NOTA MONOGRÁFICA I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL
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- Rosa María Álvarez Alarcón
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1 NOTA MONOGRÁFICA I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL Enero de 2013 MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE OPV/OPS, FOLLETOS Y TRANSPARENCIA INTRODUCCIÓN 2 MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE EMISIONES Y ADMISIONES 3 CAMBIOS EN EL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA Y DE ADMISIÓN A NEGOCIACIÓN 3 CAMBIOS EN EL RÉGIMEN DE ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DEL FOLLETO INFORMATIVO 4 MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA 6 NOTA MONOGRÁFICA I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 1
2 INTRODUCCIÓN El 31 de agosto de 2012 se modificó 1 la Ley del Mercado de Valores ( LMV ) para incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2010/73/UE 2, cuyo principal objeto es reducir las cargas administrativas relativas a la elaboración, aprobación y publicación de los folletos en caso de oferta pública y de admisión a negociación. Sucintamente, la reforma de la LMV consistió en: Una modificación de los supuestos que no se consideran oferta pública y en los que, por tanto, no habrá obligación de publicar folleto (art. 30 bis 1 LMV). Una nueva regulación sobre el Resumen o Nota de Síntesis del folleto (arts y 28.4 LMV). Para un mayor detalle de esta reforma puede consultarse nuestra Reseña de Novedades nº 73, de octubre de 2012, pinchando en el siguiente enlace: Reseña de Novedades nº 73 - Octubre de Gestión de Conocimiento Mercantil. El día 1 de enero de 2013 entró en vigor el Real Decreto 1698/ que completa la incorporación de la Directiva 2010/73/UE a nuestro ordenamiento. El RD 1698/2012, que modifica el RD 1310/ y el RD 1362/2007 5, persigue reducir las cargas administrativas; modernizar y mejorar algunos aspectos del régimen de elaboración y aprobación del folleto informativo; e incrementar la seguridad jurídica de los inversores y emisores, aclarando o desarrollando algunos conceptos previstos anteriormente en la normativa. En esta nota destacamos únicamente aquellas novedades del RD 1698/2012 que consideramos más relevantes para nuestra práctica. 1 A través de la aprobación del Real Decreto-Ley 24/2012, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (el RDL 24/2012 ) que se publicó el 31 de agosto de 2012 y entró en vigor ese mismo día. 2 Directiva 2010/73/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican la Directiva de folletos (2003/71/CE) y la Directiva de Transparencia (2004/109/CE). 3 Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre, por el que se modifica la normativa vigente en materia de folleto y de requisitos de transparencia exigibles en las emisiones de valores por la transposición de la Directiva 2010/73/UE. 4 Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos 5 Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea. NOTA MONOGRÁFICA I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 2
3 MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE EMISIONES Y ADMISIONES CAMBIOS EN EL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA Y DE ADMISIÓN A NEGOCIACIÓN 1. Definición de oferta pública El RD 1698/2012 introduce los cambios aprobados por el RDL 24/2012 que afectan a la definición de oferta pública (art. 38 RD 1310/2005). Se aclara también que, en caso de reventa por intermediarios financieros, no habrá que elaborar un nuevo folleto si existe un folleto válido y el emisor o persona responsable del folleto ha autorizado por escrito su uso. Se modifica el concepto de inversor cualificado previsto en la definición de oferta pública. Serán inversores cualificados los que sean considerados clientes profesionales conforme al art. 78 bis 3 LMV. En la práctica, esta modificación ha supuesto una armonización del concepto de inversor cualificado previsto en la normativa de folletos y en MIFID 6, que facilitará la labor de las empresas de servicios de inversión ( ESIs ) en las colocaciones privadas en tanto que podrán seleccionar a los potenciales inversores de su propia lista de clientes profesionales y contrapartes elegibles. Es importante señalar cómo el art. 39 RD 1310/2005 permite al emisor o persona que pretenda realizar la oferta acceder a los registros de inversores cualificados de las ESIs y entidades de crédito, sujeto a determinados términos y condiciones. 2. Definición de empresa con reducida capitalización Se introduce la definición de empresa con reducida capitalización de mercado, como tipología de empresas cuyo tamaño deberá tenerse en cuenta a la hora de determinar el alcance de la información mínima a incluir en el folleto informativo. El art. 4 RD 1310/2005 establece que es la empresa que cotiza en un mercado regulado y que ha tenido una capitalización de mercado media de menos de 100 millones de euros sobre la base de las cotizaciones de fin de año de los tres años anteriores. 3. Cambios en el proceso de admisión a negociación Para la admisión a negociación en un mercado secundario oficial de unos valores ya admitidos en otro mercado secundario oficial únicamente se exigirá la verificación del folleto informativo, salvo que pueda aplicarse la excepción del art h) RD 1310/2005. Se modifica el art c) RD 1310/2005 para aclarar cuando la CNMV puede aceptar que emisores con historias financieras complejas presenten cuentas por un periodo inferior a 3 años, al considerar que los inversores disponen de la información 6 Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos y financieros y su normativa de desarrollo. La Directiva MIFID se incorporó a nuestro ordenamiento a través de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. NOTA MONOGRÁFICA I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 3
4 necesaria para formarse un juicio fundado. Finalmente, se suprime la obligación de publicar el documento previsto anteriormente en el art. 15 RD 1310/2005 (documento que indicaba dónde podía obtenerse toda la información que el emisor había publicado o puesto a disposición del público durante los 12 meses precedentes en uno o más Estados miembros y en terceros países). 4. Emisión de pagarés Como novedad el art RD 1310/2005, que regula la forma de publicación de las condiciones finales de una emisión, ya no será de aplicación a las emisiones de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses 7. CAMBIOS EN EL RÉGIMEN DE ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DEL FOLLETO 5. Nuevas excepciones a la obligación de verificar folleto informativo En relación con la publicación del folleto, la excepción prevista para los supuestos de fusión en los arts d) y c) RD 1310/2005 se aplicará también a la escisión. Es decir, al igual que en la fusión, no se deberá presentar folleto de oferta pública o de admisión en relación con los valores ofrecidos o asignados en una escisión, siempre que se ponga a disposición un documento equivalente. Se modifican también los términos de la excepción a la obligación de publicar un folleto en el caso de OPV/OPS dirigida a empleados o consejeros (art e) RD 1310/2005). Para las sociedades emisoras cuyo domicilio social o sede principal se encuentre dentro de la UE se elimina la exigencia de que los nuevos valores emitidos sean de la misma clase que los que ya hubieran sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la UE. Se considera, y así lo recoge la Directiva 2010/73/UE, que los términos de la anterior excepción eran demasiado restrictivos para resultar útiles a un número significativo de empresas de la UE con mecanismos de participación de los empleados en el accionariado. Por el contrario, si la sociedad emisora estuviera establecida fuera de la UE, para beneficiarse de la excepción sí se requiere que la sociedad emisora sea una entidad cuyos valores estén admitidos en un mercado regulado europeo o en un mercado equivalente de un tercer país. En este último caso, deberá estar disponible un documento equivalente elaborado en una lengua habitual en las finanzas internacionales. 7 El art. 2 del RD 1310/2005 ya excluía la aplicación del capítulo V del título I, el artículo 17, y del capítulo III del título II a las ofertas públicas de venta o suscripción y a las admisiones a negociación en merca dos secundarios oficiales españoles de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses y a las ofertas públicas de venta o suscripción de los contratos financieros a los que se refiere el artículo 2.b) de la LMV. NOTA MONOGRÁFICA I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 4
5 Se eleva también, de 50 a 75 millones de euros, el importe de la emisión de los valores de deuda que pueden acogerse a la excepción de publicar folleto de oferta pública (art j RD 1310/2005). 6. Obligación del emisor de publicar un suplemento y derecho de retirada de los inversores El art. 22 RD 1310/2005 establece que deberá publicarse un suplemento ante cualquier nuevo factor significativo, inexactitud o error relevante y relativo a la información incluida en el folleto. Como novedad, se aclara que la aprobación del suplemento deberá tener lugar en cinco días hábiles desde que se tenga constancia del nuevo factor significativo, inexactitud o error relevantes. Se especifican además los términos para el ejercicio del derecho de retirada (art. 40 RD 1310/2005). Los inversores podrán retirar su aceptación a la oferta siempre que el nuevo factor, error o inexactitud que ha motivado el suplemento surja antes del cierre definitivo de la oferta y la entrega de los valores. En consecuencia, el derecho de retirada se vincula al momento de aparición del nuevo factor, error o inexactitud que da lugar a un suplemento, y presupone que ese evento desencadenante se ha producido cuando la oferta seguía abierta y con anterioridad a la entrega de los valores Contenido del Resumen La Directiva 2010/73/UE establece que el Resumen debe ser una fuente esencial de información para los inversores minoristas. Por tanto, debe constituir una parte autónoma del folleto y ser sucinta, sencilla, clara y de fácil comprensión para los inversores a los que se dirige. Bajo estos criterios, el RD 1698/2012 detalla la regulación sobre el Resumen que introdujo el RDL 24/2012. Con el fin de facilitar la comparación de ofertas similares, el Resumen tendrá un formato estandarizado y deberá incluir la información fundamental (cuya definición se incorpora al art.4 RD 1310/ ). Conviene recordar que tanto el formato como el detalle de la información fundamental se recogen en el Anexo XXII del Reglamento Delegado (UE) 486/2012 que es de aplicación directa en nuestro país. Como novedad, se establece también que no será obligatorio preparar el Resumen o su traducción (cuando el folleto no esté redactado en castellano) en el caso de admisiones a negociación de valores no participativos con un valor nominal unitario superior a (anteriormente el umbral era de ). 8 Considerando 23 de la Directiva 2010/73/UE. 9 Se considera información fundamental aquella información esencial y correctamente estructurada que ha de facilitarse a los inversores para que puedan comprender la naturaleza y los riesgos inherentes al emisor, el garante y los valores que se les ofrecen o que van a ser admitidos a negociación en un mercado regulado, y decidir las ofertas que conviene seguir examinando. NOTA MONOGRÁFICA I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 5
6 8. Régimen de responsabilidad civil por el contenido del Resumen Se podrá exigir responsabilidad civil exclusivamente por el contenido del Resumen cuando la información sea engañosa, inexacta o incoherente en relación con las demás partes del folleto y, como novedad, cuando no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores. 9. Puesta a disposición del folleto informativo Con el fin de asegurar un mejor acceso a la información por los inversores, se modifica el art RD 1310/2005 para indicar que el formato electrónico deberá estar accesible en la web del emisor o en la del intermediario financiero colocador (hasta ahora se exigía que estuviera en ambas). Como novedad (art bis RD 1310/2005), quien opte por publicar folleto en periódico o en formato impreso deberá facilitarlo también en formato electrónico. 10. Validez y eficacia transfronteriza del folleto informativo Según el art. 27 RD 1310/2005, tanto el folleto como el folleto base serán válidos durante 12 meses computados desde su aprobación (y no desde la publicación, como se preveía antes de la reforma). El Documento de Registro será válido desde los 12 meses de su aprobación si está actualizado conforme al art o art. 22 RD 1310/2005 y acompañado de la Nota sobre los valores y el Resumen. Esta modificación incrementa la seguridad jurídica dado que la aprobación del folleto (o del Documento de Registro) es un momento temporal que puede ser fácilmente comprobado. Para dotar de eficacia en otro Estado Miembro a un folleto informativo aprobado en España, será necesario que la CNMV emita un certificado indicando que el folleto se ha elaborado conforme a la Directiva 2003/72/CE. Este certificado de aprobación se comunicará ahora por CNMV simultáneamente al emisor o a la persona responsable del folleto junto con el Estado Miembro de acogida y al correspondiente supervisor. MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA Si bien la Directiva 2010/73/UE modifica fundamentalmente la conocida como Directiva de Folletos (2003/71/UE), se incorporan algunos cambios también en la normativa de transparencia. Con el fin de mejorar la protección a los inversores minoristas, se aumenta el umbral de que el RD 1362/2007 contempla en los art. 7 y 45. Se considera que este umbral ya no refleja la distinción entre inversores minoristas e inversores profesionales en términos de capacidad de inversión por lo que resulta oportuno incrementarlo. Los NOTA MONOGRÁFICA I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 6
7 dos supuestos en los que se aplican estos nuevos umbrales son: Idioma de la información regulada. El emisor podrá publicar la información regulada exigida por el art. 7 RD 1362/2007 en una lengua distinta del castellano siempre que el valor nominal unitario de los valores a los que se refiera dicha información sea de (en vez de ). Esta excepción se aplicará igualmente a las obligaciones cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a (o a las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a como mínimo) que ya hubieran sido admitidas a negociación en un mercado regulado de la UE antes del 31 de diciembre de 2010 y durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles. Celebración de asambleas de obligacionistas. Para permitir al emisor elegir como lugar de celebración de las asambleas de obligacionistas cualquier Estado Miembro de la UE, en los términos del art RD 1362/2007, el importe del valor nominal unitario de las obligaciones se eleva a Esta posibilidad se aplicará también a las obligaciones cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a (o a las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a como mínimo) que ya hubieran sido admitidas a negociación en un mercado regulado de la UE antes del 31 de diciembre de 2010 y durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles. El RD 1698/2012 también aclara la definición de España como Estado Miembro de origen a los efectos de determinar el ámbito de aplicación del RD 1362/2007 (art. 2), introduciéndose mejoras de carácter técnico CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todos los derechos reservados. Este documento es una recopilación de información jurídica elaborado por Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. La información o comentarios que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. Los derechos de propiedad intelectual sobre este documento son titularidad de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. Queda prohibida la reproducción en cualquier medio, la distribución, la cesión y cualquier otro tipo de utilización de este documento, ya sea en su totalidad, ya sea en forma extractada, sin la previa autorización de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. NOTA MONOGRÁFICA I GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO MERCANTIL 7
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