Santiago, veintitrés de junio de dos mil catorce. Vistos: El Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo por sentencia de diez de julio de dos mil

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1 Santiago, veintitrés de junio de dos mil catorce. Vistos: El Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo por sentencia de diez de julio de dos mil trece dictada en los autos número de RIT T , RUC , rechazó la acción por despido indirecto, declarando que la relación laboral habida entre doña Nicole Rivera Pavez, en calidad de trabajadora, e Hipermercado Nos Limitada, como empleador, terminó por renuncia voluntaria de la actora con fecha 28 de enero de 2013, esto es, por la causal del artículo 159 número 2 del Código del Trabajo; y acogió la pretensión de pago del feriado proporcional por la suma de $ , ordenando liquidar en los términos señalados en el artículo 63 del referido código, sin costas, por haber tenido la actora motivo plausible para litigar. Dicha parte dedujo recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, fundándolo en las causales previstas en los artículos 478, letra b), y 477 del Código del Trabajo, las que interpuso de manera subsidiaria, solicitando que se lo acoja, y en la de reemplazo se declare que se hace lugar a la demanda por despido indirecto y se condene a la parte demandada al pago de todas las prestaciones solicitadas, o, en caso contrario, se la libere del pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de diez de octubre de dos mil trece desestimó el referido recurso, según se lee a fojas 64 y siguientes, por concluir que no se configuraron las causales de nulidad que le servían de sustento. En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, requiriendo que se lo acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que no debe ser otra que haga lugar al arbitrio de nulidad intentado en contra de la del grado, la que es nula por no respetar las correctas interpretaciones jurisprudenciales, con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

2 1 Que, conforme lo disponen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La doctrina laboral lo define como un recurso extraordinario que tiende a establecer una nueva forma para la función de la Corte Suprema. Es un novedoso medio de impugnación que persigue dos objetivos imprescindibles como valor jurídico: la celeridad procesal, de una parte, y la igualdad en los pronunciamientos judiciales (Delgado Castro, Jordi, Examen crítico del recurso de unificación de jurisprudencia, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVI, año er semestre, p. 492). También, como aquél que se encuentra regulado en los artículos 483 y siguientes y, según se señaló durante la tramitación en el Congreso de la ley N , tiene la finalidad de obtener una interpretación uniforme por parte de la Corte Suprema para que, en definitiva, fije el sentido de las normas laborales, ya que la circunstancia habilitante para acceder a esa sede superior es precisamente la existencia de pronunciamientos contradictorios en la jurisprudencia (Walter Díaz, Rodolfo- Lanata Fuenzalida, Gabriela, Régimen legal del nuevo proceso laboral chileno, Legal Publishing Chile, 2008, p.241). Conforme lo disponen las citadas normas legales, el libelo debe ser fundado e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones existentes referidas a la materia resuelta en la sentencia que lo origina, debiendo acompañarse copias fidedignas del o de los fallos que se invocan como fundamento; 2 Que en el recurso se sostiene que la materia de derecho cuya unificación se pretende consiste en determinar si es válida o procedente la institución del perdón de la causal para el caso del trabajador, o si, por el contrario, es ineficaz porque solo es aplicable tratándose del empleador. Enseguida, se señala que en la sentencia que rechazó el recurso de nulidad, en el motivo tercero, se distinguió entre el ejercicio de la acción judicial de despido indirecto y el otro a la oportunidad en que el trabajador pone término a

3 la relación laboral por haber el empleador incumplido las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo, y, en el quinto, se finalizó indicando que De lo contrario la recurrente hubiera denunciado y puesto término al contrato de trabajo en un plazo menor al de 48 días que establece la sentencia ; argumentos que, en opinión del recurrente, permite concluir que si la trabajadora hubiere presentado la carta de autodespido el día 47 no operaba el perdón de la causal, lo que contraviene claramente lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo. En cuanto a lo que se señala en el fundamento tercero de la misma sentencia, se expresa que sí se acreditó que la trabajadora presentó licencia médica, lo que no fue considerado; sin perjuicio de estimarse que el razonamiento que contiene es bastante subjetivo, en la medida que se indica que el haber presentado licencia médica lo que por lo demás no da por cierto el fallo- en ningún caso impide al trabajador a denunciar incumplimiento de las obligaciones emanadas de su contrato. En todo caso, el recurrente estima que lo debatido debe concordarse con lo que previene el artículo 162 del Estatuto Laboral, del que se desprende que los plazos para poner término a la relación laboral son aplicables solo al empleador y en ningún caso al trabajador. Afirma que lo indicado confirma que en derecho estricto es inaplicable el perdón de la causal respecto del trabajador, como lo señalan las sentencias que invoca, a saber: -Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 10 de mayo de 2010 dictada en los autos número de rol , en la que se expresó: 3 Que la relativa tardanza en que pudiera haber incurrido el actor para los efectos de formular reclamo por el incumplimiento derivado del pago extemporáneo de comisiones por venta del año 2007, no le impide invocar éste, como una de las causas para poner término al contrato de trabajo, pues a diferencia de lo que pudiera argumentarse sobre la procedencia del perdón de la causal de despido, cuando del empleador se trata, en el caso de los trabajadores no es admisible pues debe recordarse que sus derechos durante la vigencia de la relación laboral son irrenunciables, como lo dispone el artículo segundo del Código del Trabajo.

4 4 Que, por lo demás, en relación con la mencionada figura jurisprudencial, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha decidido en forma reiterada que ella no tiene lugar, en general, cuando se trata de infracciones cometidas por el empleador en perjuicio del trabajador y respecto de las cuales el dependiente haya dejado de transcurrir un lapso sin reclamar en contra de ellas, considerando para ello la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, contemplada en el artículo 5 del Código del ramo. -Sentencia de esta Corte de fecha 20 de enero de 2005 dictada en los autos número de rol , en la que se concluyó: Sexto: Que, por otra parte, atinente con el denominado perdón de la causal, alegado también por el demandado, ha de precisarse que tal argumentación tendría cabida sólo en el evento que se tratara del empleador tolerante de una determinada actitud de su trabajador, por cierto lapso, pero no cuando se trata de este último que imputa incumplimiento grave a aquél, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte ; y -Sentencia de esta Corte de fecha 29 de marzo de 2005 dictada en los autos número de rol , en la que se decidió: Séptimo: Que, atinente con el denominado perdón de la causal, efectivamente este Tribunal ha decidido que no tiene lugar, en general, cuando se trata de infracciones cometidas por el empleador en perjuicio del trabajador y respecto de las cuales el dependiente haya dejado de transcurrir un lapso sin reclamar en contra de ellas. En consecuencia, las argumentaciones vertidas en tal sentido en el fallo atacado, son constitutivas de un error de derecho, en la medida que infringen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, contemplada en el artículo 5 del Código del ramo.. Concluye que la recta interpretación que debe otorgársele a la aplicación del perdón de la causal es aquella que determina que solo es procedente para el caso del empleador, pero no debe operar en ningún caso para el trabajador; exégesis que fue vulnerada por los sentenciadores. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se dicte sentencia en unificación de jurisprudencia, que no debe ser otra que aquella que establezca que la sentencia del grado es nula, precisamente por no respetar las correctas interpretaciones jurisprudenciales, con costas;

5 3 Que del examen de las sentencias que sirven de sustento al presente recurso, las que se encuentran correctamente agregadas a estos autos, esto es, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, se puede advertir que es efectivo lo que sostiene el recurrente, en orden a que la jurisprudencia que surge de ellas se puede sintetizar en el sentido que el perdón de la causal solo tiene cabida cuando es el empleador quien ha sido tolerante con una determinada actitud o conducta de su trabajador, por cierto lapso, pero no cuando es este último el que imputa incumplimiento grave a aquél; 4 Que de la lectura del raciocinio quinto de la sentencia que motiva el presente recurso, en el que se analiza la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, porque, en concepto del recurrente, la sentenciadora del grado conculcó lo que disponen los incisos 1 y 2 del artículo 5 del mismo cuerpo legal, se aprecia que se concluyó que no se configuró en razón de los hechos establecidos en la sentencia, que son inamovibles, porque el hecho de haberse considerado por el tribunal que la actora no reclamó oportunamente a través del auto despido, no permite razonablemente determinar que se haya afectado la honra de la demandante por parte del empleador. De lo contrario la recurrente hubiera denunciado y puesto término al contrato de trabajo en un plazo menor al de 48 días que establece la sentencia, y, por último, porque de los hechos establecidos a través de toda la prueba rendida en autos, no resulta posible desvirtuar la conclusión esencial del tribunal consistente en haber operado el perdón del ofendido respecto del empleador, esto es, precisamente por estimarse que es procedente la alegación formulada por el empleador en el sentido que la demanda por auto despido debe ser rechazada por haber operado el denominado perdón del ofendido ; 5 Que, como se advierte, existen interpretaciones disímiles respecto de la materia de derecho traída a esta sede, emanadas de pronunciamientos emitidos por tribunales superiores de justicia; razón por la que el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de

6 unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada el diez de octubre último por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos número de rol , que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de diez de julio último dictada en los autos RIT T , caratulados Nicole Rivera Pavez con Hipermercado Nos Ltda. Lider, y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz. Regístrese. N Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintitrés de junio de dos mil catorce. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

7 Santiago, veintitrés de junio de dos mil catorce. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la parte expositiva y el motivo primero de la sentencia de diez de octubre de dos mil trece, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, y se tiene, además, presente: 1 Que la causal de nulidad consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que influyó sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia, dice relación con lo que previenen los incisos 1 y 2 del artículo 5 del Código del Trabajo, porque, según sostiene el recurrente, el sentenciador no protegió el derecho constitucional de la trabajadora al haber sido afectada en su honra, de acuerdo a lo relatado en la demanda, y porque se vulneraron garantías en lo referente al debido proceso, dado que la parte demandante se vio impedida de interrogar a sus testigos pues la juez condujo el interrogatorio en la forma que más le parecía, impidiendo realizar una adecuada defensa, lo que se tradujo en que no se pudo desarrollar la estrategia judicial y la propia teoría del caso. También porque a diferencia de lo que pueda argumentarse sobre la procedencia del perdón de la causal, cuando del empleador se trata, en el caso de los trabajadores no es admisible, pues sus derechos durante la vigencia de la relación laboral son irrenunciables, tal como lo dispone el inciso 2 del artículo 5 del Código del Trabajo. Se agrega que la infracción denunciada está en directa relación con lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, norma que, como se señala en el motivo que se individualiza como décimo primero de la sentencia del grado, no se aplica al trabajador, pero la demanda fue rechazada, no obstante dicho razonamiento, y ello a partir de una contradicción en la aplicación de la ley del

8 todo inentendible, y además omitiendo la aplicación del artículo 5 del Código del Trabajo (sic); 2 Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Código del Trabajo, los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. Dicha norma consagra lo que la doctrina laboral denomina la irrenunciabilidad de derechos, que, para unos, constituye una técnica del principio de protección, también llamado tuitivo, proteccionista o de favor, y, para otros, un principio propiamente tal, pero, en ambos casos, implica la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio. Dicho postulado encuentra su fundamento en la circunstancia que el trabajador subordinado se encuentra en una situación de inferioridad socioeconómica respecto del empleador, por lo mismo, es la parte débil de la relación contractual, y porque el trabajo es precisamente lo que le proporciona los medios necesarios para sufragar sus gastos y los de su familia, provocándole su pérdida estados de incertidumbre, de zozobra; sin perjuicio de que, además, el trabajo que regula el estatuto laboral es trascendental porque no solo representa la capacidad creadora del ser humano, sino porque proporciona las herramientas necesarias para que pueda desarrollarse en la sociedad de manera integral. El artículo 162 del Código del Trabajo establece las formalidades a que se encuentra sometido el empleador si decide poner término a un contrato del trabajo, y los requisitos que debe cumplir para que surta el efecto perseguido; 3 Que el perdón de la causal, también denominada condonación de la falta, es una institución elaborada por la doctrina laboral a partir de dos ideas o nociones, a saber, la de reconocimiento de la voluntad presunta y la de consolidación de las situaciones, pues si el empleador nada hace para sancionar la falta o inconducta perpetrada por el trabajador dentro de un período más o menos inmediato o cercano a su comisión, se presume su voluntad de perdonarla. Lo que también ocurre si aplicó una sanción de menor entidad, caso en el que se entremezclaría con el principio non bis in ídem.

9 Dicho postulado doctrinario es plenamente aceptado en sede judicial, pues se ha sostenido que si no se materializa el despido inmediatamente después de la falta, se debe entender que el empleador renunció tácitamente a la aplicación de la causal de término de contrato de trabajo; también que es atendible y lógico que la parte empleadora, afectada o perjudicada por una determinada actuación subsumible en alguna de las causales de caducidad contempladas en el mencionado artículo 160, debe provocar con prontitud la extinción del vínculo laboral, de lo contrario debe desestimarse por improcedente para poner término al contrato de trabajo, entendiéndose que ha operado una suerte de perdón de la causal de exoneración; 4 Que, sin embargo, atendido lo señalado en el motivo 2, no puede aceptarse la figura doctrinaria del perdón de la causal cuando es el empleador el que incumple gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, y el dependiente deja transcurrir un tiempo prolongado antes de accionar por autodespido o despido indirecto; razón por la que se debe concluir que al admitirse la alegación formulada por el demandado, en orden a que la demanda subsidiaria por despido indirecto debe ser desestimada, por haber operado el perdón de la causal, se conculcó lo que dispone el inciso 2 del artículo 5 del Código del Trabajo, lo que conduce a que se acoja el recurso. Una decisión como la sostenida por la juez del grado, en todo caso, también violenta lo que dispone el artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto mandata que el tribunal debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, considerando que el autodespido o despido indirecto provoca el efecto que el trabajador queda cesante, lo que trae consigo un estado de incertidumbre económica, se puede elaborar como máxima de experiencia una que señale que el trabajador vacilará, se tomará un tiempo antes de poner término al contrato, y que, por lo mismo, que no puede ser fruto de una decisión apresurada o precipitada. No se debe olvidar que las máximas de experiencia o reglas de la vida a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, según la doctrina, son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que

10 ocurre comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio ; 5 Que la postura indicada en el primer acápite del motivo precedente, es la que ha sostenido esta Corte de manera invariable. En efecto, por sentencia de 17 de marzo de 2001 dictada en los autos número de rol , señaló que: Que, atinente con el denominado perdón de la causal, alegado también por el demandado, ha de precisarse que tal argumentación tendría cabida sólo cuando es el empleador quien admite una determinada actitud de su trabajador y no hace efectivo el despido, pero no cuando es el trabajador el que acciona por despido indirecto. También por sentencia de tres de noviembre de 2010 dictada en los autos número de rol , concluyó que: cabe tener presente en relación al perdón de la causal alegada- que el inciso pertinente del artículo 5 del Código del Trabajo prescribe Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo dicha irrenunciabilidad está claramente circunscrita, de acuerdo al tenor de la disposición citada, a la vigencia del contrato de trabajo, marco temporal que enfatiza el carácter protector del principio consagrado durante su vigencia. De esta manera, la disponibilidad de los derechos que el recurrente invoca a favor de su tesis, sólo surge al término del vínculo y no antes; y ello obedece a que una inteligencia diversa de la situación planteada llevaría a considerar cualquier incumplimiento patronal como condonable en atención al transcurso del tiempo, situación inadmisible a la luz del carácter tuitivo del derecho del trabajo ; 6 Que atendido a que la sentenciadora del grado acogió la alegación formulada por la parte demandada, en orden a que había operado el perdón de la causal, por lo que el rechazo de la demanda encuentra su soporte únicamente en dicha circunstancia, razón por la cual no emitió pronunciamiento acerca de si se configuró la causal de término de contrato de trabajo contemplada en la letra D del numeral 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, por lo mismo, no estableció previa ponderación de la prueba rendida conforme a las reglas a la sana crítica, cuáles fueron los hechos acreditados en la etapa procesal pertinente; proceso racional que es fundamental para emitir una decisión acerca de si, en definitiva, el

11 empleador incurrió en la causal señalada, unido al hecho que esta Corte no lo puede realizar porque excede el ámbito de su competencia específica, dado que la cuestión que debía dilucidar en sede de unificación de jurisprudencia solamente se refería a determinar si era admisible el perdón de la causal en un caso como el propuesto, corresponde que estos autos sean remitidos al tribunal del grado para que se pronuncie respecto de la materia sometida a su conocimiento indicada precedentemente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil trece dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, sólo en lo que dice relación con la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido lo que dispone el inciso 2 del artículo 5 del citado código, y, atendido lo señalado en el motivo 6, se la anula y se retrotrae la causa al estado que el citado tribunal se pronuncie en los términos referidos. La ministra señora Chevesich fue de opinión de emitir pronunciamiento, además, respecto de la causal a que se refiere el artículo 477 del Código del Trabajo, en lo que concierne a los fundamentos reseñados en la parte inicial del motivo primero de la presente sentencia, como de la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del mismo código; razón por la que no comparte la decisión de anular la sentencia del grado y de retrotraer la causa al estado que el tribunal que la dictó resuelva la demanda por despido indirecto deducida en autos. Lo anterior, porque, a su juicio, en un caso como el propuesto corresponde que esta Corte en la sentencia de reemplazo que debe dictar, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del código citado, analice todas las causales de nulidad invocadas. Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz. Regístrese y devuélvanse, con su agregado. Rol N Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y

12 los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintitrés de junio de dos mil catorce. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, veintitrés de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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