PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: NORMATIVA APLICABLE: Artículo 65 Ley 20/1991 Artículo 67.1 Ley 20/1991 Anexo IV Ley 20/1991 Anexo V Ley 20/1991

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1 PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS CUESTIÓN PLANTEADA: NORMATIVA APLICABLE: Artículo 65 Ley 20/1991 Artículo 67.1 Ley 20/1991 Anexo IV Ley 20/1991 Anexo V Ley 20/1991 La sociedad mercantil consultante manifiesta dedicarse a la captación, producción y distribución de agua, habiendo sufrido un perjuicio económico como consecuencia de la entrada en vigor, el día 1 de enero de 2002, del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias, ya que para envasar el agua que posteriormente va a ser objeto de distribución, tienen que importar obligatoriamente, botellas en Canarias, soportando como consecuencia de dicha importación un 5 por 100 de AIEM, ya que los mismos se encuentran incluidos dentro de la partida estadística que, a su vez, está incluida dentro del Anexo IV de la Ley 20/1991 que establece cuales son los productos sometidos al mencionado impuesto. Continúa el consultante exponiendo que en el AIEM no existe, como en el IGIC, el mecanismo de la deducción y, aunque para evitar la sobreimposición está prevista la devolución de las cuotas soportadas en determinados supuestos, la misma no se puede aplicar a este caso concreto, ya que sólo pueden ser devueltas al productos las cuotas del Arbitrio soportadas en la adquisición o importación de bienes utilizados exclusivamente, o sólo en parte, en la realización de operaciones sujetas y no exentas del Arbitrio, no siendo este el caso, ya que las cuotas soportadas por la entidad mercantil consultante lo son por la importación de bienes que van a ser utilizados en una operación exenta del Arbitrio, pues dentro del Anexo V de la Ley 20/1991, que recoge los bienes cuya entrega interior está exenta del AIEM, se encuentra la partida 2201 que se refiere al agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada. Que, por lo tanto, la sociedad consultante se ve obligada a soportar un 5 por 100 de AIEM en las importaciones de un producto que no se fabrica en Canarias, suponiendo esto para la empresa un perjuicio económico, ya que se trata de un impuesto que al no poder ser objeto ni de deducción ni de devolución va a suponer para la misma un mayor costo del producto. Además, esta situación va totalmente en contra de la naturaleza del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, puesto que en el artículo 65 de la Ley 20/1991 se dice textualmente lo siguiente El AIEM es un impuesto estatal indirecto que contribuye al desarrollo de la producción de bienes en Canarias, con lo cual, en este caso, al gravar con un impuesto la importación de un producto que no se fabrica en Canarias, no se está favoreciendo el desarrollo de ninguna producción de bienes, sino perjudicando a empresas a las que no queda más remedio que importar esos productos. Conforme a todo lo manifestado, el consultante solicita de este Centro Directivo que reconsidere la sujeción al AIEM de la importación de los referidos productos, por ser la misma contraria a la naturaleza del propio impuesto.

2 CONTESTACIÓN: Se encuentran sujetas al AIEM las entregas e importaciones de mercancías incluidas en el anexo IV de la Ley 20/1991 en los términos previstos en la definición de su hecho imponible del artículo 67 de dicha Ley, sin que a efectos de su aplicación sea relevante que las mismas sean producidas o no en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto. Respecto a la partida estadística aplicable a los bienes objeto de consulta, de tratarse de esbozos de botellas de plástico, como así parece desprenderse de la descripción realizada por el consultante, deberán clasificarse a efectos del AIEM en la partida estadística Los demás (Artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico.), siendo de aplicación el tipo impositivo del 5 por 100. La entrega interior de dichos productos se encuentra exenta del AIEM.

3 Visto escrito presentado en esta Consejería por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria en relación al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4 e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO: La sociedad mercantil consultante manifiesta dedicarse a la captación, producción y distribución de agua, habiendo sufrido un perjuicio económico como consecuencia de la entrada en vigor, el día 1 de enero de 2002, del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias, ya que para envasar el agua que posteriormente va a ser objeto de distribución, tienen que importar obligatoriamente, botellas en Canarias, soportando como consecuencia de dicha importación un 5 por 100 de AIEM, ya que los mismos se encuentran incluidos dentro de la partida estadística que, a su vez, está incluida dentro del Anexo IV de la Ley 20/1991 que establece cuales son los productos sometidos al mencionado impuesto. Continúa el consultante exponiendo que en el AIEM no existe, como en el IGIC, el mecanismo de la deducción y, aunque para evitar la sobreimposición está prevista la devolución de las cuotas soportadas en determinados supuestos, la misma no se puede aplicar a este caso concreto, ya que sólo pueden ser devueltas al productos las cuotas del Arbitrio soportadas en la adquisición o importación de bienes utilizados exclusivamente, o sólo en parte, en la realización de operaciones sujetas y no exentas del Arbitrio, no siendo este el caso, ya que las cuotas soportadas por la entidad mercantil consultante lo son por la importación de bienes que van a ser utilizados en una operación exenta del Arbitrio, pues dentro del Anexo V de la Ley 20/1991, que recoge los bienes cuya entrega interior está exenta del AIEM, se encuentra la partida 2201 que se refiere al agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada. Que, por lo tanto, la sociedad consultante se ve obligada a soportar un 5 por 100 de AIEM en las importaciones de un producto que no se fabrica en Canarias, suponiendo esto para la empresa un perjuicio económico, ya que se trata de un impuesto que al no poder ser objeto ni de deducción ni de devolución va a suponer para la misma un mayor costo del producto. Además, esta situación va totalmente en contra de la naturaleza del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, puesto que en el artículo 65 de la Ley 20/1991 se dice textualmente lo siguiente El AIEM es un impuesto estatal indirecto que contribuye al desarrollo de la producción de bienes en Canarias, con lo cual, en este caso, al gravar con un impuesto la importación de un producto que no se fabrica en Canarias, no se está favoreciendo el desarrollo de ninguna producción de bienes, sino perjudicando a empresas a las que no queda más remedio que importar esos productos.

4 Conforme a todo lo manifestado, el consultante solicita de este Centro Directivo que reconsidere la sujeción al AIEM de la importación de los referidos productos, por ser la misma contraria a la naturaleza del propio impuesto. SEGUNDO: Si bien el instante no efectúa consulta alguna en relación al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM), limitándose a solicitar la no aplicación del mismo en un supuesto concreto de importación de bienes, y a la vista del carácter imperativo del cumplimiento de la legislación, incluida la tributaria, que debe regir la actuación administrativa que impide el carácter arbitrario en la aplicación de dichas normas legislativas, este Centro Directivo entiende más favorable para los intereses del instante tramitar dicho escrito como consulta tributaria. Tal y como manifiesta el consultante, dentro del Título Preliminar del Libro Segundo de la Ley 20/1991, introducido en virtud del artículo 11 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el artículo 65 define la naturaleza del AIEM en los siguientes términos: El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias es un impuesto estatal indirecto que contribuye al desarrollo de la producción de bienes en Canarias y que grava en fase única, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, la producción de bienes corporales y la importación de bienes de igual naturaleza en este territorio. Igualmente, el Título I, Tributación de las operaciones sujetas, del citado Libro Segundo de la Ley 20/1991 desarrolla los distintos elementos sustantivos que configuran el nuevo tributo, disponiendo en su artículo 67.1, como hecho imponible del mismo, que están sujetas al Arbitrio las entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual u ocasional y a título oneroso, de bienes muebles corporales incluidos en el anexo IV de la presente Ley producidos por ellos mismos. Igualmente estará sujeta al Arbitrio la importación de los bienes incluidos en el citado anexo. El anexo IV de la Ley 20/1991 incluye, entre otras partidas estadísticas, la De los demás plásticos, de productos de polimerización de reorganización o de condensación; incluso modificados químicamente (Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 m/m; barras; varillas y perfiles; incluso trabajados en la superficie; pero sin otra labor; de los demás plásticos) así como la Los demás (Artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico.), coincidiendo en ambas que el tipo impositivo aplicable del AIEM es el 5 por 100. Si bien el consultante manifiesta que las importaciones de los productos objeto de consulta han de clasificarse en la partida , de su descripción ( tubos de plástico con los que se forman las botellas ) parece desprenderse que su correcta clasificación corresponde a la partida , habiendo emitido este Centro Directivo consulta tributaria en la que se establece como criterio el siguiente: Se encuentra sujeta al AIEM la importación de preformas PET (manufacturas plásticas), que deben considerarse como esbozos de botellas de plástico, y que se clasifican, a efectos del AIEM, en la partida estadística Los demás (Artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico.),

5 siendo de aplicación el tipo impositivo del 5 por 100. La entrega interior de dichos productos se encuentra exenta del AIEM. Por tanto, y a falta de una mayor concreción por parte del consultante en el bien objeto de consulta, la somera descripción del mismo parece atender a que se refiere a un esbozo de botella de plástico y, por tanto, la partida estadística aplicable a efectos del AIEM es la Igualmente, y de conformidad con el Anexo V en conjunción con lo dispuesto en el artículo 70.4 de la Ley 20/1991, y con la finalidad de lograr un adecuado nivel de desarrollo en las islas Canarias, está exenta la entrega de las mercancías incluidas en la partida En otro orden de cosas, la redacción tanto del artículo 65 de la Ley 20/1991 como la propia definición del hecho imponible del AIEM expuestas con anterioridad exigen la sujeción al mismo de las partidas estadísticas enumeradas en el anexo V de la propia Ley, sin que se establezca vinculación legal alguna en su aplicación con la actividad productiva que coyunturalmente se desarrolle en las islas Canarias durante la vigencia del mismo, sin perjuicio de que dicho anexo V pueda sufrir modificaciones en función de la finalidad que se persigue con dicho tributo. Sin perjuicio de lo citado, la propia naturaleza del AIEM se define como contributiva al desarrollo de la producción de bienes en Canarias y no sólo a mantener una estructura rígida de los factores productivos actualmente existente. En concreto, y en relación a la importación y entrega de mercancías incluidas en la partida estadística , se encuentra sujetas y exentas del AIEM en su entrega interior, circunstancia que propicia, en el supuesto de que en la actualidad no exista una industria productora de las mismas en las Islas Canarias, su futura implantación. En definitiva, es criterio de este Centro Directivo que se encuentran sujetas al AIEM las entregas e importaciones de mercancías incluidas en el anexo IV de la Ley 20/1991 en los términos previstos en la definición de su hecho imponible del artículo 67 de dicha Ley, sin que a efectos de su aplicación sea relevante que las mismas sean producidas o no en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto. Respecto a la partida estadística aplicable a los bienes objeto de consulta, de tratarse de esbozos de botellas de plástico, como así parece desprenderse de la descripción realizada por el consultante, deberán clasificarse a efectos del AIEM en la partida estadística Los demás (Artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico.), siendo de aplicación el tipo impositivo del 5 por 100. La entrega interior de dichos productos se encuentra exenta del AIEM. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de diciembre de 2002 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González

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