CONTRADICCION DE TESIS 53/93. ENTRE EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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1 Número de registro: 180 Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Tomo XIII, Abril de 1994 Página: 152 CONTRADICCION DE TESIS 53/93. ENTRE EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. CONSIDERANDO: SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 58/86, promovido por Servicio de Coches Dormitorios y Conexos, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente: "En efecto, de las actuaciones del juicio laboral número 567/84 se desprende que la demandada Servicio de Coches Dormitorios y Conexos, S.A. de C.V., ofreció entre otras pruebas la siguiente: 'CONFESIONAL DEL ACTOR, al tenor de las posiciones que se le articularán el día y hora que esta H. Junta tenga a bien señalar con los apercibimientos que de no comparecer se le tendrá por confeso en los términos de los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo'. Al respecto, la Junta responsable acordó lo siguiente: 'De las pruebas de la demandada se admiten a excepción de la confesional a cargo del actor misma que se desecha con fundamento en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo toda vez que la oferente no precisa los extremos que pretende acreditar con la misma.' "Conforme a lo anterior, es evidente la violación procesal alegada en virtud de que el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo lo que establece es que la Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello, pero no la faculta para desecharlas porque se hubiera omitido precisar los extremos que se pretenden acreditar, máxime que tratándose de la confesional de una de las partes por simple lógica debe entenderse que su ofrecimiento guarda relación con los hechos propios controvertidos, esto sin perjuicio de que en el momento del desahogo de la prueba, al hacer la calificación de las posiciones la Junta del conocimiento pueda desechar aquellas que no estén relacionadas con los hechos controvertidos, sean insidiosas o inútiles, como lo proviene el artículo 790 de la ley en consulta." TERCERO.-Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 1929/93, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente: -1-

2 "Por razón de método, deben estudiarse los argumentos que se refieren al proceder de la Junta de haberle desechado a la demandada ahora quejosa la prueba confesional a cargo de la actora, los cuales resultan inoperantes, porque si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 776 y 786 de la Ley Federal del Trabajo en el juicio laboral son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho y, tratándose de la confesional cada parte puede solicitar se cite a su contraparte, también es cierto que en el caso debe estimarse que no es verdad que el desechamiento de la prueba confesional aludida carezca de motivación y fundamentación, porque para no admitirla la Junta consideró que dicha probanza no era idónea para acreditar las pretensiones de la oferente; empero, con independencia de los razonamientos que la Junta tuvo para ese desechamiento, debe decirse que la aludida prueba no se encuentra ofrecida conforme a derecho en términos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, porque del escrito de ofrecimiento de la prueba en comento no se aprecia que la oferente haya indicado los hechos que tratara de demostrar con ese medio de convicción, pues sólo adujo que: '3.- Confesional de la actora; al tenor de las posiciones que le formularé el día y hora que al efecto se señale', dejando de cumplir, en consecuencia, con lo que establece el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo que dice: 'Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes'; de ahí lo inoperante del argumento en estudio." Por otro lado, al fallar el juicio de amparo directo número 6603/93, promovido por Yolanda Garza Torres, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente: "También es infundado lo que se alega en contra del desechamiento decretado por la Junta responsable respecto de la prueba documental que obra a foja siete del expediente laboral, misma que la parte demandada ofreció como número tres en la tercera etapa de la audiencia de ley (foja dieciséis), consistente en una constancia expedida por el Instituto de Salud del Estado de México, de la Secretaría de Salud, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y uno; pues aun cuando es verdad que no fue invocado fundamento legal alguno que apoyara el desechamiento, ello resulta intrascendente si se toma en cuenta que contrariamente a lo argüido por la quejosa, la Junta sí expresó el razonamiento lógico jurídico en que basó su actuación, ya que al respecto, tal como lo señala la propia quejosa, razonó en el sentido de que la oferente de la prueba omitió manifestar qué era lo que pretendía demostrarse con dicha probanza, sin que sea verdad que la ley laboral no imponga esa obligación pues ésta nace en virtud de lo previsto en los artículos 777 y 780 de la citada ley, que a la letra respectivamente dicen: 'Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes' y 'las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo'; de ahí que al haber omitido la hoy quejosa relacionar los hechos que pretendía demostrar con la susodicha probanza, es evidente que la misma estuvo mal ofrecida, y por tanto, el desechamiento decretado, fue apegado a derecho." CUARTO.-De lo transcrito en los considerandos segundo y tercero de esta ejecutoria, se -2-

3 desprenden que sí existe la contradicción de tesis que se denuncia, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que no es necesario que al ofrecerse la prueba confesional en el juicio laboral se tenga que expresar la relación que guarda con el hecho que pretende acreditarse, el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y Circuito sostiene que sí es necesario que se precise tal relación, criterio que sostuvo al analizar el ofrecimiento de las pruebas confesional y documental. Cabe destacar que la presente contradicción se da únicamente en cuanto a la forma de anunciar la prueba confesional, pues en cuanto a la documental sólo uno de los Tribunales Colegiados se pronunció, de manera que sobre este particular no existe divergencia de criterios. Además, la denuncia de contradicción de tesis fue planteada por parte legítima de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues se formuló por uno de los Tribunales Colegiados contendientes. QUINTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. En efecto, los artículos 685 y 687 de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente: "Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley. Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios." Del análisis de los preceptos transcritos se llega a la conclusión de que el proceso del trabajo debe ser lo más sencillo posible y que las promociones de las partes no deben revestir formalidad determinada, salvo aquella consistente en que contengan puntos petitorios. Es decir, en los juicios laborales están proscritos los formulismos y todo aquello que, de observarse, le reste sencillez. Por su parte, los artículos 777, 779 y 880 de la citada Ley Federal del Trabajo señalan respectivamente que "las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos...", que "la Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello" y que "el actor ofrecerá sus pruebas -3-

4 en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar...". Ahora bien, la interpretación concatenada de las disposiciones aludidas, exclusivamente en relación con la cuestión materia de esta contradicción, conduce a la conclusión de que la exigencia de que las pruebas ofrecidas se relacionen con los hechos controvertidos no debe entenderse en el sentido de que las partes tengan la obligación de precisar al momento de hacer el ofrecimiento de la prueba confesional, qué relación tiene esa probanza con alguno de los hechos en conflicto, sino sólo que guarde relación con la litis, es decir, que no sea ajena, inútil o intrascendente, lo cual se conocerá hasta el momento de su desahogo, dada la naturaleza misma de ese medio de convicción, pues el fin que con ella se persigue se advertirá hasta que se formulen las posiciones respectivas verbalmente o por escrito, mismas que una vez planteadas serán calificadas por la Junta y, en su caso, admitidas o desechadas según guarden o no relación con la litis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 786 y 790 de la invocada Ley Federal del Trabajo. De otra forma, si se obligara al oferente a indicar desde el momento del anuncio qué pretende acreditar con la prueba confesional se daría oportunidad a la contraparte absolvente de aleccionarse y adoptar una postura defensiva. En estas condiciones, es inconcuso que las partes no están obligadas a precisar en los juicios del trabajo qué relación guarda la prueba confesional que intenten con los hechos controvertidos ni qué pretenden acreditar con ella, sino tan sólo es indispensable que esa prueba guarde relación con determinado aspecto de la litis, lo que se conocerá hasta que se formulen las posiciones al momento de su desahogo. Lo razonado da lugar a la siguiente tesis que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia: PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA LABORAL. LAS PARTES NO ESTAN OBLIGADAS A PRECISAR QUE RELACION GUARDA CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS AL MOMENTO DE OFRECERLA.- De conformidad con los artículos 777 y 880 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas que se ofrezcan en el procedimiento laboral deben relacionarse con los hechos controvertidos. Ahora bien, en el caso particular de la prueba confesional ello no debe entenderse en el sentido de que sea necesario que las partes precisen al momento del anuncio qué pretenden acreditar con ella y su relación con los puntos en conflicto, sino tan sólo que esa prueba debe guardar relación con la litis, lo cual se conocerá hasta que se formulen las posiciones respectivas al momento de su desahogo, y tocará a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el análisis correspondiente y determinar lo que proceda acerca de si admite las posiciones que se propongan, o las desecha porque resulten ajenas, inútiles o intrascendentes, en cuanto a los hechos en litigio, tal como lo señala el numeral 779 de la citada ley. -4-

5 Por lo expuesto y fundado, se resuelve: UNICO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 58/86, promovido por Servicio de Coches Dormitorio y Conexos, Sociedad Anónima de Capital Variable. Notifíquese; remítase la tesis de jurisprudencia que se contiene en esta ejecutoria al Tribunal Pleno, a las Salas de este Alto Tribunal y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; igualmente, envíense testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte, lo resolvió la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fue ponente el último de los señores Ministros antes mencionados. Firman los Ministros integrantes de la Sala con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe. -5-

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