Los Contratos en Derecho Civil
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- Monica Luna Márquez
- hace 8 años
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1 Los Contratos en Derecho Civil
2 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 1 Sesión No. 9 Nombre: Asociación Civil Contextualización Estos contratos se caracterizan por la voluntad de dos o más personas físicas que gozan de la capacidad plena de goce y ejercicio, es decir, son titulares de derechos, obligaciones y poseen todos los demás atributos de la personalidad tales como nombre, domicilio, estado civil, nacionalidad, patrimonio y capacidad legal. Esto quiere decir que, a través de sus representantes legales, se conformará una persona moral que tendrá la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones, cuyo fin no sea preponderantemente económico. Hablando del objeto de esta nueva persona moral, recordemos que de acuerdo con los elementos de existencia y los requisitos de validez debe ser lícito, determinado y determinable. Su funcionamiento tendrá que ver con su finalidad, administración, estatutos, la posibilidad de aceptar nuevos asociados o de excluirlos, derechos y obligaciones de los mismos, causas de disolución o liquidación de la agrupación, etc. La asociación civil es un contrato que produce efectos de dar nacimiento a una persona jurídica diferente, los asociados no tienen derecho al reparto de incrementos patrimoniales de la asociación, ésta no tiene un capital social y está reglamentada en la ley civil, es decir, en el Código Civil simplemente porque su objetivo no es la especulación comercial, en tal caso se estaría hablando de algunas de las sociedades mercantiles reguladas en la Ley de Sociedades Mercantiles cuya finalidad es ejercer el comercio.
3 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 2 Introducción al Tema La asociación es un contrato mediante el cual dos o más personas reúnen sus esfuerzos y sus recursos, de manera no transitoria, para la consecución de un fin común lícito preponderantemente económico. El CCPDF lo establece en el artículo 2670 diciendo: cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga el carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación. Es interesante tomar en consideración la definición que nos da el maestro Rojina Villegas en su obra Derecho Civil mexicano: una corporación de derecho privado dotada de personalidad jurídica, que reconstituye mediante un contrato, por la reunión permanente de dos o más personas para realizar un fin común, lícito, posible y de naturaleza no económica, pudiendo ser por consiguiente, político, científico, artístico o de recreo. El objeto puede consistir en un dar, hacer o no hacer dependiendo la finalidad con la que fue creada la asociación y desde otro punto de vista lo que los asociados están obligados a dar en dinero o bienes distintos del numerario o lo que deben hacer cuando se obligan a realizar algún trabajo. El objeto lo pueden constituir las conductas de los agremiados, siempre recordando que el objeto debe ser lícito, determinado, dentro de la naturaleza y del comercio, por supuesto que no sea preponderantemente económico; en conclusión, su fin de reunión es político, científico, artístico, deportivo o de recreo, no olvidando que unas son las obligaciones de los asociados y otras las de la asociación misma, ambas encaminadas a cumplir con su finalidad.
4 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 3 Explicación V.1 Asociación Civil El artículo 2671 habla del contrato por el que se constituye que amén de las dudas que pudieran existir, porque es el resultado de una declaración de voluntad contractual. Y se hace a través de la reunión de dos o más personas porque una sola de ellas no podría alcanzar el objeto que persigue este contrato. Se hace hincapié en que el objeto es común, lícito, posible, determinado y de conformidad con el 25, fracción VI antes mentado, debe ser político, científico, artístico o de recreo. De lo anterior podemos deducir que es un contrato con características especiales, las de un contrato de organización. Pero, cuál es el antecedente legal de la asociación?, pues lo es nuestra carta magna en su artículo 9º al establecer que no se puede coartar el derecho de asociarse, si vemos más atrás, la asociación forma parte de la naturaleza misma del ser humano al ser un individuo social, es por ello que además de los antecedentes históricos que pueda tener, se encuentra plasmado como un derecho inherente al hombre. En cuanto a las características de este contrato, tenemos como peculiaridad que es un contrato plurilateral y bilateral por excepción, ya que todos sus integrantes están obligados recíprocamente; también es oneroso porque hay provechos y gravámenes para todos; conmutativo dado a que las prestaciones son ciertas y determinadas en el momento que se celebra el contrato; formal porque la ley establece que para que sea válido deberá hacerse por escrito; de tracto sucesivo toda vez que produce sus efectos a través del tiempo; intuitu personae en atención a consideraciones personales de los asociados; consensual ya que no es necesario que se entregue la cosa para su perfeccionamiento y por último, es nominado porque se encuentra perfectamente regulado en la ley. Los elementos de existencia son bastante claros, en lo que se refiere al consentimiento, es la manifestación externa de varias voluntades para el
5 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 4 nacimiento de la asociación como para cumplir con el objeto de su creación y la cooperación de manera individual para que ello suceda. En términos prácticos, la asociación se puede constituir ya sea mediante la escritura pública o bien mediante un contrato privado protocolizado junto con el estatuto ante notario público (ver artículo 3071 ccpdf). Legalmente, la constitución de las asociaciones no requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores, tampoco su modificación, con fundamento en la Ley de Inversión Extranjera y por su Reglamento (artículos 13, 15, 16, 17, 18 y 19), tampoco por el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras (D. O. 8 de septiembre de 1998), sin embargo, en oficio número 3196 de fecha 18 de abril de 1989 dirigido al presidente del Colegio de Notarios del D.F., el director general de asuntos jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores establece como criterio propio el que sí es necesario el permiso para la constitución o modificación de las asociaciones civiles; los notarios se han adaptado a dicho criterio pero sin ningún sustento jurídico. El código civil establece las pautas a seguir respecto de su organización general, dejando a voluntad de las partes la libertad contractual. En el acuerdo de los socios (estatuto social) para constituir la asociación, se deben establecer los límites y obligaciones de los asociados, el monto y reglas generales para las aportaciones, la determinación de quien o quienes llevarán la firma y la responsabilidad social. Para el buen funcionamiento de una asociación deben establecerse órganos que velen por los intereses de la misma, estos son la asamblea general y el consejo de administración o comité ejecutivo. En el estatuto social deben señalarse los atributos de la persona moral (el nombre, domicilio y estado la van a distinguir indudablemente de cualquier otra), su patrimonio, finalidad, la admisión o exclusión los asociados y todo lo relativo a la disolución y liquidación de la agrupación. Aquí también pueden señalarse la creación de comisiones con objetivos específicos, su nombramiento puede hacerse mediante el consejo directivo o la asamblea general, cuando estas comisiones sean permanentes se hará de
6 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 5 manera expresa en los mismos estatutos, cuando la comisión sea transitoria se hará en el momento de su creación. El nombre de la asociación civil es la palabra o conjunto de ellas que singulariza a la persona y precisan al sujeto de derechos y obligaciones, puede formarse al gusto de los agremiados, únicamente tendrá que agregarse que es una asociación civil o bien su abreviatura A.C.. En cuanto al domicilio, es la sede jurídica de la persona moral, el lugar donde cumplirá sus obligaciones y harán efectivos sus derechos, de acuerdo al mismo código civil, el lugar donde se halle su administración. El estado de las asociaciones civiles, en lo que respecta a su persona, se refiere a la personalidad que la propia ley le concede (artículo 25 ccpdf). El estado político se refiere a si es nacional o extranjera. Serán mexicanas las que se constituyan conforme a las leyes del país, serán extranjeras todas las demás. El patrimonio de la asociación es el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y aportaciones de sus agremiados. En el caso de las asociaciones, el patrimonio no se documenta o divide en partes o acciones sociales, es decir, no hay ningún tipo de utilidad. Esto no quiere decir que el patrimonio no pueda incrementarse, cosa que puede ocurrir para obtener el logro del fin social. En el caso de disolución de la asociación, la ley establece que los bienes deben aplicarse conforme a los estatutos o de acuerdo a lo que establezca la asamblea general y en este caso solo se les podrá devolver a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones, lo demás se aplicará a otra asociación de objeto similar. Pero hablemos un poco más de los órganos de la asociación. El órgano supremo es la asamblea general (artículo 2674 ccpdf), puede resolver sobre cualquier asunto que se refiere al funcionamiento de la asociación y al logro de su objetivo, sobre la admisión o exclusión de asociados, disolución anticipada o prórroga del plazo señalado en el estatuto social, el nombramiento o revocación del director o directores, las modificaciones al estatuto. El órgano ejecutivo de la asociación es el consejo de administración o también llamado comité ejecutivo, quien se regirá por las atribuciones que se le hayan
7 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 6 dado en los estatutos, este órgano es el encargado de ejecutar los acuerdos tomados en la asamblea general. La ley civil establece que el director o directores tendrán las facultades concedidas en los mismos estatutos y la asamblea general. Cabe aclarar que el consejo directivo también representa legalmente a la asociación, ya sea por disposición de la ley (ver artículo 27 ccpdf) o porque así lo dispongan los estatutos y el acta constitutiva de la misma. Finalmente, debemos entender las diferencias entre disolución y liquidación de la asociación: Disolución: debemos entenderla como la decisión tomada en la asamblea general y asociados o por el juez civil competente que suspende las actividades de la asociación y procede a su liquidación. Liquidación: es el proceso por el cual se dan por concluidas las actividades, pagan las deudas pendientes, hacen efectivos los créditos, sanean los bienes, aplica el activo líquido, etc., todo de conformidad con lo establecido en los propios estatutos o por la asamblea general o por la ley. Recordemos que la asamblea general solo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones y lo demás se destinará a otra asociación o fundación similar. Las causas pueden ser: porque así se haya acordado en la asamblea general, porque el plazo o vida de la asociación haya terminado, por haber cumplido con el objeto o no poderlo alcanzar, porque un juez civil así lo determine.
8 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 7 Conclusión La asociación civil es la reunión de dos o más personas que reúnen sus recursos, esfuerzos, trabajo y demás para la realización de un fin común que debe ser lícito y que no es preponderantemente económico, es decir, los agremiados se reúnen con una finalidad cultural, deportiva, social, etc., pero no para obtener beneficios económicos. Independientemente de esto, es una persona moral con todos los derechos y obligaciones que las caracterizan. Es vital que el estudiante de derecho distinga claramente las cualidades que la diferencian de las demás agrupaciones, porque de ello depende su manejo en la vida profesional. Existe una gran similitud entre el contrato de sociedad civil y el de asociación civil, sin embargo, su principal diferencia consiste en la finalidad que persigue cada una. En el caso de la asociación civil su objeto puede ser político, deportivo, cultural y artístico; en la sociedad civil es preponderantemente económico, este tema lo analizaremos en la siguiente sesión.
9 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 8 Actividad de Aprendizaje El alumno debe elaborar un resumen en Word sobre los temas tratados en esta sesión tomando en cuenta que se evaluarán: Bibliografía Ortografía y redacción Introducción (presentar de manera clara y precisa las ideas principales del texto) Contenido (presentar de manera breve y objetiva el texto) Al finalizar el desarrollo de éste tendrás que subirlo a la plataforma
10 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 9 Referencias Bibliográficas Chirino, J. (1996). Derecho Civil III. Contratos civiles. México: McGraw- Hill. Rojina, R. (1961). Derecho civil mexicano. México: Antigua librería Robredo. Zamora y Valencia, M. A. (2007). Contratos Civiles. México: Porrúa. Legislativas Código Civil para el Distrito Federal. Edición actualizada. México: Libuk.
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