Sentencia: Expediente: CO Fecha: 14/09/2012 Hora: 09:05:00 a.m. Emitido por: Sala Constitucional
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- Montserrat López Fidalgo
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2 virtud del juicio que se realizaba en contra del amparado en esa localidad, el Tribunal de Juicio de Nicoya realizó una prevención al Licenciado Steven Mora Caravaca, Defensor Público del amparado, en el sentido que para efectos del dictado de sentencia y de inscribir la eventual anotación del juicio abreviado al que fue inducido a someterse el amparado, por recomendación de la defensa, se requería certeza de la identificación del amparado, pues no se contaba con ésta de la forma debida, y la Jueza le previno para que aclarara la identidad y datos del amparado. Ante ello, el Licenciado Steven Mora Caravaca aportó al Tribunal de Juicio, la gestión realizada para la cedulación del amparado, la cual había sido presentada ante el Tribunal Supremo de Elecciones y que no obtuvo respuesta positiva alguna. Dice que por oficio número de diecisiete de setiembre de dos mil ocho, la Jueza tramitadora del juicio del amparado, Licenciada Beleida Vidaurre Salazar, solicitó expresamente la cuenta cedular del amparado, al Departamento Electoral del Tribunal Supremo de Elecciones, con el fin de poder contar con la identificación necesaria para proceder con la anotación de la sentencia, solicitud a la cual la Oficial Mayor del Departamento Electoral envió nota al Tribunal de Juicio, indicando que el amparado no aparecía en el padrón nacional electoral, según los datos aportados por ese Tribunal de Juicio. Por oficio de primero de octubre de ese mismo año, el Tribunal Supremo de Elecciones denegó la cédula de identidad al amparado, por cuanto faltaba el trámite de naturalización, ya que consideraron que el amparado no cumplía lo establecido en el artículo 13 constitucional. Que con el fin de obtener el documento de identificación del amparado y en aras de cumplir lo indicado por el Tribunal Supremo de Elecciones, por escrito de veintisiete de octubre de dos mil ocho, realizó la solicitud de nacionalidad costarricense, con base en la Ley de Extranjería y Naturalización, por ser el amparado, nacido de madre nicaragüense en territorio costarricense, y así cumplir el requisito previsto por ese Tribunal, pero no recibió respuesta positiva sobre esta gestión. Dice que por oficio número de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, la Jueza Tramitadora referida solicitó nuevamente al Departamento Electoral del Tribunal Supremo de Elecciones, la cuenta cedular para poder concluir el juicio abreviado, solicitud que respondió el Tribunal recurrido, el cinco de diciembre de dos mil ocho, reiterando que la solicitud de cédula de identidad le era denegada al amparado por no contar con el requisito del artículo 13 constitucional, argumento que ya había sido dado en ocasiones anteriores y que se reiteró a pesar de haber solicitado el trámite al mismo Tribunal según la primera indicación que se hizo al respecto. Indica que a pesar de ello el Tribunal de Juicio dictó sentencia firme, el seis de marzo de dos mil nueve, sin poseer hasta ese momento la identidad debidamente clarificada del amparado como corresponde a derecho, y por supuesto significaba que se negaba su derecho a la nacionalidad e identificación personal. El Tribunal Supremo de Elecciones, por sentencia número 3672 de las quince horas del once de mayo de dos mil once, notificada el veintiuno de julio de dos mil once, denegó la solicitud de naturalización del amparado, con base en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, y el artículo 14 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones, resolución en contra de la cual presentó recurso de apelación según artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y el artículo 14 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones, el veintinueve de julio de dos mil once, alegando precisamente la inconstitucionalidad de la Ley 1155 y que su aplicación afectaba directamente al
3 amparado. Agrega que el Registro Civil, Sección de Opciones y naturalizaciones, por resolución de las trece horas del treinta de agosto de dos mil once, admitió el recurso de apelación del amparado para ser conocido por el superior jerárquico, y los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones en el voto número 2987-N de las ocho horas treinta y cinco minutos del diecinueve de abril pasado, dentro de las diligencias promovidas por el amparado, en aplicación del inciso 4 del artículo 11 de la Ley 1155, Ley de Opciones y Naturalizaciones, denegaron el trámite al considerar que el amparado había sido juzgado y condenado a pena de tres años por la comisión de un delito doloso. 2.- Mediante escritos presentados el siete de setiembre del dos mil doce, Luis Antonio Sobrado González, Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, Marisol Castro Dobles, Directora General de Registro Civil y Ricardo Chavarría Barquero, Jefe de la Sección de Opciones y Naturalizaciones informan que no se han lesionado los derechos fundamentales del promovente. No se otorgó la naturalización al tutelado por el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. 3.- Mediante escrito presentado el diez de setiembre del dos mil doce, Kathya Rodríguez Araica, Directora General de Migración y Extranjería informa que las manifestaciones o disconformidad de la persona recurrente están orientadas a situaciones propias del procedimiento de naturalización, el cuál es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones. Que en esa institución no existe expediente alguno a favor del tutelado. Que la determinación de apátrida corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de conformidad con el artículo 13 inciso 19 de la Ley de Migración y Extranjería. Solicita se declare sin lugar el recurso. 4.- Mediante escrito presentado el once de setiembre del dos mil doce, Luis Antonio Sobrado González, Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones aclara que para obtener la nacionalidad costarricense por nacimiento, de conformidad con el artículo 13 inciso 1) de la Constitución Política, es necesario que los padres extranjeros inscriban a sus hijos nacidos en Costa Rica, o que los propios hijos por voluntad propia se inscriban hasta cumplir veinticinco años de edad; en el caso que nos ocupa no consta que la madre del amparado o éste por voluntad propia, hayan realizado gestiones administrativas para optar por la nacionalidad costarricense. 5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y, Considerando: I.- Objeto del recurso: Acusa el accionante que al tutelado se le denegó la solicitud de naturalización de forma ilegítima. II.-
4 Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El veintisiete de octubre del dos mil ocho, Francisco López López, promovió ante la Seccción de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, diligencias de naturalización tramitadas en el expediente (ver documento); b) Mediante resolución 3672 de las quince horas del once de mayo del dos mil once, la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil denegó la solicitud de naturalización del amparado, por haber sido sentenciado por un delito de abuso sexual contra persona menor de edad e incapaces, de conformidad con los artículos 15 y 18 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones, resolución que fue recurrida el veintinueve de julio del dos mil ocho (ver resolución); c) Por resolución número 2987-N-2012 de las ocho horas treinta y cinco minutos del diecinueve de abril del dos mil doce, el Tribunal Supremo de Elecciones declaró sin lugar el recurso incoado, por quedar acreditado su juzgamiento y condenatoria por un delito doloso durante su permanencia en el país ±artículo 11 inciso 4) de la Ley 1155 (ver documento). III.- Esta Sala mediante resolución de las diez horas dieciocho minutos del catorce de mayo del dos mil diez, dispuso lo siguiente: ³II.- Sobre el fondo. Del escrito de interposición del amparo claramente se logra extraer que lo que pretende es que este Tribunal revise y revoque lo resuelto por el Registro Civil en la resolución número 382, de las catorce horas con cincuenta minutos del día 19 de enero del 2009 que en lo conducente dispuso: ³«Se deniega la solicitud de naturalización a [ ], de calidades indicadas en el expediente. Se hace saber a la parte interesada que conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, artículo 14 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones, podrá apelarse esta resolución dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación«. Al respecto, resulta imperativo aclararle al accionante que un reclamo de ese tipo excede la competencia legalmente establecida para este Tribunal, pues ello haría necesario entrar a determinar en esta sede si reúne los requisitos legales y reglamentarios del caso. En este sentido, resulta interesante rescatar lo dicho por esta Sala en sentencia número de las diez horas con treinta y un minutos del veintiuno de mayo de dos mil cuatro, por medio de la cual se enfatizó en que un pronunciamiento de este Tribunal tendente a determinar si se cumplieron o no los requisitos previstos al efecto para acoger una solicitud de naturalización, si es o no idónea la prueba allegada al expediente y en consecuencia, si existe o no fundamento para denegarle la naturalización al amparado, supondría la intromisión en una materia de conocimiento exclusivo del Tribunal Supremo de Elecciones, por así haberlo dispuesto la propia Constitución Política. Además, en ese entonces explicó la Sala que el análisis de un caso de esa índole implicaría el examen amplio y objetivo de todos los elementos de
5 convicción con que contaron las autoridades recurridas para evaluar la procedencia o no de la solicitud planteada, función para la cual no está habilitada esta sede constitucional. Por ese motivo, se estimó, en aquella oportunidad, que otorgar al petente la condición de costarricense, implicaría suplantar al Tribunal Supremo de Elecciones en una materia y función que, constitucional y legalmente, ha sido encomendada a ese órgano constitucional, lo cual resulta absolutamente improcedente. Por consiguiente, siendo que en el caso en concreto lo que el recurrente busca con la interposición del amparo es que se anule la resolución emitida por el Registro Civil, por medio de la cual se le denegó su solicitud de naturalización en virtud de no haber cumplido con todos los requisitos solicitados para otorgar esa condición, y por ende, que se le ordene a la instancia accionada que otorgue la naturalización requerida; en opinión de esta Sala el recurso deviene improcedente y así se declara, toda vez que la petitoria principal de la tutelada excede las competencias constitucionales y legales otorgadas a este Tribunal, e implicaría la intromisión de este órgano jurisdiccional en asuntos que, en razón de la materia, le han sido encomendados específicamente a otros órganos. Lo procedente, si así lo tiene a bien el recurrente, es que presente de nuevo la solicitud y exponga claramente su situación (el destacado no corresponde al original). Asimismo en resolución de las quince horas y cuarenta minutos del veintinueve de septiembre del dos mil nueve, dispuso lo siguiente: ³Único.- En el caso de examen, lo que pretende la recurrente con el amparo, es establecer una queja contra la Dirección General del Registro Civil, Sección de Opciones y Naturalizaciones, en razón de que a la amparada [ ] le denegaron su solicitud de ciudadana costarricense por naturalización, por medio de la resolución número 3140 de las 10:00 horas del 12 de mayo de 2009 con base en la existencia de una sentencia condenatoria, constituye un asunto que escapa de la competencia de este Tribunal, ya que el determinar si en su caso, la recurrente cumple o no con los requisitos solicitados por la autoridad recurrida y que se encuentran establecidos en la propia Ley de Opciones y Naturalizaciones es un asunto de mera legalidad, lo cual resulta improcedente que esta Sala se pronuncie al respecto, pues con la actuación acusada no se lesionan, en forma directa, sus derechos fundamentales, y por ende no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad, sino en la instancia respectiva, sea ante propia autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional ordinaria donde deberá plantear las gestiones que estime pertinente, a fin de que se declare lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. III.- Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del recurrente. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el veintisiete de octubre del dos mil ocho, Francisco López López, promovió ante la Seccción de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, diligencias de naturalización tramitadas en el expediente Mediante resolución 3672 de las quince horas del once de mayo del dos mil once, la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil denegó la solicitud de naturalización del amparado, por haber sido sentenciado por un delito de abuso sexual contra persona menor de edad e
6 incapaces, de conformidad con los artículos 15 y 18 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones, resolución que fue recurrida el veintinueve de julio del dos mil ocho. Por resolución número 2987-N-2012 de las ocho horas treinta y cinco minutos del diecinueve de abril del dos mil doce, el Tribunal Supremo de Elecciones declaró sin lugar el recurso incoado, por quedar acreditado su juzgamiento y condenatoria por un delito doloso durante su permanencia en el país ±artículo 11 inciso 4) de la Ley Al respecto la Sala reitera la jurisprudencia parcialmente transcrita al establecer que la procedencia o no de la naturalización al amparado, la discusión sobre la idoneidad de la prueba o el cumplimiento de requisitos legalmente establecidos es un tema de conocimiento exclusivo del Tribunal Supremo de Elecciones en razón de su competencia. De ahí que lo procedente es declarar sin lugar el recurso. IV.- Asimismo se aclara al gestionante que los cuestionamientos sobre la condenatoria penal sufrida por el amparado deben de ser discutidos en la jurisdicción penal en razón de su competencia. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P. G. Jose Paulino Hernández Es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 4/3/ :49:31 a.m.
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