Ley de amazonía: sujetos pueden ser considerados productores de carne aun cuando no se dediquen a la crianza de ganado

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1 Lima, noviembre de 2014 Informe Nº SUNAT/5D0000 Ley de amazonía: sujetos pueden ser considerados productores de carne aun cuando no se dediquen a la crianza de ganado Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que para efecto de lo dispuesto en el inciso j) del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N EF, pueden ser considerados como productores quienes se dedican a las actividades manufactureras a que alude dicho inciso vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de carne de ganado vacuno, aun cuando adquieran dicho ganado en pie (vivo) y no se dediquen a su crianza. Informe Nº SUNAT/5D0000 Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia no están afectos a las aportaciones al SNP Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia, no se encuentran afectos a las aportaciones al SNP, por lo que no cabe determinar el sujeto a cargo de la retención y pago de dicho aporte. El contenido de este Boletín es publicado únicamente con la finalidad de servir como guía informativa. No se deberá actuar u omitir actuar en base a la información contenida en él, debiendo contarse siempre con asesoramiento profesional para cada caso en particular. Para mayor información contáctese con PwC. Tel. (511) Fax (511) El uso de correo comercial no solicitado se encuentra regulado en el Perú por la Ley N y su Reglamento (D.S. N MTC). Este correo publicitario ha sido enviado por PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L., con domicilio en Av. Santo Toribio 143, piso 8, San Isidro, Lima, Perú, designando como correo electrónico a pwcpealert@pe.pwc.com. Le pedimos disculpas si la información enviada por nuestra firma no es de su interés, por lo que, en caso no quiera recibir más información de este tipo, le agradeceremos reenvíe este con la palabra Remover en el asunto del mensaje a la dirección electrónica pwcpealert@pe.pwc.com.

2 INFORME N SUNAT/5D0000 MATERIA: Se consulta si, para efecto de lo dispuesto en el inciso j) del artículo 3 del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, pueden ser considerados como productores quienes se dedican a las actividades manufactureras a que alude dicho inciso vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de carne de ganado vacuno, aun cuando adquieran dicho ganado en pie (vivo) y no se dediquen a su crianza. BASE LEGAL: - Ley N , Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, publicada el , y normas modificatorias (en adelante, Ley de Amazonía). - Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el , y norma modificatoria (en adelante, Reglamento de la Ley de Amazonía). ANÁLISIS: 1. El numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Amazonía establece que para efecto de lo dispuesto en el artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 de la referida ley( 1 ), se encuentran comprendidas las siguientes actividades económicas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que dichas actividades se realicen en la zona( 2 ). 1 El numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley de Amazonía establece que los contribuyentes ubicados en la Amazonía, dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 de su artículo 11, así como a las actividades de extracción forestal aplicarán para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría una tasa de 10%. Asimismo, el numeral 12.2 del indicado artículo señala que, por excepción, los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios, y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, dedicados principalmente a las actividades antes mencionadas, aplicarán una tasa del 5%. De otro lado, el numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley de Amazonía dispone que los contribuyentes ubicados en la Amazonía que se dediquen principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 de su artículo 11, gozarán de un crédito fiscal especial para determinar el Impuesto General a las Ventas (IGV) que corresponda a la venta de bienes gravados que efectúen fuera de dicho ámbito. El crédito fiscal será equivalente al 25% del Impuesto Bruto Mensual para los contribuyentes ubicados en la Amazonía, en tanto que para los contribuyentes ubicados en los lugares señalados en el párrafo precedente, el crédito fiscal especial será de 50% del Impuesto Bruto Mensual. 2 Además, el numeral 11.2 de la Ley de Amazonía dispone que para el goce de los beneficios tributarios señalados en los artículos 12 a 15 de dicha ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de la Ley de Amazonía.

3 Añade que, para el caso de las actividades manufactureras, los productos primarios podrán ser producidos o no en la Amazonía. Por su parte, el inciso j) del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Amazonía define como actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios a las comprendidas en las Divisiones 15 a 37 de la CIIU( 3 ); y establece que la comercialización sólo podrá hacerla el propio productor. 2. De las normas citadas se tiene que para efecto de la aplicación de las tasas reducidas del Impuesto a la Renta y el crédito fiscal especial para determinar el IGV, establecidos en el artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley de Amazonía, respectivamente, se encuentran comprendidas, entre otras, las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades a que alude dicho inciso, siempre que dichas actividades manufactureras, que son las comprendidas en las Divisiones 15 a 37 de la CIIU (Revisión 3), se realicen en la zona de Amazonía; siendo que para ello la comercialización sólo podrá hacerla el propio productor. Ahora bien, considerando que los aludidos beneficios tributarios resultan de aplicación respecto de las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades a que alude el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Amazonía, y que para dicho fin la comercialización solo podrá hacerla el propio productor; para efectos de absolver la consulta materia del presente análisis, debe dilucidarse, en principio, si es que los sujetos que realizan tales actividades manufactureras, aun cuando no son los productores de los aludidos productos primarios, son considerados o no como productores. 3. Al respecto, de acuerdo con lo señalado por el Diccionario de la Real Academia Española( 4 ), productor es la persona que produce; siendo que el producir supone una acción dirigida a fabricar o elaborar una cosa. En el Oficio N K0000( 5 ) esta Administración Tributaria ha señalado que Tratándose de empresas que realizan actividades manufactureras la norma reglamentaria no ha indicado como sí lo ha hecho en el caso de la actividad extractiva, servicios o contratos de construcción, qué se entiende por producción, por lo que es necesario determinar este concepto. En el caso de las actividades manufactureras ( ) el inciso j) del artículo 3 del Reglamento, para definir lo que se entiende como tales, remite a las actividades comprendidas en las Divisiones 15 a 37 de la CIIU La Clasificación Internacional Industrial Uniforme de las Naciones Unidas, Revisión 3, según el numeral 3 del artículo 1 de dicho reglamento. Disponible en el Portal SUNAT: 2/3

4 Ahora bien, para efecto de las mencionadas Divisiones, se considera como industria manufacturera la transformación física y química de materiales y componentes en productos nuevos, ya sea que el trabajo se efectúe con máquinas o a mano, en la fábrica o en el domicilio, o que los productos se vendan al por mayor o al por menor ( ) ( 6 ). De lo antes señalado se tiene que las actividades de procesamiento y transformación de productos primarios en cuestión, por sí mismas, constituyen actividad productiva; siendo irrelevante que la etapa previa de producción de dichos productos primarios haya sido efectuada también por quien realiza la actividad manufacturera (el propio productor de los bienes manufacturados), más aun cuando la legislación vigente no lo prescribe así expresamente. Por lo tanto, para efecto de lo dispuesto en el inciso j) del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Amazonía, pueden ser considerados como productores quienes se dedican a las actividades manufactureras a que alude dicho inciso vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de carne de ganado vacuno, aun cuando adquieran dicho ganado en pie (vivo) y no se dediquen a su crianza. CONCLUSIÓN: Para efecto de lo dispuesto en el inciso j) del artículo 3 del Reglamento de de la Ley de Amazonía, pueden ser considerados como productores quienes se dedican a las actividades manufactureras a que alude dicho inciso vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de carne de ganado vacuno, aun cuando adquieran dicho ganado en pie (vivo) y no se dediquen a su crianza. Lima, 16 de setiembre de 2014 Original firmado por: FELIPE EDUARDO IANNACONE SILVA Intendente Nacional(e) Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATEGICO mfc A0683-D14 A0686-D14 AMAZONÍA Ámbito de aplicación de los beneficios tributarios y tratamiento tributario 6 El subrayado es nuestro. 3/3

5 INFORME N SUNAT/4B0000 MATERIA: Se consulta si el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria Final (DCF) del Decreto Ley N y las propinas para los trabajadores, recibidos por establecimientos de hospedaje, restaurantes y agencias de viaje, según corresponda, que no cuentan con comprobantes de pago que los sustenten, constituyen para los titulares de tales establecimientos rentas gravadas con el Impuesto a la Renta. BASE LEGAL: - Decreto Ley N , Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, publicado el , y norma modificatoria. - Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el , y normas modificatorias (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta). - Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el , y normas mod ificatorias. ANÁLISIS: 1. La Quinta DCF del Decreto Ley N establec e que los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en acuerdo con sus trabajadores, podrán fijar un recargo al consumo no mayor al 13% del valor de los servicios que prestan. El recargo al consumo, si fuera el caso, será abonado por los usuarios del servicio en la forma y modo que cada establecimiento fije. Su percepción por los trabajadores no tendrá carácter remunerativo y, en consecuencia, no estará afecto a las contribuciones de Seguridad Social ni FONAVI, ni afecto a indemnización, beneficios laborales o compensación alguna. Este recargo no forma parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas. De la norma citada fluye que si bien el recargo al consumo es cobrado por los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas, su destino es que sea distribuido entre sus trabajadores. Asimismo, cualquier propina para los trabajadores que sobre el precio convenido de los servicios prestados sea entregada como muestra de satisfacción por los usuarios de los mismos a los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas y las agencias de viaje, también tiene como destino el que sea distribuida entre ellos. 2. De otro lado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta, este impuesto grava:

6 a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. b) Las ganancias de capital. c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por dicha ley. d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por la misma ley. El penúltimo párrafo del artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que, en general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente. Por su parte, el inciso g) del artículo 1 del Regl amento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que la ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros a que alude el penúltimo párrafo del artículo 3 de l a Ley del Impuesto a la Renta, se refiere a la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones. Agrega dicho inciso que, en consecuencia, constituye ganancia o ingreso para una empresa, la proveniente de actividades accidentales, los ingresos eventuales y la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor. En estos casos, el adquirente deberá considerar la ganancia o ingreso al valor de ingreso al patrimonio. De las normas citadas se puede afirmar que, tratándose de empresas, la Ley del Impuesto a la Renta adopta la teoría del Flujo de Riqueza, al señalar que "en general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros"; la cual engloba todas las rentas categorizables como renta producto, pero al no exigir que provenga de una fuente productora durable ni importar su periodicidad, abarca una serie más de ingresos( 1 ). En este sentido, para efectos de absolver la consulta materia del presente análisis, debe dilucidarse, en principio, si es que el recargo al consumo en cuestión y las propinas para los trabajadores recibidas por establecimientos de hospedaje, restaurantes y agencias de viaje, según corresponda, constituyen ingresos para los titulares de tales establecimientos( 2 ). 1 2 García Mullín, Juan Roque. Impuesto sobre la Renta: Teoría y Técnica del Impuesto. Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIET), Organización de Estados Americanos. Buenos Aires Págs Cabe indicar que el hecho que tales recargos y propinas no cuenten con comprobantes de pago que sustenten haber sido entregados por los usuarios del servicio a los establecimientos en mención no es determinante para establecer si los mismos son ingresos o no de estos. 2/3

7 3. Sobre el particular, el numeral 70 del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros( 3 ) define los ingresos como los incrementos en los beneficios económicos producidos a lo largo del período contable, en forma de entradas o incrementos de valor de los activos, o bien como decrementos de las obligaciones, que dan como resultado aumentos del patrimonio neto, y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios a este patrimonio. Conforme a la definición consignada precedentemente, resulta claro que los montos recibidos por los establecimientos de hospedaje, restaurantes y agencias de viaje, según corresponda, por concepto de recargo al consumo a que se refiere la Quinta DCF del Decreto Ley N y propinas para sus t rabajadores, cuenten o no con comprobantes de pago que los sustenten, no tienen naturaleza de ingreso para estas empresas por cuanto no suponen un beneficio económico suyo sino de sus trabajadores. En consecuencia, los montos recibidos por los establecimientos de hospedaje, restaurantes y agencias de viaje, según corresponda, por concepto de recargo al consumo a que se refiere la Quinta DCF del Decreto Ley N y propinas para sus trabajadores, que no cuenten con comprobantes de pago que los sustenten, al no ser ingreso para dichas empresas, no constituyen rentas gravadas con el Impuesto a la Renta para los titulares de estas. CONCLUSIÓN: El recargo al consumo a que se refiere la Quinta DCF del Decreto Ley N y las propinas para los trabajadores, recibidos por establecimientos de hospedaje, restaurantes y agencias de viaje, según corresponda, que no cuentan con comprobantes de pago que los sustenten, no constituyen para los titulares de tales establecimientos rentas gravadas con el Impuesto a la Renta. Lima, 14 ABR ORIGINAL FIRMADO POR Enrique Pintado Espinoza Intendente Nacional Jurídico (e) mfc A0279-D14 IMPUESTO A LA RENTA Recargo al consumo y propinas 3 Oficializado mediante la Resolución CNC N EF/93.01, según lo precisado por la Resolución N EF/ Al respecto, debe considerarse que, según la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N , publicado el , y norma modificatoria, en lo no previsto por dicho Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Añade esta norma que, supletoriamente, se aplicarán los Principios del Derecho Tributario o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho. 3/3

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