Los Contratos en Derecho Civil
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- María José Blanco González
- hace 8 años
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1 Los Contratos en Derecho Civil
2 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 1 Sesión No. 4 Nombre: Donación y Mutuo Contextualización Anteriormente se estableció como característica general de los contratos traslativos de dominio la transmisión de la cosa misma o bien de los derechos inherentes a algo. La donación y el mutuo son también contratos de esta especie. En la donación podemos establecer como características específicas que la transmisión no se hace necesariamente al momento de celebrarse el contrato, ya sea por la voluntad de las partes o por la misma naturaleza de la cosa. La transmisión es a título gratuito y el objeto materia de contrato recae sobre bienes o derechos presentes, propiedad del donante al momento de celebrarse el contrato. Para su perfeccionamiento se requiere de la voluntad de ambas partes, además es necesario que exista un aumento en el patrimonio del donatario en la misma proporción que hay una disminución en el patrimonio del donante. El contrato de donación se encuentra regulado en nuestro Código Civil en el título IV, capítulos I, II, III, de los artículos 2332 al 2383 y el mutuo en el título V, capítulos I y II.
3 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 2 Introducción al Tema El contrato de donación es aquel por el que una persona llamada donante se obliga a entregar en forma gratuita, a otra llamada donatario, una parte o la totalidad de sus bienes presentes. Es importante mencionar que el donante debe conservar los bienes y patrimonio necesarios para su subsistencia. El Código Civil en su artículo 2332 define es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes. La misma ley prohíbe la donación de bienes futuros. Asimismo distingue a la donación pura la que se otorga en términos absolutos, también conocida por la teoría como común o simple, aquella que no pertenece a ninguna de las otras clases de donación. El contrato de mutuo es aquel por virtud del cual una persona llamada mutuante se obliga a entregar a la otra llamada mutuatario una suma de dinero o bienes fungibles, quien se obliga a restituir en cierto plazo una cantidad igual de la misma especie y calidad, esto produce el efecto de traslación de dominio respecto del objeto materia del contrato. Es un contrato principal porque no requiere la preexistencia de otro para su existencia o validez. Es bilateral porque mientras el mutuante tiene la obligación de entregar la cosa, la otra la tiene de restituirla en cantidad y calidad. Es consensual porque no requiere para su perfeccionamiento de la entrega de la cosa ni del cumplimiento de alguna formalidad en especial; puede ser gratuito cuando las partes no establecen el pago de algún tipo de interés, en este caso los gravámenes son sólo para el mutuante, en el caso contrario será oneroso; los provechos y gravámenes son recíprocos. Es instantáneo porque se perfecciona en un sólo acto, es nominado porque se encuentra perfectamente reglamentado en la ley.
4 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 3 Explicación II.3 Donación El contrato de donación es un contrato principal, ya que no requiere la preexistencia de otro contrato anterior para su existencia o validez, unilateral porque sólo establece obligaciones a la parte donante, es gratuito ya que el provecho es únicamente para el donatario, aunque pudiera ser oneroso cuando se le impute alguna carga al donatario. Es formal porque la ley establece una forma determinada para exteriorizar la voluntad de las partes, consensual porque únicamente se requiere del consentimiento sin ser necesaria la entrega del o los bienes donados, generalmente instantáneo porque la prestación se cumple en un sólo acto, aunque a veces podrá ser de tracto sucesivo cuando lo donado se dé en forma periódica (en tal caso, se extinguirán con la muerte del donante) y, por último, es nominado ya que está regulado expresamente en la ley civil. Es condicional cuando depende de algún acontecimiento incierto, es decir, que no depende de su voluntad que se realice o no (donación suspensiva) o cuando la obligación del donante se perfecciona si se realiza un hecho determinado y que tampoco depende de la voluntad de las partes (donación con condición resolutoria). El Código Civil reconoce la donación onerosa cuando se impone al donatario alguna carga de dar, hacer o no hacer. En ésta se considera donado el excedente del valor de la cosa deducida de su precio. Remuneratoria es aquella que se recibe en atención a servicios recibidos aunque éste no tenga obligación de pagar, la cual no puede revocarse ni por sobrevenir hijos al donante ni por ingratitud. La doctrina también reconoce la donación entre consortes cuando el donante y el donatario son cónyuges entre sí. En este tipo de donación no puede ser revocada sino cuando durante el matrimonio el donatario comete adulterio, violencia intrafamiliar, falta de alimentos u otras graves a juicio del juez de lo familiar cometidas en contra del otro cónyuge o los hijos. Para hacerse esta donación únicamente se requiere estar casado bajo el régimen de separación de bienes.
5 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 4 Las donaciones a título universal son aquellas cuyos bienes comprendidos resultan ser el único patrimonio del donante, dejando a salvo lo necesario para su subsistencia. A título particular, son aquellas cuyos bienes no comprenden una parte significativa del patrimonio del donante. Por último, la donación con derecho de acrecer, que es aquella que celebran varias personas como donatarias. Lo que debe quedar bien claro es que el donante no debe quedarse sin patrimonio para subsistir, que la donación es entre vivos, de lo contrario se estaría a lo dispuesto por la ley para las sucesiones y será considerada como perfecta en el momento que el donatario la acepta y da a conocer su aceptación al donante. Las donaciones pueden ser verbales cuando el valor de lo donado no exceda de doscientos pesos y se trate de un bien mueble; si el valor excede de dicha cantidad pero no de cinco mil pesos, la donación debe ser por escrito; si excede de esta cantidad deberá hacerse por escritura pública y en el caso de los inmuebles deberá formalizarse conforme a la compra-venta de éstos. La aceptación debe hacerse de la misma manera. Además se deben tomar las siguientes consideraciones: El donatario sólo responde de las deudas del donante por lo que se refiere a los bienes donados. Los no nacidos pueden recibir donaciones siempre que hayan sido concebidos al tiempo en que aquella se hizo. Para revocar una donación es necesario que el donante tenga hijos después de hecha la donación, pero antes de transcurridos cinco años; no podrá ser revocada por supervivencia de hijos cuando se trate de donaciones de menores de doscientos pesos, cuando sea antenupcial entre consortes y cuando sea puramente remuneratoria. También puede revocarse por ingratitud en contra del donante, ascendientes, descendientes o cónyuge de éste.
6 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 5 II.4 Mutuo El Código Civil en su artículo 2384 establece que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Es de suma importancia recordar que en este contrato, la traslación de dominio es una consecuencia natural del mismo, por tanto, el mutuante debe establecer el plazo en el que se debe restituir la cosa; en caso contrario la ley establece que, tratándose de granos o cereales (para el caso de labradores o aún sin serlo) se devolverán a la siguiente cosecha; si se trata de obligaciones de dar la devolución se hará después de los 30 días de la solicitud judicial o extrajudicial que se haga frente a notario o dos testigos; tratándose de las obligaciones de hacer la restitución en el momento que el mutuante lo solicite, siempre que haya transcurrido un tiempo prudente, el lugar será el convenido, de lo contrario se hará donde se encuentre la cosa o donde se recibieron; si se trata de dinero, en el domicilio del mutuatario. Debemos recordar que una de las características de este contrato es que el que recibe la cosa debe restituirla en la misma especie, calidad y cantidad, pero en el caso de que no le sea posible deberá pagarla al precio que tenía cuando la recibió, salvo pacto en contrario. Por otro lado, el mutuante tiene la obligación de responder frente al mutuatario del saneamiento en casos de que este último sufra evicción, aplicándose las mismas reglas que para los vendedores. También el mutuante deberá responder de la calidad de la cosa. Si el mutuo es a título oneroso, es decir con interés, el mutuante debe pagar el I.S.R. y el I.V.A. En cuanto al mutuatario, este debe restituir o devolver la cosa mutuada en la misma especie, calidad y cantidad recibida; en su caso debe cuidar de la cosa y responder por el buen uso de ésta. También responderá de la evicción frente al mutuante en los mismos términos que para la compra-venta. Cuando se pactaron intereses, tiene el mutuatario la obligación de pagar solidariamente con el mutuante el I.S.R. y el I.V.A.
7 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 6 El interés pactado podrá ser en dinero o en especie y será legal o convencional; el primero es correspondiente al 9% anual, el convencional es el que fijen las partes y puede ser mayor o menor que el legal, aunque la ley protege al mutuatario al estipular que si se pacta un interés demasiado desproporcionado o exagerado, el juez podrá reducirlo incluso hasta el tipo legal. Esto permite al mutuatario seguir disfrutando del bien hasta por el plazo convenido en el contrato, pero no le devuelve las cantidades excesivas de intereses que ya pagó, sólo le evita que los siga pagando. Para el caso de que se haya estipulado un interés mayor al 9%, el mutuatario puede (después de 6 meses contados desde que celebró el contrato) reembolsar el capital al mutuante independientemente del plazo que se haya fijado para la restitución, pero deberá dar aviso a éste con dos meses de anticipación y por supuesto pagar los intereses vencidos a la fecha. Tratándose del mutuo con interés, pero la cosa materia de contrato es distinta al numerario, el mutuatario puede solicitar vía judicial la nulidad del contrato; en tal caso le será restituida la cosa entregada, pero a su vez tendrá que devolver lo que le prestaron, esta acción prescribe en un año.
8 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 7 Conclusión En el caso de la donación, la traslación de dominio de una o varias cosas y/o derechos se da generalmente a título gratuito, aunque hay ocasiones en las que se vuelve oneroso cuando se impone al donatario alguna carga de dar, hacer o no hacer. Por su parte, el mutuo es el último de los contratos traslativos de dominio en el que se transmite dinero o bienes a cambio de la restitución de ello. En este trabajo se desarrollaron claramente las características de ambos con la finalidad de que el estudiante de derecho las aplique en su vida profesional. El contrato de arrendamiento es definido en el artículo 2398 del código civil como aquel en virtud del cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, ampliaremos este tema en la siguiente sesión.
9 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 8 Actividad de Aprendizaje El alumno debe elaborar un resumen en Word, con una extensión de 1 a 2 cuartillas sobre los temas tratados en esta sesión, tomando en cuenta que se evaluará: Bibliografía Ortografía y redacción Introducción (presentar de manera clara y precisa las ideas principales del texto) Contenido (presentar de manera breve y objetiva el texto) Al finalizar el desarrollo de éste tendrás que subirlo a la plataforma
10 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 9 Referencias Bibliográficas Chirino, J. (1996). Derecho Civil III. Contratos civiles. México: McGraw- Hill. Sánchez, R. (2004). De los contratos civiles. México: Porrúa. Treviño, R. (1995). Los contratos civiles y sus generalidades. México: McGraw-Hill. Zamora y Valencia, M. A. (2007). Contratos Civiles. México: Porrúa. Legislativas Código Civil para el Distrito Federal. Edición actualizada. México: Libuk.
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