República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

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1 SENTENCIA TC/0383/14 República Dominicana EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Referencia: Expediente núm. TC , relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jeannette Virginia García Blanco contra la Resolución núm , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011 ), dicta la siguiente sentencia: Página 1 de 25

2 I. ANTECEDENTES 1. Descripción de la resolución recurrida La Resolución núm , objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de intervención de la Embajada Británica en Santo Domingo, en representación del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que a su vez actúa en representación del Gobierno Británico, en el recurso de casación interpuesto por Jeannette Virginia García Blanco contra la sentencia incidental del 9 de agosto de 2011, que declara inadmisible la solicitud de extinción de la acción penal, y la Sentencia núm , de fecha 22 de febrero de 2012, que decide la celebración de un nuevo juicio, ambas dictadas por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. La Resolución núm , a su vez, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra las citadas sentencias. En el expediente no hay constancia de notificación de la referida resolución. 2. Presentación del recurso de revisión La recurrente Jeannette Virginia García Blanco interpuso el presente recurso de revisión constitucional en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y fue recibido por este Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de mayo de dos trece (2013), con la finalidad de que sea anulada la Resolución núm , dictada en fecha Página 2 de 25

3 treinta (31) de mayo de dos mil doce (2012), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Embajada Británica en Santo Domingo, en representación del Gobierno de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que a su vez actúa en representación del Gobierno Británico, el 18 de marzo de 2013, mediante Auto núm de la Suprema Corte de Justicia. 3. Fundamentos de la resolución recurrida La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm de treinta (31) de mayo de dos mil doce (2012), dictaminó lo siguiente: Primero: Declara inadmisible el escrito de intervención de la Embajada Británica, en representación del Gobierno de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, quien a su vez actúa en representación del Gobierno Británico en el recurso de casación interpuesto por Jeannette Virginia García Blanco contra la sentencia incidental y la sentencia No , dictadas por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 9 de agosto de 2011 y el 22 de febrero de 2012, respectivamente, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Segundo: Declara inadmisible dicho recurso de casación contra las referidas sentencias; Tercero: Compensas las costas; Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y ordena el envío del expediente al tribunal de origen para los fines correspondientes. Página 3 de 25

4 La Suprema Corte de Justicia fundamentó sus decisiones en la aplicación de los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, los cuales se pronuncian sobre el derecho a recurrir, las condiciones para la presentación de los recursos, la formalización del recurso de apelación, la notificación del recurso, las decisiones recurribles en casación, los motivos para recurrir en casación y el procedimiento y decisión del recurso de casación, respectivamente. Sus motivaciones fueron las siguientes: a. Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. b. Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica y motivada de los puntos impugnados de la decisión, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma alegadamente violada y la solución pretendida. c. Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de Página 4 de 25

5 apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal. d. Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación solo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena. e. Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal limita los fundamentos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: 1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años. 2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. 3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. 4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión. Página 5 de 25

6 f. Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por las partes en sus respectivos memoriales, se requiere determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con los términos de los artículos precedentemente citados del Código Procesal Penal. g. Atendido, que respecto a la sentencia incidental sobre la inadmisibilidad de la declaratoria de extinción de la acción penal, la recurrente fue notificada el 9 de agosto de 2011, mientras que presentó su recurso de casación el 6 de marzo de 2012, por consiguiente, resulta tardío, por haber transcurrido más de diez de las laborables para presentar su recurso. h. Atendido, que en torno a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, la misma ordena la celebración total de un nuevo juicio, por lo que no están reunidas ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, para la admisibilidad del recurso, ya que no pone fin a procedimiento y no se advierten las aducidas violaciones constitucionales, por consiguiente su recurso de casación deviene inadmisible. i. Atendido, que en cuanto al escrito de intervención de la parte querellante y actora civil procede declarar inadmisible el mismo en virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 419 y 427 del Código Procesal Penal, toda vez que para contestar el recurso (sic) casación, la parte recurrida tiene un plazo de cinco (5) días y debe depositarlo en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, lo que no ocurrió en la especie ya que fue depositado en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia el 1 de mayo de Página 6 de 25

7 4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión La recurrente en revisión, Jeannette Virginia García Blanco, procura que se anule la resolución objeto del presente recurso y, para justificar su pretensión, alega entre otros motivos, los siguientes: a. Por todo lo anteriormente expuesto, y al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 184 y 185 de la Constitución, 53 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, y el precedente vinculante que estableció el Tribunal Constitucional de la República Dominicana mediante la sentencia TC/0007/12 (Expediente No ), resulta muy claro que este recurso de revisión constitucional es a todas luces admisible, ya que por demás, se reúnen los aspectos formales tales como: a. Se interpone ante la autoridad judicial competente como lo es en efecto esta Superioridad, y dentro del plazo de los treinta (30) días previsto por Ley, toda vez que la decisión atacada al día de hoy no ha sido notificada a la señora Jeannette Virginia García Blanco, la cual tomó conocimiento espontáneo de la decisión atacada. b. La decisión de marras fue dictada en fecha 31 de mayo de 2012 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución actual, proclamada el día 26 de enero de c. La sentencia en cuestión contiene una grosera violación a los derechos fundamentales de la señora Jeannette Virginia García Página 7 de 25

8 Blanco, tal y como será demostrado en los medios a que se contrae el presente recurso en revisión constitucional. d. Como ya se dijo anteriormente, los derechos fundamentales que le fueron conculcados a la señora Jeannette Virginia García Blanco, fueron debidamente invocados en el curso del proceso ante los Jueces de la jurisdicción ordinaria. e. En el mismo orden de ideas, la señora Jeannette Virginia García Blanco, agotó los recursos judiciales ordinarios, y no obstante haber invocado oportunamente las violaciones a los derechos fundamentales de los que ha sido víctima en la especie, los mismos no han sido reivindicados, manteniéndose pues al día de hoy la conculcación de sus derechos fundamentales, lo que implica que la recurrente tiene un inconcuso derecho de accionar en revisión constitucional, debido a que tiene un interés legítimo, directo y actual. f. La violación a los derechos fundamentales invocados, indudablemente fueron violentados por la inobservancia y falta de correcta ponderación por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y g. Por los motivos previamente expuestos, y acorde con el reiterado criterio de esta Superioridad, en la especie existe una notable categórica relevancia constitucional. b. Tal y como lo hace constar la decisión atacada en revisión, Constitucional, la señora Jeannette Virginia García Blanco invocó como medio Página 8 de 25

9 de casación la violación al principio del plazo razonable, al derecho de defensa, al derecho a un juicio contradictorio. c. Sin embargo, en la decisión atacada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ningún momento ni por asomo- se detiene a ponderar si la sentencia impugnada en casación es (sic) violentó el principio del razonable, o el derecho a la defensa y a un juicio contradictorio, o el debido proceso de ley. Lo que desde luego era una obligación constitucional que tenía que satisfacer el Tribunal A-quo al amparo de lo previsto por los artículos 69 de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que todos conocemos. d. Es precisamente para situaciones como la de la especie que el distinguido jurista Gladis De Midón, nos enseña lo siguiente: no basta pues, como bien dice Carrió, que la sentencia tenga fundamentos, porque es preciso que estos estén a su vez fundados. Sin esa básica motivación no es posible hablar en lenguaje constitucional de sentencia, pues huérfana de razonados fundamentos no hay nada, añadirá Morello, que un acto de voluntad inepto de por sí para constituirse en fuente jurígena (sic) de derechos. Sin la más mínima virtualidad para, en el espejo del debido proceso, aprobar el examen de validez (De Midón, Gladis E., La Casación, Control del Juicio de Hecho, Argentina, edición 2001, pág. 20); Puesto que la garantía del debido proceso no permite decidir de modo arbitrario o absurdo sino respetando el principio de legalidad, es condición necesaria para la validez de las sentencias judiciales que contenga la justificación razonable del juicio de hecho y del juicio de Derecho (De Midón, Gladys E., op. cit., pág. 23). Página 9 de 25

10 e. En términos más simples, no hay motivación que justifique la conclusión a la que arribó la Sala A-qua, puesto que la misma no expresó en base a cual (sic) razonamiento o elemento de juicio se basó para sostener que el recurso era inadmisible. Pero, por el contrario; tampoco expuso cuales (sic) fueron los elementos de hecho de (sic) o de derecho que utilizó para desestimarlo, si es que utilizó alguno. f. En adición a lo señalado, veamos algunos ejemplos de cómo se ha pronunciado la misma Suprema Corte de Justicia de manera constante, así como la Corte de Casación Francesa, en momentos en que se ha violado este elemental principio y norma procesal: La falta de base legal constituye una insuficiencia de motivación de la decisión atacada que no permita a la Corte de Casación controlar la regularidad de la decisión o más precisamente verificar que los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de Derecho (S.C.J. 1 de Sept. 1999, B.J. 1066, Págs ); Es nula toda sentencia donde el laconismo no permita reconocer y apreciar si se funda en los motivos de derecho o en la no existencia de los hechos objeto del proceso verbal que ha servido de base a la persecución en la cual el tribunal ha pronunciado el descargo del prevenido (Cass. 24 Fey. 1906, B.n. 99); No basta con que la sentencia sea motivada, sino que es preciso que los motivos sean lo suficientemente claros y precisos como para justificar la decisión (S.C.J. Civ. 3 de Sept. 1947, B.J. 446, Pág.564). g. La duración máxima que debe tener todo proceso constituye una cuestión de índole constitucional, -que atañe y vincula directamente al juez apoderado, pues esta forma parte de las garantías de la tutela judicial efectiva o debido proceso de ley. Página 10 de 25

11 h. Este principio del plazo razonable por igual se encuentra establecido en nuestro Código Procesal Penal, el cual establece en sus artículos 8, 148 y 149 lo siguiente, veamos: Art. 8- Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad. Art Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo solo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos...la duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo. Art Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código. i. Es ante este escenario procesal, donde han transcurrido más de cinco (05) años, que la ciudadana Jeannette Virginia García Blanco, para evitar seguir sufriendo con la pena del proceso, -que le ha causado un incuestionable perjuicio-, solicitó formalmente ante Sala A-quo la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso, pedimento Página 11 de 25

12 de carácter constitucional, que sin justificación jurídica alguna fue declarado inadmisible por el tribunal A-quo. j. En efecto, entendemos que el tribunal A-quo obvió el espíritu del artículo 148 del citado Código, que fija un plazo máximo de tres años para la duración de los procesos penales, es evitar que una parte pueda mantener contra un ciudadano un proceso penal abierto indefinidamente, bien sea mediante tácticas dilatorias o por negligencia, incapacidad u olvido, como ha ocurrido en el caso de la especie. k. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que tal como expone la referida decisión, cuando el artículo 148 del Código Procesal Penal consagra que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, es preciso entender que a lo que obliga esa disposición legal es a concluir mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada definitivamente que ponga fin al procedimiento, todo caso penal, a más tardar el día en que se cumpla el tercer aniversario de su inicio; lo cual es aplicable a los tribunales ordinarios que conocen el fondo de los hechos punibles (S.C.J., Sentencia del 1ro. de abril de 2009, Núm. 9). l. Ante la realidad esbozada, es evidente la obligatoriedad en la observancia estricta de los límites fijados por un plazo como el de la extinción de la acción penal regulada en el artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual evidentemente es perentorio, e implica que no puede retrotraerse en el tiempo. Página 12 de 25

13 5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión La parte recurrida, la Embajada Británica en Santo Domingo, en representación del Gobierno de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que a su vez actúa en representación del Gobierno Británico, pretende que se declare inadmisible el recurso de revisión constitucional y de manera subsidiaria que sea rechazado el mismo, en caso de que las conclusiones principales no sean acogidas. El escrito de defensa fue notificado a la parte recurrente mediante Acto núm. 889/2013 del 18 de abril de 2013, instrumentado por Miguel Arturo Caraballo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. Los motivos que fundamentan sus pretensiones, entre otros, son los siguientes: a. La sentencia in voce de fecha 9 de agosto de 2011, conjuntamente con la sentencia sobre el fondo del recurso de apelación marcada Núm , de fecha 22 de febrero de 2012, dictadas por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fueron recurridas en casación por la señora Jeannette García. b. En este sentido, dicho tribunal deberá conocer de nuevo de (i) la Querella Penal con constitución en actor civil incoada por la Embajada Británica en Santo Domingo, en representación del Gobierno de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en su condición, de víctima, querellante y actor civil originario; y (ii) la Querella Penal, incoada por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, ambas en contra de la señora Jeannette Virginia García Página 13 de 25

14 Blanco, por violación a los artículos 150, 379, 386 numeral III y 408 del Código Penal Dominicano. Por lo que, es evidente que a la fecha no existe una sentencia definitiva, con autoridad de la cosa juzgada, con relación al proceso judicial que nos ocupa. c. El recurso de revisión solo procede en contra de decisiones jurisdiccionales que han adquirido la cosa irrevocablemente juzgada; es decir, aquellas que ponen fin a una actuación judicial, y consecuentemente, no cabe ningún recurso ordinario ni extraordinario (Jorge Prats, Eduardo. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Editora lus Novus, Santo Domingo, República Dominicana, Pág. 122). d. La sentencia in voce de fecha 9 de agosto de 2011 es una sentencia definitiva con relación a un incidente planteado ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rechaza la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal. e. Por su parte, la sentencia Núm , de fecha 22 de febrero de 2012 conoce del fondo del recurso de apelación interpuesto por (I) Embajada Británica en Santo Domingo y (II) el Ministerio Público, en contra de la sentencia Núm de fecha 28 de enero del presente año 2011, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional. En este sentido, mediante la referida sentencia Núm se anula la sentencia Núm y se ordena el conocimiento total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó dicha sentencia. Página 14 de 25

15 f. En ocasión a dicho recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la Resolución Núm , mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado en contra de ambas sentencias, par las siguientes razones: a) Respecto a la sentencia incidental sobre la inadmisibilidad de la declaratoria de extinción de la acción penal, la recurrente fue notificada el 9 de agosto de 2011, mientras que presentó su recurso de casación el 6 de marzo de 2012, par consiguiente, resulta tardío, por haber transcurrido más de diez días laborables para presentar su recurso (ver primer atendido Pág. 7 de la Resolución Núm ); b) En torno a la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, la misma ordena la celebración total de un nuevo juicio, por lo que no están reunidas ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, para la admisibilidad del recurso, ya que no pone fin al procedimiento y no se advierten las aducidas violaciones constitucionales, por consiguiente su recurso de casación deviene inadmisible (ver segundo atendido Pág. 7 de la Resolución Núm ). g. De lo anteriormente expuesto resulta evidente que de entrada el recurso de revisión constitucional incoado par la señora Jeannette García deviene en inadmisible, al haber sido interpuesto en contra de una sentencia que no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues no pone fin a una litis. h. En fin, la recurrente no puede ahora beneficiarse de haber interpuesto un recurso de casación inadmisible, para recurrir ante el Tribunal Constitucional sobre la base de que invocó la supuesta violación oportunamente ante la Suprema Corte de Justicia; todo lo cual descalifica y desmerita el presente recurso en revisión constitucional. Página 15 de 25

16 i. Con relación al requisito establecido en la Ley Núm , de que el recurrente haya agotado los recursos jurisdiccionales disponibles para tutelar su derecho y que la violación del derecho no haya sido subsanada en dichas instancias jurisdiccionales, el Lic. Eduardo Jorge Prats, en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece que dicho recurso obedece a que la revisión solo procede contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada. En este sentido, establece que la vía procesal previa tiene también que ser adecuada para reparar la lesión denunciada (Jorge Prats, Eduardo, Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Editora Jus Novus. Santo Domingo, República Dominicana Pág. 127). j. En el caso de examen, en el ordenamiento jurídico dominicano existe otra vía distinta a la de la revisión constitucional que permite a la recurrente satisfacer de manera efectiva sus pretensiones, en caso de verificarse las mismas: el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional; tribunal éste que está apoderado de la litis en cuestión, ante la firmeza de la sentencia Núm , de fecha 22 de febrero de k. Este honorable Tribunal Constitucional en su sentencia TC 30/2012 citó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su primer caso contencioso, Velásquez Rodríguez contra Honduras, a los fines de establecer los parámetros para determinar cuándo un recurso resulta adecuado y efectivo, En ese sentido, estableció: Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea parezca proteger la situación jurídica infringida. Esto para decir, que si bien en Página 16 de 25

17 todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, no todos son aplicables en todas las circunstancias. Por otro lado, un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido (Pág. 10, Sentencia TC 30/2012). l. En este orden, al conocerse de nuevo la litis desde el inicio la señora Jeannette García podrá plantear una nueva vez su caso ante un tribunal de jurisdicción ordinaria, y, en caso de verificarse cualquier violación a un derecho fundamental de esta última, dicha violación podrá ser planteada ante el juez ordinario. En este sentido, al ser un caso penal, donde se está conociendo de la violación de los artículos 150, 379, 386 numeral III y 408 del Código Penal Dominicano del Código Penal (sic), corresponde al tribunal instituido, según el Código Penal, resolver las cuestiones que se susciten en dicha materia. El Tribunal Constitucional solo podrá revisar las sentencias que emanen de dicha jurisdicción una vez se hayan agotado todas las instancias; lo cual no ha ocurrido. m. Evidentemente, en el caso de examen no ha habido una violación de un derecho fundamental imputable de manera inmediata y directa al órgano jurisdiccional, pues la Suprema Corte de Justicia lo que ha hecho es, en el ejercicio de sus funciones, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por Jeannette García por (i) haber sido interpuesta fuera de plazo, para el caso de la sentencia incidental in voce de fecha 9 de agosto de 2011 y (ii) no estar reunidas ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal para la admisibilidad del recurso, en el caso sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, la cual ordena la celebración total de un nuevo juicio. Página 17 de 25

18 n. ( ) la resistencia de la señora Jeannette García de respetar la sentencia de la Corte de Apelación que ordena un nuevo juicio, no reviste el expediente del verdadero carácter de trascendencia constitucional que amerita. o. La motivación de los recursos es necesaria a los fines de que el juzgado pueda entender los motivos por los cuales el juzgador adoptó la decisión; y en el presente caso los motivos por los cuales la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación son claros. p. En cuanto al alegato de violación del plazo razonable, dicho argumento fue esgrimido por el recurrente en su recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por haber sido interpuesto fuera de plazo este Tribunal Constitucional no podrá analizar dicho alegato, pues, al interponer fuera de plazo el recurso ante la Suprema Corte de Justicia, la señora Jeannette García redujo la discusión del planteamiento a la interposición o no del recurso de casación sobre la sentencia incidental que rechaza el pedimento de extinción de la acción penal dentro o fuera de plazo. 7. Pruebas documentales En el trámite del presente recurso de revisión constitucional, los documentos más relevantes son los siguientes: 1. Resolución núm , emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce Página 18 de 25

19 2. Acto núm. 889/2013 del 18 de abril de 2013, instrumentado por Miguel Arturo Caraballo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. 3. Auto núm de la Suprema Corte de Justicia, expedido el 18 de marzo de II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL 8. Síntesis del conflicto Conforme a los documentos que figuran en el expediente, así como a los argumentos y hechos invocados por las partes, se desprende que el conflicto se origina con motivo de la acción penal cursada por la Embajada Británica en Santo Domingo, en representación del Gobierno de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que a su vez actúa en representación del Gobierno Británico, en contra de la señora Jeannette Virginia García Blanco, por supuesta violación a los artículos 150, 379, 386, numeral 3, y 408 del Código Penal, los cuales sancionan la falsedad en escritura privada, el robo y el abuso de confianza. El Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional declaró a la hoy recurrente no culpable de las violaciones a los artículos señalados en el párrafo anterior, por lo que la Embajada Británica al estar inconforme con la decisión, la recurrió en apelación, y la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictaminó en el sentido de devolver el expediente para la celebración de un nuevo juicio. En el curso de la apelación, la señora Jeannette Página 19 de 25

20 Virginia García Blanco, solicitó de manera incidental, que se declarara extinta la acción penal por haberse vencido el plazo de tres años que establece el artículo 148 del Código Procesal Penal para la duración máxima de los procesos, lo cual fue rechazado por ese tribunal. A raíz de ello, la recurrente interpuso un recurso de casación respecto de las sentencias que se pronunciaron sobre el incidente y el fondo, el cual fue declarado inadmisible por la Suprema Corte de Justicia en virtud del vencimiento del plazo para la interposición del recurso de casación, en lo que respecta al incidente planteado, y por falta de cumplimiento de las condiciones que establece el artículo 426 del Código Procesal Penal para el sometimiento del recurso, en lo que respecta a la sentencia de fondo. En vista de ello, la recurrente procedió a solicitar por ante este Tribunal la revisión de la Resolución núm , emanada de la Suprema Corte de Justicia el 31 de mayo de Competencia Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de lo que establecen los artículos 277 y de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm Inadmisibilidad del recurso de revisión El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión es inadmisible por las siguientes razones: Página 20 de 25

21 a. En la especie, estamos apoderados de un recurso de revisión constitucional contra una decisión jurisdiccional. Conforme lo establece el artículo 277 de la Constitución, el recurso de revisión jurisdiccional procede contra sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de la entrada en vigencia de la Constitución. b. Se trata de una decisión emanada de la Suprema Corte de Justicia el 31 de mayo de 2012, como consecuencia de un recurso de casación que le fuera sometido por la hoy recurrente en revisión, la señora Jeannette Virginia García Blanco. Pese a ser una decisión de fecha posterior a la entrada en vigencia de la Constitución, y por consiguiente sujeta, en principio, a revisión por parte de este Tribunal, la misma no cumple con la condición de la cosa irrevocablemente juzgada que requiere el artículo 53 de la Ley núm para declarar admisible el recurso de revisión. c. El recurso de casación fue intentado contra una sentencia emanada de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que decidió, el 22 de febrero de 2012, la celebración de un nuevo juicio a la señora Jeannette García, lo que indica que la causa que produjo la acción penal por parte de la Embajada Británica está sujeta a ser conocida y fallada nueva vez por un tribunal de primer grado, siendo susceptible de incoarse cualquier recurso, desde la apelación de la decisión que ese tribunal adopte hasta la casación, lo cual demuestra la ausencia de la condición de irrevocabilidad a la que se refiere el citado artículo. d. Este Tribunal ha sido constante en declarar inadmisible los recursos cuyo objeto comportan esta característica, es decir, aquéllos que atacan una decisión Página 21 de 25

22 que aún tiene espacio en los órganos jurisdiccionales para ser controvertida, y que una vez fallado el asunto, pueda ser discutido por la vía de los recursos dispuestos por ley. Así lo expresa la Sentencia TC/0053/2013 del 9 de abril de 2013, al exponer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible. e. El Tribunal Constitucional, al adoptar esta postura, procura respetar la autonomía y la independencia que tienen los órganos del Poder Judicial, así como también velar por el cumplimiento de la Constitución y de los procedimientos descritos en la Ley núm , lo que no podría hacer si revisa decisiones pendientes de culminación en las jurisdicciones de juicio, pues estaría vulnerando el artículo 277 de la Carta Magna y el artículo 53.3 literal b) de la Ley núm , los cuales requieren, para fines de revisión, que se hayan agotado todos los recursos disponibles por la vía jurisdiccional. f. En la especie, el presente recurso deviene inadmisible, toda vez que la resolución impugnada no cumple con el requisito de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como lo dispone el artículo 277 de la Constitución, por estar apoderado un tribunal de primer grado en virtud del envío que hiciera, el 22 de febrero de 2012, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a un tribunal de primera instancia para que conozca nuevamente el fondo del asunto. Página 22 de 25

23 g. Por otra parte, el recurso de casación interpuesto por la señora Jeannette García también fue intentado contra la decisión adoptada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 9 de agosto de 2011, la cual declaró inadmisible la solicitud que procuraba la declaratoria de extinción de la acción penal; decisión ésta que, al haber sido recurrida en casación el 6 de marzo de 2012, fue declarada inadmisible por extemporáneo por la Suprema Corte de Justicia, debido a la perención del plazo de 5 días establecido en los artículos 419 y 427 del Código Procesal Penal. h. En ese sentido, este Tribunal ha declarado inadmisibles los recursos que tienen por objeto la revisión de asuntos incidentales que no ponen fin a los procesos de fondo. Así lo ha establecido en la Sentencia TC/0026/14 del 5 de febrero de 2014, al indicar: la presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales ( ). i. En la especie, al haber sido declarada inadmisible la solicitud de extinción de la acción penal por parte de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y en consecuencia seguir el proceso de fondo, y haberse declarado la inadmisibilidad del recurso de casación por extemporaneidad, no estamos frente a una decisión que haya puesto fin al asunto, sino que por el contrario, los tribunales ordinarios continúan apoderados del mismo, razón por la cual este aspecto de la Sentencia núm no es susceptible de ser admitido para revisión. Página 23 de 25

24 j. En vista de lo anterior, resulta inadmisible el recurso de revisión de la Resolución núm , adoptada por la Suprema Corte de Justicia, por lo siguiente: i) al declarar inadmisible la solicitud de extinción de la acción penal, no puso fin al proceso de fondo, lo cual imposibilita que este Tribunal pueda pronunciarse sobre aspectos que deben ser dilucidados por la jurisdicción de juicio; y ii) la celebración de un nuevo juicio indica que no se está en presencia de la cosa irrevocablemente juzgada, requisito sine qua non para la admisión del recurso. Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados Víctor Joaquín Castellanos Pizano y Katia Miguelina Jiménez Martínez, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional: DECIDE: PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Jeannette Virginia García Blanco contra la Resolución , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Jeannette Virginia García Blanco contra la Resolución , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce Página 24 de 25

25 TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Jeannette García Blanco, y a la parte recurrida, Embajada Británica en Santo Domingo, en representación del Gobierno de Reino Unido e Irlanda del Norte, quien a su vez representa al Gobierno Británico. CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y de los artículos 7.6 y 66 de la Ley No QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley núm Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario. La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal Constitucional, que certifico. Julio José Rojas Báez Secretario Página 25 de 25

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