Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 24 Jul. 2006, rec. 1570/2005 Ponente: Gil Suárez, Luis. Nº de recurso: 1570/2005

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1 Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 24 Jul. 2006, rec. 1570/2005 Ponente: Gil Suárez, Luis. Nº de recurso: 1570/2005 Retribución de horas extraordinarias y pretensión empresarial de compensarla con el mayor salario percibido por el trabajador HORAS EXTRAORDINARIAS. Compensación y absorción. Pactos sobre retribución global o genérica en compensación del exceso de jornada. Prueba de su existencia. La retribución de las horas extraordinarias no es compensable ni absorbible, por ello no puede entenderse compensada con lo cobrado por el trabajador en concepto de «complemento de disponibilidad» ni de «bono gerencial», máxime cuando ni siquiera se acreditó que dichos complementos tuvieran por objeto retribuir las horas extraordinarias. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador frente a la sentencia del TSJ Madrid y, resolviendo el debate en suplicación, confirma íntegramente la sentencia de instancia que estimó en parte su demanda y condenó a la empresa al abono de parte de las horas extraordinarias reclamadas. En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil seis SENTENCIA Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Victoria Eugenia Díaz Lara en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 4149/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, dictada el 12 de febrero de 2004 en los autos de juicio num. 1089/2003, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Armando contra Sigla, S.A. (Grupo Vips) sobre derechos y cantidad. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO D. Armando presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 14 de noviembre de 2003, siendo ésta repartida al nº 22 de los mismos, en cuyo suplico se solicita se dicte sentencia en la que se

2 declare su derecho a percibir las cantidades y por los conceptos que constan en la demanda y se condene a la empresa demandada a abonar la cantidad de ,29 euros que se le adeudan por los conceptos retributivos indicados en el cuerpo de la demanda, a lo que habrá que añadir el 10% de interés por mora en el pago de salarios. SEGUNDO.- El día 11 de febrero de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones. TERCERO.- El Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid dictó sentencia el 12 de febrero de 2004 en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Armando contra Sigla, S.A. sobre reclamación de cantidad, se condena a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de ,77 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. Armando ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el al (fecha en que causa baja voluntaria); ostentado la categoría profesional de Jefe de Sector. El salario mensual promediado percibido por el actor asciende a 1.476,21 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (Nóminas de Octubre de 2002 a Septiembre de 2003). Entre sus retribuciones salariales se encuentra un complemento de disponibilidad y un abono gerencial; 2º).- El actor reclama en el presente litigio las siguientes cuantías: 1.- En concepto de horas extraordinarias del periodo comprendido desde Octubre de 2002 a Septiembre de 2003: 1248 horas x 22,32 euros/hora: ,36 euros. Desglose pormenorizado del hecho quinto de la demanda. 2.- En concepto de plus de nocturnidad de conformidad con lo establecido en el apartado e) del art. 31 del Convenio Colectivo del periodo comprendido desde Octubre de 2002 a Septiembre de 2003: 447,93 euros. Desglose pormenorizado del hecho Séptimo de la demanda; 3º).- Consta acreditado que el actor ha realizado horario de turno de tarde y el llamado horario de "Una a X". El horario de tarde es de 16:00 horas a 4:00 horas. El horario de "Una a X" se inicia a las 13:00 horas. El local cierra al público a las 3:00 horas; 4º).- El actor disponía de flexibilidad horaria para el desarrollo de sus cometidos laborales. (Aproximadamente 0,30 minutos). Asimismo disponía de 0,30 minutos para cenar; 5º).- De los cuadrantes horarios correspondientes al centro de trabajo

3 en el que prestó servicios el actor (c/ Gran Vía de Madrid) se obtienen los siguientes datos: 1.- Curso de formación: Días 1, 2, 7, 8, 24 y 25 de Octubre de Turnos de tarde del actor: - Octubre 2002: (5, 6, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 26). - Noviembre 2002: (1, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 29). - Diciembre 2002: (1, 2, 3, 8, 10, 11, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 25, 27, 28). - Enero 2003: (1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28). - Febrero 2003: (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 27, 28). - Marzo 2003: (1, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 15, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31). - Abril 2003: (1, 2, 3, 12, 13, 14, 15, 26, 30). - Mayo 2003: (1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 31). - Junio 2003: (2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 30). - Julio 2003: (1, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31). - Agosto 2003: (3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29). - Septiembre 2003: (1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 13, 15). 3.- Turnos "Uno a X" del actor: - Octubre 2002: (27, 29 y 30). - Noviembre 2002: (8, 17, 30). - Diciembre 2002: (5, 6, 12, 13, 20, 26). - Enero 2003: (3, 31). - Febrero 2003: (26). - Marzo 2003: (2, 14, 16, 19, 21).

4 - Abril 2003: (4, 9, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25). - Mayo 2003: (8,9). - Junio 2003: (21). - Septiembre 2003: (14). 6º).- En fecha de se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia. CUARTO.- Contra la anterior sentencia, SIGLA, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 21 de diciembre de 2004, estimó en parte el recurso de suplicación, revocando en parte la sentencia de instancia, quedando fijada la condena de la empresa en la cantidad de 447,93 euros. QUINTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, D. Armando interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de diciembre de 2002 (recurso nº 3986/2002) y en fecha 23 de septiembre de 2003 (rec. 3188/2003). 2.- Infracción del art en relación con el art. 35 del E.T. y con relación a su vez con el art. 16 y 17 del Convenio Colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid. SEXTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso. SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 18 de julio de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. PRIMERO.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

5 El actor trabajó para la empresa Sigla S.A. (Grupo VIPS) que desarrolla su actividad en el sector de hostelería. Prestó servicios a esta empresa desde el 25 de abril de 1998 al 2 de octubre del 2003, en que causó baja voluntaria en la misma. Este trabajo lo prestó en el centro de trabajo denominado Unidad Gran Vía 109, sito en la Gran Vía de Madrid. El demandante, entre sus retribuciones, percibía un complemento y un bono gerencial. Era normal y habitual que el tiempo de trabajo del actor superase la jornada ordinaria laboral. El actor estima que desde octubre del 2002 hasta septiembre del 2003 realizó horas extraordinarias de trabajo, y como considera que el precio de la hora extraordinaria es de 22,32 euros, concluye que la empresa le adeuda, por este concepto ,36 euros. Por ello formuló la demanda origen de este proceso, dirigida contra la empresa antes mencionada, en la que solicita que tal empresa sea condenada a abonar la cantidad que se acaba de indicar por el concepto aludido. También reclama en esa demanda otras diferencias salariales, pero sobre ellas no trata el actual recurso de casación para la unificación de doctrina. El Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de febrero del 2004, en la que estimó parcialmente la referida demanda. Esta sentencia, en relación con la reclamación de horas extraordinarias sobre la cual versa el actual recurso, llega a las siguientes conclusiones: a).- El actor ha realizado 3 horas extras por día durante 221 días, lo que supone un total de 663 horas extraordinarias; b).- El precio de cada hora extra es de 19,68 euros, con lo que considera que, por este concepto la empresa adeuda al demandante un total de ,84 euros; c).- Afirma que "en ningún caso, el abono de los complementos de disponibilidad y bono gerencial impiden el abono de las horas extraordinarias reclamadas por el actor, al no remunerar aquéllos el exceso horario sino una especial cualidad exigible en el puesto de trabajo". Por ello, esta sentencia condenó a Sigla S.A. a que abonase al actor ,77 euros (los citados ,84 euros por horas extras más 447,93 euros por plus de nocturnidad). La referida empresa interpuso contra dicha sentencia de instancia recurso de suplicación. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en sentencia de 21 de diciembre del 2004, estimó en la parte más

6 importante dicho recurso, pues revocó íntegramente la condena al pago de las horas extraordinarias que dispuso la resolución de instancia y absolvió a la compañía demandada de la reclamación formulada por el actor respecto a este concepto. Desestimó, en cambio, el recurso en lo referente al plus de nocturnidad, por lo que confirmó la condena a la empresa a pagar al demandante 447,93 euros por este concepto. Para acoger favorablemente el recurso de suplicación en cuanto a la reclamación de horas extraordinarias, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, después de aludir a la pertenencia del actor al grupo gerencial de la empresa por su condición de Jefe de Sector, y a las condiciones laborales del mismo que tuvo en cuenta la sentencia de instancia, así como citar varias sentencias del Tribunal Supremo y de dicha Sala de Madrid, en definitiva basó su decisión en el siguiente argumento: "esta Sala (de lo Social de Madrid) en sentencia de fecha (recurso 3800/04) ha fijado el criterio de que aún en el supuesto de que realizasen algún exceso de jornada, es obvio se le compensa con el salario superior que percibe desde que voluntariamente se integró en el equipo gerencial, al percibir un complemento personal y un bonus gerencial en su nómina". SEGUNDO.- Contra esta sentencia del TSJ de Madrid el demandante entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En principio en este recurso se alegaron dos sentencias de contraste, lo que determinó que esta Sala le concediese al recurrente el plazo de diez días para que eligiese una sola de esas sentencias, y que el recurrente optase por la del TSJ de Madrid de 10 de diciembre del 2002; así pues, de acuerdo con reiterada doctrina de la Sala, esta sentencia es la única que puede ser tenida en cuenta a los efectos de la contradicción del actual recurso. Se ha de entender que esta sentencia seleccionada es contraria a la recurrida, puesto que en ella se trata también de una reclamación del pago de horas extraordinarias llevadas a cabo por otros trabajadores de la misma empresa, Sigla S.A., cuyas condiciones de trabajo guardan una manifiesta similitud con las del demandante en esta litis, y en la que también se suscita como una de las importantes cuestiones a resolver la relativa a la posible compensación o sustitución de la cantidad adeudada por la empresa por horas extras con lo percibido por los interesados por los conceptos denominados "complemento" y "bono gerencial". En ambos casos se trató de empleados que realizaban habitualmente un trabajo cuya duración superaba la correspondiente a la jornada ordinaria, ostentaban puestos de mando y responsabilidad, cobrando en los dos supuestos el llamado "bono gerencial"; también cobraban todos ellos un "complemento", y aunque en la sentencia aquí recurrida (y también en la de instancia) se denomina al mismo "complemento de disponibilidad" (a pesar de que en las nóminas u hojas salariales obrantes en autos, sólo se habla de "complemento"), calificación esta que no aparece en la sentencia de contraste, lo lógico es entender que se trata de la misma

7 remuneración, y además estas dos sentencias coinciden en afirmar que el complemento que las mismas examinan, no remunera el exceso horario sino una especial cualidad exigible en el puesto de trabajo; lo cual pone de manifiesto la equivalencia o igualdad del concepto referido cobrado en uno y otro caso y la identidad sustancial de las situaciones tratadas en esas sentencias. Es obvio que no rompe ni quebranta esta sustancial coincidencia el hecho de que el actor de la presente litis ejerciese el cargo de Jefe de Sector y en la sentencia de contraste uno de los demandantes fuese Jefe de cocina y el otro Jefe de partida, pues todos ellos son puestos de responsabilidad con funciones de dirección y organización de personal, y además, como se acaba de ver, sus retribuciones son sustancialmente equivalentes. Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL. Es verdad que la sentencia referencial que se ha venido comentando, que dictó el TSJ de Madrid el 10 de diciembre del 2002, fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, el cual recurso finalizó mediante Auto de esta Sala de 29 de marzo del 2004, por el que se declaró la inadmisión de tal recurso, en razón a que aquélla no entraba en contradicción con la sentencia de contraste esgrimida en aquel recurso. Pero este dato no constituye ninguna clase de impedimento ni obstáculo al hecho de que en el presente recurso de casación unificadora exista contradicción; las sentencias que se comparan en cada uno de estos recursos no son las mismas (aunque en los dos casos la citada del TSJ de Madrid de 10 de diciembre del 2002 sea uno de los términos de comparación), y además el juicio de contradicción efectuado en dicho Auto de 29 de marzo del 2004 se basó sobre todo en el hecho de que en la sentencia de contraste allí alegada constaba acreditada la vinculación del complemento percibido por el empleado "a la mayor dedicación horario o prolongación de jornada", lo cual en cambio no aparecía en aquella otra. Esta importante disparidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, no se da, en forma alguna, en el actual juicio de contradicción. Todo lo cual justifica perfectamente las diferentes soluciones adoptadas en cada uno de esos dos juicios de contradicción. TERCERO.- De lo que ordenan los arts. 34 y 35 del ET., en especial lo que disponen los números 1 y 3 del art. 34 y los números 1 y 2 del art. 35, debe deducirse que la retribución de las horas extraordinarias no es compensable ni absorbible con otras remuneraciones distintas del trabajador. La retribución de las horas extraordinarias constituye un concepto salarial independiente y autónomo que responde a la finalidad especifica de remunerar el tiempo trabajado que excede del que es propio de la jornada ordinaria de trabajo, y no guarda homogeneidad alguna con las restantes percepciones de los trabajadores; y por ello no es posible compensar ni absorber tan especial retribución con ningún

8 otro concepto salarial diferente. Antes al contrario, estos otros conceptos salariales, no sólo no compensan ni absorben aquella remuneración, sino que su importe tiene que ser tenido en cuenta al objeto de determinar la cuantía a que ha de ascender el precio de cada hora extraordinaria; lo que supone que lejos de impedir el pago de este precio, dichos conceptos remuneratorios inciden sobre el mismo aumentando su cuantía. Ahora bien, el hecho de que la retribución de las horas extras no sea compensable, no impide que sean perfectamente válidos y conformes a derecho los pactos individuales o colectivos concertados por el empresario con el trabajador o los trabajadores, en los que se fije una retribución global o genérica, de importe igual o similar cada mes, en compensación del exceso de jornada que éste se compromete a realizar; siempre, claro está, que en tal pacto se respeten adecuadamente los límites, que la ley establece tanto en relación con el tiempo máximo de trabajo (art del ET) como con el montante de la retribución (art del ET). Y este tipo especial de remuneración de las horas extraordinarias, mediante el pago por la empresa de una cantidad igual o parecida todos los meses, podrá establecerse válidamente (siempre, repetimos, que se respeten esos límites legales) tanto en aquellos casos en que el empleado se compromete a realizar cada día un exceso de jornada determinado y concreto, siendo esa especial remuneración la compensación económica de ese exceso determinado que el mismo realiza de modo regular y diario; como en aquellos otros supuestos en los que el trabajo extraordinario no se efectúa de esa forma regular, sino de modo variable y cambiante, lo que supone que hay días en los que el empleado no supera el tiempo de trabajo de la jornada ordinaria, y otros en que sí lo supera. En estos últimos casos los pactos referidos producen el efecto de obligar al trabajador a realizar las horas extraordinarias que las condiciones del trabajo impongan, y que el precio que por ellas va a recibir dicho trabajador será la cantidad mensual fija referida, a pesar de que el número de horas extras realizadas por él en cada mes, pueda ser muy diferente; e incluso puede haber meses en que no realice ningún trabajo en tiempo extra, lo que no le privará de percibir la cantidad genérica pactada a tal objeto. En estos últimos supuestos es posible que surjan diversos problemas en la diaria aplicación de esos específicos pactos, e incluso pueden suscitarse dudas sobre la licitud y validez de algunas cláusulas o extremos de los mismos a la hora de llevar a cabo tal aplicación; pero esta particular y varia problemática no se presenta ni aparece en el actual proceso, y por ello no procede ni siquiera efectuar un somero análisis de la misma; baste dejar constancia de la posibilidad de su existencia. Pero para poder afirmar, en relación con un determinado contrato de trabajo o en relación con una colectividad de trabajadores, que existen

9 esos pactos sobre retribución genérica de las horas extraordinarias que se refieren en el párrafo inmediato anterior, es de todo punto necesario que la existencia y realidad de los mismos haya quedado acreditada con total claridad y evidencia, constando sin ningún tipo de dudas que lo que el acuerdo o convenio establece es una forma especial o peculiar de remunerar las horas extraordinarias llevadas a cabo por los trabajadores. Y precisamente por esta exigencia de claridad en cuanto a la naturaleza y objeto del pacto de que se trate, lo más lógico es que esta clase de acuerdos se documenten por escrito. Es obvio que la falta de forma escrita no impide la posible existencia de un acuerdo de tal clase; pero al faltar el vigor acreditativo de los documentos escritos por un lado, y por otro al ser necesario demostrar con toda nitidez que el fin y objeto que persiguen los conceptos retributivos sobre los que se debate es el pago de las horas extraordinarias, para poder concluir que esa es, precisamente, la verdadera finalidad de tales conceptos retributivos es obligado y preciso que este importante dato haya quedado perfectamente acreditado mediante las pruebas practicadas en el proceso. Téngase en cuenta que estos particulares pactos son excepciones al sistema general y ordinario de remuneración de las horas extraordinarias, que es el que expone el art del ET., y que como toda excepción tienen que ser interpretados restrictivamente, por lo que sólo podrá admitirse la existencia de tal excepción a ese sistema general cuando quede demostrada de forma indubitada e incontestable. Y esta rigurosa exigencia probatoria se corrobora y reafirma por el carácter no compensable ni absorbible de la remuneración de las horas extras, puesto que tal carácter impide que pueda aplicarse al pago de tal remuneración cualquier concepto salarial cobrado por el empleado, a no ser que haya quedado totalmente acreditado que la finalidad y objeto del concepto salarial de que se trate es la de hacer efectivo el precio de dichas horas extraordinarias. El actor viene percibiendo mensualmente unos haberes concretos denominados "complemento" (la sentencia recurrida y la de instancia lo califican de complemento de disponibilidad) y "bono gerencial", y la sentencia recurrida concluye, aceptando la tesis de la empresa demandada, que los mismos compensan la retribución de las horas extras realizadas por el actor. No cabe duda que éste es el argumento esencial que utiliza dicha sentencia impugnada para desestimar la pretensión del actor que comentamos. Se basa para ello en que la propia Sala de lo Social de Madrid "en sentencia de fecha (recurso 3800/04) ha fijado el criterio de que "aún en el supuesto de que realizasen algún exceso de jornada, es obvio se le compensa con el salario superior que percibe desde que voluntariamente se integró en el equipo gerencial al percibir

10 un complemento personal y un bonus gerencial en su nómina"; y dicha Sala al dictar la sentencia recurrida, "acuerda seguir el criterio sentado en esta última sentencia", lo que le lleva a desestimar la pretensión del actor relativa al pago de las horas extraordinarias llevadas a cabo por él. Es claro, por consiguiente que la razón determinante de tal desestimación es la aplicación de la referida compensación. Pero este razonamiento no puede aceptarse, pues, como se precisó al comienzo de este fundamento de derecho, la retribución de las horas extraordinarias no es compensable ni absorbible; y por ello no puede entenderse compensadas con lo cobrado por el actor por el complemento, llamado de disponibilidad por la sentencia recurrida, ni con el bono gerencial. Quiebra, por consiguiente, la base argumental en que la sentencia recurrida fundamenta su decisión. A lo que se acaba de exponer, se añade que en el presente litigio no se ha acreditado, en ninguna forma, que los citados complementos y bono gerencial tuviesen por objeto retribuir las horas extraordinarias por él efectuadas. Ya la sentencia de instancia indicó que "en ningún caso el abono de los complementos de disponibilidad y bono gerencial impiden el abono de las horas extraordinarias reclamadas por el actor, al no remunerar aquéllos el exceso horario sino una especial cualidad exigible en el puesto de trabajo"; y la sentencia de suplicación (objeto del presente recurso) no desvirtúa en forma alguna esta declaración, sino que la confirma al reproducir lo que expresó otra sentencia anterior de la misma Sala (la de 23 de septiembre del 2003), que resolvió un caso idéntico al de autos, expresiones según las que "ninguna prueba, contrato con los actores o pacto colectivo demuestra que las partidas retributivas denominadas complemento y bono gerencial se abonaran precisamente para pagar el exceso horario, y el resto de pruebas practicadas coinciden en el sentido de que dichas partidas abonaban la mayor responsabilidad de los actores". No cabe duda, por ende, que los referidos complemento y bono gerencial no retribuyen las horas extraordinarias realizadas por él, y por ello resulta evidente que la empresa adeuda al mismo, por dichas horas extraordinarias la cantidad que, a tal respecto, fijó la sentencia de instancia. CUARTO.- Todo cuanto se deja expuesto, obliga a concluir que la sentencia del TSJ de Madrid de 21 de diciembre del 2004, contra la que se dirige el presente recurso, ha infringido los artículos mencionados en el razonamiento jurídico anterior, así como el art del ET., y por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate objeto planteado en suplicación, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el

11 Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid el 12 de febrero del Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Victoria Eugenia Díaz Lara en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 4149/2004 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid el 12 de febrero del 2004 que estimó en parte la demanda origen de las presentes actuaciones. No se hace especial imposición del pago de las costas causadas en este recurso de casación; en cambio procede imponer a la empresa demandada el pago de las costas causadas en el recurso de suplicación, así como la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por ella para interponer tal recurso de suplicación, a los cuales se les dará el destino legal. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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