Sistema de protección integral de las personas discapacitadas.

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1 Ley Nº Sistema de protección integral de las personas discapacitadas. TITULO I - Normas Generales CAPÍTULO I - Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad ARTICULO 1º.- Instituyese por la presente Ley un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendientes a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad mediante su esfuerzo de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales. ARTICULO 2º.- A los efectos de esta Ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. ARTICULO 3º.- La Secretaría de Estado de Salud Pública certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicha Secretaría de Estado indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, que tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar. El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el art. 19 de la presente Ley. CAPITULO II - Servicios de asistencia, prevención, órgano rector. ARTICULO 4º.- El Estado, a través de sus organismos dependientes, prestará a los discapacitados en la medida en que éstos, las personas de quiénes dependan, a los entes de obra social a los que estén afiliados, no puedan afrontarlos, los siguientes servicios: a) Rehabilitación integral entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada. b) Formación laboral o profesional. c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual. d) Regímenes diferenciales de seguridad social. e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común. f) Orientación o promoción individual, familiar y social. ARTICULO 5º.- Asignase al Ministerio de Bienestar Social de la Nación las siguientes funciones: a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley. b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad. c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad. d) Prestar asistencia técnica y financiera a las provincias.

2 e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales. f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas. g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente Ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas, y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias. h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia. TITULO II - Normas Especiales CAPÍTULO I - Salud y Asistencia Social ARTICULO 6º.- El Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondrán en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverán también la creación de talleres protegidos terapéuticos, y tendrán a su cargo su habilitación, registro y supervisión. ARTICULO 7º.- El Ministerio de Bienestar Social de la Nación apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro. CAPÍTULO II - Trabajo y educación ARTICULO 8º.- El Estado Nacional, sus Organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal. ARTICULO 9º.- El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la indicación efectuada por la Secretaría de Estado de Salud Pública, dispuesto en el art. 3º. Dicho ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el art. 8º. ARTICULO 10º.- Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el art. 8º, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal. ARTICULO 11º.- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades siempre que las atiendan personalmente, aún cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de

3 terceros. Idéntico criterio adoptarán las empresas del Estado Nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen. Será nulo de nulidad absoluta la concesión o permiso otorgada sin observar la prioridad establecida en el presente artículo. El Ministerio de Trabajo, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegitimidad de tal concesión o permiso. Revocado por las razones antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará éstos en forma prioritaria y en las mismas condiciones, a persona, o personas discapacitadas. ARTICULO 12º.- El Ministerio de Trabajo apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio. El citado Ministerio propondrá al Poder Ejecutivo Nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción. ARTICULO 13º.- El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a su cargo: a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados, tendiendo a su integración al sistema educativo. b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de los déficit hasta los casos de discapacidad profunda, aún cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial. c) Crear centros de evaluación y orientación vocacional para los educandos discapacitados. d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos. e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación. CAPÍTULO III - Seguridad Social ARTICULO 14º.- En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes y ARTICULO 15º.- Intercalase en el artículo 9º de la ley como tercer párrafo el siguiente: Incluyese dentro del concepto de prestaciones médico asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca. ARTICULO 16º.- Agregase a la ley (t.o. 1974) como artículo 14º bis el siguiente: ARTICULO 14º BIS.- El monto de las acciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de

4 cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial. A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial, o privado, controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria. ARTICULO 17º.- Modifícase la ley (t.o. 1976), en la forma que a continuación se indica: 1. Agrégase al Art. 15º como último párrafo el siguiente: La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) año. 2. Intercálase en el Art. 65º como 2º párrafo el siguiente: Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inc. b) del art. anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello. ARTICULO 18º.- Intercálase en el Art. 47 de la ley (t.o. 1980), como 2º párrafo el siguiente: Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inc. e) del art. anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello. ARTICULO 19º.- En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la ley (t.o. 1976) y 23 de la ley (t.o. 1980). CAPÍTULO IV - Transporte y arquitectura diferenciada ARTICULO 20º.- Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados transportados, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. ARTICULO 21º.- El distintivo de identificación al que se refiere el artículo 12º de la Ley acreditará el derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones. ARTICULO 22º.- En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas

5 privadas de servicios públicos y en los que se exhiben espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen. La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destinos de las construcciones aludidas. Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán su adecuación para dichos fines. TITULO III - Disposiciones Complementarias. ARTICULO 23º.- Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo de una deducción especial del impuesto a las ganancias, equivalente al setenta por ciento (70%) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal. El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio. ARTICULO 24º.- La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 4º inc. c) de la presente Ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación. ARTICULO 25º.- Sustitúyese en el texto de la Ley la expresión "minusválidos" por "discapacitados". Aclárase la citada Ley , en el sentido de que a partir de la vigencia de la Ley no es aplicable el artículo 5º de ella, sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la Ley (t.o. 1976). ARTICULO 26º.- Deróganse las leyes , y ARTICULO 27º.- El Poder Ejecutivo Nacional propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente Ley. En el acto de adhesión a esta Ley, cada provincia establecerá los Organismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial las actividades previstas en los Art. 6º, 7º y 13º que anteceden. Determinarán también con relación a los organismos públicos y empresas provinciales, así como a los bienes del dominio público o privado del Estado Provincial y de sus municipios, el alcance de las normas contenidas en los artículos 8º y 11º de la presente Ley. ARTICULO 28º.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación. ARTICULO 29º.- Comuníquese, etc.

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