ha denunciado el incumplimiento de la prohibición de fumar en dependencias municipales por parte de un miembro de la Corporación Local y que, a pesar del informe evacuado por dos policías locales, no se ha incoado el preceptivo expediente sancionador. Con el objeto de contrastar las alegaciones formuladas por dicho ciudadano, solicitamos al Ayuntamiento de Elda que nos detallara los motivos que justificaban la pasividad municipal en incoar el correspondiente procedimiento sancionador contra el presunto infractor. El Ayuntamiento de Elda, en su informe de fecha 28 de marzo de 2006 (registro de salida núm ), no niega los hechos denunciados ni opone su falta de competencia para sancionarlos, sino que nos manifiesta que los hechos denunciados por el funcionario municipal Sr. (...) contra el Concejal de este Ayuntamiento por encontrarse fumando en oficinas municipales fueron supuestamente producidos antes de la entrada en vigor de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco, por lo que esta Alcaldía no adoptó decisión sancionadora alguna. Del informe redactado por los agentes de policía local con números de identificación y se desprenden los siguientes hechos que, al haber sido apreciados directamente por funcionarios que gozan de la condición de autoridad, disfrutan de la presunción de veracidad, salvo prueba en contrario (art Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común): acompañados del Sr. Arquitecto nos personamos en las mencionadas oficinas, indicándonos quien era el

2 señor que estaba fumando. Se trataba del concejal de Izquierda Unida del Excmo. Ayuntamiento de Elda, quien se encontraba sentado, hablando con un trabajador municipal y efectivamente en ese momento estaba fumando. A continuación se informó al Sr. Arquitecto de su derecho a denunciar dicho acto, teniendo como testigos tanto a los agentes actuantes así como a todo el personal de la oficina técnica que en esos momentos se encontraba en la misma. Pues bien, partiendo de estos hechos, con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley 28/2005, el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta de tabaco y uso para protección de la salud de la población, en sus arts. 7.1.d) y 11.1, disponía que no se permitirá fumar en las zonas de las oficinas de las Administraciones Públicas destinadas a la atención directa al público y que el incumplimiento será objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente. Asimismo, el Decreto valenciano 44/1992, de 16 de marzo, por el que se regula el procedimiento, sanciones y competencias en relación con las infracciones sanitarias y de higiene alimentaria, establece que corresponde a las corporaciones locales la incoación y la tramitación de procedimientos sancionadores respecto de las infracciones a las que se refiere el presente decreto que se produzcan en el ámbito de su competencia, así como la imposición de las correspondientes sanciones, dentro de la cuantía legalmente establecida, todo ello de conformidad con la legislación de régimen local y las disposiciones de la Generalitat Valenciana (art. 10). El art e) del Decreto Legislativo valenciano 1/2003, de 1 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos también dispone que no se puede fumar en las dependencias de la Administración Pública destinadas a la atención directa al público y que los Ayuntamientos deben velar por el cumplimiento y respeto de esta prohibición, especialmente, en las dependencias municipales, ostentando potestad sancionadora (art c) y e). Por su parte, el art. 49, apartado a), tipifica como infracción administrativa el incumplimiento de la prohibición de fumar en las dependencias de la Administración Pública destinadas a la atención directa al público, recogiendo el art los siguientes plazos de prescripción: al año las correspondientes a las faltas leves, a los dos años las correspondientes a las faltas graves y a los cinco años las correspondientes a las faltas muy graves. En cuanto a las posibles sanciones, el art a) del repetido DL 1/2003, contempla para las infracciones leves una multa de hasta ,24 euros para cuya imposición habrá que tener en cuenta los siguientes criterios que gradúan la sanción: la intencionalidad, reiteración, naturaleza de los perjuicios causados, reincidencia, edad de los afectados y afectadas, número de personas afectadas y riesgo para la salud. Finalmente, el art. 54 reconoce a los alcaldes la competencia para imponer multas de hasta euros.

3 Hay que notar que la Constitución Española reconoce en su artículo 43 el derecho a la protección de la salud, y encomienda en su apartado 2 a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas. El tabaquismo es la primera causa aislada de mortalidad y morbilidad evitable. La evidencia científica sobre los riesgos que conlleva el consumo de tabaco para la salud de la población es concluyente. Se estima, según los datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que el consumo de tabaco es responsable del 90 por 100 de la mortalidad por cáncer de pulmón, del 95 por 100 de las muertes por enfermedad pulmonar obstructiva crónica, del 50 por 100 de la mortalidad cardiovascular y del 30 por 100 de las muertes que se producen por cualquier tipo de cáncer. En España fallece cada año como consecuencia del consumo de tabaco un número de personas que representa el 16 por 100 de todas las muertes ocurridas en la población mayor de treinta y cinco años. Asimismo, hay evidencias científicas de que el humo del tabaco en el ambiente (consumo pasivo o involuntario de tabaco) es causa de mortalidad, enfermedad y discapacidad. La Agencia Internacional de Investigación del Cáncer de la OMS ha determinado que la exposición al aire contaminado con humo del tabaco es carcinogénica en los seres humanos. En virtud de todo cuanto antecede, y atendiendo a las consideraciones expuestas en punto a la defensa y efectividad de los derechos y libertades comprendidos en los Títulos I de la Constitución (arts. 15 y 43) y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el art de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, le recomiendo a V.E. que, cuanto antes, para evitar la prescripción de la infracción, y a la vista de la presunción de veracidad de que gozan los hechos constatados directamente por los agentes de la policía local, disponga la incoación y tramitación del oportuno expediente sancionador y, en su caso, imponga la sanción correspondiente. Lo que se le comunica para que, en el plazo máximo de un mes, nos informe si acepta esta recomendación o, en su caso, nos ponga de manifiesto las razones que estime para no aceptarla, y ello, de acuerdo con lo prevenido en el art. 29 de la Ley 11/1988, reguladora de esta Institución. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir del mes siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página web de la Institución. Agradeciendo por anticipado la remisión del preceptivo informe, le saluda atentamente, Fdo.: Emilia Caballero Álvarez Síndica de Greuges e.f. de la Comunitat Valenciana

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