Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado

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1 El Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 9, Numeral 7 del Reglamento General de la Universidad dicta el siguiente: Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centro Disposición General Artículo: 1 La jubilación y pensión por inhabilidad del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centro, que otorgue el Consejo Universitario, se regirá por las disposiciones del Reglamento General de la Universidad, por los otros que le sean conexos y que se relacionan con esta materia, por las pautas dictadas sobre jubilaciones y pensiones del profesorado de las Universidades Nacionales establecidas por el Consejo Nacional de Universidades y por el presente Reglamento. Capítulo I Artículo: 2 La jubilación constituye un derecho adquirido del personal docente y de investigación de la Universidad, cada vez que se cumplan los extremos requeridos por las Normas aplicables. Una vez concedida legalmente, no podrá ser suspendida, salvo en los casos previstos en el presente Reglamento, entendiéndose que es un beneficio vitalicio, transmisible a los herederos del beneficiario en los términos establecidos en este Reglamento. Artículo: 3 Tienen derecho a jubilación los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte (20) años de servicio y tengan sesenta o más de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido veinticinco años (25) de servicios. Artículo: 4 A los efectos de la determinación de los años de servicio previstos en el Artículo Tercero, se tomarán en cuenta, si fuere el caso, además de los cumplidos por el interesado en la Universidad Centroccidental Lisandro 1/9

2 Alvarado como miembro ordinario o especial del personal docente y/o de investigación, los prestados a las siguientes instituciones: a. A la propia Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado en cargos de índole distinta, en lapsos no coincidentes con aquellas en que haya desempeñado las labores docentes y de investigación. b. A otras Instituciones nacionales de Educación Superior c. A organismos de la Administración Pública bien sean nacionales, estadales, municipales o en cualquier Instituto Autónomo. Parágrafo Único: Por tratarse de una actividad de colaboración estudiantil de carácter transitorio y que exige pocas horas de dedicación, el tiempo empleado por los preparadores y otros cargos equivalentes, en su actividad no se computará a los fines de jubilación Artículo: 5 Para computar los años de servicio a que se refiere el Artículo anterior es necesario, que el interesado haya cumplido un mínimo del 50% del total requerido para la jubilación como miembro del personal docente y de investigación de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" o cumplido un mínimo de siete (7) años en la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" de un total de dieciocho (18) años en Educación Superior. Artículo: 6 Los miembros del personal docente y de investigación beneficiados por la jubilación, recibirán como monto mensual de las mismas, el ciento por ciento (100%) del promedio total de sueldos devengados por el interesado durante los últimos cinco (5) años de servicio activo en la Institución. Si dicha remuneración resulta igual o superior a la correspondiente en el escalafón respectivo a los profesores a dedicación exclusiva, el interesado recibirá ese monto siempre que haya servido a la Institución por lo menos durante un tiempo mínimo de diez (10) años a una dedicación no inferior a la de tiempo completo. Los miembros del personal docente y de investigación, que según este Reglamento tengan derecho a jubilación y ésta les sea acordada cuando en su vida universitaria totalicen menos de diez (10) años de servicio a tiempo 2/9

3 completo o a una dedicación mayor, gozarán de la remuneración que a continuación establece: a) Un venticincoavo (1/25) de sueldo a dedicación exclusiva por cada año de servicio a esta dedicación. b) Un venticincoavo (1/25) de sueldo a tiempo completo por cada año de servicio a esta dedicación. c) Un venticincoavo (1/25) de sueldo a tiempo completo por cada dos (2) de servicio a medio tiempo. d) Un venticincoavo (1/25) de sueldo a tiempo completo por cada tres (3) años de servicio a tiempo convencional. Parágrafo Único: Para el cómputo de los diez (10) años a que hace referencia este artículo, se tomará en cuenta la dedicación que el interesado mantuvo como docente en Educación Superior antes de su ingreso a la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, de acuerdo al contenido del Artículo 5to., si fuere necesario. Artículo: 7 Las solicitudes de jubilación deberán ser tramitadas ante el Consejo Universitario, por intermedio del Director de la Escuela o Area Equivalente a la cual está adscrito el solicitante. Las Autoridades Universitarias incluyendo a los Directores de Escuela o Area Equivalente, lo harán directamente ante el Consejo Universitario. Parágrafo Único: La Jubilación se podrá solicitar hasta con seis (6) meses de anticipación a la fecha en la cual el interesado adquiera el derecho para el goce de la misma. Se hará por escrito y contendrá los recaudos exigidos por este Reglamento. Artículo: 8 Cuando un miembro del personal docente y/o de investigación, que haya cumplido todos los requisitos para hacer uso de la Jubilación, no la solicitare oportunamente, el Consejo de escuela, si hubiere razones para ello, podrá 3/9

4 gestionar de oficio ante el Consejo Universitario, mediante escrito motivado, el otorgamiento del citado beneficio Artículo: 9 Cuando un miembro del personal docente y/o de investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, tenga derecho a la jubilación y ésta le sea concedida por el Consejo Universitario, podrá continuar prestando servicio activo a la Universidad. A estos efectos, el profesor jubilado que desee continuar prestando servicio activo en esta Universidad, deberá manifestarlo en petición escrita ante el Consejo Universitario quien decidirá al respecto. Artículo: 10 El profesor que continué prestando sus servicios a la Universidad de acuerdo el artículo anterior, no deberá renunciar sus obligaciones ante del vencimiento del período lectivo correspondiente. A estos efectos deberá hacer la solicitud de retiro por lo menos con tres (3) meses de anticipación salvo casos plenamente justificados a juicio del Consejo Universitario. Artículo: 11 El profesor jubilado que continué en servicio activo en la misma dedicación, gozará de los siguientes beneficios otorgados por la Universidad. a. El pago de las prestaciones sociales será considerado como adelanto de las mismas, en la oportunidad en que se haga la liquidación final. b. Disfrutará de una remuneración mensual equivalente a la pensión de jubilación, aún cuando ésta fuese mayor que el sueldo que le corresponde como profesor activo, en el escalafón correspondiente. c. Recibirán anualmente un bono compensatorio equivalente a un mes de sueldo, pagadero en el mes de marzo, el cual no se considerará como parte del salario normal. Artículo: 12 Cuando un miembro del personal docente y de investigación quedare incapacitado después de haber cumplido los requisitos legales y reglamentarios para su jubilación, sin habérsele acordado, tendrá derecho preferente a dicho 4/9

5 beneficio, el cual será solicitado de oficio por el Director de la Escuela, área equivalente o por las Autoridades Universitarias. Artículo: 13 Cuando un miembro del personal docente y de investigación falleciere después de haber cumplido los requisitos legales y reglamentarios para su jubilación, sin habérsele acordado, el Consejo Universitario concederá de oficio la jubilación y dicho beneficio será percibido por las personas indicadas en el Artículo 22 de este Reglamento, en la forma establecida. Artículo: 14 Si el jubilado efectúa prestación de servicios remunerados en cualquier otra área de la Administración Pública, con carácter de funcionario, el monto de la jubilación será suspendido si la remuneración que percibe resulta mayor que éste; en caso contrario tal monto se adecuará a la diferencia. A los fines de este cálculo no se tomarán en cuenta las remuneraciones no atribuibles al sueldo básico. Artículo: 15 Los miembros jubilados del personal docente y de investigación de la Universidad Centroccidental gozarán de los derechos que se indican a continuación: a. Participación de todos los beneficios relativos a la protección y previsión social del personal docente y de investigación, en las mismas condiciones que los miembros activos del personal ordinario. b. Podrán formar parte de comisiones constituidas para diversos fines, cuando fueren designadas por las Escuelas o dependencias en las que prestaron servicios; por las Autoridades Universitarias o por el Consejo Universitario. c. Tendrán todas las facilidades que la Universidad concede a los miembros de su personal ordinario, para el uso de bibliotecas, laboratorios y equipos, publicación de trabajos de investigación y cualesquiera otras de la misma naturaleza. 5/9

6 d. Podrán actuar como jurado en trabajos de grado, tesis doctorales, trabajos de ascenso en el escalafón e integrar jurados de exámenes finales y de concurso. e. Podrán ser designados como asesores "ad honórem" de las dependencias universitarias en las cuales lo requiera la Universidad. f. Cualquier otro derecho o prerrogativa que le sea acordado por el Consejo Universitario. Capítulo II De las Pensiones Artículo: 16 El miembro del Personal Docente y de Investigación que sufriere inhabilitación permanente después de diez (10) años de servicio, se hará acreedor a una pensión vitalicia equivalente a tantos veinticincoavos (1/25) del sueldo como años de servicio tenga. A los fines del cómputo del tiempo de servicio, se aplicará lo previsto en el Artículo 5 del presente Reglamento. Parágrafo Primero: Cuando la inhabilitación permanente ocurra antes de cumplir los diez (10) años de servicio, el Consejo Universitario podrá acordar una ayuda al profesor, proporcional al tiempo cumplido de actividad. Parágrafo Segundo: Cuando un miembro del personal docente y de investigación quedare incapacitado temporalmente por un lapso inferior a un (1) año, recibirá la remuneración completa mientras persista su incapacidad. Si ésta se prolongare por más de un (1) año, recibirá una pensión cuyo monto será señalado por el Consejo Universitario durante el tiempo de la misma. Parágrafo Tercero: Cuando un miembro del personal docente y de investigación, falleciere después de haber cumplido diez (10) años e servicio, las personas indicadas en el Artículo 22 y en la forma allí establecida, tendrán derecho a un beneficio de pensión, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento de este Artículo. 6/9

7 Artículo: 17 La solicitud de pensión será elevada al Consejo Universitario, por intermedio del Director de Escuela o las Autoridades Universitarias, según los casos, acompañada de dos (2) certificaciones médicas que demuestren la incapacidad, una de las cuales será expedida por el servicio médico que indique las Autoridades Universitarias. Artículo: 18 Si el miembro del personal docente y de investigación inhabilitado permanentemente no pudiere por sí mismo solicitar la pensión que le corresponde; será solicitada por su cónyuge o hijos, y a falta de éstos, por sus ascendientes o hermanos con representación legal debidamente acreditada. Artículo: 19 El Director de Escuela o Area Equivalente, o las Autoridades Universitarias, según el caso, podrá solicitar de oficio al Consejo Universitario, le sea concedida la pensión al miembro del personal docente y de investigación que se encontrare impedido permanentemente para cumplir a cabalidad sus funciones, si éste no la solicitare. Cuando por negativa del interesado no se pudieren acompañar las certificaciones médicas previstas en el Artículo 17 del presente Reglamento, se podrán suplir éstas con cualesquiera otra clase de pruebas. Artículo: 20 La pensión, una vez concedida conforme al presente Reglamento, deberá suspenderse cuando el pensionado preste servicio remunerado en cualquier Institución. Artículo: 21 Los profesores pensionados gozarán de los beneficios relativos a la protección y previsión social del personal activo docente y de investigación de la Universidad, que le sean aplicables. 7/9

8 Capítulo III Disposiciones Comunes Artículo: 22 Cuando un miembro del personal docente y de investigación que se encuentre gozando de los beneficios de jubilación o pensión, fallezca, los herederos del mismo tendrán derecho a los siguientes beneficios: a. Cincuenta por ciento (50%) del monto total mensual de la jubilación o pensión para el cónyuge viudo mientras no cambie de estado civil. b. Cincuenta por ciento (50%) del monto total mensual de la jubilación o pensión que se distribuirá entre los hijos menores de 21 años. Si demuestran su condición de estudiante universitario, o de educación superior, este beneficio se extenderá hasta los 25 años. Si demuestran su condición de inhabilitados, el beneficio será vitalicio. c. En caso de no existir hijos, el cien por ciento (100%) será para el cónyuge sobreviviente, siempre que no cambie de estado civil. d. En caso de no existir cónyuge, el cien por ciento (100%) será para los hijos en las mismas condiciones establecidas en el acápite (b) de este Artículo. e. A falta de cónyuge o hijos, se otorgará una pensión del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la jubilación a los sobrevivientes. Artículo: 23 La Universidad Centroccidental mantendrá un fondo para atender las jubilaciones y pensiones acordadas en el presente Reglamento, el cual está constituido por un aporte que hace la Universidad de los fondos que reciba y una contribución mensual obligatoria de todos los miembros del personal docente y de investigación, jubilados o por jubilarse, así como de los beneficiarios de pensiones, de acuerdo al Reglamento respectivo Artículo: 24 El monto de las jubilaciones y pensiones previstas en este Reglamento, estará sujeto a los aumentos y disminuciones que sufran las tablas de remuneración 8/9

9 del personal docente y de investigación de la Universidad y guardará siempre la misma proporción. Capítulo IV Disposiciones Finales Artículo: 25 Lo no previsto en el presente Reglamento, así como las dudas que surjan acerca de su interpretación, serán resueltos por el Consejo Universitario. Artículo: 26: Queda derogado el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones aprobado por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, de fecha , Acta No Dado, sellado y firmado en la Sala de Sesiones del Consejo Universitario de la Universidad Centro, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres. Acta No Dr. Carlos Zapata Escalona Rector Dr. Mario Baptista T. Vicerrector Académico Dr. Francisco Diamond Vicerrector Administrativo Dra. Carmen Alicia Carmona de García Secretaria General Lic. Francesco Leone Ing. Gonzalo Palma Director Esc. Administración Director Esc. De Agronomìa Dr. Cruz Daniel Zambrano Director Esc. De Ciencias Dr. Naji Torbay K Director Esc. de Medicina Ing. Luis Murrieta Delgado Director Esc. Ing. Civil Dr. Alirio Atencio León Director Esc. de Cs. Veterinarias Dr. Francisco Cañizales Verde Representante Ministerio de Educación 9/9

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