DECRETO 624 DE (Marzo 30) Modificado por el Decreto Nacional 3258 de 2002 y las Leyes 383 de 1997, 488 de 1998 y 863 de 2003

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1 DECRETO 624 DE 1989 (Mrzo 30) Modificdo por el Decreto Ncionl 3258 de 2002 y ls Leyes 383 de 1997, 488 de 1998 y 863 de 2003 Reglmentdo prcilmente por los Decretos Ncionles: 422 de 1991; 847, 1333 y 1960 de 1996; 3050, 700 y 124 de 1997; 841, 1514 y 2201 de 1998; 558, 1345, 1737 y 2577 de 1999; 531 de 2000; 333 y 406 de 2001; 4400 de 2004 por el cul se expide el Esttuto Tributrio de los impuestos dministrdos por l Dirección Generl de Impuesto Ncionles. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de ls fcultdes extrordinris que le confieren los Artículos 90, numerl 5, de l Ley 75 de 1986 y 41 de l Ley 43 de 1987, y oíd l Comisión Asesor de l Sl de Consult y Servicio Civil del Consejo de Estdo, Ver el rt. 145, Ley 488 de 1998, Ver el Documento de Reltorí 141 de 2003 DECRETA: ARTICULO 1º El Esttuto Tributrio de los impuestos dministrdos por l Dirección Generl de Impuestos Ncionles, es el siguiente: ESTATUTO TRIBUTARIO IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES TITULO PRELIMINAR OBLIGACION TRIBUTARIA Artículo 1 ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL. L obligción tributri sustncil se origin l relizrse el presupuesto o los presupuestos previstos en l ley como generdores del impuesto y ell tiene por objeto el pgo del tributo. SUJETOS PASIVOS Artículo 2 CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes o responsbles directos del pgo del tributo los sujetos respecto de quienes se reliz el hecho generdor de l obligción sustncil. Artículo 3º RESPONSABLES. Son responsbles pr efectos del impuesto de timbre, ls persons que, sin tener el crácter de contribuyentes, deben cumplir obligciones de éstos por disposición expres de l ley. Artículo 4 SINÓNIMOS. Pr fines del impuesto sobre ls vents se considern sinónimos los términos contribuyente y responsble.

2 L I B R O P R I M E R O IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 5 EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN UN SOLO IMPUESTO. El impuesto sobre l rent y complementrios se consider como un solo tributo y comprende: 1. Pr ls persons nturles, sucesiones ilíquids, y bienes destindos fines especiles en virtud de donciones o signciones modles contempldos en el Artículo 11, los que se liquidn con bse en l rent, en ls gnncis ocsionles, en el ptrimonio y en l trnsferenci de rents y gnncis ocsionles l exterior. 2. Pr los demás contribuyentes, los que se liquidn con bse en l rent, en ls gnncis ocsionles y en l trnsferenci l exterior de rents y gnncis ocsionles, sí como sobre ls utiliddes comerciles en el cso de sucursles de socieddes y entiddes extrnjers. Artículo 6 EL IMPUESTO DE LOS NO DECLARANTES ES IGUAL A LAS RETENCIONES. El impuesto de rent, ptrimonio y gnnci ocsionl, crgo de los slridos no obligdos presentr declrción de rent y complementrios, y el de los demás contribuyentes no obligdos declrr, es el que resulte de sumr ls retenciones en l fuente por todo concepto que debn plicrse los pgos o bonos en cuent relizdos l contribuyente durnte el respectivo ño grvble. SUJETOS PASIVOS. Artículo 7º LAS PERSONAS NATURALES ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Ls persons nturles y ls sucesiones ilíquids están sometids l impuesto sobre l rent y complementrios. L sucesión es ilíquid entre l fech de l muerte del cusnte y quell en l cul se ejecutoríe l sentenci probtori de l prtición o se utorice l escritur públic cundo se opte por lo estblecido en el Decreto extrordinrio 902 de Artículo 8º LOS CÓNYUGES SE GRAVAN EN FORMA INDIVIDUAL. Los cónyuges, individulmente considerdos, son sujetos grvbles en cunto sus correspondientes bienes y rents. Durnte el proceso de liquidción de l sociedd conyugl, el sujeto del impuesto sigue siendo cd uno de los cónyuges, o l sucesión ilíquid, según el cso. Artículo declrdo EXEQUIBLE por l Corte Constitucionl medinte Sentenci C-875 de 2005, en el entendido que dichs disposiciones deben ser igulmente plicbles respecto de l sociedd ptrimonil que surge entre compñeros o compñers permnentes que reúnn es condición conforme l ley vigente. Artículo 9º IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Ls persons nturles, ncionles o extrnjers, residentes en el pís y ls sucesiones ilíquids de cusntes con residenci en el pís en el momento de su muerte, están sujets l impuesto sobre l rent y

3 complementrios en lo concerniente sus rents y gnncis ocsionles, tnto de fuente ncionl como de fuente extrnjer, y su ptrimonio poseído dentro y fuer del pís. Los extrnjeros residentes en Colombi sólo están sujetos l impuestos sobre l rent y complementrios respecto su rent o gnnci ocsionl de fuente extrnjer, y su ptrimonio poseído en el exterior, prtir del quinto (5º) ño o período grvble de residenci continu o discontinu en el pís. Ls persons nturles, ncionles o extrnjers, que no tengn residenci en el pís y ls sucesiones ilíquids de cusntes sin residenci en el pís en el momento de su muerte, sólo están sujets l impuesto sobre l rent y complementrios respecto sus rents y gnncis ocsionles de fuente ncionl y respecto de su ptrimonio poseído en el pís. Adicionlmente, los contribuyentes que se refiere este Artículo son sujetos psivos del impuesto de remess, conforme lo estblecido en el Título IV de este Libro. Artículo 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES. L residenci consiste en l permnenci continu en el pís por más de seis (6) meses en el ño o período grvble, o que se completen dentro de éste; lo mismo que l permnenci discontinu por más de seis meses en el ño o período grvble. Se considern residentes ls persons nturles ncionles que conserven l fmili o el siento principl de sus negocios en el pís, un cundo permnezcn en el exterior. Artículo 11. Adiciondo por el rt. 38, Ley 488 de BIENES DESTINADOS A FINES ESPECIALES. Los bienes destindos fines especiles, en virtud de donciones o signciones modles, están sometidos l impuesto sobre l rent y complementrios de cuerdo con el régimen impositivo de ls persons nturles, excepto cundo los dontrios o signtrios los usufructúen personlmente. En este último cso, los bienes y ls rents o gnncis ocsionles respectivs se grvn en cbez de quienes los hyn recibido como donción o signción. Artículo 12. SOCIEDADES Y ENTIDADES SOMETIDAS AL IMPUESTO. Ls socieddes y entiddes ncionles son grvds, tnto sobre sus rents y gnncis ocsionles de fuente ncionl como sobre ls que se originen de fuentes fuer de Colombi. Ls socieddes y entiddes extrnjers son grvds únicmente sobre sus rents y gnncis ocsionles de fuente ncionl. Adicionlmente, los contribuyentes que se refiere este Artículo son sujetos psivos, del impuesto de remess, conforme lo estblecido en el Título IV de este Libro. Artículo 13. SOCIEDADES LIMITADAS Y ASIMILADAS. Ls socieddes de responsbilidd limitd y similds están sometids l impuesto sobre l rent y complementrios, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o socidos pguen el impuesto correspondiente sus portes o derechos y sobre sus prticipciones o utiliddes, cundo resulten grvds de cuerdo con ls norms legles. Se similn socieddes de responsbilidd limitd: ls socieddes colectivs, ls en comndit simple, ls socieddes ordinris de mins, ls socieddes irregulres o de hecho de crcterístics similres ls nteriores ls comuniddes orgnizds, ls corporciones y sociciones con fines de lucro y ls fundciones de interés privdo.

4 Derogdo por el rt. 83, Ley 49 de 1990 Los consorcios son contribuyentes del impuesto sobre l rent y complementrios y pr tl efecto, se similn ls socieddes limitds. Artículo 14. LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Y ASIMILADAS ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Ls socieddes nónims y similds están sometids l impuesto sobre l rent y complementrios, sin perjuicio de que los respectivos ccionists, socios o suscriptores, pguen el impuesto que les correspond sobre sus cciones y dividendos o certificdos de inversión y utiliddes, cundo ésts resulten grvds de conformidd con ls norms vigentes. Se similn socieddes nónims, ls socieddes en comndit por cciones y ls socieddes irregulres o de hecho de crcterístics similres uns u otrs. Artículo Adiciondo por el rt. 6, Ley 6 de 1992 Artículo Adiciondo por el rt. 6, Ley 6 de 1992 Artículo 15. Derogdo por el rt. 285, Ley 223 de 1995 ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SON CONTRIBUYENTES. Ls coopertivs, sus sociciones, uniones, ligs centrles, orgnismos de grdo superior de crácter finnciero, instituciones uxilires del coopertivismo y confederciones coopertivs, prevists en l legislción coopertiv, se someterán l impuesto sobre l rent y complementrios si destinn sus excedentes, en todo o en prte, en form diferente l que estblece l legislción coopertiv vigente, similándose socieddes nónims. Artículo 16. Modificdo por el rt. 60, Ley 223 de 1995 LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO A LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Son contribuyentes del impuesto sobre l rent y complementrios, similds socieddes nónims, ls empress industriles y comerciles del Estdo del orden ncionl y ls socieddes de economí mixt. Se exceptún, ls que tengn su crgo l prestción de servicios de energí, cueducto, lcntrilldo, postles, telecomunicciones y slud públic. Artículo 17. LOS FONDOS PÚBLICOS Y TELECOM SON CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del impuesto sobre l rent y complementrios los fondos públicos, tengn o no personerí jurídic, cundo sus recursos provengn de impuestos ncionles destindos ellos por disposiciones legles o cundo no sen dministrdos directmente por el Estdo. Pr tles efectos, se similn socieddes nónims. L Empres Ncionl de Telecomunicciones, TELECOM, es contribuyente del impuesto sobre l rent y complementrios y se regul por el régimen vigente pr ls socieddes nónims. Artículo 18. Derogdo por el rt. 83, Ley 49 de 1990, Modificdo por el rt. 61, Ley 223 de 1995 LOS FONDOS DE INVERSIÓN Y DE VALORES SON CONTRIBUYENTES. Los fondos de inversión y los fondos de vlores, son contribuyentes del impuesto sobre l rent y complementrios y pr tl efecto, se similn socieddes nónims. ARTICULO Adiciondo por el rt. 22, Ley 49 de 1990, Modificdo por el rt. 2, Ley 6 de 1992, Modificdo por el rt. 62, Ley 223 de 1995

5 Artículo 19. Modificdo por el rt. 63, Ley 223 de 1995, Modificdo por el rt. 8, Ley 863 de 2003, Reglmentdo por el Decreto Ncionl 4400 de CONTRIBUYENTES CON UN RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Ls entiddes que se enumern continución, se someten l impuesto sobre l rent y complementrios, conforme l régimen tributrio especil contempldo en el Título VI del presente Libro. 1. Modificdo por el rt. 5, Ley 633 de 2000 Ls corporciones, fundciones y sociciones sin ánimo de lucro, con excepción de ls contemplds en el Artículo Ls persons jurídics sin ánimo de lucro que relizn ctividdes de cptción y colocción de recursos finncieros y se encuentrn sometids l vigilnci de l Superintendenci Bncri, con excepción de ls coopertivs, sus sociciones, uniones, ligs centrles, orgnismos de grdo superior de crácter finnciero, instituciones uxilires del coopertivismo y confederciones coopertivs, prevists en l legislción coopertiv. 3. Ls cjs de compensción fmilir, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empledos, los fondos de pensiones de jubilción e invlidez y ls sociciones gremiles, con respecto los ingresos provenientes de ls ctividdes industriles y de mercdeo. Subrydo fue Suprimido por el Prágrfo del rt. 9, Ley 49 de 1990, Adiciondo por el rt. 115, Ley 633 de Adiciondo por el rt. 6, Ley 633 de 2000, Modificdo por el rt. 10, Ley 788 de 2002, Adiciondo por el rt. 10, Ley 1066 de Adiciondo por el rt. 10, Ley 788 de 2002 Artículo Adiciondo por el rt. 24, Ley 383 de 1997 Artículo Adiciondo por el rt. 1, Ley 488 de Artículo Adiciondo por el rt. 7, Ley 633 de 2000, Modificdo por el rt. 11, Ley 788 de 2002 Prágrfo 3. Adiciondo por el rt. 25, Ley 383 de 1997 Artículo 20. LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS SON CONTRIBUYENTES. Slvo ls excepciones especificds en los pctos interncionles y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre l rent y complementrios, ls socieddes y entiddes extrnjers de culquier nturlez, únicmente en relción su rent y gnnci ocsionl de fuente ncionl. Pr tles efectos, se plic el régimen señldo pr ls socieddes nónims ncionles, slvo cundo tengn restricciones express. Artículo 21. CONCEPTO DE SOCIEDAD EXTRANJERA. Se considern extrnjers ls socieddes u otrs entiddes constituids de cuerdo con leyes extrnjers y cuyo domicilio principl esté en el exterior. NO CONTRIBUYENTES. Artículo 22. Modificdo por el rt. 1, Ley 6 de 1992, Modificdo por el rt. 64, Ley 223 de 1995 ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre l rent y complementrios l Nción, los deprtmentos, ls Intendencis y Comisrís, el Distrito Especil de Bogotá, los Municipios, ls empress industriles y comerciles del Estdo del orden deprtmentl y

6 municipl y los demás estblecimientos oficiles descentrlizdos siempre y cundo no se señlen en l ley como contribuyentes. Inciso. Adiciondo por el rt. 8, Ley 633 de 2000 Artículo 23. Modificdo por el rt. 65, Ley 223 de 1995, Adiciondo por el rt. 1, Ley 1111 de OTRAS ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre l rent y complementrios: ) Ls siguientes entiddes sin ánimo de lucro: los sindictos, instituciones de educción superior probds por el Instituto Colombino pr el Fomento de l Educción Superior, ICFES, sociciones de pdres de fmili, socieddes de mejors públics, hospitles, orgnizciones de lcohólicos nónimos, junts de cción comunl, junts de defens civil, junts de copropietrios dministrdors de edificios orgnizdos en propiedd horizontl, sociciones de exlumnos, religioss y polítics, y los fondos de pensiondos; b) Ls coopertivs y demás entiddes prevists en el Artículo 15, cundo destinen sus excedentes en l form estipuld en l legislción coopertiv vigente; c) Ls entiddes contemplds en el numerl 3º del Artículo 19, cundo no relicen ctividdes industriles y de mercdeo. ARTICULO Adiciondo por el rt. 8, Ley 49 de 1990, Adiciondo por el rt. 26, Ley 383 de 1997, Modificdo por el rt. 118, Ley 633 de 2000, Reglmentdo prcilmente por el Decreto Ncionl 1281 de 2008 ARTICULO Adiciondo por el rt. 9, Ley 49 de 1990 INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA. Artículo 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL. Se considern de fuente ncionl los siguientes ingresos: Modificdo por el rt. 66, Ley 223 de Ls rents de cpitl provenientes de bienes inmuebles ubicdos en el pís, tles como rrendmientos o censos. 2. Ls utiliddes provenientes de l enjención de bienes inmuebles ubicdos en el pís. 3. Ls provenientes de bienes muebles que se exploten en el pís. 4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el pís vinculdos económicmente él. Se exceptún los intereses provenientes de créditos trnsitorios origindos en l importción de mercncís y en sobregiros o descubiertos bncrios. 5. Ls rents de trbjo tles como sueldos, comisiones, honorrios, compensciones por ctividdes culturles, rtístics, deportivs y similres o por l prestción de servicios por persons jurídics, cundo el trbjo o l ctividd se desrrollen dentro del pís.

7 6. Ls compensciones por servicios personles pgdos por el Estdo colombino, culquier que se el lugr donde se hyn prestdo. 7. Los beneficios o reglís de culquier nturlez provenientes de l explotción de tod especie de propiedd industril, o del "know how", o de l prestción de servicios de sistenci técnic, se que éstos se suministren desde el exterior o en el pís. Igulmente, los beneficios o reglís provenientes de l propiedd literri, rtístic y científic explotd en el pís. 8. L prestción de servicios técnicos, se que éstos se suministren desde el exterior o en el pís. 9. Los dividendos o prticipciones provenientes de socieddes colombins domicilids en el pís. 10. Los dividendos o prticipciones de colombinos residentes, que provengn de socieddes o entiddes extrnjers que, directmente o por conducto de otrs, tengn negocios o inversiones en Colombi. 11. Los ingresos origindos en el contrto de rent vitlici, si los beneficirios son residentes en el pís o si el precio de l rent est vinculdo económicmente l pís. 12. Ls utiliddes provenientes de explotción de fincs, mins, depósitos nturles y bosques, ubicdos dentro del territorio ncionl. 13. Ls utiliddes provenientes de l fbricción o trnsformción industril de mercncís o mteris prims dentro del pís, culquier que se el lugr de vent o enjención. 14. Ls rents obtenids en el ejercicio de ctividdes comerciles dentro del pís. 15. Pr el contrtist, el vlor totl del respectivo contrto en el cso de los denomindos contrtos "llve en mno" y demás contrtos de confección de obr mteril. Prágrfo. Lo dispuesto en los numerles 8 y 15 se plicrá únicmente los contrtos que se celebren, modifiquen o prorroguen prtir del 24 de diciembre de En lo reltivo ls modificciones o prórrogs de contrtos celebrdos con nterioridd es fech, ls disposiciones de tles numerles se plicrán únicmente sobre los vlores que se deriven de dichs modificciones o prórrogs. Artículo 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL. No genern rent de fuente dentro del pís: ) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cules tmpoco se entienden poseídos en Colombi: 1. Los créditos corto plzo origindos en l importción de mercncís y en sobregiros o descubiertos bncrios 2. Los créditos destindos l finncición o prefinncición de exportciones. 3. Los créditos que obtengn en el exterior ls corporciones finnciers y los bncos constituidos conforme ls leyes colombins vigentes.

8 4. Los créditos pr operciones de comercio exterior, relizdos por intermedio de ls corporciones finnciers y los bncos constituidos conforme ls leyes colombins vigentes. 5. Modificdo por el rt. 16, Ley 488 de 1998 Los créditos que obtengn el exterior ls empress ncionles, extrnjers o mixts estblecids en el pís, cuys ctividdes se consideren de interés pr el desrrollo económico y socil del pís, de cuerdo con ls polítics doptds por el Consejo Ncionl de polític Económic y Socil, CONPES. Los intereses sobre los créditos que hce referenci el presente literl, no están grvdos con impuesto de rent ni con el complementrio de remess. Quienes efectúen pgos o bonos en cuent por concepto de tles intereses, no están obligdos efectur retención en l fuente. b) Los ingresos derivdos de los servicios técnicos de reprción y mntenimiento de equipos, prestdos en el exterior, no se considern de fuente ncionl; en consecuenci, quienes efectúen pgos o bonos en cuent por este concepto no están obligdos hcer retención en l fuente. Tmpoco se considern de fuente ncionl los ingresos derivdos de los servicios de diestrmiento de personl, prestdos en el exterior entiddes del sector público. c) Adiciondo por el rt. 18, Ley 49 de 1990 TITULO I RENTA CAPITULO I INGRESOS. Artículo 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LÍQUIDA. L rent líquid grvble se determin sí: de l sum de todos los ingresos ordinrios y extrordinrios relizdos en el ño o período grvble, que sen susceptibles de producir un incremento neto del ptrimonio en el momento de su percepción, y que no hyn sido expresmente exceptudos, se restn ls devoluciones, rebjs y descuentos, con lo cul se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restn, cundo se el cso, los costos relizdos imputbles tles ingresos, con lo cul se obtiene l rent brut. De l rent brut se restn ls deducciones relizds, con lo cul se obtiene l rent líquid. Slvo ls excepciones legles, l rent líquid es rent grvble y ell se plicn ls trifs señlds en l ley. Artículo 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO. Se entienden relizdos los ingresos cundo se reciben efectivmente en dinero o en especie, en form que equivlg leglmente un pgo, o cundo el derecho exigirlos se extingue por culquier otro modo legl distinto l pgo, como en el cso de ls compensciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por nticipdo, que correspondn rents no cusds, sólo se grvn en el ño o período grvble en que se cusen. Se exceptú de l norm nterior: ) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevn contbilidd por el sistem de cusción. Estos contribuyentes deben denuncir los ingresos cusdos en el ño o período grvble, slvo lo estblecido en este Esttuto pr el cso de negocios con sistems regulres de vents plzos o por instlmentos;

9 b) Los ingresos por concepto de dividendos, y de prticipciones de utiliddes en socieddes de responsbilidd limitd o similds, se entienden relizdos por los respectivos ccionists, socios, comuneros, socidos, suscriptores o similres, cundo les hyn sido bondos en cuent en clidd de exigibles; c) Los ingresos provenientes de l enjención de bienes inmuebles, se entienden relizdos en l fech de l escritur públic correspondiente, slvo que el contribuyente opte por cogerse l sistem de vents plzos. Prágrfo. A prtir del ño grvble de 1992, los contribuyentes quienes se plic lo dispuesto en el Título V de este Libro dicionlmente deberán sujetrse ls norms llí prevists. Artículo 28. CAUSACIÓN DEL INGRESO. Se entiende cusdo un ingreso cundo nce el derecho exigir su pgo, unque no se hy hecho efectivo el cobro. Artículo 29. VALOR DE LOS INGRESOS EN ESPECIE. El vlor de los pgos o bonos en especie que sen constitutivos de ingresos, se determin por el vlor comercil de ls especies en el momento de l entreg. Si en pgo de obligciones pctds en dinero se dieren especies, el vlor de ésts se determin, slvo prueb en contrrio, por el precio fijdo en el contrto. Artículo 30. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O UTILIDAD. Se entiende por dividendo o utilidd: 1. L distribución ordinri o extrordinri que, durnte l existenci de l sociedd y bjo culquier denominción que se le dé, hg un sociedd nónim o simild, en dinero o en especie, fvor de sus respectivos ccionists, socios o suscriptores, de l utilidd net relizd durnte el ño o período grvble o de l cumuld en ños o períodos nteriores, se que figure contbilizd como utilidd o como reserv. 2. L distribución extrordinri que, l momento de su trnsformción en otro tipo de sociedd y bjo culquier denominción que se le dé, hg un sociedd nónim o simild, en dinero o en especie, fvor de sus respectivos ccionists, socios o suscriptores, de l utilidd net cumuld en ños o períodos nteriores. 3. L distribución extrordinri que, l momento de su liquidción y bjo culquier denominción que se le dé, hg un sociedd nónim o simild, en dinero o en especie, fvor de sus respectivos ccionists, socios o suscriptores, en exceso del cpitl portdo o invertido en cciones. Artículo 31. VALOR DE LOS INGRESOS EN ACCIONES Y OTROS TÍTULOS. Siempre que l distribución de dividendos o utiliddes se hg en cciones y otros títulos, el vlor de los dividendos o utiliddes relizdos se estblece de cuerdo con el vlor ptrimonil de los mismos. Artículo 32. INGRESOS EN DIVISAS EXTRANJERAS. Ls rents percibids en diviss extrnjers se estimn en pesos colombinos por el vlor de dichs diviss en l fech del pgo liquidds l tipo oficil de cmbio. ARTICULO Adiciondo por el rt. 17, Ley 49 de 1990, Derogdo prcilmente por el rt. 78, Ley 1111 de 2006

10 Artículo 33. Derogdo por el rt. 78, Ley 1111 de INGRESOS EN DIVISAS DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO. L cuntí de ls remunerciones percibids en moned extrnjer por el personl diplomático o consulr colombino o simildo l mismo, se drá en moned colombin, de cuerdo con l equivlenci de crgos fijd por el Ministerio de Relciones Exteriores pr sus funcionrios del servicio interno. Ls remunerciones percibids en moned extrnjer por funcionrios de entiddes oficiles colombins, distintos de los contempldos en el párrfo nterior, se declrn en moned colombin de cuerdo con l equivlenci de crgos similres en el territorio ncionl, fijd igulmente por el Ministerio de Relciones Exteriores. Artículo 34. Derogdo por el rt. 285, Ley 223 de 1995 INGRESOS EN DÓLARES PARA TRABAJADORES DE EMPRESAS COLOMBIANAS DE TRANSPORTE AÉREO O MARÍTIMO. A los trbjdores de empress colombins de trnsporte interncionl éreo o mrítimo que, por rzón del oficio, hubieren convenido l remunerción en dólres, pr efectos fiscles se les computrá el treint por ciento (30%) de dich remunerción l pr en moned ncionl. Artículo 35. Modificdo por el rt. 94, Ley 788 de 2002, Reglmentdo por el Decreto Ncionl 391 de 1990 LAS DEUDAS POR PRÉSTAMOS EN DINERO DE LAS SOCIEDADES A CARGO DE LOS SOCIOS GENERAN INTERESES PRESUNTIVOS. Pr efectos del impuesto sobre l rent, se presume de derecho que todo préstmo en dinero, culquier que se su nturlez o denominción, que otorguen ls socieddes sus socios o ccionists, gener un rendimiento mínimo nul y proporcionl l tiempo de posesión, equivlente l ts de corrección monetri del sistem de vlor constnte 31 de diciembre del ño inmeditmente nterior l grvble. L presunción que se refiere este Artículo, no limit l fcultd de que dispone l Administrción Tributri pr determinr los rendimientos reles cundo éstos fueren superiores. Ver rt. 6, Decreto Ncionl 406 de 2002 Artículo Modificdo por el rt. 1, Ley 863 de 2003, Adiciondo por el rt. 12, Ley 788 de 2002 INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL. Artículo 36. LA PRIMA POR COLOCACIÓN DE ACCIONES. L prim por colocción de cciones no constituye rent ni gnnci ocsionl si se contbiliz como superávit de cpitl no susceptible de distribuirse como dividendo. En el ño en que se distribuy totl o prcilmente este superávit, los vlores distribuidos configurn rent grvble pr l sociedd, sin perjuicio de ls norms plicbles los dividendos. ARTICULO Adiciondo por el rt. 4, Ley 49 de 1990, Adiciondo por el rt. 67, Ley 223 de 1995, Modificdo por el rt. 2, Ley 488 de 1998, Modificdo por el rt. 9, Ley 633 de 2000, Reglmentdo prcilmente por el Decreto Ncionl 1281 de 2008 Artículo Adiciondo por el rt. 5, Ley 49 de 1990 Artículo Adiciondo por el rt. 10, Ley 633 de 2000

11 Artículo 37. Modificdo por el rt. 171, Ley 223 de 1995 LA UTILIDAD EN LA VENTA DE INMUEBLES A ENTIDADES PÚBLICAS. Cundo, medinte negocición direct y por motivos definidos previmente por l ley como de interés público o de utilidd socil, se trnsfiern bienes inmuebles que sen ctivos fijos entiddes públics, l utilidd obtenid será ingreso no constitutivo de rent ni de gnnci ocsionl. Artículo 38. Reglmentdo por el Decreto Ncionl 391 de 1990 EL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS. No constituye rent ni gnnci ocsionl l prte que correspond l componente inflcionrio de los rendimientos finncieros percibidos por persons nturles y sucesiones ilíquids, que provengn de: ) Entiddes que estndo sometids inspección y vigilnci de l Superintendenci Bncri, tengn por objeto propio intermedir en el mercdo de recursos finncieros; Inciso. Adiciondo por el rt. 262, Ley 223 de 1995 b) Títulos de deud públic; c) Bonos y ppeles comerciles de socieddes nónims cuy emisión u ofert hy sido utorizd por l Comisión Ncionl de Vlores. El porcentje no constitutivo de rent ni de gnnci ocsionl, se determinrá como el resultdo de dividir l ts de corrección monetri vigente el 31 de diciembre del respectivo ño grvble por l ts de interés nul que correspond los rendimientos percibidos por el horrdor. Ls entiddes que pguen o bonen los rendimientos finncieros de que trt este Artículo, informrán sus horrdores el vlor no grvdo de conformidd con el inciso nterior. Prágrfo 1º. Cundo los contribuyentes que se refiere el presente Artículo, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gstos finncieros, dichos costos y gstos serán deducidos previmente, pr efectos de determinr l prte no grvd de los rendimientos finncieros, de conformidd con lo previsto en el presente Artículo. Prágrfo 2º Pr efectos de l retención en l fuente, los porcentjes de retención que fij el Gobierno podrán plicrse sobre el vlor bruto del pgo o bono en cuent correspondiente l respectivo rendimiento. Prágrfo 3º Pr los efectos de este Artículo, el ingreso origindo en el juste por diferenci en cmbio se similrá rendimientos finncieros. Prágrfo 4º Derogdo por el rt. 78, Ley 1111 de Lo dispuesto en el presente Artículo respecto de l prte no grvd de los rendimientos finncieros, no será plicble, prtir del ño grvble de 1992, los contribuyentes sometidos los justes previstos en el Título V de este Libro. Ver rt. 1, Decreto Ncionl 406 de 2002 Artículo 39. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE DISTRIBUYAN LOS FONDOS DE INVERSIÓN, MUTUOS DE INVERSIÓN Y DE VALORES. Ls utiliddes que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de vlores distribuyn o bonen en cuent sus filidos, no constituyen rent ni gnnci ocsionl en l prte que correspondn l componente inflcionrio de los rendimientos finncieros recibidos por el fondo cundo éstos provengn de:

12 ) Entiddes que estndo sometids l inspección y vigilnci de l Superintendenci Bncri, tengn por objeto propio intermedir en el mercdo de recursos finncieros; b) Títulos de deud públic; c) Vlores emitidos por socieddes nónims cuy ofert públic hy sido utorizd por l Comisión Ncionl de Vlores. Pr los efectos del presente Artículo, se entiende por Componente inflcionrio de los rendimientos finncieros, el resultdo de multiplicr el vlor bruto de tles rendimientos, por l proporción que exist entre l ts de corrección monetri vigente 31 de diciembre del ño grvble y l ts de cptción más representtiv l mism fech, según certificción de l Superintendenci Bncri. Prágrfo. Derogdo por el rt. 78, Ley 1111 de Lo dispuesto en el presente Artículo no será plicble, prtir del ño grvble de 1992, los contribuyentes sometidos los justes previstos en el Título V de este Libro. Ver rt. 2, Decreto Ncionl 406 de 2002 Artículo 40. Reglmentdo por el Decreto Ncionl 391 de 1990 EL COMPONENTE INFLACIONARIO EN RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES. No constituye rent ni gnnci ocsionl el componente inflcionrio de los rendimientos finncieros percibidos por los contribuyentes distintos de ls persons nturles, en el porcentje que se indic continución: 30% pr los ños grvbles de 1989, 1990 y % pr el ño grvble % pr el ño grvble % pr el ño grvble % pr el ño grvble % pr el ño grvble % pr el ño grvble % pr el ño grvble 1998 y siguientes. Pr los efectos del presente Artículo, entiéndese por componente inflcionrio de los rendimientos finncieros, el resultdo de multiplicr el vlor bruto de tles rendimientos, por l proporción que exist entre l ts de corrección monetri vigente 31 de diciembre del ño inmeditmente nterior l grvble y l ts de cptción más representtiv l mism fech, según certificción de l Superintendenci Bncri. Prágrfo 1º Pr los efectos de este Artículo, el ingreso generdo en el juste por diferenci en cmbio se similr rendimientos finncieros.

13 Prágrfo 2º Derogdo por el rt. 78, Ley 1111 de Lo dispuesto en el presente Artículo no será plicble, prtir del ño grvble de 1992, los contribuyentes sometidos justes previstos en el Título V de este libro. Artículo Adiciondo por el rt. 69, Ley 223 de 1995 Ver rt. 3, Decreto Ncionl 406 de 2002 Artículo 41. Modificdo por el rt. 68, Ley 1111 de A QUIENES NO SE APLICA EL TRATAMIENTO ANTERIOR. Lo dispuesto el Artículo nterior, no será plicble los intermedirios finncieros que cpten y coloquen msivmente y en form regulr dineros del público y que sen vigildos por l Superintendenci Bncri. Artículo 42. Modificdo por el rt. 252, Ley 223 de 1995, Derogdo por el rt. 285, Ley 223 de 1995 LA CONVERSIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA, A TÍTULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO. L conversión de títulos de deud públic extern, utorizdos por l Ley 55 de 1985, títulos cnjebles por certificdos de cmbio, no constituye pr quien l relice, rent ni ptrimonio en el ño en el cul se hy ejecutdo, ni drá lugr determinr: l rent por el sistem de comprción de ptrimonios. Artículo 43. LOS PREMIOS EN CONCURSOS NACIONALES E INTERNACIONALES. No están sometidos l impuesto sobre l rent y complementrios, los premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes ncionles e interncionles de crácter científico, literrio, periodístico, rtístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Ncionl. Artículo 44. LA UTILIDAD EN LA VENTA DE CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. Cundo l cs o prtmento de hbitción del contribuyente hubiere sido dquirido con nterioridd l 1 de enero de 1987, no se cusrá impuesto de rent ni gnnci ocsionl por concepto de su enjención sobre un prte de l gnnci obtenid, en los porcentjes que se indicn continución: 10% si fue dquirid durnte el ño % si fue dquirid durnte el ño % si fue dquirid durnte el ño % si fue dquirid durnte el ño % si fue dquirid durnte el ño % si fue dquirid durnte el ño % si fue dquirid durnte el ño % si fue dquirid durnte el ño % si fue dquirid durnte el ño % si fue dquirid ntes del 1º de enero de 1978.

14 Artículo 45. LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE DAÑO. El vlor de ls indemnizciones en dinero o en especie que se recibn en virtud de seguros de dño en l prte correspondiente l dño emergente, es un ingreso no constitutivo ni de gnnci ocsionl. Pr obtener este trtmiento, el contribuyente deberá demostrr dentro del plzo que señle el reglmento, l inversión de l totlidd de l indemnizción en l dquisición de bienes igules o semejntes los que ern objeto del seguro. Prágrfo. Ls indemnizciones obtenids por concepto de seguros de lucro cesnte, constituyen rent grvble. Artículo 46. LOS TERNEROS NACIDOS Y ENAJENADOS DENTRO DEL AÑO. Pr el gndero, el vlor de sus terneros ncidos y enjendos dentro del mismo ño grvble, no constituye rent. Artículo Adiciondo por el rt. 138, Ley 6 de 1992 Artículo 47. LOS GANANCIALES. No constituye gnnci ocsionl lo que se recibiere por concepto de gnnciles, pero sí lo percibido como porción conyugl. Artículo Adiciondo por el rt. 248, Ley 223 de 1995, Derogdo prcilmente por el rt. 78, Ley 1111 de 2006 Artículo Adiciondo por el rt. 255, Ley 223 de 1995 Artículo 48. LAS PARTICIONES Y DIVIDENDOS. Los dividendos y prticipciones percibidos por los socios ccionists, comuneros, socidos, suscriptores y similres, que sen persons nturles residentes en el pís, sucesiones ilíquids de cusntes que l momento de su muerte ern residentes en el pís, o socieddes ncionles, no constituyen rent ni gnnci ocsionl. Pr efectos de lo dispuesto en el inciso nterior, tles dividendos y prticipciones deben corresponder utiliddes que hyn sido declrds en cbez de l sociedd. Si ls utiliddes hubieren sido obtenids con nterioridd l primero de enero de 1986, pr que los dividendos y prticipciones sen un ingreso no constitutivo de rent ni de gnnci ocsionl, deberán demás, figurr como utiliddes retenids en l declrción de rent de l sociedd correspondiente l ño grvble de 1985, l cul deberá hber sido presentd más trdr el 30 de julio de Se similn dividendos ls utiliddes provenientes de fondos de inversión, de fondos de vlores dministrdos por socieddes nónims comisionists de bols, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilción e invlidez y de fondos de empledos que obtengn los filidos, suscriptores, o socidos de los mismos. Artículo 49. DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO GRAVADOS. Cundo se trte de utiliddes obtenids prtir del 1º de enero de 1986, pr efectos de determinr el beneficio de que trt el Artículo nterior, l sociedd que obtiene ls utiliddes susceptibles de ser distribuids título de ingreso no constitutivo de rent ni de gnnci ocsionl, utilizrá el siguiente procedimiento: 1. Modificdo por el rt. 71, Ley 223 de 1995, Modificdo por el rt. 6, Ley 1004 de Tomrá el impuesto de rent ntes del descuento tributrio por CERT, y el de gnncis ocsionles su crgo que figure en l liquidción privd del respectivo ño grvble y lo dividirá por tres (3). L sum resultnte se multiplicrá por siete (7).

15 2. El vlor sí obtenido constituye l utilidd máxim susceptible de ser distribuid, título de ingreso no constitutivo de rent ni de gnnci ocsionl, el cul en ningún cso podrá exceder de l utilidd comercil después de impuestos obtenid por l sociedd durnte el respectivo ño grvble. 3. El vlor de que trt el numerl nterior deberá contbilizrse en form independiente de ls demás cuents que hcen prte del ptrimonio de l sociedd. 4. L sociedd informrá sus socios, ccionists, comuneros, socidos, suscriptores y similres, en el momento de l distribución, el vlor no grvble de conformidd con los numerles nteriores. Prágrfo 1. Cundo l sociedd ncionl hy recibido dividendos o prticipciones de otr sociedd, pr efectos de determinr el beneficio de que trt el presente Artículo, dicionrá l vlor obtenido de conformidd con el numerl primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de rent ni de gnnci ocsionl por concepto de los dividendos y prticipciones que hy percibido durnte el respectivo ño grvble. Prágrfo 2 Cundo ls utiliddes comerciles después de impuestos, obtenidos por l sociedd en el respectivo período grvble, excedn el resultdo previsto en el numerl primero o el del prágrfo nterior, según el cso, tl exceso constituirá rent grvble en cbez de los socios, ccionists, socidos, suscriptores, o similres, en el ño grvble en el cul se distribuy. En este evento, l sociedd efecturá retención en l fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pgo o bono en cuent, de conformidd con los porcentjes que estblezc el Gobierno Ncionl pr tl efecto. Artículo 50. UTILIDADES EN AJUSTES POR INFLACIÓN O POR COMPONENTE INFLACIONARIO. L prte de ls utiliddes generles por ls socieddes ncionles en exceso de ls que se pueden distribuir con el crácter de no grvbles, conforme lo previsto en los Artículos 48 y 49, se podrá distribuir en cciones o cuots de interés socil o llevr directmente l cuent de cpitl, sin que constituy rent ni gnnci ocsionl, en cunto proveng de justes por inflción efectudos los ctivos, o de utiliddes provenientes del componente inflcionrio no grvble de los rendimientos finncieros percibidos. Los justes por inflción que se refiere este Artículo, comprenden todos los permitidos en l legislción pr el costo de los bienes. Artículo 51. LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES POR LIQUIDACIÓN. Cundo un sociedd de responsbilidd limitd o simild hg distribución en dinero o en especie sus respectivos socios, comuneros o socidos, con motivo de su liquidción o fusión, no constituyen rent l distribución hst por el monto del cpitl portdo o invertido por el socio, comunero o socido, más l prte lícuot que éste correspond en ls utiliddes no distribuids en ños o períodos grvbles nteriores l de su liquidción siempre y cundo se mntengn dentro de los prámetros de los Artículos 48 y 49. Artículo 52. Derogdo por el rt. 140, Ley 6 de 1992, Modificdo por el rt. 20, Ley 788 de 2002 LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES EN DESARROLLO DE LA REFORMA URBANA. El ingreso obtenido por l enjención de los inmuebles ls cules se refiere l Ley 09 de 1989, no constituye pr fines tributrios, rent grvble ni gnnci ocsionl, en los términos estblecidos en dich Ley. Artículo 53. Derogdo por el rt. 74, Ley 383 de 1997, Modificdo por el rt. 5, Ley 6 de 1992, Reglmentdo prcilmente por el Decreto Ncionl 634 de 1993 LOS SERVICIOS TÉCNICOS Y DE ASISTENCIA TÉCNICA PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR. Los pgos o bonos en cuent por servicios técnicos y de sistenci técnic prestdos desde el exterior, no estrán sometidos l impuesto de rent ni l complementrio de remess, siempre que se cumpln ls siguientes condiciones:

16 1. Que el beneficirio del pgo no teng residenci ni domicilio en el pís, ni esté obligdo constituir poderdo en Colombi. 2. Que el Comité de Reglís expid resolución motivd por medio de l cul determine que los servicios técnicos o de sistenci técnic no pueden prestrse en el pís. Pr tl efecto, dicho Comité deberá tener en cuent l protección efectiv y el desrrollo de l tecnologí ncionl, en los términos que señle el respectivo decreto reglmentrio. Pr su vlidez, l resolución deberá contr con l probción del Ministro de Hciend y Crédito Público. Prágrfo. Cundo los pgos o bonos en cuent de que trt este Artículo sen hechos por entiddes del sector público, pr l obtención del beneficio quí previsto bstrá con el cumplimiento de l exigenci previst en el numerl 2, siempre y cundo se trte de beneficirios extrnjeros y l sucursl que se constituy de conformidd con el Decreto 222 de 1983 no relice en el pís ctividdes grvds. Artículo 53. Adiciondo por el rt. 29, Ley 488 de 1998 Artículo 54. PAGOS POR INTERESES Y SERVICIOS TÉCNICO EN ZONAS FRANCAS. Los pgos y trnsferencis l exterior por concepto de intereses y servicios técnicos que efectúen ls persons jurídics instlds en zons frncs industriles, no estrán sometidos retención en l fuente ni cusrán impuesto de rent. Prágrfo. Pr tener derecho l trtmiento preferencil estblecido en este Artículo los pgos y trnsferencis deberán corresponder intereses y servicios técnicos direct y exclusivmente vinculdos ls ctividdes industriles que se desrrollen en ls zons frncs. Artículo 55. CONTRIBUCIONES ABONADAS POR LAS EMPRESAS A LOS TRABAJADORES EN UN FONDO MUTUO DE INVERSIÓN. Los primeros ciento cincuent mil pesos ($ ) de ls contribuciones de l empres, que nulmente se bonen l trbjdor en un fondo mutuo de inversión, no constituyen rent ni gnnci ocsionl. Ls contribuciones de l empres que se bonen l trbjdor en l prte que excedn de los primeros ciento cincuent mil pesos ($ ), serán ingreso constitutivo de rent, sometido retención en l fuente por el fondo, l cul se hrá l trif plicble pr los rendimientos finncieros. (Vlores ño bse 1987). Artículo 56. RENDIMIENTOS DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN, FONDOS DE INVERSIÓN Y FONDOS DE VALORES PROVENIENTES DE LA INVERSIÓN EN ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. No constituyen rent ni gnnci ocsionl ls sums que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de vlores distribuyn o bonen en cuent sus filidos en l prte que proveng de dividendos, vlorizción de cciones o bonos convertibles en cciones y utiliddes recibids en l enjención de cciones y bonos convertibles en cciones. ARTICULO Adiciondo por el rt. 9, Ley 49 de 1990 ARTICULO Adiciondo por el rt. 9, Ley 49 de 1990

17 Artículo 57. EXONERACIÓN DE IMPUESTOS PARA LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. El ingreso obtenido por l enjención de los inmuebles los cules se refiere el Decreto 3850 de 1995, no constituye pr fines tributrios, rent grvble ni gnnci ocsionl, en los términos estblecidos en dicho decreto. Artículo Adiciondo por el rt. 58, Ley 1111 de 2006 CAPITULO II COSTOS. Artículo 58. REALIZACIÓN DE LOS COSTOS. Los costos leglmente ceptbles se entienden relizdos cundo se pguen efectivmente en dinero o en especie o cundo su exigibilidd termine por culquier otro modo que equivlg leglmente un pgo. Por consiguiente, los costos incurridos por nticipdo sólo se deducen en el ño o período grvble en que se cusen. Se exceptún de l norm nterior, los costos incurridos por contribuyentes que lleven contbilidd por el sistem de cusción, los cules se entienden relizdos en el ño o período en que se cusen un cundo no se hyn pgdo todví. Artículo 59. CAUSACIÓN DEL COSTO. Se entiende cusdo un costo cundo nce l obligción de pgrlo, unque no se hy hecho efectivo el pgo. NATURALEZA DE LOS ACTIVOS. Artículo 60. Reglmentdo por el Decreto Ncionl 3730 de CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. Los ctivos enjendos se dividen en movibles y en fijos o inmovilizdos. Son ctivos movibles los bienes corporles muebles o inmuebles y los incorporles que se enjenn dentro del giro ordinrio de los negocios del contribuyente e implicn ordinrimente existencis l principio y l fin de cd ño o período grvble. Son ctivos fijos o inmovilizdos los bienes corporles muebles o inmuebles y los incorporles que no se enjenn dentro del giro ordinrio de los negocios del contribuyente. Artículo 61. Derogdo por el rt. 285, Ley 223 de 1995 NATURALEZA DE LOS ACTIVOS DISTRIBUIDOS EN LIQUIDACIONES DE SOCIEDADES LIMITADAS. Ls especies que distribuy sus respectivos socios, comuneros o socidos, un sociedd de responsbilidd limitd o simild, tendrán el mism vlor de costo y el crácter de movibles o inmovilizdos que tenín en l entidd. Se considerrá demás, que l fech de dquisición por prte de dichos socios, comuneros o socidos fue l mism de dquisición por prte de l sociedd. COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES. Artículo 62. SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS. El costo de l enjención de los ctivos movibles debe estblecerse con bse en lguno de los siguientes sistems: 1. El juego de inventrios.

18 2. El de inventrios permnentes o continuos. 3. Culquier otro sistem de reconocido vlor técnico dentro de ls práctics contbles, utorizdo por l Dirección Generl de Impuestos Ncionles. El inventrio de fin de ño o período grvble es el inventrio inicil del ño o período grvble siguiente. Ver el Decreto Ncionl 1333 de 1996 Artículo 63. LIMITACIÓN A LA VALUACIÓN EN EL SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS. En el cso de juego de inventrios, ls uniddes del inventrio finl no pueden ser inferiores l diferenci que resulte de restr, de l sum de ls uniddes del inventrio inicil, más ls comprds, ls uniddes vendids durnte el ño o período grvble. Artículo 64. DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO FINAL POR FALTANTES DE MERCANCÍA. Modificdo por el rt. 2, Ley 1111 de Cundo se trten de mercncís de fácil destrucción o pérdid, ls uniddes del inventrio finl pueden disminuirse hst en un cinco por ciento (5%) de l sum del inventrio inicil más ls comprs. Si se demostrre l ocurrenci de hechos constitutivos de fuerz myor o cso fortuito, pueden ceptrse disminuciones myores. Artículo 65. LIMITACIÓN A LA VALUACIÓN DE INVENTARIOS. A prtir del ño 1999 no se podrá utilizr el sistem de vlución de inventrios UEPS (últims en entrr primers en slir). Ver el Decreto Ncionl 1333 de 1996 Artículo 66. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS BIENES MUEBLES. El costo de los bienes muebles que formn prte de ls existencis se determin l elborr los inventrios, con bse en ls siguientes norms: 1. El de ls mercncís y ppeles de crédito: Sumndo l costo e dquisición el vlor de los costos y gstos necesrios pr poner l mercncí en el lugr de expendio. 2. El de los productos de industris extrctivs: Sumndo los costos de explotción de los productos extrídos durnte el ño o período grvble, los costos y gstos necesrios pr colocrlos en el lugr de su expendio, utilizción o beneficio. 3. El de los Artículos producidos o mnufcturdos: Sumndo l costo de l mteri prim consumid, determindo de cuerdo con ls regls de los numerles nteriores, el correspondiente los costos y gstos de fbricción. 4. El de los frutos o productos grícols: Sumndo l vlor de los costos de siembr, los de cultivo, recolección y los efectudos pr poner los productos en el lugr de su expendio, utilizción o beneficio. Cundo se trte de frutos o productos obtenidos de árboles o plnts que produzcn cosechs en vrios ños o períodos grvbles, sólo se incluye en el inventrio de cd ño o período grvble l lícuot de ls inversiones en siembrs que se necesri pr mortizr lo invertido en árboles o plnts durnte el tiempo en que se clcul su vid productiv.

19 Prágrfo. Derogdo por el rt. 78, Ley 1111 de A prtir del ño grvble de 1992, los contribuyentes sujetos los justes contempldos en el título V de este Libro plicrán lo llí previsto en mteri de justes los ctivos muebles movibles. Artículo 67. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS BIENES INMUEBLES. El costo de los bienes inmuebles que formn prte de ls existencis está constituido por: 1. El precio de dquisición. 2. El costo de ls construcciones y mejors. 3. Ls contribuciones pgds por vlorizción del inmueble o inmuebles de que trte. Prágrfo 1º Cundo en los negocios de prcelción, urbnizción o construcción y vent de inmuebles, se relicen vents ntes de l terminción de ls obrs y se lleve contbilidd por el sistem de cusción, puede constituirse con crgo costos un provisión pr obrs de prcelción, urbnizción o construcción, hst por l cuntí que se probd por l entidd competente del municipio en el cul se efectúe l obr. Cundo ls obrs se delnten en municipios que no exijn probción del respectivo presupuesto, l provisión se constituye con bse en el presupuesto elbordo por ingeniero, rquitecto o constructor con licenci pr ejercer. El vlor de ls obrs se crg dich provisión medid que se relicen y su terminción el sldo se llev gnncis y pérdids pr trtrse como rent grvble o pérdid deducible, según el cso. Prágrfo 2 Derogdo por el rt. 78, Ley 1111 de A prtir del ño grvble de 1992, los contribuyentes sujetos los justes contempldos en el Título V de este Libro, plicrán lo llí previsto en mteri de justes los ctivos inmuebles movibles. Artículo 68. Derogdo por el rt. 285, Ley 223 de 1995 AJUSTE DEL COSTO DE TERRENOS EN NEGOCIOS DE URBANIZACIÓN O CONSTRUCCIÓN. En los negocios de urbnizción o construcción, el costo de los terrenos que formen prte de ls existencis, con relción los cules no se hubiere delntdo ningun obr ni concedido l respectiv licenci de construcción, podrá incrementrse en ls declrciones de rent y ptrimonio en el porcentje de juste estblecid pr fines ctstrles. El juste utorizdo en este Artículo, se tomrá en cuent pr determinr l rent obtenid en l enjención de tles bienes, e igulmente pr fines ptrimoniles y de rent presuntiv, cundo dicho costo se superior l vlúo ctstrl. Dicho juste no producirá efectos pr determinr pérdids en l enjención de los bienes, los cules seguirán computándose de conformidd con su costo histórico. Prágrfo. A prtir del ño grvble de 1992, los contribuyentes sujetos los justes contempldos en el Título V de este Libro, plicrán en mteri de justes los terrenos que tengn el crácter de ctivos movibles, lo llí previsto. Artículo 68. Adiciondo por el rt. 3, Ley 1111 de COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS.

20 Artículo 69. COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. El costo de los bienes enjendos que tengn el crácter de ctivos fijos, está constituido por el precio de dquisición o el costo declrdo en el ño inmeditmente nterior, según el cso, más los siguientes vlores: ) El vlor de los justes que se refiere el Artículo siguiente; b) El costo de ls diciones y mejors, en el cso de bienes muebles; c) El costo de ls construcciones, mejors, reprciones loctivs no deducids y el de ls contribuciones por vlorizción, en el cso de inmuebles; Del resultdo nterior se restn, cundo fuere del cso, l deprecición u otrs disminuciones fiscles correspondientes l respectivo ño o período grvble, clculds sobre el costo histórico o sobre el costo justdo por inflción, pr quienes se cojn l opción estblecid en el Artículo 132. A prtir del ño grvble de 1992, los contribuyentes sujetos los justes contempldos en el Título V de este Libro, clculrán l deprecición sobre los ctivos fijos justdos, de conformidd con lo llí previsto. Texto subrydo fue derogdo por el rt. 78, Ley 1111 de Artículo 70. AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. Reglmentdo por el Decreto Ncionl 4715 de 2008, Reglmentdo por el Decreto Ncionl 4930 de 2009, Reglmentdo por el Decreto Ncionl 4837 de Los contribuyentes podrán justr nulmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengn el crácter de ctivos fijos en el porcentje señldo en el Artículo 868. Prágrfo. Derogdo por el rt. 78, Ley 1111 de A prtir del ño grvble de 1992, los contribuyentes sujetos los justes contempldos en el Título V de este Libro, plicrán lo llí previsto en mteri de justes los ctivos fijos. Ver rt. 4, Decreto Ncionl 406 de 2002 Artículo 71. Modificdo por el rt. 16, Ley 49 de 1990, Modificdo por el rt. 73, Ley 223 de 1995 EFECTOS DE LOS AVALÚOS. En el cso de los impuestos dministrdos por l Dirección Generl de Impuestos Ncionles, cundo el vlúo ctstrl de los bienes inmuebles que tengn el crácter de ctivos fijos, fuere superior l costo fiscl, dicho vlúo se tomrá en cuent pr determinr el costo en l enjención de tles ctivos. Hst el ño grvble de 1989, pr efecto de los impuestos del orden ncionl, el 60% del vlúo ctstrl de cd predio urbno o rurl, que se hg o se hubiere hecho de conformidd con lo estblecido en el Artículo 5º de l Ley 14 de 1983, se denominrá vlúo fiscl y sustituye el vlúo ctstrl pr los efectos del inciso nterior. A prtir del ño grvble de 1990, el vlúo fiscl que se refiere este Artículo será igul l 100% del vlúo ctstrl. Artículo 72. EL AVALÚO ESTIMADO COMO COSTO FISCAL. Derogdo por el rt. 83, Ley 49 de 1990 Cundo el vlúo ctstrl, fuere el resultdo de l utoestimción previst en los Artículos 13 y 14 de l Ley 14 de 1983, y resultre superior l costo fiscl, únicmente se tendrá en cuent, pr efectos de determinr l utilidd en l enjención del respectivo inmueble, l finlizr el segundo ño de vigenci de l respectiv estimción.

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