Texto. En la ciudad de Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil siete TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

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1 Página 1 de 7 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 23 Mar. 2007, rec. 5/2006 Ponente: Pérez Borrat, María Luisa. Nº de sentencia: 223/2007 Nº de recurso: 5/2006 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 28907/2007 FUERZAS DE SEGURIDAD. Policía municipal. Retribuciones. Nulidad del reconocimiento a miembro de la policía local del complemento de destino correspondiente al nivel 15. El grado consolidado en otro Ayuntamiento no ha de tenerse en cuenta en los casos de acceso a otra Administración, en este caso también local, tratándose de un policía cuyo grado no está acreditado, pues sólo se trata de un derecho retributivo existente en el ámbito de la Guardia civil por aplicación de su propio régimen retributivo y por la reclasificación operada. El TSJ Madrid estima recurso de apelación interpuesto contra resolución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid declarando la nulidad del reconocimiento a miembro de la policía local del complemento de destino correspondiente al nivel 15. Texto En la ciudad de Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil siete TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 5/2006 Parte apelante: AJUNTAMENT DEL PRAT DE LLOBREGAT Representante de la parte apelante: FERNANDO ALONSO LLANA Parte apelada: Evaristo Representante de la parte apelada: En nom propi S E N T E N C I A Nº 223/2007 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

2 Página 2 de 7 MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 11/07/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 9 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 579/2004 -C, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 2/9/04 del Ajuntament del Prat de Llobregat desestimatoria de la petición de reconocimiento del grado personal correspondiente al nivel 15. Sin expresa imposición de costas. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección. TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de marzo de CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Ayuntamiento de El Prat de Llobregat impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de esta Ciudad, de fecha 11 de julio de 2005, en el procedimiento registrado con el número 579/04, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, que estimó la impugnación formulada por el funcionario de la Policía Local del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat de la resolución de 2 de

3 Página 3 de 7 septiembre de 2004 dictada por el Ayuntamiento de El Prat, desestimatoria de la petición formulada por el actor sobre reconocimiento de grado personal correspondiente al nivel 15. En dicha Sentencia, se anulaba y dejaba sin efecto la resolución impugnada y se reconocía al funcionario el complemento de destino correspondiente al nivel 15, desde el 15 de septiembre de 2003, con los efectos económicos que de ello derivaran. La demanda que se formulaba en este recurso partía de que el funcionario procede del Cuerpo de la Guardia Civil y que tenía reconocido, a 1 de enero de 1996, por aplicación del Real Decreto 1847/96, un complemento de destino de nivel 15. Que pasó a prestar servicios en el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat. Que por Decreto de la Alcaldía 2410/2002, de 12 de mayo, se le reconoció el citado nivel con efecto retroactivo a 23 de junio de 2001, fecha de su incorporación en la Guardia Urbana de Cornellá (Docs. 2 y 3). Que el 5 de julio de 2004, presentó en el Ayuntamiento de El Prat, ahora apelante, solicitud de reconocimiento del citado nivel 15, lo cual fue desestimado por la resolución impugnada. La solicitud se amparaba en el artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en relación con el art. 1.3 y en la Sentencia de la Sala III del T.S., de 6 de marzo de 2001, que proclama el carácter básico del artículo 21 de la citada Ley y el carácter supletorio del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el art y de la CE. Además alegaba los fundamentos de otra Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que finalmente desestimó la demanda presentada por no haberse acreditado, por el allí demandante también ex-guardia Civil, que poseía el grado personal 17 solicitado. SEGUNDO.- El Ayuntamiento de El Prat impugna la Sentencia por entender que infringe lo establecido en el art. 1, en relación con el art. 2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, puesto que el grado personal es una institución propia de la función pública, un aspecto personal de la carrera de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Medidas de Reforma para la Función Pública, pero no de la Guardia Civil, institución a la que no le es aplicable, tal como han reconocido las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de febrero de 2002 (JUR 2202\ ) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de octubre de 2003 (JUR 2004\ ). Además, considera que infringe lo establecido en los artículos 21.1.d) de la Ley 30/1984, en relación con los artículos 297, y 4 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, y toda la normativa que regula el grado personal en el ámbito de las administraciones locales catalanas (artículos 104, 108.4, 126 a 134, 188.4, 197,2 y del Decreto 214/1990, de 30 de julio, relativos a las normas para objetivar la selección del personal, la provisión de puestos de trabajo y la promoción profesional de los empleados públicos). TERCERO.- Para resolver la impugnación que se plantea en esta segunda instancia hemos de partir de que no se cuestionan los siguientes hechos: a) el recurrente es un policía local del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat que accedió a su condición después de superar un proceso selectivo por el sistema de concurso oposición libre en el marco de la oferta pública de empleo del año 2003; b) anteriormente había prestado servicios, primero como Guardia Civil y después en el Ayuntamiento de Cornella; en éste último le fue reconocido el grado personal 15, que es el que se reclama en este proceso; c) los agentes de la policía local de El Prat de Llobregat tienen asignado un CD 14, por lo que fue este el nivel que se asignó, de entrada, al demandante.

4 Página 4 de 7 CUARTO.- El artículo 1.1 de la Ley 30/1984, establece el ámbito objetivo de dicha Ley, en la que no se incluye a los miembros de la Guardia Civil. En el apartado 4 se nos dice que siempre que en la citada Ley se hace referencia al personal al servicio de la Administración del Estado debe entenderse hecha al personal especificado en el apartado 1 del mismo artículo. En el apartado siguiente -el 5- se establece que dicha Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio de la Administración del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. Como pone de relieve el Tribunal Superior de Murcia, en la Sentencia indicada por la parte apelante, el "Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, regula las Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En lo referente al complemento de destino su artículo 4º. 1, en la redacción anterior a la dada por R.D. de 13 de enero de 1995, nº 8/1995, señaló que tendría las mismas cuantías establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de acuerdo con los niveles que para el personal de la Guardia Civil se detallaban en el anexo II del mismo Real Decreto (niveles por empleos militares; así, Generales nivel 30, Coroneles 28, Tenientes Coroneles 26, etc.). Por R.D. 8/1995 el mencionado artículo 4º. 1, quedó redactado así: 1. Complemento de destino.- Sus cuantías serán las establecidas en el anexo II de este Real Decreto, de acuerdo con los niveles que para el personal de la Guardia Civil se detallan en el anexo III y por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, con los que tengan asignados los puestos de trabajo que desempeñen o los que correspondan por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo III en cuyo caso procederá aplicar estos últimos. En referido anexo III se detallan los niveles del complemento de destino por empleos (Generales nivel 30, Coroneles nivel 28, Tenientes Coroneles nivel 26 etc.), correspondiendo a los Subtenientes el nivel 19 con una cuantía de pesetas (valores de 1995) referida a doce mensualidades. La Ley 30/1984 señala su ámbito de aplicación (artículo 1º), en el cual no está incluido el personal del Cuerpo de la Guardia Civil. El grado personal es, pues, un aspecto personal de la carrera del funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, y no lo posee, claro está, el personal del Cuerpo de la Guardia Civil. La propia regulación del complemento de destino en el R.D. 311/1988 impide aplicar supletoriamente a los miembros de la Guardia Civil las normas de la Ley 30/1984 sobre adquisición de grado personal, porque el citado complemento retributivo se asigna al Cuerpo de la Guardia Civil en función del empleo militar de sus componentes, a diferencia de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que sí tienen reconocida la adquisición del grado personal según resulta de la Disposición Adicional Primera del R.D. 311/1988 y de su artículo 4º. 1, percibiendo el personal del Cuerpo Nacional de Policía el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe o en la cuantía que corresponda por grado personal consolidado, señalando el mismo artículo 4.1 unos niveles mínimos para cada categoría del Cuerpo Nacional de Policía". El recurrente, que no se ha opuesto al recurso de apelación formulado por el Consistorio basaba su pretensión en un hecho que no ha resultado acreditado, cual es que tuviera reconocido el grado personal 15 en la Guardia Civil. Una cosa es que

5 Página 5 de 7 por aplicación del Real Decreto 1847/1996, de 26 de julio, pasara de percibir la cantidad que correspondía al nivel 14 a percibir la que correspondía al nivel 15, como consecuencia del pase del grupo D al C, y otra que en la Guardia Civil tuviera reconocido el grado personal 15. De ahí que la certificación aportada tanto en vía administrativa como jurisdiccional solo haga referencia a que pasó con efectos del 1 de enero de 1996 a pertenecer al Grupo C, por aplicación del Real Decreto Ley 12/95, de 28 de diciembre, y a que, por aplicación del Real Decreto 1847/1996, el nivel 14 de CD, al que pertenecía pasó a ser el nivel 15, a partir de enero de Todo ello, sin olvidar, como hemos dicho en otras ocasiones, que la modificación del Real Decreto Ley 12/1995, no supuso un incremento retributivo en tanto que dicha modificación no podía comportar un incremento presupuestario. Respecto al reconocimiento del grado personal 15 en el Ayuntamiento de Cornellá, de la resolución aportada sí que resulta acreditado que tiene consolidado el grado personal 15. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que de esta resolución también se desprende lo siguiente: a) que, junto a otros, había percibido desde su ingreso hasta el 31 de diciembre de 2002, el complemento de destino correspondiente al nivel 12, como consecuencia de lo que preveía el catálogo de puestos de trabajo de dicho Ayuntamiento (Cornellá) para los puestos de trabajo de dicho servicio (policía local) y la convocatoria en la que participaron y b) que existía consignación presupuestaria suficiente en los programas que se indican (Seguridad Ciudadana; Convivencia y Prevención y Seguridad Viaria) para atender a dicho coste adicional no previsto derivado del reconocimiento de grado. Por lo demás no sería ilógico aventurar que el citado Ayuntamiento en ejercicio de su potestad autoorganizativa hubiera llevado a cabo una modificación de la RPT o tuviera la intención de hacerlo. QUINTO.- Sentado lo anterior hemos de examinar si dicho grado consolidado en otro Ayuntamiento ha de tenerse en cuenta en los casos de acceso a otra Administración, en este caso también local. En efecto, no estamos ni ante un supuesto de promoción interna, de integración de provisión de puestos de trabajo, de transferencia de funcionarios. Tampoco estamos ante un supuesto de movilidad interadministrativa. Es un hecho no cuestionado que el recurrente ingresó en el Cuerpo tras la superación de un proceso selectivo por el sistema de concurso oposición libre en el marco de la oferta pública de empleo del año 2003, luego su relación de servicio con el Ayuntamiento de El Prat está vinculado tanto por lo que se aprobó en la oferta pública de empleo (que incluye las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallan vacantes al tiempo de su aprobación, art. 18 de la Ley 30/1984) como por la RPT del Consistorio, y de lo que establecía la convocatoria que tenía que ajustarse a ambas. No existe duda alguna de que las plazas que se convocaban eran de policía local, de nuevo ingreso, y con un nivel de complemento de destino 14. Es cierto que todo funcionario tiene derecho a poseer un grado personal correspondiente a alguno de los niveles en que se clasifican los puestos de trabajo (artículo 127 del Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las entitades locales). Ahora bien, aquí este derecho no se ha vulnerado, puesto que al recurrente se le asignó un grado personal, el 14, que es el que correspondía de acuerdo con la RPT a los agentes de la Policía Local. Por lo demás, conforme al art. 126 del mismo Decreto 214/1990, todos los puestos de trabajo de la Administración local reservados a funcionarios deben clasificarse en 30 niveles, de acuerdo con su valoración, en función de criterios de titulación, especialización, responsabilidad, competencias y, si procede,

6 Página 6 de 7 mando, exigidos para su ejercicio. Esta valoración ha de efectuarse y plasmarse en la RPT, como instrumento técnico a través del cual cada Administración realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios; en ella tienen que precisarse los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo y las demás circunstancias que exige la normativa aplicable, siendo uno de ellos, el nivel de complemento de destino. En esta configuración la Administración no es enteramente libre, es decir, que no puede apartarse de la objetividad ni desconocer el principio de legalidad, pero sí tiene potestad autoorganizativa de modo que, como en este caso sucede, puede catalogar el puesto de agente de la policía local y atribuirle un nivel de CD 14 siempre que esté nivel sea adecuado a las funciones a desempeñar y a los requisitos exigidos para su desempeño, titulación, etc. También es cierto que el grado consolidado es un derecho del funcionario que tiene efectos administrativos y económicos. De ahí que ahora hayamos de examinar si la consolidación de un grado personal previo al ingreso y en relación con otra Administración (el Ayuntamiento de Cornellà, pues ya hemos dicho que respecto a la Guardia Civil el grado no está acreditado, sino solo un derecho retributivo en el ámbito de la Guardia Civil por aplicación de su propio régimen retributivo y por la reclasificación operada, la cual no podía comportar incremento presupuestario) ha de tener esos efectos administrativos y económicos en su relación de servicio con esa otra Administración cuando dicha relación nace, ex novo, como es el caso. Y la conclusión ha de ser negativa. En primer lugar porque el Ayuntamiento efectuó la convocatoria de acuerdo con su propia oferta pública de empleo, su propia capacidad presupuestaria y ajustándose a su RPT o catálogo. Ya hemos dicho que se trataba de un sistema selectivo de acceso, de modo que quienes participaban sabían que, de ser seleccionados, iban a ocupar las plazas vacantes en la RPT y contenidas en la Oferta Pública de Empleo y lo más importante que dichas plazas tenían asignado un nivel 14. Además, a los funcionarios de nuevo ingreso se les asigna el grado correspondiente a los niveles incluidos en los intervalos, según los grupos de Cuerpos y Escalas a los que pertenezcan, según se deduzca de la RPT o del catálogo (art. 134 del Decreto 214/1990). En este caso la plaza tenía reconocido un nivel 14 y, en modo alguno, se ha acreditado que le correspondiera un nivel superior (lo cual afectaría también a la RPT). Por último, precisamente porque estamos ante un supuesto de acceso no son aplicables las normas sobre consolidación de grado del art. 20 (provisión de puestos de trabajo) ni 21 (promoción profesional), en cuanto a los apartados declarados básicos por el art. 1.3 de la misma Ley, a los que se hace referencia en la Sentencia impugnada, ya que es de aplicación la normativa autonómica indicada que no contraviene la normativa básica estatal citada en la Sentencia. SEXTO.- Por todo lo dicho el recurso ha de ser estimado y la Sentencia ha de ser revocada, siendo procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia por aplicación del art. 139 de la LJCA. FALLAMOS 1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat contra la Sentencia arriba indicada, la cual revocamos. 2º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Evaristo

7 Página 7 de 7 contra el Decreto 439/2004, dictada por el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, de 2 de septiembre de º) Sin imponer las costas causadas en esta segunda instancia. Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de marzo de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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