A AJUNTAMENT DE BURJASSOT
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- Rubén Adrián Rojo Espinoza
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1 C.1. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (11200 Y 11201). ARTICULO 1: FUNDAMENTO, NATURALEZA Y OBJETO 1. En virtud de la potestad reglamentaria y tributaria reconocida al Ayuntamiento de Burjassot, en los artículos 4.1 a) y b) y el 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local, de conformidad con lo previsto en los artículos 60 al 77 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTICULO 2: HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de este impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: - De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. - De un derecho real de superficie - De un derecho real de usufructo - Del derecho de propiedad La realización del hecho imponible que corresponda entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. 2. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 3. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo termino municipal. 4. No están sujetos a este impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: - Los de dominio publico afectos a uso público - Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. - Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación. ARTÍCULO 3: SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas, jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria 2. Serán responsables de la deuda tributaria los que así establezca la Ley General Tributaria 3. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos
2 derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite. ARTÍCULO 4: BASES DE IMPOSICIÓN Y CUOTA TRIBUTARIA 1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 2. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que procedan en los términos previstos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 3. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. 4. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. 5. De conformidad con lo previsto en el artículo 73 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento aplicará los siguientes tipos de gravamen: a) A los bienes de naturaleza urbana: 0,90 % b) A los bienes de naturaleza rústica: 0,406 % c) A los bienes inmuebles de características especiales: 0,60 % ARTICULO 5: PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo. 2. El período impositivo coincide con el año natural. 3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. ARTICULO 6. EXENCIONES Estarán exentos los siguientes inmuebles que así declara el artículo 62 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTICULO 7. BONIFICACIONES 1. Tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las Empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren en los bienes de su inmovilizado. Para disfrutar de esta bonificación habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
3 b) El Ayuntamiento denegará automáticamente la concesión de esta bonificación cuando a través de cualquier medio de prueba tenga constancia de que las obras de urbanización o construcción efectiva sobre los inmuebles en los que recae este beneficio fiscal, se han iniciado antes de la fecha de solicitud del mismo por los interesados. c) Junto con la solicitud de bonificación los interesados deberán acreditar su condición de empresa de urbanización, construcción o promoción inmobiliaria, acompañando la documentación en la que se refleje que se encuentran dados de alta en los epígrafes 501.1, 501.2, 501.3, 507, u del Impuesto sobre Actividades Económicas. De no figurar dados de alta en cualquiera de estos epígrafes, se considerará que no reúnen los requisitos subjetivos precisos para ser beneficiarios de la mencionada bonificación. d) Al objeto de acreditar que los inmuebles sobre los que recae el beneficio fiscal no figuran entre los bienes del inmovilizado del beneficiario de la bonificación, también deberán acompañar a la solicitud copia compulsada del balance o certificación del auditor jurado en la que se refleje esta condición. e) Para determinar los períodos impositivos a los que será de aplicación este beneficio fiscal, los interesados deberán presentar ante la oficina administrativa gestora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una certificación del Técnico Director de las obras expresiva de la fecha de inicio de las mismas, o un ejemplar del Acta de Comprobación del replanteo, así como la Certificación Final de obra expedida por el mismo, en la que se acredite la fecha de su conclusión. 2. Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del impuesto las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas, conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma, durante los períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, por las cuantías anuales que se detallan a continuación. Para gozar de esta bonificación los interesados deberán solicitar el beneficio en cualquier momento anterior a la terminación de los correspondientes períodos impositivos de duración de la misma, que surtirá efectos desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. Deberán estar al corriente de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Burjassot en el momento de su solicitud. - El 1º, 2º, 3º, 4º y 5º período impositivo, 50% de bonificación en la cuota íntegra. - El 6º período impositivo, 45% de bonificación en la cuota íntegra. - El 7º período impositivo, 40% de bonificación en la cuota íntegra. - El 8º período impositivo, 35% de bonificación en la cuota íntegra. - El 9º período impositivo, 30% de bonificación en la cuota íntegra. - El 10º período impositivo, 25% de bonificación en la cuota íntegra. - El 11º período impositivo, 20% de bonificación en la cuota íntegra. - El 12º período impositivo, 15% de bonificación en la cuota íntegra. - El 13º período impositivo, 10% de bonificación en la cuota íntegra. - El 14º período impositivo, 5% de bonificación en la cuota íntegra. 3. Bonificaciones a familias numerosas: a) Los titulares de familias numerosas, de acuerdo con la legislación vigente, que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, tendrán derecho a las siguientes bonificaciones en la cuota integra del Impuesto: - Familia con tres hijos, 2 hijos y uno de ellos minusválido o incapacitado para el trabajo, o 2 hijos y ambos padres minusválidos o con incapacidad absoluta para todo trabajo: 50% - Familia con cuatro hijos: 55 % - Familia con cinco hijos: 70 % - Familia con seis hijos o más: 80 % b) Deberán reunir los siguientes requisitos:
4 - Que estén empadronados en el municipio de Burjassot. - Que soliciten este beneficio fiscal hasta el 31 de diciembre del ejercicio anterior a aquel en que se pretenda la bonificación, cumplimentando el modelo normalizado por el Ayuntamiento de Burjassot y acompañando la documentación requerida. Las solicitudes presentadas fuera de plazo serán inadmitidas por extemporáneas. - Que estén al corriente de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Burjassot en el momento de su solicitud. La aplicación de esta bonificación será incompatible con la aplicación de cualquier otra establecida en la ordenanza fiscal, excepto la relativa a la domiciliación 4. Bonificación por domiciliación: Tendrán derecho a una bonificación del tres por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien su deuda en una entidad financiera. ARTÍCULO 8: NORMAS DE GESTIÓN 1. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro. Dicho Padrón, que se formará anualmente contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido antes del 1 de marzo de cada año. 2. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. 3. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva del Ayuntamiento y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. 4. Sistema especial de pago. Para aquellos sujetos pasivos que lo soliciten y tenga domiciliado el pago del tributo, se establecen dos plazos de pago del impuesto, mediante cargo en cuenta bancaria, en los siguientes periodos e importes : a) Entre los días 1 a 5 del primer mes de cobro voluntario o hábil posterior, el 50 % de la cuota líquida del impuesto. b) Entre los días 1 a 5 del segundo mes de cobro voluntario o hábil posterior, el restante 50% de la cuota líquida del impuesto. Para acogerse a este sistema especial de pago, se establecen los siguientes requisitos: 1º.- Tener domiciliado en una entidad bancaria el pago del impuesto. 2º.- Que la deuda tributaria por el impuesto sea igual o superior a 60 euros. 3º.- Estar al corriente en las obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Burjassot. 4º.- Presentar la solicitud en modelo que apruebe el Ayuntamiento hasta el 31 de diciembre del ejercicio anterior a aquel en que se pretenda la aplicación del sistema especial de pago. Una vez solicitado el sistema especial de pago por el sujeto pasivo, se entenderá automáticamente concedido sin necesidad de nueva notificación, siempre y cuando se reúnan los requisitos anteriores. Además se extenderá a los ejercicios impositivos futuros, salvo
5 renuncia del sujeto pasivo o modificación de la ordenanza fiscal y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. El incumplimiento de pago de cualquiera de los plazos, determina, una vez transcurrido el periodo voluntario del impuesto, la exigencia de la deuda en periodo ejecutivo, considerándose parciales los pagos que hasta la fecha se hubieran efectuado, así como la anulación de este sistema especial de pago para el ejercicio y futuros. En la aplicación del sistema especial de pagos no se devengará interés de demora a favor de la Administración, a salvo de los recargos, intereses y costas del periodo ejecutivo en caso de incumplimiento del sujeto pasivo. DISPOSICIÓN ADICIONAL Para lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLHL, Ley General Tributaria, Ley de Catastro Inmobiliario y demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como en la Ordenanza Fiscal General de este Ayuntamiento. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza entrara en vigor a partir del 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. - Aprobación provisional: Pleno de 8 de noviembre de Publicación anuncio aprobación provisional: - Diario Levante: 11 de noviembre de BOP: 12 de noviembre de Certificación de no alegaciones: 21 de diciembre de Publicación texto integro en el BOP Nº 310: 30 de diciembre de MODIFICACIONES: - Apartado quinto del articulo cuarto: BOP Nº de diciembre de Apartado segundo del articulo séptimo: BOP Nº de diciembre de Letra a) del apartado tercero del articulo séptimo: BOP Nº de diciembre de Inciso primero de la letra a) del apartado tercero del artículo séptimo: BOP Nº de marzo de Apartado segundo y tercero del artículo séptimo: BOP Nº de junio de Apartado tercero del artículo séptimo: BOP Nº de diciembre de Apartado cuarto del artículo octavo: BOP Nº de diciembre de Apartado quinto del articulo cuarto: BOP Nº de diciembre de Letra b) del apartado tercero del artículo séptimo: BOP Nº de agosto de Letras a) y b) del apartado cuarto del artículo octavo: BOP Nº de agosto de Punto 4º del apartado cuarto del articulo octavo: BOP Nº de mayo de Letra a) del apartado quinto del artículo cuarto: BOP Nº de diciembre de 2014.
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