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1 JUICIO ORDINARIO 427/2008 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BETANZOS SENTENCIA En Betanzos, a ocho de abril de dos mil nueve. Doña, Juez por sustitución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Betanzos (A Coruña ), ha visto los autos del Juicio Ordinario n 427/2008, sobre reclamación de cantidad, seguido entre el demandante: don.. representado por el procurador Sr... y asistido por la letrada Sra. y como demandada, la aseguradora, representada por el procurador Sr...y asistida por el Letrado Sr,. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Correspondió a este Juzgado conocer de la demanda deducida por don, en reclamación de cumplimiento de contrato de seguro, en la que se alegaba que el actor suscribió el un contrato de seguro con la entidad demandada, que incluye la cobertura de daños en caso de incendio sobre la vivienda sita en el n (A Coruña), vivienda que en la madrugada del día la vivienda sufrió un incendio, el cual destruyó prácticamente la misma, ocasionando cuantiosos daños en enseres y mobiliario. Termina suplicando que, previos los trámites legales y en el momento procesal oportuno, se dicte Sentencia, en la que se condene a la demandada a abonar al demandante: 1o- La cantidad de 9.942,04 euros, resultante de la diferencia entre lo abonado por la aseguradora y la determinación del perito judicial. 2o- La cantidad de 3.874,55 euros en concepto de intereses devengados desde la fecha del siniestro hasta la interposición de la presente demanda, así como los que se devenguen hasta la fecha del completo pago, todo ello al amparo del artículo 20 LCS. 3o- La cantidad de 11812,40 euros en concepto de daño moral, por el abandono sufrido por el asegurado desde la fecha del siniestro hasta la actualidad. Todo ello con expresa condena en costas. SEGUNDO-" Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que, en término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y representado por Procurador y contestase a la demanda lo cual verificó, con el

2 contenido que obra en autos, allanándose parcialmente a la demanda y oponiéndose a la condena al pago de intereses moratorios y asimismo a la pretendida indemnización por daño moral. Termina suplicando se dicte sentencia por la que se tenga a la demandada por allanada respecto de la cantidad de 9.942,04 euros, correspondientes a la diferencia económica del importe en su día abonado por la aseguradora al actor y los efectivos daños sufridos por el demandante a consecuencia del siniestro, absolviendo a la demandada respecto del resto de pedimentos solicitados en el escrito de demanda y concretados en intereses del artículo 20 de la LCS e Indemnización por daño moral, con imposición de costas procesales. TERCERO. Convocada la celebración de la Audiencia Previa, comparecieron las partes y se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Solicitado el recibiendo del pleito a prueba, la parte actora propuso como prueba la documental. La entidad demandada propuso documental, interrogatorio, testifical y pericial. CUARTO-- Celebrado el acto del Juicio y practicadas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, así como formuladas las conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia. QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales en vigor, habiéndose grabado la vista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la ley de Enjuiciamiento Civil. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Atendiendo al suplico de demanda, hemos de analizar las tres pretensiones de condena ejercitadas. En primer lugar reclama el actor el pago de la cantidad de 9,942,04 euros, resultante de la diferencia entre lo abonado por la aseguradora y la valoración del perito judicial Sr... Dicha pretensión ha de ser estimada, por cuanto la compañía aseguradora demandada manifiesta en el escrito de contestación su allanamiento en este punto a lo peticionado. Así pues, no existiendo controversia en este punto, habiendo manifestado la parte demandada su allanamiento parcial y al considerar la Juzgadora que dicho allanamiento no se realiza en fraude de ley, ni supone renuncia contra el interés público o de terceros, procede (a estimación de la demanda en este punto. SEGUNDO.- En segundo lugar, se ha de analizar la petición de imposición de intereses moratorios, solicitada por el actor, y a la que se opone la entidad demandada, alegando que no se puede imputara la aseguradora la falta de satisfacción del importe mínimo al asegurado, afirmando que ha sido la pertinaz e injustificada conducta de éste la única causa de la falta de satisfacción del importe mínimo en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS).

3 Dicho motivo de oposición no ha de prosperar, y ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala 1a del Tribunal Supremo, adaptada a las concretas circunstancias del caso sometido a nuestra, consideración. En efecto, la STS de 29 de noviembre de 2005, siguiendo al respecto la dictada con fecha 10 de diciembre de 2004, señala al respecto que: La Ley de Contrato del Seguro, en este punto, en lugar de hacer una referencia a la existencia de culpa por parte del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir para que el asegurador incurra en mora que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada. La mora está fundada "en una causa justificada" si no están determinadas las causas del siniestro (determinación necesaria para saber sí está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador); si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador; si, determinadas las causas del siniestro, surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc. A estos efectos, cabe recordar la opinión que estima que no puede imputarse al deudor responsabilidad por los daños y perjuicios que, actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria. En esta línea de pensamiento ha de tenerse en cuenta que en el régimen del contrato de seguro existe en ciertos casos dificultad para precisar si el siniestro por el que reclama el asegurado cae o no dentro de la cobertura prevista en el contrato. En virtud de estas consideraciones, la jurisprudencia de la Sala Primera contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios; a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especia/ cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro. b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes. La doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in iliiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no

4 es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago. c) Quedan fuera de esta aplicación de fa obligación de pagar intereses moratorios en la forma establecida por esta moderna jurisprudencia aquellos supuestos, como dice la sentencia de 5 de marzo de 1992, "en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, supuesto de excepción que concurre en este caso en que, no sólo ha sido necesaria la resolución judicial para determinar si existía o no ese deber de restitución que se reclama, sino que ha sido necesario diferir al trámite de ejecución de sentencia la fijación del "quantum" ante la imposibilidad de establecerlo en el fallo. Por consiguiente, con arreglo a esta reciente orientación jurisprudencial, la mera liquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, pero sí pueden surgir circunstancias que hagan precisa la liquidación de la deuda, como acontece cuando, si bien no es preciso determinar si el siniestro está cubierto por el contrato de seguro, sí se hace necesario cuantificar la responsabilidad del asegurador, habida cuenta de la indeterminación de la cuantía reclamada en la demanda, hasta el punto de que se deja su fijación al trámite de ejecución de sentencia". Es jurisprudencia, que complementa la anterior, la que viene declarando que carece de justificación la mera oposición al pago (SSTS de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2004,14 de marzo de 2006}. En este sentido, la sentencia de la Sala 1a de 7 de mayo de 2001, cuya doctrina reproduce)a de 14 de marzo de 2006, afirma que "tan sólo se evita la sanción sí el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora. En el presente caso, ésta simplemente se ha opuesto al pago, oposición que las sentencias de instancia han declarado injustificada, por lo que el retraso en el pago es por causa a ella imputable. Lo que es claro y debe destacarse es que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario". Carece de justificación la mera oposición al pago y /as maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, se ha de proceder, pues, a un análisis puntual de (o ocurrido en el caso (Sentencias de 3 de noviembre de 2004 y las que allí se citan, de 15 de diciembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 etc.).

5 Por su parte, la STS de 8 de marzo de 2006 proclama que: "El que la entidad aseguradora niegue que la reparación del daño esté cubierto por el seguro no significa en principio una conducta abusiva o contraria a (a mala fe; en ningún precepto legal se le prohibe esta actividad, que incidiría en una clara indefensión, prohibida por la Constitución. Ahora bien, si la negativa obliga al asegurado a reclamar la indemnización, la sentencia que le reconozca el derecho a ello supondrá que la aseguradora no tenía causa justificada o que no le fuera imputable para su negativa, salvo que se estimase su falta de temeridad, su buena fe o la racionalidad de su conducta. Otra cosa implicaría una vía privilegiada para las aseguradoras a fin de no hacer frente a sus obligaciones, con daño de los asegurados: bastaba con negar la cobertura del seguro con el resultado beneficioso para ellas de retrasar el pago". En definitiva, como dice la STS 24 de febrero de 2006 ; se debe atender en cada caso a la actitud de la aseguradora en orden al cumplimiento de su obligación contractual (STS de S de febrero de 1994, 5 de julio de 1996, 11 de noviembre de 1997, 13 de octubre de 1999,26 de enero de 2000 y 14 de noviembre de 2002), lo que exige la consideración particular de cada caso a efectos de determinar si dicha actitud era merecedora de la aplicación de la que doctrinalmente se ha venido a calificar de "multa penitencial" o, por el contrario, la conducta de la aseguradora, que efectivamente incumplió su obligación, se hallaba amparada en una causa justificada. Pues bien, siguiendo tal doctrina jurisprudencial y extrapolándola al caso presente, nos encontramos con que la existencia y realidad del siniestro era obvia (la vivienda del actor sufrió un incendio de grandes dimensiones el 28 de diciembre de 2005) que motivó sus derribo. La circunstancia de que tal siniestro se hallaba cubierto por el seguro de responsabilidad civil suscrito entre las partes ni tan siquiera ha sido discutido. La liquidez de la deuda, conforme a la doctrina citada, no eximía a la aseguradora de la consignación, al menos de una cantidad mínima, para que el actor pudiera hacer frente a las necesidades más básicas y perentorias derivadas de la práctica destrucción de su vivienda. El daño resarcible, el incendio de la vivienda del actor, originó su práctica destrucción, devenía consumado tras el siniestro. No podemos considerar, conforme a la mentada jurisprudencia y circunstancias concurrentes, que la compañía aseguradora tuviera una causa justificada que le legitimara a negar su responsabilidad. No se puede alegar la liquidez de la deuda, pues supondría que, en todos los sectores de la actividad humana, que no fueran los seguros de responsabilidad civil derivados del uso de vehículos de motor, comoquiera que no existe un baremo obligatorio de cuantificacíón del daño, siempre hubiese causa justificada para obviar la aplicación de los intereses moratorios, lo que, desde fuego, es una interpretación que conduce al más absoluto de los absurdos. En el caso que nos ocupa, pese a que la compañía demanda afirma que realizó ofertas de pago al asegurado, y que fue éste el que se negó a aceptar las cantidades ofrecidas, el actor nos da una versión totalmente distinta de lo acontecido. Ante las dos versiones

6 contradictorias, lo cierto es que la demandada no ha presentado prueba que justifique esas pretendidos ofrecimientos de pago, y no hay constancia alguna de que en el plazo de los tres meses siguientes al siniestro se hubiere ofrecido suma alguna, que cubriese siquiera el importe mínimo de la indemnización debida. Si fuere cierto que el actor no hubiese aceptado los pretendidos ofrecimientos, pudo la demandada acudir a la consignación judicial de dicho importe mínimo, a los efectos de enervar la producción de interese moratorios. Analizando la prueba documental presentada resulta que no hay constancia de ofrecimiento de cantidad alguna hasta el (documento n 6 del escrito de demanda), ofrecimiento que no se materializó efectivamente hasta el 1 de septiembre 2006 (documento n 4 de los presentados con el escrito de contestación) en el que se realiza una transferencia cancana al actor por importe de ,96 euros, sin que hasta la citada fecha hubiere habido siquiera una consignación de la cantidad mínima que la aseguradora considerase procedente. Ha sido, por consiguiente, la aseguradora con su injustificado proceder la que se ha hecho merecedora a la aplicación del interés del art. 20 de la LCS. TERCERO.- Establecido conforme a lo expuesto, que procede la imposición de intereses moratoríos, hemos de precisar que se habrán de calcular, atendiendo a las fechas en las que se han realizado los pagos parciales o consignaciones realizados por la aseguradora: -transferencia bancada de fecha por importe de ,96 euros) - y consignación judicial de fecha por importe de 9.942,04 euros. Dicha consignación no ha sido previamente anunciada al acreedor (artículo del Código Civil), por lo que se determina como fecha final del cómputo la de 18 de septiembre de 2008, fecha en que se notificó la contestación de la demandada al actor, y por tanto éste tuvo noticia por primera vez de la referida la consignación judicial)). Esto es, el cálculo se hará de acuerdo a lo siguiente: - Sobre la suma total adeudada de euros desde la fecha de! siniestro y hasta el 1 de septiembre de Desde el 1 de septiembre de 2006 y hasta el 18 de septiembre de 2008 sobre la suma de 9.942,04 euros. CUARTO.- En tercer lugar, el actor interesa un incremento de un 20% con respecto de la cantidad que debe ser abonada por la aseguradora, en concepto de indemnización por daño moral; pretensión a la que se opone la demandada por considerar que ningún daño moral se ha ocasionado. En este punto la Juzgadora considera que la demanda debe ser desestimada. Reiterada jurisprudencia ha establecido los requisitos o presupuestos necesarios para la estimación de la pretensión de indemnización por daño moral, por todas la ST5 de 31 de octubre de 2.002: "El concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Sí una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente

7 cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo, es el caso también de fa muerte del ser querido, tanto sí es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del Premium doloris. Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación de/ daño patrimonial." El denominado daño moral debe reducirse al sufrimiento o perturbación de carácter psicofísico en el ámbito de la persona, sin proceder a/ respecto a concepciones extensivas. No hay daño moral en sentido estricto cuando la lesión incida sobre bienes económicos por más que como consecuencia de estos el titular de estos derechos haya experimentado especiales disgustos. Ni siquiera hay, en línea de principio, daño indemnizaba por las perturbaciones psicológicas que una persona pueda experimentar como consecuencia de incumplimientos contractuales, salvo en aquellos casos en que la prestación contractual comprometida por el incumplidor afectara a derechos subjetivos de la personalidad del deudor. Ni este es el caso, ni el demandante ha probado la existencia de perturbaciones psicofísicas. El daño moral debe probarse y en el caso que nos ocupa ninguna prueba se ha practicado que acredite su existencia, así no se ha justificado ni la realidad de los alegados daños morales (concepto diferente del de valor de afección de los bienes destruidos en el Incendio), ni la relación de causalidad del pretendido daño con el actuar de la aseguradora ( pues la demora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales conlleva, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, la imposición de los correspondientes intereses moratorios, pero no supone sin más la producción de daño moral, que de alegarse ha de acreditarse cumplidamente.) QUINTO.- Las costas se impondrán de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que estimo parcialmente la demanda entablada por don. contra la aseguradora.., realizando los siguientes pronunciamientos; 1 - Condeno a la aseguradora.. a abonar al actor la cantidad de 9.942,04 euros. 2o- Condeno a la aseguradora. a abonar al actor los intereses moratorios del artículo 20 LCS. Dichos intereses se calcularán de acuerdo a lo siguiente: - Sobre la suma total adeudada, de euros desde la fecha del siniestro y hasta el 1 de septiembre de Desde el 1 de septiembre de 2006 y hasta el 18 de septiembre de 2008 sobre la suma

8 de 9.942,04 euros. 3o- Desestimo el resto de peticiones contenidas en el suplico de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse, en este Juzgado, recurso de apelación que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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