Texto. En Valladolid, a trece de noviembre de dos mil siete T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02112/2007

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1 Página 1 de 6 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 13 Nov. 2007, rec. 255/2007 Ponente: Reino Martínez, Jesús Bartolomé. Nº de sentencia: 2112/2007 Nº de recurso: 255/2007 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY /2007 CONCURSOS Y OPOSICIONES. Pruebas de selección para cubrir plaza de Técnico de Grado Medio de Deportes. La secretaria suplente fue designada y actuó como tal careciendo del requisito de la titulación universitaria de grado medio necesaria. Desvincular la titulación de la condición concreta de empleado público implicaría olvidar la procedencia de ese integrante del tribunal establecida claramente en la convocatoria. La intervención de la suplente ha sido determinante en la formación de la voluntad del órgano selectivo colegiado para evaluar los conocimientos de los aspirantes. El TSJ Castilla y León desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo de Valladolid y confirma retroacción del proceso selectivo para cubrir plaza de Técnico de Grado Medio de Deportes al momento anterior al nombramiento de los miembros del Tribunal. Texto En Valladolid, a trece de noviembre de dos mil siete T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02112/2007 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: 001 VALLADOLID C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: Procedimiento: RECURSO DE APELACION /2007

2 Página 2 de 6 Sobre FUNCION PUBLICA De D/ña. AYUNTAMIENTO DE LA CISTÉRNIGA, Eloy Representante: PROCURADORMARÍA DEL MAR GARCIA MATA, PROCURADORSALVADOR SIMO MARTINEZ Contra D/ña. Abelardo Representante: PROCURADORMARÍA LUCÍA LAFUENTE MENDICUTE S ENTENCIA Nº 2112 ILMO. SR. PRESIDENTE: D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO ILTMOS. SRES.: MAGISTRADOS: DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ DON FELIPE FRESNEDA PLAZA Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 255/07 en el que son partes: Como apelantes: AYUNTAMIENTO DE LA CISTERNIGA, representado por la Procuradora Sra. García Mata y D. Eloy representado por el Procurador Sr. Simó Martínez y bajo dirección letrada. Como apelado: D. Abelardo, representado por la Procuradora Sra. Lafuente Mendicute y bajo dirección letrada. Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 26/03/07, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Valladolid, en el procedimiento abreviado número 262/06. A NTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se estima en parte el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 262/2006

3 Página 3 de 6 interpuesto por la representación de D. Abelardo, contra el Decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de La Cistérniga de fecha 20 de marzo de 2006, desestimatorio de los escritos presentados por el demandante, formulando alegaciones e interponiendo recurso frente a diversas actuaciones relativas al proceso de selección para cubrir una plaza de Técnico de Grado Medio de Deportes, dentro de la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento, en lo que respecta a la composición del Tribunal Calificador y al procedimiento por el que se desarrollaron las pruebas, que se anula por no ser conforme a derecho y se acuerda la retroacción del proceso selectivo al momento anterior al nombramiento efectuado de los miembros del Tribunal, en lo que respecta al Secretario Suplente. Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas. ". SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia ejercitó apelación el Ayuntamiento de la Cistérniga, quien por escrito que la formalizaba expuso los fundamentos de la misma y postulaba en el suplico: "Que en atención a las consideraciones expuestas, dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Administración Municipal, se revoque y deje sin efecto la Sentencia impugnada y desestime el recurso entablado por el Sr. Abelardo ". También hizo uso de análoga impugnación el aspirante Eloy, quien por escrito formuló alegaciones impugnando la referida sentencia y en el suplico del mismo postulaba: "que con estimación del presente recurso, revoque la sentencia de instancia en el sentido de acordar la desestimación total de la demanda inicial declarando la conformidad a derecho de la composición del Tribunal Calificador en el proceso de selección, todo ello con expresa imposición de costas al contrario si se opusiere". Admitidas por el Juzgado y previo traslado conferido por copia a la parte demandante, que es Abelardo, el mismo presentó sendos escritos de alegaciones formulando oposición a los expresados recursos, postulando en el suplico de los mismos lo siguiente: "que, teniendo por presentado este escrito, y por formulada, en tiempo y forma, OPOSICIÓN al recurso de apelación interpuesto de contrario, dicte en definitiva sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos y todo ello con la expresa imposición de las costas al apelante". El Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala. TERCERO.- Formado rollo y acusado recibo al remitente, se designó ponente, siendo el Magistrado D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ. En segunda instancia se personaron el Procurador Sr. Simó Martínez, en nombre y representación de Eloy y la Procuradora Sra. García Mata, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Cistérniga, como partes apelantes, y la Procuradora Sra. Lafuente Mendicute, en nombre y representación de Abelardo, como parte apelada. Conclusa la apelación se señaló para votación y fallo el día 26 del pasado mes de octubre. F UNDAMENTOS JURÍDICOS

4 Página 4 de 6 PRIMERO.- Los apelantes, que son la corporación local que convocó unas pruebas selectivas para cubrir una plaza de persona laboral y el aspirante que obtuvo mayor puntuación en las mismas, combaten la sentencia de instancia planteando, principalmente, dos cuestiones: la referente a la titulación precisa para la secretaria suplente del órgano selectivo, y otra que guarda relación con el alcance de la posible irregularidad o defecto que pudo existir en aquél componente, en conexión con su intervención en los actos de valoración de la oposición y la validez total del procedimiento selectivo. La referencia de mayor importancia que existe en la resolución apelada a los efectos de examinar aquellas impugnaciones está en su fundamento de derecho tercero, el cual trata de la composición del órgano selectivo y aplicando el criterio contenido en la sentencia de este Tribunal de 21 de mayo de 2002 llega a la conclusión de que habrá una retroacción de trámites. S EGUNDO.- En lo referente al primer asunto, la primera y principal referencia son las bases de la oposición que como tales constituyen la ley del procedimiento selectivo. De ellas la quinta y en su párrafo segundo dispone: "El Tribunal deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración Pública". Esa remisión únicamente puede venir referida al reglamento que tiene una denominación parecida y que es el aprobado por Real Decreto 364/1995, el cual precisamente en su artículo 11 y último inciso trata de la titulación de los componentes de los Tribunales. Entonces, el Juzgador a quo no padeció una equivocación material cuando en el fundamento jurídico segundo de su sentencia tiene en cuenta aquella norma reglamentaria, pues a la misma hacían mención expresa las bases de la oposición. Frente esto no cabe oponer que en el ámbito de la selección de personal laboral local tiene vigencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 896/1991, la cual ciertamente contiene una regulación distinta con remisión a las reglamentaciones específicas o convenios colectivos, pues la Administración convocante -haciendo uso de su potestad de autoorganización y de autorregulación- optó por escoger aquélla norma estatal, y no conviene olvidar que el aspirante que ahora ejerce apelación queda vinculado por aquella base pues no consta que la hubiese impugnado, habiendo participado en la oposición con sometimiento a sus fuentes reguladoras. Si impera aquél artículo 11 sucede que "La totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate", conceptos estos últimos que en el campo de personal laboral deberán ser reconducidos a la correspondiente categoría laboral, que según la base primera de la convocatoria es la de técnico de grado medio en deportes homologada a la Subescala funcionarial de Técnico Medio del grupo B. Entonces, el nivel de titulación será el que define el Juzgador con mención al artículo 25 de la Ley funcionarial estatal 30/1984, esto es, titulado universitario de grado medio: esa titulación la deberán poseer todos los miembros, titulares o suplentes, del tribunal pues ni el referido artículo 11 ni las bases contemplan exención o salvedad alguna. Sentado eso ahora procede examinar si la secretaria suplente, cuya intervención en la oposición fue admitida por las partes, tiene título universitario de grado medio. Y a tal fin lo verdaderamente importante o la perspectiva que debe prevalecer será la de su condición de empleada pública en el Ayuntamiento, pues exclusivamente desde la misma ha sido nombrada secretaria suplente, que no desde la genérica de tener un

5 Página 5 de 6 título universitario de Maestra, la cual es ajena a su status funcionarial y a los requisitos que en su momento fueron exigidos para su selección y nombramiento como funcionaria local. Desde esa perspectiva habrá que compartir lo que dice el Juzgador de Instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia y es que quien ha sido designada y actuó como secretaria suplente carecía del requisito de la titulación, entendido eso como el que en su momento le fue exigido para ingresar como funcionaria del Ayuntamiento ahora apelante y precisamente por serlo fue designada como suplente del órgano selectivo de la oposición. Desvincular la titulación de la condición concreta de empleado público implicaría olvidar la procedencia de ese integrante del tribunal establecida claramente en la base quinta de la convocatoria. TERCERO.- El segundo asunto es una consecuencia del precedente y para su resolución, con carácter general, conviene partir de la siguiente distinción: que la intervención de la suplente hubiere sido permanente o bien ocasional; en este segundo supuesto, que fuese o no determinante ya no sólo en la formación de la voluntad del órgano selectivo (quórum mínimo) sino en la trascendencia que en el conjunto del procedimiento de la oposición tuvieren los acuerdos o actuaciones del tribunal en cuyas sesiones participó. Con esas distinciones será posible realizar una acertada aplicación de los artículos 26.1, 63.1, 65 y siguientes de la Ley de Procedimiento de 1992: conservación de actos administrativos. En atención a ese planteamiento y a lo que el Juez declara probado en el segundo párrafo del fundamento de derecho tercero de su sentencia (la suplente intervino en la lectura de los exámenes del primer y segundo ejercicio, también en la revisión y evaluación del ejercicio de una aspirante), declaración propiamente no discutida por los apelantes en tanto que error en la valoración de la prueba, la consecuencia que habrá que obtener será la de que la intervención de la suplente ha sido determinante en la formación de la voluntad del órgano selectivo colegiado para evaluar los conocimientos de los aspirantes, puesto que por sí y personalmente asistió al lectura de sus ejercicios sin que su impresión o apreciación pueda ser compartida por la secretaria titular, habida cuenta que esa actividad tiene un marcado componente subjetivo. Entonces, el vicio tiene la importancia y la trascendencia dadas por la sentencia recurrida y en eso, también, deberá ser respetada la solución del Juzgador de Instancia. CUARTO.- El pronunciamiento son las costas seguirá los mandatos de los artículos 68.2 y de la Ley Jurisdiccional 29/1998, sin que concurra en este caso una excepción al criterio del vencimiento. Vistos los artículos citados y los demás del general y pertinente aplicación; F ALLAMOS Que desestimando los recursos de apelación ejercitados por el Ayuntamiento de la Cistérniga y Eloy, contra la sentencia de 26 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento abreviado 262/2006 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Valladolid; debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Se condena a cada apelante al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos. Con testimonio de la presente resolución y atento oficio se procederá a la remisión de las actuaciones originales a su procedencia.

6 Página 6 de 6 Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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