INFORME. I.- Reforma de las prestaciones de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio en el Régimen de Clases Pasivas del Estado

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1 Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009 INFORME I.- Reforma de las prestaciones de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio en el Régimen de Clases Pasivas del Estado II.- Comparación entre las prestaciones por incapacidad de los funcionarios públicos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en el Régimen General de la Seguridad Social Madrid, Octubre de 2008 Departamento Técnico Federación de Empleados Públicos Unión Sindical Obrera

2 I. Reforma de las prestaciones de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio en el Régimen de Clases Pasivas del Estado Las principales características de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios, de acuerdo a la vigente legislación, se concretan en: Se declara, de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una "lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera" (artículo 28.2.c) del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas). Para el cálculo de las pensiones de jubilación por incapacidad se consideran como servicios efectivos al Estado los años que faltan al funcionario, desde la fecha de la jubilación, para cumplir la edad de jubilación forzosa. En este sentido, el sistema es igual al del Régimen General de la Seguridad Social. En las prestaciones del sistema existen unos topes correctores, tanto a efectos de la pensión máxima, limitada en la misma cuantía que en el Régimen General de la Seguridad Social, como de su contraria, esto es la garantía de una pensión mínima a través de los denominados complementos para mínimos. Los complementos para mínimos no se perciben si se compatibiliza la pensión con otra actividad o trabajo. El cobro de la pensión por incapacidad permanente es incompatible con otro puesto de trabajo en el sector público. Por el contrario, está asegurada la compatibilidad cuando se realiza otra actividad o trabajo en el sector privado. La determinación inicial de la cuantía de las pensiones se establece a través de un porcentaje, variable en función de los años de cotización, sobre un módulo denominado Haber regulador que es fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. El importe del Haber regulador es idéntico para el mismo Subgrupo profesional del funcionario público, con independencia del mayor o menor valor de sus retribuciones complementarias. Esta es la gran diferencia con el Régimen General de la Seguridad Social en el que la base de cotización está constituida por la totalidad del salario cotizable, dando lugar a una Base reguladora de la prestación más vinculada a las retribuciones íntegras.

3 La reforma del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se proyecta en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009, incorpora dos disposiciones adicionales que recortan claramente los derechos sociales vigentes, no sólo de los funcionarios en activo, sino de los pensionistas de este Régimen (ver los textos íntegros en anexo): 1.- A tenor de la Disposición Adicional Tercera: Recorte del 25 % de la pensión: A partir del próximo 1 de enero, las pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se reducirán en un 25 % para aquél funcionario que, en el momento de producirse el hecho causante, no tuviera cubiertos 20 años de servicios efectivos al Estado, siempre que su incapacidad o inutilidad no le inhabilite para toda profesión u oficio. 2.- A tenor de la Disposición Adicional Decimosexta: Incompatibilidad con otra actividad u oficio: el percibo de la pensión es incompatible no sólo con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público como hasta ahora, sino también con el ejercicio de una actividad privada, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. Recorte del 25 % al 45 % de la pensión actual: no obstante lo anterior, en los supuestos de pensiones por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75 % de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55 %, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro. Efectos directos sobre los actuales pensionistas de Clases Pasivas: Cualquier pensionista que ahora compatibiliza el percibo de la pensión con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena que dieran lugar a su inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social, deberá ejercitar, por una sola vez, y en un plazo de seis meses el derecho de opción entre el percibo de la pensión o el desempeño de la actividad de que se trate. A falta de opción el plazo indicado, la Administración entenderá que opta por

4 continuar en activo, dejando la pensión en suspenso por meses completos hasta que cese la causa de incompatibilidad. II. Comparación entre las prestaciones por incapacidad permanente de los funcionarios públicos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en el Régimen General de la Seguridad Social Aunque por el momento el Ministerio de Economía y Hacienda no ha sido muy explícito sobre las razones que le han llevado a impulsar esta importante reforma de las pensiones que ha sido metida de rondón y sin consultar a las organizaciones sindicales-, el principal argumento que el Gobierno podría esgrimir, más allá de la contención del gasto público, es el de pretender la homogeneización de condiciones en la protección social de los funcionarios públicos y de los trabajadores del sector privado en su vertiente de incapacidad permanente. Frente a ello, en primer término debe subrayarse que en el sistema protector de la Seguridad Social en España, los funcionarios públicos al servicio de la Administración Civil se encuentran adscritos indistintamente, en función de su Cuerpo de pertenencia u Organismo Público de destino, bien al Régimen de Clases Pasivas del Estado, o bien al Régimen General de la Seguridad Social. De hecho, al igual que los trabajadores del sector privado, la mayoría del personal funcionario se encuentra adscrito al Régimen General. En segundo lugar, entre las características comunes de ambos Regímenes hasta este proyecto de Ley- se encuentra la de compatibilidad de la pensión por incapacidad permanente con el desempeño de actividades o trabajos remunerados. Sin embargo, entre uno y otro sistema, las prestaciones por incapacidad permanente derivada de enfermedad común son muy diferentes, atendiendo a Grados de clasificación y a sus correspondientes prestaciones: 1.- Grados en el Régimen de Clases Pasivas: La prestación por Incapacidad Permanente para el Servicio (IPS) por razón de enfermedad no tiene distinción de Grados. De este modo la prestación de Clases Pasivas es la misma para todos los supuestos asimilables de incapacidad permanente en el Régimen General de la Seguridad Social, ya sea ésta Gran Invalidez, Absoluta, Total, Parcial, o cualificadas. No obstante, en el supuesto de Gran Invalidez, se percibe un subsidio mensual complementario a cargo de la Mutualidad respectiva.

5 2.- Grados en el Régimen General de la Seguridad Social: Dejando a un lado los grados de la Gran Invalidez, la incapacidad parcial, o las situaciones cualificadas, los grados de incapacidad del Régimen General más asimilables al de Clases Pasivas son: La Incapacidad Permanente Total (IPT) para la profesión habitual, es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Es compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o propia en la misma empresa o en otra distinta, si bien el pensionista debe comunicar a la Entidad gestora dicha circunstancia. Si se realizan trabajos susceptibles de inclusión en algún régimen de Seguridad Social, existe obligación de cursar la correspondiente alta y cotizar. Por supuesto es incompatible con el desempeño del mismo puesto en la empresa. La Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) para todo trabajo, es la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La pensión no impide el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. Si se realizan trabajos susceptibles de inclusión en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, existe la obligación de cursar la correspondiente alta y cotizar, debiendo comunicar el pensionista a la Entidad gestora el inicio de la actividad, ya sea por cuenta ajena o propia. El eventual argumento del Ejecutivo, que justificaría esta reforma sobre la base de eliminar privilegios en las prestaciones percibidas por los funcionarios, queda absolutamente desmontado si nos atenemos a que: > Con este proyecto se está creando una nueva figura de I.P. Absoluta de Clases Pasivas en la que el funcionario pierde totalmente su pensión si realiza otra actividad o trabajo; esto no ocurre en Régimen General. > Con las tablas comparativas adjuntas, se evidencia que los actuales importes de las pensiones por Incapacidad Permanente para el Servicio (IPS) en el Régimen de Clases Pasivas se sitúan por encima de los valores de la I.P. Total, pero en la mayoría de los casos por debajo de los valores de la I.P Absoluta del Régimen General. Se puede afirmar por el contrario, que los recortes proyectados por el Gobierno van a generar un doble agravio comparativo: con las prestaciones que reciben los trabajadores del sector privado en general, y con las que perciben los funcionarios públicos adscritos al Régimen General de la Seguridad Social.

6 TABLA COMPARATIVA DE PENSIONES POR ENFERMEDAD COMÚN SEGÚN REGÍMENES, INCLUYENDO PROYECTO DE L.P.G.E 2009 PARA CLASES PASIVAS *Datos en euros calculados para un funcionario de la Administración General del Estado, en situación de servicio activo, con 50 años de edad ya cumplidos, sin cónyuge ni familiares a cargo, con base de cotización estable y con los valores de las pensiones correspondientes al año El carácter de compatible o incompatible se refiere a otra actividad o trabajo remunerado. Ejemplos del supuesto Subalterno E / Agrup. Profesional Administrativo Grupo C-1 Técnico Superior Grupo A-1 Retribución íntegra/mes Cotizaciones Años cotizados Régimen de la Seguridad Social I. P. Total compatible Fuente: FEP-USO y Ministerio de Economía y Hacienda I.P. Absoluta compatible Régimen de Clases Pasivas I.P. Servicio compatible Régimen de Clases Pasivas Proyecto Ley I.P. Servicio incompatible I.P. Servicio compatible 5 384,95 557,14 453,49 340,11 187, ,95 685,71 652,95 652,95 489, ,43 857, , ,86 788, ,43 857, , ,71 818, , ,29 672,31 504,23 277, , ,43 968,00 968,00 726, , , , , , , , , , , , , ,27 834,20 458, , , , , , , , , , , , , , , ,19

7 RECORTE DE PENSIONES POR ENFERMEDAD EN EL REGÍMEN DE CLASES PASIVAS SEGÚN EL PROYECTO DE L.P.G.E PARA 2009 *Datos en euros calculados para un funcionario de la Administración General del Estado, en situación de servicio activo, de 50 años de edad ya cumplidos, sin cónyuge ni familiares a cargo, con base de cotización estable y con los valores de las pensiones correspondientes al año El carácter de compatible o incompatible se refiere a otra actividad o trabajo remunerado. Ejemplos del supuesto Subalterno E / Agrupación Profesional Administrativo Grupo C-1 Técnico Superior Grupo A-1 Retribución íntegra / mes Cotizaciones Años cotizados Régimen Clases Pasivas I.P. Servicio compatible Régimen Clases Pasivas Proyecto Ley I.P. Servicio I.P. Servicio incompatible compatible Recorte de prestaciones Importe / mes (1) Con I.P.S. Con I.P.S. Incompatible compatible 5 453,49 340,11 187,06-113,38-266, ,95 652,95 489, , , ,86 788, , , ,71 818, , ,31 504,23 277,32-168,08-394, ,00 968,00 726, , , , , , , , , , ,27 834,20 458, , , , , , , , , , , , , Fuente: Federación de Empleados Públicos de USO y Ministerio de Economía y Hacienda (1) Además del importe económico en su caso, el recorte en los derechos sociales del actual sistema se concreta en que este tipo de prestación queda convertida en incompatible para el ejercicio de cualquier otra actividad o profesión complementaria. La nueva condición de incompatibilidad es la gran diferencia entre el sistema actual y el previsto en la Ley de Presupuestos para 2009.

8 TEXTOS DEL RECORTE DE PENSIONES EN EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2009 Disposición Adicional Decimotercera: Pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, las pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad que se causen al amparo del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, tendrán una cuantía del 75 por ciento del importe que resulte de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 31.4 del citado texto legal, cuando el interesado, en el momento de producirse el hecho causante, no tuviera cubiertos veinte años de servicios efectivos al Estado, en los términos del artículo 32 del citado texto refundido, y siempre que su incapacidad o inutilidad no le inhabilitase para toda profesión u oficio. Dos. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado, que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, siempre que tal circunstancia acaeciera antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se podrá incrementar la cuantía de la pensión hasta el 100 por 100 de la que le hubiera correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo que rijan para este tipo de pensiones. A tales efectos, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al órgano que hubiera reconocido el derecho a la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio que, con carácter previo a dictar la resolución que corresponda, recabará la emisión del preceptivo dictamen vinculante del órgano médico pericial que reglamentariamente se determine, y de acuerdo con las particularidades de procedimiento que en la misma norma se establezcan. El incremento de la cuantía de la pensión surtirá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud.

9 Tres. El percibo del incremento de la cuantía de la pensión que resulte de lo establecido en el apartado 2 anterior será incompatible con el percibo de la pensión que se pudiera reconocer mediante el cómputo de los períodos de ejercicio de una actividad por cuenta propia o ajena que motive su inclusión en un régimen público de Seguridad Social. Cuatro. La base reguladora para el cálculo de las pensiones en favor de familiares, causadas por los pensionistas a que se refieren los apartados anteriores de la presente disposición adicional, estará constituida por la pensión íntegra de jubilación o retiro, debidamente actualizada, que inicialmente hubiera correspondido al fallecido o declarado fallecido, de haber estado inhabilitado para el desempeño de toda profesión u oficio. No obstante, si el pensionista fallecido o declarado fallecido hubiera causado derecho a pensión de viudedad, orfandad o en favor de padres en un régimen público de Seguridad Social, en razón de una actividad por cuenta propia o ajena realizada con posterioridad a su jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio, la pensión de jubilación o retiro se computará en la cuantía inicialmente reconocida del 75 por ciento también debidamente actualizada. Disposición Adicional Decimosexta Modificación del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se incorpora un nuevo apartado 2 en el artículo 33 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, pasando los apartados 2 y 3 actuales a 3 y 4, respectivamente, con la siguiente redacción: Artículo 33. Incompatibilidades. 2. Asimismo el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado

10 para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75% de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55%, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro. 3. La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas en los apartados anteriores quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto. Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible. 4. La situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o retiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a efectos de la aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las revisiones que procedan a instancia del interesado. Dos. Los pensionistas de jubilación o retiro en cualquiera de sus modalidades que, antes de la entrada en vigor de la presente Ley, vinieran compatibilizando el percibo de la pensión con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena que dieran lugar a su inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social, deberán ejercitar, por una sola vez, y en un plazo de seis meses, el derecho de opción entre el percibo de la pensión o el desempeño de la actividad de que se trate. A falta de opción se entenderá que optan por continuar en activo. Transcurrido el indicado plazo la pensión quedará en suspenso por meses completos hasta que cese la causa de incompatibilidad. Tres. Por la Tesorería General de la Seguridad Social se facilitarán a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, con periodicidad semestral, los datos relativos a la situación laboral de los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a fin de verificar si aquéllos están afectados por la incompatibilidad entre el percibo de la pensión y la realización de trabajos por cuenta propia o ajena que den lugar a su inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social.

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