DIPLOMADO EN DERECHO PENAL, PROCESAL PENAL Y AMPARO PENAL

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1 DIPLOMADO EN DERECHO PENAL, PROCESAL PENAL Y AMPARO PENAL MÓDULO XIII. Criterios de jurisprudencia PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Víctorino Rojas Rivera. Casa de la Cultura Jurídica de Morelia. Morelia, Mich., a 13 de junio de 2008.

2 1. la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la de los tribunales colegiados de circuito obliga a las autoridades administrativas y a los órganos legislativos? 1. Marco Histórico. Se acepta que la jurisprudencia tuvo antecedentes en la Roma antigua, cuando los integrantes del Colegio Sacerdotal estudiaban e interpretaban el Derecho elaborando verdaderos formularios que se observaban rigurosamente para la realización de negocios y litigios; labor que se extendió a toda Europa y luego al llamado nuevo mundo (latinoamérica). Sin embargo, ha sido la jurisprudencia concebida por el derecho tanto inglés como norteamericano que ejerciera influencia en la conformación de la jurisprudencia mexicana; bien puede afirmarse que ésta proviene originalmente del derecho inglés y secundariamente del derecho norteamericano, no obstante que los sistemas jurídicos de gobierno -mexicano en relación con el inglés y norteamericano- son distintos, pues mientras en el modelo anglosajón existe la llamada "supremacía judicial", en el mexicano esa supremacía es privilegio de la ley. Si bien la jurisprudencia fue importada en el sistema mexicano, no fue producto de alguna determinación política o de una moda sino de una necesidad. Aparece como una vinculación o complemento de la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar y custodiar la Constitución, en especial con el juicio de amparo. Su inicio se dio, primero, con la disposición legal de que se publicaran las sentencias de amparo y, en segundo término, con la costumbre de que los criterios vertidos en la sentencias se tornaran obligatorios para otros órganos jurisdiccionales en la resolución de posteriores casos semejantes. 1.1 La jurisprudencia es reconocida en la Ley de Amparo de 1882, según sus artículos 34, 41, 47 y 70. Después en el Código Federal de Procedimientos Civiles del 26 de diciembre de 1908, en sus artículos 788, 785 y En la Ley de Amparo del 18 de octubre de 1919, se establece el ámbito competencial sobre el que puede sentarse la jurisprudencia y su obligatoriedad (artículos 147 y 149). 1.3 Es con motivo de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 19 de febrero de 1951, que la jurisprudencia es elevada a rango

3 constitucional en el artículo 107. Después vino la reforma al artículo 94 constitucional de 25 de octubre de 1967, que facultó a los Tribunales Colegiados para establecer jurisprudencia y que permitió la interpretación jurisprudencial de leyes y reglamentos locales, cuando antes únicamente se tenía para interpretar la constitución, las leyes federales y los tratados internacionales. 1.4 Con las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el 15 de enero de 1988 ha sido que la Corte mantiene el control de la jurisprudencia sobre legalidad que sientan los Tribunales Colegiados a través del procedimiento de contradicción de tesis. 2. Concepto. El vocablo "jurisprudencia" deriva de las voces latinas juris que significa Derecho y prudentia que quiere decir sabiduría o conocimiento. Para Ulpiano, la jursiprudencia es la noticia o conocimiento de las cosas humanas o divinas, así como la ciencia de lo justo y de lo injusto. Este concepto viene a demostrar que, en las civilizaciones antiguas, el Derecho provenía de las castas sacerdotales, en donde las concepciones cosmogónicas se aplicaban y adaptaban al plano de lo humano. Mas esa acepción antigua evolucionó hasta considerarse a la jurisprudencia como el conjunto de criterios emanados de los tribunales en la exquisita aplicación de la ley en la resolución de los casos concretos y que, dependiendo desde luego del sistema jurídico de los Estados que la adoptan, esos criterios pueden devenir en obligatorios, con lo que así -éstos- se convierten en fuente de derecho positivo. 3. La jurisprudencia es norma jurídica? Antes precisa establecer que constituye una de las fuentes del derecho; y fuente del derecho es todo aquello que da origen al orden jurídico vigente. Entre las fuentes del derecho están las formales, mismas que vienen a ser la legislación, la jurisprudencia y la costumbre, entendiéndose la primera como los procesos legislativos y la segunda como los procesos judiciales con sus resoluciones. Así, es de señalarse que la jurisprudencia es fuente del derecho. 3.1 La jurisprudencia y la ley tienen en común que nacen por la acción de órganos del Estado: pero su nota distintiva consiste en sus procesos de formación, pues una tiene su origen en el desarrollado por el Poder Judicial y otra del que realiza el Poder Legislativo en vinculación con el Ejecutivo.

4 3.2 Las características de la ley son la obligatoriedad, la generalidad, la abstracción, la intemporalidad y la impersonalidad. Características que la jurisprudencia toma para su esfera y límites de aplicación. La obligatoriedad de la ley es erga omnes, en tanto que la de la jurisprudencia sólo es para ciertas autoridades, concretamente las jurisdiccionales según el sentido literal de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo; de ahí que la diferencia en cuanto a la obligatoriedad sean los sujetos pasivos de una y otra, pues por un lado se encuentran aquellos que encuadran su conducta al supuesto normativo y, por el otro, las autoridades. En las demás características la ley y la jurisprudencia guardan situación de analogía, llegando a interrelacionarse, incluso, cuando la jurisprudencia se ocupa de cuestiones de constitucionalidad tiene un radio de acción que va más allá de la simple interpretación de la ley y que en ese caso llega a situarse por encima de ella. 3.3 Esas relaciones surgen como: a) De subordinación, cuando la jurisprudencia interpreta la ley, porque sirve al juez para darle sentido a la norma legal y lograr su aplicación al caso concreto (jurisprudencia de interpretación y de precisión); b) De igualdad, cuando la jurisprudencia llena una laguna de ley (jurisprudencia de integración); y c) De superioridad, cuando la jurisprudencia declara la inconstitucionalidad de un precepto de la ley (jurisprudencia de constitucionalidad). Conclusión: la jurisprudencia es norma jurídica. 4. Marco jurídico. La obligatoriedad de la jurisprudencia la establecen los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, al disponer que los tribunales federales o locales deben respetarla y acatarla imperativamente. 5. OPINIÓN PERSONAL. A efecto de emitirla es necesario también señalar los efectos de la sentencia de amparo. 5.1 Antecedentes del principio de relatividad. Con el triunfo de la tendencia federalista en 1847, Mariano Otero fue comisionado para redactar el proyecto de reformas que deberían introducirse a la Constitución de 1824, el que luego de aprobarse en sus términos y promulgarse pasó a formar parte del derecho como el Acta de Reformas de 1847, en cuyo artículo 25 se establecía: Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concede esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes

5 Legislativo y Ejecutivo ya sea de la federación, ya de los Estados; limitándose a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general, respecto de la ley o acto que la motivare. Tal disposición es desde ese entonces principio rector del juicio de garantías, pues la protección de los gobernados por los tribunales de amparo se concreta a protegerlos en el caso sobre el que verse el proceso constitucional, sin hacer ninguna declaración general de la ley o acto que motivare la protección La razón del principio de relatividad -según Otero y los Constituyentes de era evitar una declaración general de inconstitucionalidad que derogara o aboliera la ley reclamada, y que con ello provocara fricciones entre los poderes o pugnas violentas entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo y aún el Ejecutivo Quizás los comentarios de Alexis de Tocqueville sobre el funcionamiento del Poder Judicial Federal de los Estados Unidos de Norteamérica, fueron los que inspiraran a Otero y a los Constituyentes de 1857, al sostener que las sentencias no tienen por objeto más que el descargar el golpe sobre un interés personal y la ley sólo se encuentra ofendida por causalidad. De todos modos, la ley así censurada no queda destruida; se disminuye sí, su fuerza moral, pero no se suspende su efecto material. Sólo perece, por fin, poco a poco y con los golpes redoblados de la jurisprudencia El principio de relatividad de las sentencias de amparo se encuentra previsto en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76 y 80 de la Ley de Amparo. El primero establece que todas las controversias de que habla el artículo 103 constitucional, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, pero entre las bases que señala está la de que la sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que versa la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. Mientras el segundo dispone que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose

6 a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare; y el tercero, que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir por su parte, lo que la misma garantía exija De acuerdo con el contenido de los anteriores preceptos, los efectos de la sentencia de amparo en un caso concreto, no producen consecuencias en todos los casos similares ni respecto de cualquier afectado por la ley o por el acto reclamados, aun cuando guarde idéntica posición jurídica con el que obtuvo la protección constitucional, es decir, la sentencia de amparo no surte efectos erga omnes sino sólo respecto de quien demandó el amparo; de manera que la ley o acto reclamados permanecen inalterados -desde el punto de vista de su validez o vigencia- para todos aquellos que no hayan sido el quejoso. 5.2 Caso de excepción de inaplicabilidad del principio de relatividad. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia de que tratándose del litisconsorcio pasivo necesario, el principio de relatividad no debe aplicarse al ejecutarse la sentencia de amparo sino que sus efectos también se extienden a favor de los litisconsortes que no acudieron al juicio de garantías; ello con base en que, por virtud de ese fenómeno procesal, existe unidad y el interés es común entre todos los litisconsortes, por lo que no debe dividirse el juicio cuando se ordena reponer el procedimiento por uno de ellos sino mantener la unidad del juicio y la reposición debe abarcar a todos los litisconsortes. Dicha jurisprudencia 1 es del rubro: SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Y si bien su fundamento consiste en que los efectos del litisconsorcio pasivo sólo se producen dentro del proceso correspondiente, que éste es una unidad y que las consecuencias de una sentencia protectora sí deben alcanzar o 1 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, febrero de 1996, tesis P./J.9/96, página 78.

7 beneficiar a los codemandados del quejoso en el juicio natural, por constituir - la reposición de su procedimiento- un acto necesario para el debido cumplimiento de la ejecutoria de amparo; la consideración de que esto no implica infracción al principio de relatividad, porque no se está en la hipótesis de que una sentencia de amparo se hubiese ocupado de individuos particulares o de personas morales diversas a quienes hubieren solicitado la protección federal, viene a demostrar no sólo la precisión del alcance de la jurisprudencia y lo absurdo de que se reponga un juicio por uno y quedara firme por otros, sino la ventana jurídica por la que pueda apartarse del principio de relatividad La ley sólo queda abrogada o derogada por otra cuyo nacimiento le preceda y que así expresamente lo declare, o bien que contengan disposiciones incompatibles entre una y otra, pero lo cual es obra del Poder Legislativo Al Poder Judicial de la Federación se le encomienda la decisión de inconstitucionalidad o no de una ley; y cuando la declara en sentencia de amparo, su efecto es que no se le aplique exclusivamente al gobernado que la haya reclamado, pero no se hace extensiva tal inaplicación- a quienes no hayan demandado la protección constitucional. El Poder Legislativo debiera subsanar los errores en que incurra al aprobar la ley cuando se hagan notables por la sentencia de amparo; empero no lo hace, pese a la declaración de inconstitucionalidad, de ahí que incluso el mecanismo jurisprudencial resulta ineficaz para anular la ley inconstitucional que se declara a través del mismo. 5.3 La ley es general, por tanto, cuando la misma es declarada inconstitucional en beneficio del quejoso que la reclamó los efectos protectores de la sentencia de amparo también han de ser generales, pues con esa sentencia de amparo lo que se defienden son las garantías individuales que resultan vulneradas con el acto de la autoridad legislativa; de manera que si el juicio de amparo es el medio eficaz que los gobernados tienen para defender sus derechos públicos subjetivos que se trastocan por una ley o por un acto de autoridad, haciendo prevalecer la Constitución y sometiendo a la autoridad a la misma, es inconcuso que no hay razón para que a los gobernados -no quejosos- se les siga sometiendo a una ley que es inconstitucional so pretexto de la relatividad de las sentencias de amparo. Ya en algunos países europeos se dispone que una vez declarada la inconstitucionalidad de la norma por el poder judicial, entonces el poder legislativo tiene un plazo perentorio para adecuarla a la constitucionalidad y

8 si, en un caso concreto no lo hace, el poder judicial entrará a cubrir esa inacción legislativa. No debe perderse de vista que la institución del juicio de amparo ha sido acogida por el derecho positivo extranjero 2 y que, incluso, en el mismo actualmente presenta el avance que se comenta, en cuanto a que en materia de inconstitucionalidad de leyes la sentencia tiene efectos erga omnes; además de que en el derecho positivo mexicano ya ha desaparecido cualquier temor de pugna entre los Poderes de la Unión, tan es así que las sentencias que se dictan en las acciones de inconstitucionalidad 3, los efectos de invalidez son generales. Razones en que fundara la propuesta 4 que enviara a la Comisión de la Corte para la reforma de los artículos 107, fracción II, de la Constitución, y 76 y 80 de la Ley de Amparo. Considero, por tanto, que si la jurisprudencia: a) constituye una fuente formal del derecho, que da origen al orden jurídico vigente; b) participa de las 2 Se tiene presente al ilustre jurista mexicano Rodolfo Reyes, que llevara tan noble institución al derecho español. 3 Previstas en el artículo 105, fracción II, de la Constitución. 4 Artículo II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto del acto que la motivare, a excepción de cuando se trate de una ley. Artículo 76.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto del acto que la motivare, a excepción de cuando se trate de una ley. Se considera que en la declaración respecto de la ley o acto que motiva la demanda de amparo, es donde deben reformarse las disposiciones constitucional y reglamentaria que se analizan, dado que idénticamente establecen en lo conducente...sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare y se propuso...sin hacer una declaración general respecto del acto que la motivare, a excepción de cuando se trate de una ley. En cuanto al artículo 80 de la Ley de Amparo, se propuso como reforma la supresión de al agraviado y sustituir el verbo restituir por restitución, pues dispone: La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,... ; y deberá establecer: La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto la restitución en el pleno goce de la garantía individual violada,...

9 mismas características de la ley, sobre todo la de generalidad, diferenciándose en cuanto a la obligatoriedad por los sujetos pasivos; y c) el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone terminantemente que -en los juicios del orden civil- la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, siendo la interpretación jurídica de la ley que se da por regla general con la jurisprudencia; pero en los casos de laguna de ley, la jurisprudencia llena ese vacío, sustituyéndose a la misma ley, y cuando -la jurisprudencia- declara su inconstitucionalidad, se pone por encima de la ley; entonces debe ser obligatoria no sólo para los órganos del Poder Judicial de la Federación, tribunales militares y judiciales del orden común, así también para los tribunales administrativos y del trabajo tanto federales como locales, sino además para las autoridades administrativas y órganos legislativos. Sólo me resta señalar que las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Justicia y Primera y Segunda de Puntos Constitucionales, según dictamen de 15 de noviembre de 1966 que presentaron con motivo de la discusión de reforma al artículo 94 de la Ley Fundamental, sostuvieron que la jurisprudencia del Poder Judicial Federal "...es voz y expresión misma de la Constitución emanada del órgano constituido por la propia ley suprema precisamente para interpretarla y hacer que sean respetados y aplicados sus principios en todo el orden jurídico nacional..."; de donde se advierte que de esa intención no consta distinción alguna en la obligatoriedad de la jurisprudencia; y tan esa fue la intención que -en el mismo dictamen- se expuso que la inclusión de: "... las leyes locales en el ámbito de obligatoriedad de la jurisprudencia que llegue a establecer el Poder Judicial Federal debe también estimarse procedente por las siguientes razones: los artículos 41 y 133 de la Constitución General de la República establecen el principio de la supremacía de nuestra Carta Magna o, expresado en otro giro, dispone que las constituciones locales en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal, bajo pena de nulidad; de donde resulta que si la Suprema corte, a quien compete en forma exclusiva el control de la constitucionalidad de las leyes, se encuentra facultada para declarar la nulidad de los actos que contraríen la ley fundamental es claro que esa facultad constituye, como lo

10 expresa Lord Byron, *La voz viva de la Constitución, esto es, la voluntad del pueblo, de quien es expresión a su vez (la) ley fundamental que él ha votado*, supuesto que cuando interpreta la ley máxima puede declarar si determinado acto de autoridad es o no acorde con la misma..." Luego, si la facultad de interpretar la Carta Magna o una ley por la jurisprudencia es la voz viva de la Constitución o de la voluntad del pueblo expresada en esa Ley Fundamental, es inconcuso que no hay razón para que la obligatoriedad de la jurisprudencia sea únicamente para los tribunales jurisdiccionales y no para las autoridades administrativas y órganos legislativos. 6. Qué resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación? No. Registro: 186,921 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Mayo de 2002 Tesis: 2a./J. 38/2002 Página: 175 JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS. La obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos consiste en citar de manera específica la ley exactamente aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables y no, en citar también la jurisprudencia respectiva, esto es, la obligación de fundar los actos en la ley, no implica hacerlo en la forma en que haya sido interpretada por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, dado que la jurisprudencia tiene notables diferencias con la ley y no puede ser equiparable a ésta,

11 principalmente porque la jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales y la ley del órgano legislativo, es decir, la jurisprudencia no es una norma general y sólo se aplica a casos particulares, conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige al juicio de garantías, por lo que resulta erróneo sostener que los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional por no apoyarse en la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, habida cuenta que por remisión del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, los preceptos 192 y 193 de la Ley de Amparo, establecen con precisión que la jurisprudencia obliga solamente a los órganos jurisdiccionales. Contradicción de tesis 40/2001-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 26 de abril de Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar. Tesis de jurisprudencia 38/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil dos. De cuya ejecutoria constan las consideraciones siguientes: QUINTO. El punto de contradicción estriba en determinar si la garantía de legalidad prevista en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que obliga a las autoridades administrativas a fundar y motivar sus actos, interpretado en relación con el diverso párrafo octavo del numeral 94 del citado ordenamiento, obliga a tales autoridades a acatar la jurisprudencia, a pesar de que los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo sólo contemplan a los órganos jurisdiccionales y no a éstas. La creación de la institución de la jurisprudencia en nuestro país, en su sentido moderno, corresponde al ilustre jurista Ignacio Luis Vallarta propuesta en su proyecto de Ley de Amparo, aprobada en mil ochocientos ochenta y dos, cuyos principios fueron adoptados posteriormente en el Código Federal de Procedimientos Civiles de mil novecientos ocho; la jurisprudencia era entendida entonces como el criterio expresado por la Corte en cinco resoluciones pronunciadas en el mismo sentido con carácter imperativo para los tribunales federales.

12 El Código Federal de Procedimientos Civiles de veintiséis de diciembre de mil novecientos ocho, le dedicó la sección duodécima a la institución de la jurisprudencia, en la que se incorporaron muchas de las fórmulas jurídicas que inspiraron a las posteriores Leyes de Amparo, resultando necesario destacar que la jurisprudencia sólo podría surgir de la resolución de juicios de amparo y no de otra clase de procesos federales; que sólo el Pleno de la Suprema Corte podía sentar jurisprudencia; que ésta sólo podía referirse a la Constitución y a las leyes federales y, por ende, que su obligatoriedad era propia solamente de los tribunales federales. La Constitución original de mil novecientos diecisiete no contempló la institución jurídica de la jurisprudencia sino solamente estableció la competencia de los tribunales federales y las bases del juicio de amparo en los artículos 103 y 107 constitucionales; la explicación de esta omisión quizá se encuentra en que "el Constituyente se encontraba demasiado concentrado en la redacción de las garantías sociales por ser el tema dominante al término de la Revolución, lo que distrajo su atención de esta figura tan importante" (Acosta Romero, Miguel y Pérez Fonseca, Alfonso. Derecho Jurisprudencial Mexicano. 2a. Edición actualizada. Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 2000, página 44). La promulgación de la Constitución Federal de mil novecientos diecisiete ocasionó el efecto jurídico de la pérdida de vigencia de la jurisprudencia existente en sus épocas primera a cuarta, que dio lugar a que actualmente se le conozca como jurisprudencia histórica, e inició la Quinta Época, como primer periodo de la jurisprudencia vigente en nuestro país. El antecedente más remoto de la institución de la jurisprudencia en nuestro sistema jurídico vigente son las Leyes de Amparo de mil novecientos diecinueve y mil novecientos treinta y seis, denominadas: Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal y Ley jurisprudencia que se establezca por la Suprema Corte de Justicia en sus ejecutorias de amparo y de súplica, sólo podrán referirse a la Constitución y demás leyes federales." "Artículo 148. Las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia, votadas por mayoría de siete o más de sus miembros, constituyen jurisprudencia,

13 siempre que lo resuelto se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario." "Artículo 149. La jurisprudencia de la Corte en los juicios de amparo y en los que se susciten sobre aplicación de leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito y tribunales de los Estados, Distrito Federal y territorios. "La misma Suprema Corte respetará sus propias ejecutorias. Podrá, sin embargo, contrariar la jurisprudencia establecida; pero expresando siempre, en este caso, las razones para resolverlo así. Estas razones deberán referirse a las que se tuvieren presentes para establecer la jurisprudencia que se contraría." La Ley de Amparo publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis (actualmente en vigor) abrogó la ley de mil novecientos diecinueve y su trascendencia consistió en que amplió el campo de la obligatoriedad de la jurisprudencia a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Los artículos 192, 193 y 194 de la entonces Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal (Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis), indicaban: "Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia en sus ejecutorias de amparo, sólo podrá referirse a la Constitución y demás leyes federales." "Artículo 193. Las ejecutorias de las Salas de la Suprema Corte de Justicia constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en aquéllas se encuentre en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro Ministros. "Las ejecutorias que dicte la misma Suprema Corte en acuerdo Pleno, también formarán jurisprudencia cuando se reúnan las condiciones que acaban de indicarse para las que pronuncien las Salas, pero que hayan sido aprobadas por lo menos por once Ministros."

14 "Artículo 194. La jurisprudencia de la Suprema Corte, en los juicios de amparo y en los que se susciten sobre aplicación de leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, tribunales de los Estados, Distrito y territorios federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje." Por reforma a la Constitución, publicada el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se eleva a rango constitucional la figura de la jurisprudencia en el numeral 107, fracción XIII, para permitir que la ley secundaria determinara los términos y casos en que debía ser obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para permitir su modificación; sin embargo, esta obligatoriedad solamente se refería a los tribunales federales y a los juicios de amparo, de ahí su inclusión en el precepto 107 de la Carta Magna que establecía las bases de dicho juicio constitucional. En ese entonces, el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental señalaba: "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: "... "XIII. La ley determinará los términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación. "Si los Tribunales Colegiados de Circuito sustentan tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República o aquellos tribunales, podrán denunciar la contradicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál es la tesis que debe prevalecer. "Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia cualquiera de esas Salas o el procurador general de la República,

15 podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, quien decidirá, funcionando en Pleno, qué tesis debe observarse. Tanto en este caso como en el previsto en el párrafo anterior, la resolución que se dicte será sólo para el efecto de la fijación de la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas." La exposición de motivos de dicha reforma constitucional, en el apartado correspondiente a la fracción XIII del artículo 107, señaló: "f) La fracción XIII del artículo 107 de esta iniciativa considera que la ley determinará los términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación. Estimamos pertinente la inclusión de esta norma en la Constitución, por ser fuente del derecho la jurisprudencia, lo cual explica el carácter de obligatoriedad que le corresponde igualmente que a los mandatos legales debiendo ser por ello acatada tanto por la Suprema Corte de Justicia, como por las Salas de ésta y los otros tribunales de aquel poder. La disposición que se contempla da ocasión para modificar la jurisprudencia y expresa que las leyes secundarias determinarán los requisitos a satisfacer, pues como el derecho no es una categoría eterna sino siempre cambiante, la jurisprudencia debe ser dinámica y recoger el sentido evolutivo y progresista de la vida social. Además, plantear a la consideración de los tribunales de la Federación un asunto sobre el que ya se ha tomado decisión jurisprudencial, para depurar esta jurisprudencia en bien de la efectiva vigencia de los textos constitucionales, es afán que mira por el respeto de la Constitución. "Ha sido indispensable incluir también en la misma fracción XIII del artículo 107 de la presente iniciativa, los casos en que los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo, materia de su competencia. La necesidad de unificar estas tesis contradictorias es manifiesta, y da oportunidad, además, para que se establezca jurisprudencia que sea obligatoria tanto para las Salas de la Corte como para los Tribunales Colegiados de Circuito. Y como la resolución que determine qué tesis debe prevalecer, no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el

16 juicio en que fueron pronunciadas, no se establece, en realidad, un nuevo recurso en favor de las partes en el juicio de amparo, sino sólo el procedimiento a seguir para la adecuada institución de la jurisprudencia." De la exposición de motivos se advierten las siguientes finalidades que el legislador buscó con la reforma constitucional que se analiza: a) Incluir la institución de la jurisprudencia en la Norma Fundamental, por ser fuente del derecho, lo que al igual que la ley le confiere su obligatoriedad. b) La jurisprudencia debía ser acatada "tanto por la Suprema Corte de Justicia, como por las Salas de ésta y los otros tribunales de aquel poder", en clara referencia a los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial de la Federación, y c) La remisión a la ley ordinaria para determinar "los términos y casos" en que sea obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación. La Ley de Amparo, en reforma de la misma fecha que la de la Constitución Federal (diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno), en sus artículos 193 y 193 bis distinguió la obligatoriedad de la jurisprudencia del Tribunal Pleno y de las Salas. Los artículos citados de esa reforma legal precisaban: "Artículo 193. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno sobre interpretación de la Constitución y leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria tanto para ella como para las Salas que la componen, los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios de Circuito, Jueces de Distrito, tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje. "Las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros."

17 "Artículo 193 bis. La jurisprudencia que establezcan las Salas de la Suprema Corte de Justicia sobre interpretación de la Constitución, leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para las mismas Salas y para los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios de Circuito, Jueces de Distrito, tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje. "Las ejecutorias de las Salas de la Suprema Corte de Justicia constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro Ministros." La reforma a la Constitución, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete fue trascendental, no solamente porque el texto relativo a la remisión a la ley ordinaria en cuanto a la obligatoriedad de la jurisprudencia, pasó de la fracción XIII del artículo 107 al quinto párrafo (actualmente octavo) del numeral 94, sino esencialmente porque se extendió la jurisprudencia obligatoria a todos los asuntos de la competencia de los tribunales federales y no exclusivamente a los juicios de amparo y, además, porque el artículo 94 permitió la interpretación jurisprudencial de leyes y reglamentos locales, quebrantando así la larguísima tradición de que la jurisprudencia federal sólo podía versar sobre la interpretación de la Constitución, leyes federales y tratados internacionales. En ese entonces, el artículo 94 de la Constitución mexicana decía: "Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales de Circuito, Colegiados en materia de amparo y Unitarios en materia de apelación, y en Juzgados de Distrito. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún Ministros numerarios y cinco supernumerarios, y funcionará en Pleno o en Salas. Los Ministros supernumerarios formarán parte del Pleno cuando suplan a los numerarios.

18 "En los términos que la ley disponga, las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público. "La competencia de la Suprema Corte, los periodos de sesiones, el funcionamiento del Pleno y de las Salas, las atribuciones de los Ministros, el número y competencia de los Tribunales de Circuito y de los Jueces de Distrito y las responsabilidades en que incurran los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación, se regirán por esta Constitución y lo que dispongan las leyes. "La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación. "La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito no podrá ser disminuida durante su encargo. "Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con el procedimiento señalado en la parte final del artículo 111 de esta Constitución o previo el juicio de responsabilidad." La exposición de motivos de la reforma constitucional de mil novecientos sesenta y siete, en la parte conducente, indicó: "La disposición contenida en el primer párrafo de la fracción XIII del artículo 107, según la cual la ley determinará los casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial Federal, así como los requisitos para su modificación, se ha considerado que debe pasar al artículo 94, que es de carácter general, y no mantenerse en el 107 que de manera especial consigna las bases que rigen el procedimiento del juicio de amparo, porque la jurisprudencia de dichos tribunales puede constituirse en procedimientos distintos de ese juicio y que son también de su competencia."

19 Derivado de la reforma constitucional de mil novecientos sesenta y siete, por decreto de tres de enero de mil novecientos sesenta y ocho, se reformó la Ley de Amparo vigente, afectando a los artículos 192, 193 y 193 bis, de tal manera que la jurisprudencia resultó más ampliamente regulada, distinguiéndose entre la establecida por el Pleno, por las Salas y por los Tribunales Colegiados de Circuito, así como la obligatoriedad de cada una de ellas hacia los órganos inferiores siguiendo el orden jerárquico dentro del Poder Judicial Federal, con la novedad de incluir a los tribunales militares y administrativos, como órganos jurisdiccionales obligados a acatar la jurisprudencia. Los artículos mencionados de la reforma de mil novecientos sesenta y ocho a la Ley de Amparo señalaban: "Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, es obligatoria tanto para ella como para las Salas que la componen, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados, Distrito y Territorios Federales y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. "Las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros." "Artículo 193. La jurisprudencia que establezcan las Salas de la Suprema Corte de Justicia sobre interpretación de la Constitución, leyes federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, es obligatoria para las mismas Salas y para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito; Juzgados de Distrito; tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados, Distrito y Territorios Federales y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. "Las ejecutorias de las Salas de la Suprema Corte de Justicia constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente

20 en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro Ministros." "Artículo 193 bis. La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de su competencia exclusiva, es obligatoria para los mismos tribunales, así como para los Juzgados de Distrito, tribunales judiciales del fuero común, tribunales administrativos y del trabajo que funcionen dentro de su jurisdicción territorial. "Las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que los integran." Por decreto de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se reformaron los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, para incluir en el primer artículo mencionado la obligatoriedad de la jurisprudencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando tanto en Pleno como en Salas y, en el segundo precepto, la obligatoriedad de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, tanto para los órganos del Poder Judicial de la Federación, como para los demás órganos jurisdiccionales federales o estatales, de naturaleza judicial, laboral o administrativa, como se aprecia a continuación: "Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas, en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados, Distrito Federal y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. "Las ejecutorias constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas.

21 "También constituyen jurisprudencia las tesis que diluciden las contradicciones de sentencias de Salas. "Cuando se trate de ejecutorias sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes de los Estados, la jurisprudencia podrá formarse independientemente de que las sentencias provengan de una o de varias Salas." "Artículo 193. La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de su competencia exclusiva, es obligatoria para los Juzgados de Distrito, para los tribunales judiciales del fuero común y para los tribunales administrativos y del trabajo que funcionen dentro de su jurisdicción territorial. "Las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias, no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que los integran." Finalmente y luego de otras reformas que no son trascendentes para este estudio, los artículos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, relativos a la obligatoriedad de la jurisprudencia, en su texto actual indican: "Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. "Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las Salas.

22 "También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados." "Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. "Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sidofederal, respectivamente. La Ley de Amparo de dieciocho de octubre de mil novecientos diecinueve retomó los preceptos referentes a la jurisprudencia del Código Federal de Procedimientos Civiles de mil novecientos ocho, manteniendo la disposición legal de que dicha institución sólo podía referirse a la Constitución, las leyes federales y los tratados, pero amplió la esfera de obligatoriedad de la jurisprudencia, pues la hizo extensiva no sólo a los órganos del Poder Judicial de la Federación, sino a todos los demás tribunales de los Estados, Distrito Federal y territorios. El capítulo II del título II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, en sus artículos 147, 148 y 149, rezaba: "Artículo 147. Las aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado." De los antecedentes históricos y legislativos expuestos debe concluirse lo siguiente: a) La jurisprudencia como institución jurídica no se contempló en la Constitución original de mil novecientos diecisiete, sino en las Leyes de Amparo de mil novecientos diecinueve y mil novecientos treinta y seis. b) Por reforma constitucional de mil novecientos cincuenta y uno se eleva a rango constitucional la institución de la jurisprudencia para permitir que la ley secundaria determinara los términos y casos en que

23 debía ser obligatoria, pero limitada a los tribunales federales y a los juicios de amparo. c) Por reforma constitucional de mil novecientos sesenta y siete, la obligatoriedad de la jurisprudencia se extiende a todos los asuntos de la competencia de los tribunales federales y no sólo a los juicios de amparo, además de que la interpretación abarca a todo el sistema jurídico mexicano, es decir, la Constitución, las leyes federales, los tratados internacionales y las leyes y reglamentos locales. d) Desde mil novecientos sesenta y ocho, por reforma a la Ley de Amparo, los órganos obligados a acatar la jurisprudencia son de naturaleza jurisdiccional, federales o estatales; judiciales, militares, laborales y administrativos. e) Desde mil novecientos ochenta y cuatro, por reforma a la Ley de Amparo se diferencia la obligatoriedad de la jurisprudencia atendiendo a los órganos que la emiten: el Tribunal Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, pero siguen obligados a acatarla solamente los órganos jurisdiccionales. f) De las exposiciones de motivos de las reformas constitucionales no se aprecia que haya sido voluntad del legislador obligar a otras autoridades, distintas de las jurisdiccionales, a acatar la jurisprudencia que emitan los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación. El Ministro Juventino V. Castro y Castro en su obra "Garantías y Amparo", sostiene que la jurisprudencia es una institución de carácter casacionista "porque mediante tal recurso extraordinario se puede - desde la cúspide de una pirámide judicialmente jerarquizada: la Corte de Casación- unificar los criterios diversificados de las sentencias, que aplican las mismas disposiciones legales pertinentes al caso" (Castro, Juventino V. Garantías y Amparo. 9a. Edición. Editorial Porrúa. México, 1996, página 567). Bajo el concepto de la Corte de Casación que inspiró a nuestro legislador en la creación de la institución de la jurisprudencia, Juventino V. Castro y Castro justifica por qué dentro de su

24 obligatoriedad sólo están contempladas las autoridades jurisdiccionales y no las autoridades legislativas y administrativas, indicando que dado el carácter casacionista de la jurisprudencia "la materia del recurso es siempre la sentencia de un órgano judicial y no un acto de autoridad estatal distinto, por ello resulta lógico que la jurisprudencia establecida por las Cortes de Casación se disponga que esté dirigida únicamente a los Jueces y tribunales judiciales, cuyos fallos se examinan" y, agrega "al crearse la jurisprudencia en materia de amparo, bajo una fuerte inspiración casacionista se respetó un principio propio y natural en la institución de donde se tomó el modelo y, por ello, nuestras disposiciones no se refieren a la obligación de que las autoridades legislativas y las administrativas respeten la jurisprudencia firme de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito." (Castro, Juventino V. Garantías y Amparo. 9a. Edición. Editorial Porrúa. México, 1996, página 570). En este orden de ideas, para dilucidar la contradicción de tesis que nos ocupa, es necesario precisar las similitudes y las diferencias entre la ley y la jurisprudencia. Para tales efectos, deben traerse a colación los criterios que el Tribunal Pleno estableció al resolver la contradicción de tesis 5/97, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en sesión de diez de octubre de dos mil, que dio lugar a la tesis jurisprudencial P./J. 145/2000, visible en la página 16 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, del tenor siguiente: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta conformación o integración judicial no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales

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