Tribunal de Justicia de la Unión Europea: protegidas. Utilización de la técnica de. vínculos de Internet que dan acceso a obras

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1 Tribunal de Justicia de la Unión Europea: vínculos de Internet que dan acceso a obras protegidas. Utilización de la técnica de «transclusión» (framing) AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA* (Sala Novena) 21 de octubre de 2014 (*) «Procedimiento prejudicial Aproximación de las legislaciones Derechos de autor y derechos conexos Directiva 2001/29/CE Sociedad de la información Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor Artículo 3, apartado 1 Comunicación al público Concepto Vínculos de Internet que dan acceso a obras protegidas Utilización de la técnica de «transclusión» (framing) En el asunto C348/13, Que tiene por objeto una demanda de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución del 16 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de junio de 2013, en el procedimiento de BestWater International GmbH contra Michael Mebes, Stefan Potsch, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena), Integrado por J. Malenovský (ponente), en función de presidente de la Sala Novena, M. Safjan y A. Prechal, jueces, Abogado general: E. Sharpston, Secretario: A. Calot Escobar, vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el abogado general, de que el asunto sea decidido mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, * Traducción: Melisa Espinal. 216

2 dicta el presente Auto 1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10). 2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre BestWater International GmbH (en lo sucesivo «BestWater International») y los Sres. Mebes y Potsch en relación con la inserción en sitios de Internet administrados por estas personas, de enlaces que usan la técnica de la «transclusión» (framing) y por medio de los cuales el internauta es remitido a una película sobre la cual BestWater International tiene derechos exclusivos de explotación. El marco jurídico 3 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 establece: «Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija» El litigio principal y la cuestión prejudicial 4 BestWater International fabrica y comercializa sistemas de filtro de agua. Para las necesidades de publicidad, ha producido una película de dos minutos sobre el tema de contaminación de las aguas, sobre la cual tiene los derechos exclusivos de explotación. En el momento de los hechos que dieron lugar al litigio principal, la película estaba disponible en la plataforma de video YouTube. Sin embargo, BestWater International dice que esta puesta en línea se hizo sin su consentimiento. 5 Los Sres. Mebes y Potsch son agentes comerciales independientes que actúan por cuenta de una empresa competidora de BestWater International. Cada uno tiene un sitio de Internet donde promueven los productos comercializados por su cliente. 217

3 Durante el verano de 2010, los Sres. Mebes y Potsch permitieron a los visitantes de sus sitios de Internet ver la película producida por BestWater International a través de un enlace de Internet utilizando la técnica de «transclusión». Cuando los usuarios hacen clic en este enlace, la película, que venía de la plataforma de video mencionada en el párrafo anterior, aparecía en los sitios de Internet de los Sres. Mebes y Potsch, dando la impresión de que se mostraba desde estos. 6 Considerando que los Sres. Mebes y Potsch habían puesto la película que había producido BestWater International a disposición del público sin autorización, BestWater International interpuso un recurso para obtener el cese de su difusión y reclamó daños y perjuicios y el reembolso de costos de notificación. 7 Los Sres. Mebes y Potsch se comprometieron, so pena de una multa convencional, a dejar de difundir la película, las partes consideraron de mutuo acuerdo que la medida cautelar ya no tenía objeto. Sin embargo, el órgano jurisdiccional de primera instancia accedió a las otras solicitudes de BestWater International, que implicaban condenar a cada uno de los demandados a título principal, a pagarle la suma de por concepto de daños y perjuicios y a reembolsar en costos de notificación. Ese tribunal también condenó a los Sres. Mebes y Potsch en costas, incluyendo lo que se refiere a la parte del litigio que ya no tenía objeto. 8 Haciendo ejercicio de los recursos previstos en la ley, los Sres. Mebes y Potsch lograron que el tribunal de apelación revocara la decisión de primera instancia compartiendo equitativamente las costas relativas a la petición que ya no tenía objeto. Sin embargo, desestimó las demás solicitudes de BestWater International. 9 BestWater International introdujo un recurso de «Revisión» ante el Bundesgerichtshof contra la sentencia de dicho juzgado de apelación. 10 Durante el examen del recurso, el órgano jurisdiccional remitente señaló, en particular, que cuando una obra ya ha sido objeto de una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1 de la Directiva 2001/29, un nuevo acto de comunicación realizado de acuerdo con el mismo modo técnico solo puede ser calificado como «comunicación al público» en el sentido de dicha disposición si el acto se realiza a un público nuevo. En consecuencia, la inclusión en el procedimiento principal, en los sitios de Internet de los Sres. Mebes y Potsch de la película producida por BestWater International, no habría tenido el efecto de transmitir esta película a un público nuevo, porque ya estaba libremente disponible en una plataforma de video. Sin embargo, el 218

4 tribunal señaló que los enlaces en cuestión utilizan la técnica de «transclusión». Esta técnica permite que el administrador de un sitio se apropie de una obra, evitando tener que copiarla y así caer en el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas al derecho de reproducción. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si el uso de esta técnica justifica que se admita en el litigio principal que la inserción de esos enlaces constituye una «comunicación al público» en el sentido de artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/ En estas condiciones, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «El hecho de que la obra de un tercero puesta a disposición del público en un sitio de Internet sea insertada en otro sitio de Internet en condiciones tales como las controvertidas en el litigio principal, puede calificarse como una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, incluso cuando la obra en cuestión no se transmite a un nuevo público o se comunica en un modo técnico específico diferente al de la comunicación original?» Sobre la cuestión prejudicial 12 Según el artículo 99 de su reglamento de procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal podrá en cualquier momento, a propuesta del juez ponente y tras oír al abogado general, resolver mediante auto motivado. 13 Dicho precepto es aplicable a esta cuestión prejudicial. 14 En efecto, se desprende de jurisprudencia constante del Tribunal que, para ser calificada como «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, una obra protegida debe ser comunicada de acuerdo con un sistema técnico específico, diferente de los utilizados hasta entonces o, en su defecto, ante un público nuevo, es decir, un público que no haya sido tomado en consideración por los titulares de derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial al público (véase, en este sentido, la sentencia SGAE, C ƒ lý 306/05, EU:C:2006:764, puntos 40 y 42; auto Organismos Sillogikis Diacheirisis Dimiourgon Theatrikon kai Optikoakoustikon Ergon, C ƒ lý 136/09, EU:C:2010:151, punto 38, así como la sentencia ITV Broadcasting e.a., C ƒ lý 607/11, EU:C:2013:147, punto 39). 219

5 15 Más específicamente, tratándose de la inserción en un sitio de Internet, por un tercero, por medio de un enlace, de una obra protegida que ya ha sido libremente difundida al público en otro sitio de Internet, el Tribunal ha establecido, en el punto 24 de la sentencia Svensson e.a. (C ƒ lý 466/12, EU:C:2014:76), que, dado que tal acto de comunicación utiliza la misma técnica que la ya utilizada para comunicar esta obra en el otro sitio, para ser calificado como «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001, este acto debe dirigirse a un público nuevo. 16 Cuando no es ese el caso, principalmente porque la obra ya está libremente disponible para el conjunto de internautas en otro sitio con autorización de los titulares del derecho de autor, dicho acto no se puede calificar como «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Svensson e.a., EU:C:2014:76, puntos 25 a 28). 17 En los puntos 29 y 30 de la sentencia Svensson e.a. (EU:C:2014:76), el Tribunal precisó que esta conclusión no se vería afectada por el hecho de que, cuando los internautas pulsan sobre el enlace de que se trata, la obra aparece dando la impresión de que se muestra en el sitio en el que se encuentra el enlace, aunque dicha obra procede en realidad de otro sitio. Ahora bien, esta circunstancia es, en esencia, la que caracteriza la utilización, como en el asunto principal, de la técnica de la «transclusión», consistente en dividir un sitio de Internet en varios marcos e incluir en uno de ellos, por medio de un enlace «incorporado (inline linking), un elemento proveniente de otro sitio con la finalidad de disimular para los usuarios de este sitio el entorno de origen al que pertenece ese elemento. 18 Si bien es cierto, tal como lo destaca el tribunal remitente, que esta técnica puede ser utilizada para poner a disposición del público una obra evitando tener que copiarla y de esta manera incurrir en el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas al derecho de reproducción, no es menos cierto que su utilización no supone que la obra en cuestión sea comunicada a un público nuevo. En efecto, desde el momento en que esta obra está libremente disponible en el sitio al que apunta el enlace, debe considerarse que, cuando los titulares del derecho de autor han autorizado esta comunicación, estos han tenido en cuenta como público a la totalidad de los internautas. 19 En vista de lo expuesto, procede responder a la cuestión planteada que el mero hecho de que una obra protegida, libremente disponible en un sitio de Internet, se inserte en otro sitio de Internet mediante un enlace, usando la técnica de «transclusión», 220

6 tal como la utilizada en el litigio principal, no puede calificarse de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/, en la medida en que la obra de que se trata no se transmite a un público nuevo, ni se comunica siguiendo un modo técnico particular, diferente del de la comunicación original. Costas 20 Dado que para las partes del litigio principal el procedimiento tiene el carácter de una incidencia promovida ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: El mero hecho de que una obra protegida, libremente disponible en un sitio de Internet, se inserte en otro sitio de Internet mediante un enlace utilizando la técnica de «transclusión» (framing), tal como la utilizada en el litigio principal, no puede calificarse de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en la medida en que la obra de que se trata no se transmite a un público nuevo, ni se comunica siguiendo un modo técnico particular, diferente del de la comunicación original. Firmas 221

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