Sustitutivo a los P. de la C y 1992

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1 (TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) ( DE OCTUBRE DE 00) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ta. Asamblea Legislativa da. Sesión Ordinaria CAMARA DE REPRESENTANTES Sustitutivo a los P. de la C. y DE OCTUBRE DE 00 Presentado por la Comisión de Transportación e Infraestructura Referido a la Comisión de Calendarios y Reglas Especiales de Debate LEY Para enmendar los Artículos.0,.0,.0 y.0 de la Ley Núm. de de enero de 000, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, a fin de prohibir a toda persona mayor de dieciocho () años de edad, manejar o hacer funcionar un vehículo de motor con una concentración de alcohol en la sangre de dos centésimas del uno por ciento (0.0%), o más; y para otros fines. EXPOSICION DE MOTIVOS Manejar bajo los efectos de bebidas embriagantes representa una amenaza de primer orden a la seguridad del tránsito en las carreteras. Son muchos los esfuerzos del gobierno dirigido a combatir tal amenaza. La Ley Núm. de de diciembre de 00, reafirmó la política pública del Gobierno de Puerto Rico, que establece que el manejo de vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública y que los recursos del Estado irán dirigidos a combatir, en la forma más completa, decisiva y enérgica posible, con miras a la pronta y total erradicación, de esta conducta antisocial y criminal que

2 amenaza las vidas y propiedades de todos los ciudadanos, así como la tranquilidad y la paz social. El Gobierno de Puerto Rico tiene la obligación ineludible de promover la seguridad y el bienestar general de los ciudadanos al usar y disfrutar de las calles, aceras y paseos, pues corresponde al Estado establecer mediante ley los parámetros aceptables de manejo y conducción en nuestras vías públicas. La Ley Núm. de de enero de 000, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico ( Ley de Tránsito ), representa uno de los instrumentos utilizados por el Estado para, entre otras cosas, establecer los parámetros de exigencias de conducción segura y disponer las consecuencias del incumplimiento con las mismas. La posición oficial y política pública del Gobierno de Puerto Rico, es reconocer que el manejo de vehículos de motor en las vías públicas, bajo los efectos de bebidas embriagantes, representa una amenaza a la seguridad del tránsito. Aún cuando las medidas adoptadas han surtido efecto, se necesita labor adicional. Según la Comisión de Seguridad en el Tránsito, en el año 00, se reportaron fatalidades que envolvían motociclistas y conductores que superaron el 0.0% de concentración de alcohol en la sangre permitido por Ley. De éstas, de las víctimas fueron jóvenes entre las edades de y años, lo que representa un % del total de las fatalidades. El número de conductores jóvenes envueltos en accidentes fatales en Puerto Rico es alarmante, específicamente cuando se trata de accidentes relacionados con el uso de bebidas embriagantes. Ante esta situación, la Asamblea Legislativa, consciente de su deber de propiciar mejor seguridad para nuestro Pueblo, considera necesario enmendar la Ley, supra, a los fines de prohibir a toda persona mayor de dieciocho () años de edad, que maneje o haga funcionar un vehículo de motor con un nivel de alcohol en la sangre de.0% o más. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección.-Se enmienda el inciso (a), se elimina el inciso (b) y se redesignan los actuales incisos (c) y (d) como los incisos (b) y (c), del Artículo.0 de la Ley Núm. de de enero de 000, según enmendada, para que se lean como sigue:

3 0 Artículo.0-Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes En cualquier a) Es ilegal per se, que cualquier persona de dieciocho () años de edad, o más, conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de dos () centésimas del uno () por ciento (.0 de %), o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre o aliento. b) Es ilegal que cualquier persona menor de años conduzca o haga funcionar un vehículo de motor conteniendo alcohol en su sangre, según se determine dicha concentración de alcohol en el análisis químico de su sangre o aliento. Las disposiciones de los anteriores incisos (a) y (b) no deberán interpretarse en el sentido de que las mismas limitan la presentación de cualquier otra evidencia competente sobre si el conductor estaba o no bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometerse la alegada infracción. 0 (c) Será ilegal que cualquier empleado o funcionario público maneje o haga funcionar un vehículo de motor, propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto. Rico, conteniendo dos centésimas del % (.0%) ó más de alcohol en su sangre, según se determine dicha concentración de alcohol en el análisis químico o físico de su sangre,

4 de su aliento o cualquier sustancia de su cuerpo. Los apartados (), (), (), () y () del inciso (b) del Artículo.0 serán aplicables a todo aquél que no cumpla con lo aquí dispuesto. Sección.-Se enmienda el Artículo.0 de la Ley Núm. de de enero de 000, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo.0.-Penalidades 0 0 (a) (b) Si el nivel o concentración de alcohol en la sangre es de dos centésimas del uno por ciento (.0%) o más en todos los casos conforme al Artículo.0 (a) de esta Ley, o con alguna concentración de alcohol en la sangre en caso de menores de dieciocho () años de edad, y la persona fuere convicta de violar lo dispuesto en los Artículos.0,.0 ó.0 de esta Ley, además de la suspensión de la licencia conforme a lo dispuesto en el Artículo de la Ley Núm. de de junio de, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, será sancionada de la siguiente manera: ()

5 0 0 Sección.- Se enmienda el Artículo.0 de la Ley Núm. de de enero de 000, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo.0.-Sentencia suspendida bajo ciertas circunstancias. (a) Que el resultado del análisis químico demuestre un nivel de alcohol en la sangre entre dos () y ocho () centésimas del uno por ciento (0.0 y 0.0 de %) de alcohol en la sangre. (b) Sección.- Se enmienda el Artículo.0 de la Ley Núm. de de enero de 000, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo.0.- Análisis químico (a) (b) (c) (d) (e) (f) Si el resultado de la prueba inicial del aliento o cualquier otro análisis indicare una posible concentración de dos centésimas del uno por ciento (.0%) o más; o alguna concentración de alcohol en la sangre en casos de menores de dieciocho () años; el agente del orden público le podrá requerir

6 al conductor que se someta a un análisis posterior, y el resultado del mismo podrá ser utilizado para demostrar que la persona ha estado conduciendo en violación a los Artículos.0 al.0 de esta Ley. De resultar con una concentración menor a la indicada anteriormente, excepto en el caso de menores de dieciocho () años, se concluirá que la persona detenida o arrestada no ha estado conduciendo o haciendo funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes. Sección.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 0

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