PRUEBA Prueba de peritos. CNCiv., Sala H, 30/4/99, LL 2000-B-662
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- Vicenta Ortega Cáceres
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1 PRUEBA Prueba de peritos Fallo: CNCiv., Sala H, 30/4/99, LL 2000-B Concepto La prueba pericial procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. Al carecer el juzgador de los conocimientos necesarios en la distintas materias, debe requerir y atender al auxilio de un experto, el perito. Dispone en art. 457 que la prueba pericial será admisible cuando: la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. La prueba pericial puede ser voluntaria o necesaria, según que las partes recurran a ella espontáneamente o la ley la imponga. En principio, estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez, salvo en el supuesto de mediar el acuerdo a que se refiere el art La excepción está dada cuando en una ley especial se establezca un régimen distinto. Entre éstos últimos, el código remite a lo dispuesto en el artículo 626 inciso 3º) con respecto a los procesos de declaración y de inhabilitación, como así también al juicio por nulidad de testamento, donde el código impone en el primer supuesto y autoriza en el segundo supuesto, a nombrar tres peritos. 2. El perito Los peritos están llamados a informar al juez acerca de las consecuencias, que objetivamente, de acuerdo con su saber y experiencia técnica, deben extraerse de los hechos sometidos a su observación. De ahí que el código prevea, como requisito en caso de que la profesión estuviese reglamentada, tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse. Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título suficiente, pueda ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia. De la misma manera, cabe la designación de una corporación académica o institución cultural. La función pericial no constituye una carga pública y el perito puede, por consiguiente, rehusarse a aceptar su designación. Distinta es la situación del perito que, designado, es recusado por justa causa por las partes, o bien una vez que ha aceptado el cargo, es removido por el juez. El código prevé causales de recusación y remoción, y dispone un trámite y resolución de éstas. En suma, el perito es sustituible, pues sus conocimientos son comunes a todos aquellos que integran el sector de su especialidad técnica.
2 El experto, dentro del tercer día de notificado de su designación, deberá aceptar el cargo para el que ha sido nombrado, ante el oficial primero, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite. El perito designado de oficio por el juez, es un tercero, imparcial y ajeno a las partes. 3. El consultor técnico Por otra parte, el art. 458 in fine acuerda a cada una de las partes la facultad de designar un consultor técnico. Dicha facultad no aparece ante la eventualidad de un dictamen desfavorable del perito de oficio, sino que, por el contrario, tiende a complementar la labor de este y la oportunidad para ejercerla es al momento de ofrecerse la prueba (art. 459). El consultor técnico -tal como lo ha recogido el Código Procesal-, constituye una figura análoga a la del abogado, en la medida que procura aportar los fundamentos científicos y/o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la parte que representa, lo cual denota, contrariamente al perito, su postura esencialmente parcial, que obliga a evaluar sus razones como si provinieran de la parte misma. Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos. De la interpretación de los arts. 471 a 474 del Código Procesal se desprende que la labor del consultor técnico se encuentra íntimamente relacionada con la pericia existente en autos. Pueden presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren pertinentes, pero no podrán deliberar ni mucho menos intervenir en la elaboración del dictamen pericial propiamente dicho. La ley les concede una intervención limitada a presenciar y observar el acto pericial. (Civil - Sala B Resa M. Estévez BR Sentencia Interlocutoria C Abeal, Alberto José y otra c/ Kerestegian Nazaret s/ Locación de cosas 06/06/89) La facultad reconocida a la parte para reemplazar al consultor técnico emerge de la propia naturaleza de la función de asistencia que éste cumple en el proceso. El reemplazo, por lo tanto, debe tenerse por configurado a través de la mera manifestación de la parte, sin que se requiera conformidad de la otra ni decisión judicial alguna, bastando con que el juez tenga presente dicha manifestación. Es obvio, por aplicación del principio de preclusión, que el reemplazante no puede pretender una intervención que signifique retrogradar la práctica de la pericia. 4. Dictamen pericial El dictamen pericial en cuanto a su resultado final con el que corona su labor el experto y mediante el que hace saber al Juez sus conclusiones, debe
3 ser fundado y no limitarse a una mera información de datos o reflexiones puramente subjetivas, por lo que de ser así carecería de sustento al no tener fundamento científico, lo que le quitaría valor probatorio. 4.1 Ofrecimiento. Puntos de pericia En la oportunidad del ofrecimiento de prueba, que variará de acuerdo al tipo de proceso de que se trate, se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio. De dicho ofrecimiento se confiere traslado a la otra parte, que, podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba. En esta oportunidad, si ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio. Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará un nuevo traslado a la contraria. Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 459 o vencido el plazo para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días. Una vez aceptado el cargo por parte del perito, éste podrá solicitar un anticipo para gastos. Si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias, bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba. 4.2 Presentación de la pericia La pericia estará a cargo del perito designado por el juez. Mientras que los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren pertinentes. En este sentido, los consultores técnicos de las partes, dentro del plazo fijado al perito, podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos. Dentro del plazo establecido por el juez, el perito deberá presentar su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde. Dispone el art. 473, que de la experticia del perito se dará traslado a las partes por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
4 Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. El juez, de estimarlo necesario, podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección. Es preciso señalar que, de oficio o a pedido de parte, el art. 475 preveé que el juez podrá ordenar: 1º) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos. 2º) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. 3º) Reconstrucción de hechos para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada. 4.3 Impugnación y desinterés Establece el art. 478 que, al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá impugnar su procedencia o manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella. Cabe tener presente que la impugnación puede alcanzar las conclusiones a las que arriba el perito. Sin embargo, la falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo Valoración de la prueba pericial En materia de prueba pericial, la opinión del experto cobra importante valor probatorio cuando sus conclusiones se basan en elementos objetivos de valoración y razones técnicas de buen sentido, que sirven de apoyatura a la decisión del sentenciante. El código es claro al establecer la eficacia probatoria del dictamen. Esta será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Ante la discrepancia planteada entre el criterio del perito oficial y un consultor técnico, ha de prevalecer, en principio, el del primero, pues las garantías que rodean a su designación hacen presumir su imparcialidad y, en consecuencia, mayor atendibilidad.
5 Si bien el dictamen pericial no es obligatorio para el juzgador, debe acordársele valor probatorio cuando es suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones. La sana crítica aconseja seguirlo cuando no se oponen a ello argumentos científicos legalmente bien fundados. Así debe reconocerse plena validez al dictamen pericial que recae sobre hechos esencialmente técnicos, para cuya apreciación se requiere conocimientos especiales, si no existe duda razonable de su eficacia probatoria. La libertad judicial de apartarse de las conclusiones del perito no significa, desde luego, arbitrariedad. Aunque el apartamiento no necesita apoyarse en consideraciones de orden técnico, debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Preguntas 1) Cuál es el objeto de la prueba pericial? 2) Quién puede ser designado perito? 3) Qué diferencia existe entre el perito y el consultor técnico pericial? 4) Puede haber desinterés en la producción de la prueba pericial?
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